Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2556

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: C.J.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.067.236, representada por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHAP Nº 02311, de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificado a través de la Dirección General de Recursos Humanos de dicho instituto mediante oficio Nº 02312 de esa misma fecha.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., Jian M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., Necxy De La T.O.N., Julimar M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A.D.P.C., Yolimar M.R.C., D.S., Yanalyn Del C.A.S. y Lahosie N.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.

I

En fecha 03 de agosto de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 04 de agosto de 2009, siendo recibido en fecha 05 de agosto de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que mediante acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP Nº 02311, de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue destituida del cargo de Asistente de Oficina I, identificado con el Nº 00-00290, Código de Origen Nº 50005004, adscrita a la Agencia de Guarenas, Estado M.d.I.V. de los Seguros Sociales, por haber faltado a su puesto de trabajo los días 17, 18, 19, 20 y 23 del mes de febrero de 2006.

Manifiesta que nunca fue notificada que se había iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

Indica que se le acusa de haber faltado a su trabajo durante los días 17, 18, 19, 20 y 23 del mes de enero de 2006, lo cual es incierto por cuanto durante ese lapso se encontraba con su hija enferma en el Hospital L.S.D., lo que justificó por teléfono a su jefe inmediato, tal y como lo establece el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente mediante certificado médico, probatorio de la inasistencia de los días señalados, que consignó en tiempo oportuno por ante la Oficina Administrativa de Guarenas donde prestaba sus servicios.

Alega que el referido procedimiento se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que el procedimiento administrativo, una vez que se inicia no debe tener una duración mayor de 8 meses, siendo que en su caso, dicho procedimiento se inició en fecha 27 de enero de 2006 por el Jefe de la Agencia de Guarenas sin haberle notificado sobre tal hecho, luego el 10 de marzo el Director de Recursos Humanos ordenó el inicio de dicho procedimiento y el 26 de abril se le notificó mediante oficio sin número, el inicio del mismo.

Señala que en fecha 11 de mayo de 2006, consignó escrito de descargo alegando en su defensa, que se encontraba con su hija en la emergencia del Hospital L.S.D., por lo cual le fue imposible llevar los justificativos médicos a la Caja Regional de Guarenas, más sin embargo lo notificó por teléfono a su jefe inmediato.

Manifiesta que en fecha 24 de enero de 2006, se reintegra al trabajo, llevando los justificativos, pero no se los quisieron aceptar teniendo como testigos de ese hecho a las ciudadanas A.G. y X.M..

Aduce que el mismo día en que presentó su escrito de descargo, el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, violando el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cerró el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, incurriendo asimismo en la violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando así su derecho al debido proceso y a la defensa.

Sostiene que la resolución de retiro fue dictada en fecha 27 de mayo de 2009, es decir, que transcurrieron tres (03) años y cuatro (04) meses, desde el inicio del procedimiento hasta que fue notificada en esa misma fecha, razón por la cual solicita que se declare la prescripción de la Resolución impugnada y, además se declare la nulidad de la misma, por ser injusto su retiro del cargo que venía desempeñando en la Administración Pública como Asistente Administrativo I.

Alega que al no instruirse el expediente administrativo respectivo, en el lapso correspondiente señalado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se violó además el artículo 30 ejusdem, que se refiere a que los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos; en consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha Ley.

Asimismo señala que se violó el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 ejusdem.

Solicita que sea anulado el acto administrativo impugnado; que se reincorpore al cargo que venía desempeñando o a uno similar o de superior jerarquía; que sea condenado a pagar todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo, como empleado al servicio de la Administración Pública; y, el pago de los intereses de las cantidades por concepto de salarios caídos, calculados hasta su efectiva reincorporación al cargo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado sea nulo, toda vez que el mismo fue suscrito por la máxima autoridad que está legalmente autorizada para ello como lo es, la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la P.A. Nº 07-441, de fecha 28 de mayo de 2007, la cual faculta al Presidente previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 34, 38, 42, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública relacionada con las “delegaciones interlocutorias” (sic) entre órganos administrativos pertenecientes a la misma persona jurídica, en lo atinente a que la ciudadana C.J.R.R., haya justificado sus faltas al momento de realizar sus descargos.

Señala que la querellante no logró desvirtuar los cargos que se le formularon al momento de realizar sus descargos, sino que sólo se evidenció en físico unos justificativos médicos tanto de la consulta como de la emergencia pediátrica del citado Hospital en relación a los días de ausencia de la funcionaria, ni reposo alguno ante su superior inmediato dentro del tiempo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único.

Indica que la Circular Nº 12, de fecha 15 de noviembre de 2001, proveniente de la Dirección General de Salud, hace referencia a la obligación que tiene todo el personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de presentar los certificados de incapacidad que le sean expedidos, dentro de las 72 horas de su otorgamiento por el centro u hospital respectivo, los cuales deberán estar debidamente conformados por el médico tratante, el jefe del servicio y el Director del Hospital.

En cuanto al incumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública alegado por la querellante manifiesta que, si bien es cierto que la administración tiene el deber de concluir el procedimiento iniciado en un tiempo prudencial, su mora podría dar lugar al recurso de queja contra el funcionario obligado a tramitarlo, más no la consecuencia que la querellante quiere darle en su escrito de demanda, como sería el resultante de la ausencia absoluta del procedimiento que daría lugar a la nulidad absoluta del acto.

Sostiene que en el presente caso se está en presencia de un retardo de la administración o mora, que no trajo consecuencias dañosas a la querellante, ya que no se originó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que se le respetó en todo momento el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto una vez ocurridos los hechos que originaron la respectiva averiguación disciplinaria, se procedió a levantar las respectivas actas para dejar constancia de las ausencias a sus labores de la querellante durante los días 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2006, sin la presentación de justificativo alguno que avalara las ausencias señaladas. Asimismo indica que se le garantizó su acceso al expediente, estuvo en conocimiento de la notificación de la instrucción del expediente en contra, de la formulación de cargos y en su oportunidad presentó su escrito de cargos y de pruebas, no logrando desvirtuar en forma fehaciente los cargos que se le presentaron.

Solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP Nº 02311, de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente de Oficina I, identificado con el Nº 00-00290, Código de Origen Nº 50005004, adscrita a la Agencia de Guarenas, Estado M.d.I.V. de los Seguros Sociales, por haber faltado a su puesto de trabajo los días 17, 18, 19, 20 y 23 del mes de febrero de 2006.

Ahora bien, para decidir este Juzgado pasa a a.c.p.p. lo alegado por la parte actora, referente a la prescripción del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que el procedimiento administrativo, una vez que se inicia no debe tener una duración mayor de 8 meses, siendo que en su caso, transcurrieron tres (03) años y cuatro (04) meses, desde el inicio del mismo (27-01-2006) hasta que fue notificada en fecha 27-05-2009, razón por la cual solicita que se declare la prescripción de la Resolución impugnada y, además se declare la nulidad de la misma. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó, que si bien es cierto que la administración tiene el deber de concluir el procedimiento iniciado en un tiempo prudencial, su mora podría dar lugar al recurso de queja contra el funcionario obligado a tramitarlo, más no la consecuencia que la querellante quiere darle en su escrito de demanda, como sería el resultante de la ausencia absoluta del procedimiento que daría lugar a la nulidad absoluta del acto. En ese sentido este Juzgado observa:

Que desde que se inició la averiguación administrativa disciplinaria en fecha 10 de marzo de 2006 (folio 55 del expediente administrativo), se dio cumplimiento a los lapsos y etapas procedimentales correspondientes. Sin embargo, llegada la oportunidad para remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a los fines de emitir su opinión sobre la procedencia o no de la sanción, tal remisión fue acordada mediante auto de fecha 16 de junio de 2006 (folio 28 del expediente administrativo), siendo que no fue sino hasta el 19 de mayo de 2008, cuando ésta expuso la misma, tal y como se desprende de los folios 02 al 10 del expediente administrativo, evidenciándose así, un retardo en dicho trámite, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha Consultoría disponía de un lapso de 10 días hábiles para tal actuación.

Aunado a ello, se desprende asimismo que desde que la referida Consultoría Jurídica emitió dicho pronunciamiento en fecha 19 de mayo de 2008, no fue sino hasta el 27 de mayo de 2009, cuando la máxima autoridad dictó la resolución que se recurre en la presente causa (Folios 12 al 16 del expediente administrativo); es decir, que transcurrió casi dos años desde que fue remitido a la Consultoría Jurídica y un poco más de un año para que la máxima autoridad dictara el acto objeto de impugnación, con lo cual se evidencia claramente el incumplimiento del lapso establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: (…) 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica (…)” (Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, se considera preciso señalar que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Ahora bien, para analizar el punto, debe este Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza de esta “prescripción”, aclarando de antemano que la misma difiere de la prescripción civil. En el marco del derecho sancionatorio, debe entenderse la prescripción como la imposibilidad material de que el Estado pueda perseguir una falta o imponer una sanción en virtud del transcurso del tiempo. Debe estimarse como la consecuencia por la omisión de actuación y el transcurso de un plazo dentro del cual, la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material, que en el presente caso se materializa eventualmente a través de un procedimiento en una sanción.

De lo anteriormente expuesto, debe aclararse que la prescripción obra a favor del investigado o expedientado, no en la extinción de la falta, sino en la imposibilidad material que impide que el Estado, a través del órgano competente, pueda iniciar, proseguir o concluir una investigación lo cual dependerá de si se trata de la prescripción de la falta, del procedimiento o de la sanción, impidiendo en definitiva la imposición de ésta última.

Así, la prescripción en materia sancionatoria puede producirse de dos formas distintas, pero con consecuencias idénticas:

  1. Inicio tardío del procedimiento, el cual debe computarse desde el momento en que se tiene conocimiento, y no comenzó el mismo dentro del plazo establecido en la Ley para considerar que operó la prescripción.

  2. Paralización del procedimiento, cuando el procedimiento administrativo sustanciado para determinar si una persona cometió una falta se paraliza ininterrumpidamente durante el mismo lapso de tiempo marcado por la Ley para considerarlo prescrito.

En ambos casos se imposibilita el inicio o continuación del procedimiento, o la imposición de la falta en definitiva.

Sin embargo, de la redacción de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pareciera desprenderse que sólo opera la prescripción en el primero de los casos indicados, y que la solicitud del inicio del procedimiento implica no sólo la interrupción de la prescripción, sino la imposibilidad que ésta opere de alguna forma.

Siendo que la norma establece la prescripción de la falta, debe entenderse que ese acto (inicio o “apertura” de la averiguación) que impide que opere la prescripción es un acto que “interrumpe” la prescripción de la averiguación administrativa. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; es decir, comienza desde cero (nuevamente) el cómputo de la prescripción. De allí ha de entenderse que cualquier acto subsiguiente de procedimiento, es capaz de interrumpir la prescripción, cuya naturaleza (interrupción) es el dejar sin efecto el tiempo transcurrido a los fines de la pérdida de la acción, volviendo a comenzar a correr el cómputo del tiempo correspondiente.

De lo anteriormente expuesto debe indicar este Tribunal, que una vez solicitado el inicio del procedimiento, si procede una paralización del mismo que supere el lapso de prescripción señalado –salvo que sea a solicitud de la investigado y así sea acordado-, igualmente debe considerarse prescrito. Así, siendo que en el caso de autos, la Administración incumplió groseramente los lapsos procedimentales, estando paralizada la acusa por lapsos mayores a 8 meses en dos oportunidades, correspondía necesariamente declarar la prescripción de la falta, y ante la ausencia de dicha declaratoria por parte de la Administración, la nulidad del acto por parte de este Tribunal, toda vez que el mantener abierto el procedimiento por lapsos mayores cuando ha operado la prescripción, constituye una evidente violación del derecho a la defensa, al imponerse la sanción cuando la Administración perdió la potestad sancionatoria en el caso específico, razón por la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 25 Constitucional, en su relación con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto cuestionado y así se decide.

Pese a la declaratoria anterior, considera pertinente este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados y al respecto se tiene:

Que señala que nunca fue notificada que se había iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Sobre dicho alegato este Juzgado observa, que a los folios 53 y 54 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de la notificación realizada por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la hoy querellante en fecha 26 de abril de 2006, a través de la cual le informan sobre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observándose asimismo que tal notificación fue recibida por la actora en esa misma fecha, tal y como se desprende de la firma que al efecto plasmó en la misma. En consecuencia, visto que con la referida documental se demuestra la falsedad del argumento sostenido por la hoy querellante, es por lo que este Juzgado desestima el mismo por infundado. Así se decide.

Por otra parte, indica la actora que se le acusa de haber faltado a su trabajo durante los días 17, 18, 19, 20 y 23 del mes de enero de 2006, lo cual es incierto por cuanto durante ese lapso se encontraba con su hija enferma en el Hospital L.S.D., el cual justificó por teléfono a su jefe inmediato, tal y como lo establece el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente mediante certificado médico, probatorio de la inasistencia de los días señalados, que consignó en tiempo oportuno por ante la Oficina Administrativa de Guarenas donde prestaba sus servicios. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó que la actora no logró desvirtuar los cargos que se le formularon, sino que sólo se evidenció en físico unos justificativos médicos tanto de la consulta como de la emergencia pediátrica del citado Hospital en relación a los días de ausencia de la funcionaria, sin reposo alguno ante su superior inmediato dentro del tiempo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único. Asimismo indicó que conforme a la Circular Nº 12, de fecha 15 de noviembre de 2001, proveniente de la Dirección General de Salud, el personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la obligación de presentar los certificados de incapacidad que le sean expedidos, dentro de las 72 horas de su otorgamiento por el centro u hospital respectivo, los cuales deberán estar debidamente conformados por el médico tratante, el jefe del servicio y el Director del Hospital. A tal efecto se tiene:

Que si bien es cierto que las razones por las cuales se le inició la averiguación administrativa disciplinaria a la hoy querellante, refieren a las presuntas faltas injustificadas a su sitio de trabajo durante los días 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2006, tal y como se desprende del auto de fecha 10 de marzo de 2006, que riela al folio 55 del expediente administrativo, no es menos cierto que a través del escrito de descargos (folios 46 y 47 del expediente administrativo) ésta plasmó una relación sucinta de los hechos por los cuales no pudo asistir a sus labores en los días por los cuales se le inició la averiguación administrativa disciplinaria, así como también las razones que le impidieron consignar los justificativos en su debida oportunidad; siendo que, en el lapso probatorio que se abrió al efecto, consignó los elementos de prueba necesarios para desvirtuar los hechos que se le imputaron. (Folios 31 al 36 del expediente administrativo).

Ahora bien, llegada la oportunidad para que la máxima autoridad del instituto querellado dictara la decisión impugnada en la presente causa, este Juzgado observa irregularidades sobre las cuales considera necesario hacer algunas consideraciones previas, antes de pronunciarse sobre la veracidad o no de los hechos por los cuales se destituyó a la hoy querellante de su cargo. Al respecto este Juzgado debe señalar:

En primer lugar, se observa que de los folios 13 al 16 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del acto impugnado, de donde se desprende en la primera página del mismo identificado como Resolución DGRHAP-Nº 02311, de fecha 27 de mayo de 2009, que el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en uso de las facultades y atribuciones que confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5, 6, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en contra de la hoy actora, se subsume en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem.

Sin embargo, luego de hacer una descripción de las etapas correspondientes al procedimiento administrativo, se observa que dicha autoridad se limitó a transcribir íntegramente la opinión emitida por la Consultoría Jurídica (aunque sin comillas), para luego señalar que:

…Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, la Dirección General de Consultoría Jurídica, considero (sic) procedente aplicar la sanción de destitución a la funcionaria C.J.R.R., (…) en virtud de haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución número 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) todo ello con motivo de las ausencias injustificadas en su sitio de trabajo los días 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2006.

De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derecho subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación.

Cabe destacar, que el dictamen consignado en el expediente administrativo (Folios 02 al 10), señala exactamente lo mismo que aparece como contenido del acto administrativo impugnado, sin que de este último se desprenda juicio valorativo por parte de la máxima autoridad del Instituto querellado, para concluir que efectivamente había quedado demostrado el hecho que se le imputó a la hoy actora en el procedimiento administrativo y que concluyó con su destitución. En ese sentido, se debe señalar que corresponde al máximo jerarca del Órgano o Ente (según sea el caso), emitir el pronunciamiento a través de un acto administrativo, no sólo debidamente motivado, sino que resulte garantista al derecho a la defensa, siendo que, al verificar el caso de autos se desprende que decisión impugnada no contiene motivación alguna por parte del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino la notificación a la parte actora del contenido de un dictamen y posteriormente, la orden de destitución contenida en la notificación, sin que conste de acto administrativo alguno, dicha orden.

En tal sentido, hay que distinguir el procedimiento de un acto administrativo de primer grado, el cual contiene la serie concatenada de fases que culminan con la emisión del acto, y que especialmente cuando es de carácter ablatorio, sancionatorio o disciplinario resulta vital la demostración que se cumplieron todas las garantías del debido proceso, del procedimiento de notificación, que no afecta en sí mismo el contenido del acto constitutivo, sino que cumple el deber de imponer al destinatario, de su contenido.

Así, en el caso de autos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 02312, de fecha 27 de mayo de 2009, comienza con una narración de los hechos y de las etapas del procedimiento, y una vez indicadas las mismas, entre las que incluye el contenido de las pruebas y los descargos formulados por la ahora actora, continúa a renglón seguido a referirse al dictamen jurídico, el cual concluye con la mención textualmente transcrita anteriormente.

De la redacción de dicho acto administrativo no se evidencia de manera alguna que el ahora decisor administrativo, haya valorado ninguno de los hechos que se presentaron en el procedimiento administrativo, ni que haya valorado las defensas y pruebas promovidas, y lo que es peor, no consta del acto administrativo que el funcionario llamado a decidir haya tomado decisión alguna con respecto a la funcionaria ahora recurrente, sino que se limita a señalar que la Dirección General de Consultoría Jurídica consideró pertinente aplicar la sanción. Cabe destacar que las “Consultorías”, tal como su nombre lo indica, forman parte de la denominada “Administración Consultiva” y sus pronunciamientos no son vinculantes, salvo que la norma indique lo contrario. Siendo ello así, la opinión del órgano consultivo no pasa de ser eso, una “opinión” siendo necesaria posteriormente que el jerarca con competencia expresa para dictar la decisión, tome la decisión expresa, que en el caso de autos no se observa.

En el mismo texto, anteriormente transcrito se observa la “notificación”, mediante la cual el mismo jerarca le notifica a la ahora actora que “… h[a] resuelto DESTITUIRLA del cargo de Asistente de Oficina I…”, sin que conste en ninguna parte del acto notificado, la decisión expresa y motivada de tal decisión. En todo caso, ha de advertirse que la decisión a ejecutarse no es la contenida en una notificación, cuya finalidad, tal como se indicara anteriormente, no es más que poner en conocimiento del destinatario del contenido del acto a ejecutarse, sino que la decisión debe estar plasmada en el acto notificado que es el susceptible de ejecución, razón por la cual, en el caso de autos se trata de un acto de imposible ejecución de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no puede ejecutarse un acto que no contiene orden expresa. Así se decide.

Por otra parte, tal como se indicara anteriormente la carga de valorar tanto los hechos como los alegatos y el derecho y, en definitiva determinar si están cubiertos todos los extremos exigidos para la imposición de alguna sanción, corresponde en exclusiva y de forma absolutamente monopólica al jerarca, toda vez que se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria, con todos los atributivos de las potestades. De tal forma, que en el presente caso no se observa que el Presidente del instituto querellado haya realizado ejercicio alguno de valoración de los hechos, de las pruebas o de los alegatos, lo cual desdice del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en especial, en sus numerales 3 y 4.

Así, el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Tal garantía del debido proceso establece la necesidad de ser oído, lo cual no se reduce a la mera posibilidad de aportar datos, pruebas o alegatos, sino que debe ser necesario que dichos alegatos sean debidamente oídos; especialmente, por quien se encuentra llamado a oír; es decir, por quien va a tomar la decisión.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”., de modo que, si bien es cierto, el citado artículo refiere a un juez, es claro, -incluso, antes de la entrada en vigencia de la Constitución, cuyo encabezado del artículo 49 Constitucional que así lo establece- que se ha entender como juez, a los efectos del referido numeral, toda persona llamada a juzgar, independientemente que sea por parte de un órgano jurisdiccional o de uno administrativo, razón que amerita determinar el alcance de los vocablos “juzgar” y “juez”.

Así, de acuerdo a la versión en Internet del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española http://www.rae.es/rae.html, “Juzgar” corresponde a:

(Del lat. iudicāre).

  1. tr. Dicho de la persona que tiene autoridad para ello: Deliberar acerca de la culpabilidad de alguien, o de la razón que le asiste en un asunto, y sentenciar lo procedente.

  2. tr. Formar opinión sobre algo o alguien.

  3. tr. Fil. Afirmar, previa la comparación de dos o más ideas, las relaciones que existen entre ellas.

    A su vez, juez

    (Del lat. iudex, -ĭcis).

  4. com. Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar.

  5. com. Miembro de un jurado o tribunal.

  6. com. Persona nombrada para resolver una duda.

  7. m. En época bíblica, magistrado supremo del p.d.I..

  8. m. Cada uno de los caudillos que conjuntamente gobernaron a Castilla en sus orígenes.

    De lo transcrito se tiene, que la función de juzgar implica un trabajo intelectual –que necesariamente ha de ser plasmado en autos- para formarse una opinión y que corresponde a una persona determinada quien es la obligada no sólo a realizar el trabajo intelectual, sino a emitir la opinión.

    En el caso de autos, se desprende de las actas procesales referidas previamente, que en el lapso probatorio la hoy actora consignó los justificativos de las ausencias que se le imputaron como faltas (Folios 31 al 34 del expediente administrativo) sin que, del contenido del acto administrativo se hayan valorado tales pruebas, en virtud de la falta de análisis y juzgamiento correspondiente, de parte de la máxima autoridad (Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), toda vez que éste dictó el acto cuestionado sin emitir análisis ni opinión propia, limitándose sólo a transcribir literalmente lo señalado por la Consultoría Jurídica en su opinión, lo cual conlleva a la conclusión que la persona llamada a juzgar no juzgó, contraviniendo lo previsto en el artículo 49 Constitucional, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto de conformidad con las previsiones del artículo 25 eiusdem. Así se decide.

    Ahora bien, pese a lo señalado anteriormente este Juzgado observa por otra parte, que el fundamento principal que justifica –a juicio de la Administración- la aplicación de la sanción de destitución a la hoy actora, es el hecho de no haber presentado los reposos o justificativos médicos de los días que estuvo ausente en su trabajo, dentro del lapso que establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes; así como también en la Circular Nº 12, de fecha 15 de noviembre de 2001, proveniente de la Dirección General de Salud, el cual señala que el trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe presentar ante su jefe, el justificativo de inasistencia al trabajo dentro de las 72 horas siguientes a su otorgamiento.

    Al respecto, se desprende del acto cuestionado, que la Administración señaló que la hoy querellante no demostró en el procedimiento administrativo lo alegado por ésta, esto es, que cuando pudo consignar los justificativos médicos, las autoridades competentes se negaron a recibirlos, así como también se indicó en el mismo que los testigos promovidos y evacuados, solo fueron referenciales por cuanto en ningún momento presenciaron la situación planteada, lo cual resultaba insuficiente para demostrar lo alegado por la hoy actora.

    Asimismo se tiene, que del escrito de descargo consignado por la hoy querellante en la oportunidad correspondiente, ésta admitió haber faltado a su trabajo en los días señalados por la Administración, más sin embargo indicó que al momento de reintegrarse a sus labores en fecha 24 de enero de 2006, llevó las constancias médicas que justifican sus ausencias, las cuales no le fueron recibidas. Posteriormente, en el lapso probatorio del procedimiento administrativo consignó los referidos justificativos médicos, los cuales fueron ignorados por la Administración al momento de dictarse la decisión que se recurre, toda vez que –a juicio de este Juzgador- la conducta que realmente se sanciona, no es la falta injustificada, sino el no haber consignado tales constancias en el lapso que prevé la Ley para presentar el motivo de sus ausencias, siendo que al respecto, la Administración señaló que “…De la revisión efectuada a los recaudos que componen la presente Investigación Disciplinaria, se evidencia que la funcionaria no presentó los reposos médicos, ante su superior inmediato dentro del tiempo que establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único…” (Subrayado del Tribunal)

    De modo que, si bien es cierto que el hecho sancionable con la destitución, es el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días hábiles, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que de autos se desprende que la hoy actora consignó en sede administrativa los justificativos de sus ausencias, siendo ésta (la ausencia injustificada) el fundamento por el cual se le inició la averiguación administrativa disciplinaria y no el hecho de no haberlas presentado en el lapso previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un incumplimiento al deber de todo trabajador de notificar la causa que justifique sus inasistencias al trabajo y no un hecho subsumible en las causales de destitución previstas en el mencionado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo calificó la Administración para imponer la sanción de destitución a la hoy querellante.

    Así, visto que las pruebas consignadas por la actora para desvirtuar las ausencias injustificadas por las cuales se le inició la averiguación administrativa disciplinaria, no fueron a.n.v.e. su oportunidad, para verificar si en definitiva las mismas fueron o no injustificadas, sino descartadas de plano en razón de la oportunidad de su consignación, se desvirtúa gravemente el supuesto previsto en la norma como falta.

    Hay que destacar que en materia sancionatoria y especialmente la disciplinaria como la que nos ocupa, la Administración tiene conocimiento de un presunto hecho, el cual ha de ser investigado para determinar si efectivamente ocurrió. Una vez verificado lo anterior y determinado un presunto infractor, procede a notificar a éste para el inicio del procedimiento el cual constituye la oportunidad de defensa para el administrado, pero el mismo, no puede entenderse que libera a la Administración de demostrar en el acto administrativo, a través del cúmulo probatorio aportado previamente por ésta, o en el procedimiento en caso de existir un tercero interesado, o de acuerdo al aporte del propio funcionario, que efectivamente se cometió la falta.

    En el caso de autos, la falta imputada es la presunta inasistencia injustificada; es decir, habiendo inasistencia, no exista causal legal que la exculpe, siendo que la funcionaria reconoció que faltó a su sitio de trabajo. Sin embargo, consignó justificativos que evidencian que dichos días se encontraba en emergencia con su menor hija.

    Ahora bien, se hace necesario revisar lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 42. Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.

    Vista la disposición legal anterior, este Juzgado observa que fue recogido en la Ley la circunstancia que deriva de la condición de maternidad o paternidad y que corresponde al derecho natural, en cuanto existe una responsabilidad para los padres, representantes o responsables de los niños y adolescentes, de garantizar la salud de los mismos y por consiguiente establece no sólo la obligación de los primeros en cumplir con las instrucciones y controles médicos, tal y como lo hizo la hoy querellante según se desprende de las actas cursantes en autos, sino la atención del derecho a la salud y que implica en consecuencia, llevar al menor a emergencia.

    Siendo ello así, no cabe duda que ante la necesidad de llevar a la menor a un centro asistencial –sobre lo cual la Administración no se pronunció-, constituye una justificación incluso de rango legal; sin embargo, la concepción de la Administración es que sin importar las razones que puedan ser consideradas como justificación, no puede tener validez alguna si la misma no fue consignada dentro de los plazos previstos para tal fin.

    Debe indicar este Tribunal, que en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma es extrema, en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley. Así, en el caso de autos, tal como se indicara anteriormente, las constancias que presentó la actora, que no fueron cuestionadas ni tachadas ni en sede administrativa, ni en sede judicial, determinan que la ahora actora tenía elementos, hechos y pruebas que justifican la ausencia en los días de trabajo.

    Por otra parte, aduce la ahora actora que no sólo tenía justificativos, sino que llamó por teléfono informando de tal situación, a lo que debe indicar este Tribunal, que de las declaraciones de los testigos se evidencia que efectivamente la ahora querellante informó de tal situación a dos compañeras de trabajo, más no a sus superiores –por lo menos no fue aducido ni consta en actas-, sin indicar tampoco en ninguna parte que la intención de la llamada fuera que a su vez, éstas informaran al superior, razón por la cual, no puede entenderse que haya notificado de su ausencia; sin embargo, tal conducta tampoco desdice ni contradice, ni constituye prueba en contrario de la justificación que en los días que se imputan como falta injustificada, G.Z. (menor), se encontraba en emergencia pediátrica (días 17, 18 y 20 de enero de 2006) y que el 19 de enero de 2006, la ciudadana C.R. se encontraba en consulta de otorrinolaringología, en unos casos sin hora determinada, en otros de 10:00 a.m. a 3:30 p.m., elementos que constituyen elementos justificativos. En todo caso, si el hecho cuestionado, es el no haber dado cumplimiento a la exigencia de consignar los justificativos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, o la referida Circular Nro. 12, el supuesto considerado como falta es el incumplimiento de deberes, lo cual constituye, que en todo caso constituiría causal de destitución en el supuestos de reiteración; que sin embargo, no fue imputado ni es objeto de procedimiento, sanción o pronunciamiento judicial.

    Debe reiterarse que en materia sancionatoria en general, la exigencia de identidad entre el hecho y el tipo considerado como falta, ha de ser plena, y en el caso que no se consiga ese pleno encaje, no puede la Administración imponer sanción alguna, bajo la consecuencia de declaratoria de nulidad por violación del derecho a la defensa, al no demostrarse fehacientemente el incumplimiento y la existencia de la falta por parte de la Administración, no puede haber sanción, pues no se demostró la culpabilidad de la persona, en aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 Constitucional, lo que conlleva a la nulidad del acto cuestionado en virtud del artículo 25 eiusdem, en su relación con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

    Por otro lado, la parte actora sostiene que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el mismo día en que presentó su escrito de descargo, el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, violando el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cerró el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, incurriendo asimismo en la violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que se le respetó en todo momento el derecho a la defensa de la querellante, así como también que se le garantizó su acceso al expediente, estuvo en conocimiento de la notificación de la instrucción del expediente en contra, de la formulación de cargos y en su oportunidad presentó su escrito de cargos y de pruebas, no logrando desvirtuar en forma fehaciente los cargos que se le presentaron. A tal efecto este Juzgado debe señalar:

    Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente la misma, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

    Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

    Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

    `Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).´

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como `...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996´.

    La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

    .

    Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Siendo ello así, se hace necesario verificar a través las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en contra de la querellante, si efectivamente tales derechos han sido violentados. A tal efecto se observa:

    Que tal y como se indicó previamente, mediante notificación dirigida a la hoy actora de fecha 26 de abril de 2006, se le informó sobre el procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que tal notificación fue recibida por ésta en esa misma fecha.

    Que al folio 50 del expediente administrativo, corre inserta solicitud de copias del referido expediente, realizada por la hoy actora en fecha 28 de abril de 2006, siendo que mediante auto de esa misma fecha, la Dirección General de Recursos Humanos señaló, que la hoy actora revisó las actas procesales que contenía el expediente y que había solicitado copias simples de las actuaciones cursantes de los folios uno (01) al veintisiete (27), ambos inclusive.

    Que mediante boleta de fecha 04 de mayo de 2006, dirigida a la hoy querellante y recibida por ésta en fecha 11 de mayo de 2006, se le notificó sobre la formulación de cargos hecha por la Administración, señalando al respecto que presuntamente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no asistir a su trabajo los días 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2006, sin justificar dichas inasistencias por medio de algún soporte, documentación, testimonio o reposo médico de incapacidad. (Folio 46 y 47 del expediente administrativo).

    Que en fecha 11 de mayo de 2006, la hoy querellante presentó escrito de descargo. (Folios 42 al 45 del expediente administrativo)

    Que al folio 40 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del auto de fecha 12 de mayo de 2006, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se abre el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, para que la hoy actora promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes en su defensa, siendo éste prorrogado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006.

    Que al ser evacuadas las testimoniales promovidas por la hoy actora, tal y como se desprende de sus declaraciones rendidas en fecha 13 de junio de 2006 (folios 35 y 36 del expediente administrativo), se observa que por auto de fecha 16 de junio de 2006, se acordó cerrar el lapso probatorio y remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a fin de emitir su opinión sobre la procedencia o no de la sanción de destitución. (Folio 28 del expediente administrativo).

    Así, una vez verificadas las actas procesales referidas previamente se observa, que la hoy actora desde el inicio del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, estuvo en conocimiento del mismo, así como también se desprende que tuvo participación en su desarrollo. Ahora bien, toda vez que la querellante fundamenta su argumento al señalar, que el mismo día en que presentó su escrito de descargo, esto es, el 11 de mayo de 2006, el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, cerró el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y visto que de las actas cursantes en autos se desprende, que la clausura del lapso probatorio a los fines de remitir dicho expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica para que emitiera su opinión, se efectuó mediante auto de fecha 16 de junio de 2006, siendo además que consta en autos que la Administración admitió pruebas y la propia actora acudió a su evacuación, es por lo cual se verifica la falsedad de lo invocado por la hoy actora y en consecuencia, este Juzgado desestima dicho alegato. Así se decide. Debe este Tribunal manifestar que en la presente causa, tal como ha sido constatado, existen afirmaciones tendentes a la defensa, que resultan a todas luces contrarias a lo que se evidencia de autos, lo cual contraviene expresamente los deberes de lealtad y probidad de las partes y sus apoderados, previsto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al extremo que ante los alegatos de la audiencia definitiva del apoderado actor, hubo que realizarse preguntas adicionales, al manifestar y sostener –al igual que en el escrito recursorio- que no fue notificado ni del inicio del procedimiento ni del acto administrativo, razón por la cual se exhorta a los abogados que fungen como apoderados en la presente causa, abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126 respectivamente, a someter sus dichos y pretensiones en el marco de los deberes que la legislación impone.

    Respecto a la violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegado por la actora, en virtud de no haberse instruido el expediente en el lapso establecido en el artículo 88 de la misma Ley, este Juzgado debe señalar que el supuesto de hecho establecido en el artículo invocado de violación, refiere es a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera y al señalamiento de la única forma en que pueden ser retirados del servicio, esto es, a través de las causales establecidas en dicha Ley. Ahora bien, toda vez que la hoy actora invoca tal violación por considerar que no se instruyó el expediente dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y visto que la motivación en la que se basó para alegar dicha transgresión, no encuentra relación alguna con la referida disposición legal, es por lo que este Juzgado desecha tal argumento por infundado. Así se decide.

    En relación a lo señalado por la actora, referente a la violación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 19 ordinal 4 ejusdem, este Juzgado observa que tal argumento fue invocado sin motivar los hechos que sustenten tales quebrantamientos, razón por la cual se desechan los mismos. Así se decide.

    En consecuencia, verificada la existencia de vicios graves que afectan la validez del acto cuestionado y conllevan a su nulidad, debe este Tribunal ordenar la reincorporación de la actora al cargo de Asistente de Oficina I, el cual desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrita a la Agencia Guarenas, u a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud del pago de las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo, como empleada al servicio de la Administración Pública, este Juzgado debe negar tal pedimento por genérico, impreciso e indeterminado. Así se decide.

    En relación a la solicitud del pago de los intereses de las cantidades por concepto de salarios caídos, calculados hasta su efectiva reincorporación al cargo, este Juzgado debe señalar que en el presente caso dicha solicitud no procede, toda vez que la orden de cancelación de los sueldos dejados de percibir obedece a la indemnización correspondiente a la querellante en virtud del actuar ilegal de la administración, y no en razón de un incumplimiento de cancelar a tiempo los mismos, razón por la que se niega tal pedimento. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.J.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.067.236, representada por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126 respectivamente, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHAP Nº 02311, de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificado a través de la Dirección General de Recursos Humanos de dicho instituto mediante oficio Nº 02312 de esa misma fecha. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad de la destitución contenida en la Notificación de la Resolución DGRHAP Nº 02311, de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana C.J.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.067.236, al cargo de Asistente de Oficina I, el cual desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrita a la Agencia Guarenas, u a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGAN los demás pedimentos, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

Exp. Nro. 09-2556.-

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