Decisión nº 0226 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintinueve (29) de octubre de (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000229

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

de la parte apelante.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE/APELANTE: Ciudadana J.C.D.B.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.719.177.

ASISTIDA DE ABOGADO: Ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.580, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.255.

MOTIVO: Recurso de apelación (SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA).

-II-

-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (23-09-2013) por la parte solicitante ciudadana J.C.D.B.V., suficientemente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha (16-09-2013), mediante la cual declaró “(…) ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada (…)”.

-III-

-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha dieciséis (16) de septiembre de (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Por recibido escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en fecha cinco (05) de Agosto del corriente, consignado por la ciudadana J.C.D.B. (sic) VANNUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.719.177, domiciliada en la Hacienda San Martin, Parroquia Salóm Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida Judicialmente por el abogado Abg. J.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.134.580, inscrito en el IPSA bajo el numero 22.255… Ahora bien, la solicitante de la presente Medida Cautelar Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, alegó en su escrito que es accionista de una Sociedad Mercantil denominada Frutícola San Martin C.A, la cual se dedica a la producción agroalimentaria, asimismo, manifiesta la misma que sus hermanos ciudadanos M.A. y CRISTIANO, se han presentado con una actitud hostil y amenazante, impidiéndole el normal desenvolvimiento dentro del lote de terreno, de igual manera, expone en los hechos narrados que no ha podido ejercer el uso de la maquinaria agrícola y los equipos e incluso amenazándola con agredirla físicamente mediante el ataque de dos perros que tiene amaestrados a tal efecto, en este sentido, tenemos que la presente no se corresponde estrictamente con la materia que le está permitida tutelar al Juez Agrario por la vía cautelar preventiva y, que consta en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… En tal sentido, relacionado con la posibilidad previa de otra acción, debe destacarse que quien pretenda acciones derivadas de perturbaciones a la posesión o derivada de daños, cuenta con mecanismos procesales para activar, las acciones posesorias; cuya pretensión, en efecto, se dirige a conservar o recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de la universalidad de bienes muebles. En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1080-11, confirma que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. En este orden de ideas, razonado como antecede, que las afirmaciones explanadas en la solicitud y de los anexos consignados en la sustanciación de la presente solicitud de medida no se enlazan con los supuestos contenidos en la nómina del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, debe advertir este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que resulta IMPROCEDENTE tal solicitud de medida cautelar, planteada por la ciudadana J.C.D.B. (sic) VANNUCCI, identificado up (sic) supra. Así se decide. (…)

.

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

El día veintitrés (23) de septiembre de (2013), la ciudadana J.C.D.B.V., antes identificada, parte solicitante de la medida, debidamente asistida de abogado, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual APELÓ contra el auto emitido por el a quo, en fecha (16-09-2013), de la siguiente manera:

(…) interpongo el Recurso de Apelación que la Ley me concede, contra la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, en fecha 16 de Septiembre de 2013… Ahora bien, el Juzgado se pronuncia y publica en fecha 16 de septiembre su decisión declarando IMPROCEDENTE la medida solicitada, exponiendo en el texto de la misma las razones por las cuales así decidió. Razones que no comparto, con el debido respeto para la juzgadora, y por ello interpongo la presente apelación (…)

-V-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha cinco (5) de agosto de (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola, presentado por la ciudadana J.C.D.B.V., antes identificada, debidamente asistida de abogado. Folio uno (1) al folio siete (7).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de (2013), el Tribunal a-quo, declara IMPROCEDENTE, la medida solicitada. Folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y dos (172).

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de (2013), la parte solicitante de la medida ciudadana J.C.D.B.V., antes identificada, debidamente asistida de abogado, presenta escrito a fin de interponer RECUSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el a quo en fecha (16-09-2013). Folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y nueve (179).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, Admite el Recurso de Apelación ejercido y ordena la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Posteriormente en fecha dos (2) de octubre (2013), este juzgado Superior Agrario, recibe el presente Expediente signado bajo el número 00348 (nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario), mediante Oficio N° 2013-JSPA-00627 de fecha (26-09-2013). Por consiguiente, se le da entrada por Secretaría en fecha (07-10-2013) signándole el número JSA-2013-000229, (nomenclatura particular de este Tribunal); fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y tres (183).

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de octubre de (2013), se fijó la audiencia oral de informes; la cual se llevo a cabo en fecha (22-10-2013), con la presencia de la parte solicitante/apelante. Folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186).

De igual modo, en fecha veinticinco (25) de octubre de (2013), fue realizada la audiencia oral de Lectura de Dispositiva del Fallo, estando presente la parte solicitante/apelante, la cual consta en las actas procesales del presente expediente. Folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y ocho (188).

-VI-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.J.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VII-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Conoce esta Alzada de la apelación propuesta por la representación judicial de la ciudadana J.C.D.B.V., suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de solicitante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha (16-09-2013).

Sin entrar a conocer el fondo de lo debatido en primera instancia, de manera inicial, debe subrayarse que este Juzgado Superior Agrario conociendo en este grado del proceso, está en la posibilidad legal de dictar una sentencia definitiva formal; en torno a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de fallo Nº 78 de fecha nueve (9) de agosto de (2000), ha señalado que tales sentencias deben reunir las siguientes características:

“(…)1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo (…). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

De igual modo, debe distinguirse que en nuestro derecho la categoría de sentencias de reposición están contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Adentrando en el tema relacionado con la verificación de un vicio procesal no subsanado, se debe destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, dispone en relación a los bienes jurídicos protegidos en materia agraria, lo siguiente:

Artículo 305.-

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población…(…)…La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Artículo 306.-

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Artículo 307.-

(…) Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario (…)

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Las aludidas normas constitucionales, están recogidas en nuestra Carta Fundamental en el capítulo que contiene el Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía; lo anterior, obedece principalmente a la observancia de nuestra cláusula organizacional jurídica y estructura social de Venezuela claramente patentizada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Del contenido legal expuesto en párrafos precedentes, palmariamente se puede apreciar como nuestro principal sistema normativo dispone como tema fundamental la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y la inderogable responsabilidad en garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población.

De allí, que los principios constitucionales (justicia formal) enuncien un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar “en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver”. (Vid. s.S.C. N°635 del 30/0572013).

Ahora bien, cónsono con el contenido constitucional destacado, tenemos que el legislador en materia agraria habilitó ampliamente al Juez o Jueza agrario en la aplicación de correctos causes y medios procesales que pudieran garantizar la promoción de la agricultura integral sustentable y la seguridad alimentaria; justamente, para asegurar la tutela judicial y efectiva de tales bienes jurídicos.

De este modo, vemos como está plasmada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispositivos preventivos que permiten a los operadores de justicia, sin la necesidad de la instauración de un juicio, evitar la interrupción de la producción agraria, preservar los recursos naturales renovables o impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria, todo ello, como bien lo establece el precitado artículo:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Así, de la normativa precedente, podemos claramente constatar el compromiso en proteger el “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”; nótese, no como una facultad conferida al juez o jueza agrario, por el contrario, como una obligación por lo que deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar “…la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”. Reforzando lo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°0612-2011, señaló: “los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es su obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país”. (Negrillas Subrayado de este Tribunal).

Desde tal perspectiva, relacionado con las normas constitucionales antes citadas, se verifica una verdadera obligación para el Juez o Jueza agrario en la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten, así, en este contexto, conviene reproducir el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

De este modo, cualquier procedimiento agrario resulta un medio indispensable para lograr esa inevitable justicia y, en efecto, debe ser el resultado obligatorio de una interpretación de nuestro texto fundamental y legal que constantemente responda a las necesidades de garantía de los bienes jurídicos agrarios.

Ahora bien, conforme el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citado, en cuanto a materia procedimental se refiere, tenemos que la norma jurídica prevé la existencia de cierta “medida autónoma” o “autosatisfactiva”, que de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación de los bienes jurídicos constitucionales ut supra reseñados.

En sintonía con lo anterior, atendiendo que tales medidas preventivas representan verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes (Vid. s. n°4223 de S.C. del 9/12/05) y, acatando que su contenido revela verdaderas obligaciones impartidas a los jueces agrarios para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, este Juzgado Superior Agrario debe precisar, que cuando al juez agrario se le expongan circunstancias fácticas que muestren riesgo de interrupción de la producción, debe, como director del proceso y en resguardo de los bienes jurídicos descritos como antecede, hacer uso de sus facultades legales, entre ellas, las probatorias, establecidas en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, con el fin de impedir de ser el caso, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria.

Ahora bien, abordando el quid de la solicitud preventiva presentada por la ciudadana J.D.B., suficientemente identificada en autos, puede vislumbrar este Juzgado Superior Agrario que en fecha seis (06) de agosto de (2013), el Juzgado de Primera Instancia le dio entrada a la solicitud, donde entre otros aspectos, se le exponen lo que parcialmente sigue:

(…) Pero lo más grave Ciudadana Jueza, es que tiraron al abandono a la plantación de cítricas y con ello a la HACIENDA SAN MARTÍN, la plantación hoy se encuentra gravemente afectada por el ataque de MALEZAS de todo tipo, PARASITAS, en especial la que llaman TIÑA, que de todas es la peor porque acaba totalmente a la planta, insectos, hongos, toda clase de PLAGAS y no tiene riego durante la época de verano lo cual es gravísimo, pues limita la producción y con el tiempo la mata fallece, ni la han FERTILIZADO más, por lo que la PRODUCCIÓN está por el piso en cuanto a cantidad de kilos y calidad de frutos. Así mismo, los equipos en su mayoría se encuentran dañados ó accidentados. (...)

.

De la simple lectura del contenido precedente, sin entrar a conocer el fondo de tales circunstancias, sólo se observa que éstas reflejan posibles riesgos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, de este modo, conforme la norma contendida en el tantas veces citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quedaron activadas de oficio las obligaciones para que el juez o jueza agrario pueda evitar la interrupción o cualquier amenaza de la producción.

En este contexto, en el m.d.p. breve, sumario y urgente que caracteriza a las medidas preventivas in comento, siendo el caso, que se le exhibió a la jueza situaciones que reflejaban riesgos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, oficiosamente debió ordenar algún medio probatorio que le permitiera resguardar o en su caso, desechar las circunstancias fácticas que le fueron narradas en el escrito de solicitud, con apoyo en la norma contenida en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, no como una facultad y sí como una obligación oficiosa, debió la jueza agraria antes de declarar “IMPROCEDENTE” la solicitud de medida preventiva verificar mediante las amplias facultades de oficio que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellas, -la probatoria-, las circunstancias fácticas que le fueron exhibidas mediante el escrito de solicitud de medida preventiva, en tanto y en cuanto, entre los propósitos principales de la jurisdicción agraria se debe destacar el de garantizar a los “…particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos …(…)… la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.(Vid. s.S.C. N°262-2005).

En concurso de lo anterior, entre las facultades conferidas a los jueces agrarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, conviene reproducir la reseñada norma contenida en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

(Negrillas Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en relación a las facultades probatorias oficiosas de los jueces y juezas agrarios, resulta forzoso recalcar el contenido del artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.

(Negrillas Subrayado de este Tribunal).

En razón de lo expuesto, no se concibe una efectiva tutela judicial de los bienes jurídicos inicialmente señalados, sí el procedimiento agrario verdaderamente no se convierte en un instrumento fundamental para la realización de la justicia; lo anterior, deviene de una legitima interpretación de la Constitución de un lado y, del otro, en la concreción de un verdadero Estado de Derecho o Estado Constitucional, en donde el juez o jueza agrario estudie las situaciones jurídicas en el marco de la necesidad urgente de garantizar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos como de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación.

Relacionado con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., asentó “…al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general…” (Vid. s.S.C. N°635 del 30/0572013).

De acuerdo a lo anterior, en referencia a la verificada carencia probatoria, se puede apreciar que Tribunal de Primera Instancia Agrario verdaderamente no logró constatar o desechar las circunstancias que posiblemente mostraban riesgos a la seguridad agroalimentaria mediante los medios procesales que estaban a su alcance; en tal sentido, tal situación se equipara a un vicio procesal no subsanado, en tanto y en cuanto, en el proceso breve, sumario y urgente el juez agrario obvio su obligación de posiblemente preservar los bienes jurídicos previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así, se decide.

Por tanto, atendiendo la necesaria constitucionalización de los procesos y la debida tutela efectiva de los bienes jurídicos de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación, distinguida la falta de actividad probatoria permitida al juez o jueza agraria conforme los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sus consecuencias no subsanadas, en contravención a lo dispuesto al contenido del artículo 196 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte este Juzgado Superior Agrario carencias en el proceso que se equiparan a un vicio procedimental, que debe acarrear la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (16-09-2013).Así, se decide.

Como resultado de lo anterior, sin variar el orden cronológico de las causas llevadas por ese Tribunal de Primera Instancia Agrario, al recibir el presente expediente debe ordenar la práctica de cualquier medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que considere necesario para verificar la no interrupción de la producción agraria, la necesidad de preservación de los recursos naturales renovables o la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria en la unidad de producción, ampliamente detallada en autos. Así, se decide.

-VIII-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana J.D.B., suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

En la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este grado del proceso y antes de decidir la presente controversia se DECLARA la existencia de un vicio procedimental esencial no subsanado por la instancia inferior que imposibilita pronunciamiento del mérito de las cuestiones controvertidas.

TERCERO

Derivado del particular que antecede se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (16-09-2013).

CUARTO

Como resultado de lo anterior, siendo el caso que la única actuación antes de la decisión precedentemente anulada es el auto de entrada de fecha seis (06) de agosto de (2013); luego de este, atendiendo el orden cronológico de las causas llevadas por ese Tribunal de Primera Instancia Agrario, ordénese la práctica de cualquier medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se considere necesario para verificar la no interrupción de la producción agraria, la necesidad de preservación de los recursos naturales renovables o la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria en la unidad de producción, ampliamente detallada en autos.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0226, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000229

JLVS/MLCM/mp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR