Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 3 y 10 de julio del corriente año, respectivamente, mediante diligencias que obra agregada a los folios 170 y 177, por la profesional del derecho A.D.C. DORTA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.Z.R., contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, con relación al procedimiento de a.c. interpuesto por las ciudadanas J.E.Z.R. y E.Z.R., declaró “INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas: J.E.Z.R. y ELOINA [sic] ZERPA RONDÓN, identificadas ut supra [sic], conforme lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic)

Por auto de fecha 15 de agosto de 2014 (vuelto del folio 185 y vuelto del folio186), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor con competencia en a.c., correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 19 de septiembre del mismo año (folio 189), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04303. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de a.c., así:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: A.M.B..

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de a.c. en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por las ciudadanas J.E.Z.R. y E.Z.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nrosº V.- 15.753.153 y V.-15.753.159, domiciliadas en Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia I.F.P., del estado Mérida, asistidas por la profesional del derecho A.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.070.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 41.919, domiciliada en Mérida estado Mérida, interpusieron pretensión autónoma de a.c., de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano A.Z.S., desposesión.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, el prenombrado accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Bajo el intertítulo capítulo I, denominado “IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE” (sic), indicaron como agraviante al ciudadano A.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.036.047.

En el capitulo denominado “NARRATIVA DE LOS HECHOS”, manifestaron que el 28 de octubre de 2012, se encontraban en su casa; con sus hijos e hijas, niños y adolescentes, ubicada en a avenida Centenario, sector San Onofre, calle Ambulatorio, casa nro. 23-1, Ejido, estado Mérida, “cuando de repente a las 12 y 30 del mediodía se presentó el ciudadano A.Z.S., bajo amenaza de muerte y con el pánico sembrando en los adolescentes y en nosotras; entrando a la fuerza y tomando posesión de la vivienda nos saco [sic] de la casa, dejándola cerrada con nuestros bienes muebles y de usos personales, le puso tres candados y dijo de aquí no me saca nadie” (sic).

Que había infringido sus derechos al acceso de su propiedad, como copropietarios y comuneros de la sucesión ZERPA RONDÓN, al fallecimiento de su padre G.Z.S., quedando como únicos y universales herederos del mismo y de su progenitora M.R.D.Z., quien había adquirido en vida un lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Onofre, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, dentro de los linderos siguientes: “[P]or Cabecera Una [sic] Vereda [sic] de entrada y salida, dividen terrenos que son o fueron de A.G.P. y A.P.G.; Por un Costado Terreno de R.G. divide vallado de Piedra [sic]; Por el Píe [sic]: Terrenos de J.M. y V.G. divide cerca de barbasco; y Por el Otro [sic] Costado [sic], terreno de la misma vendedora anterior ósea [sic] de A.G.d.P. y A.P.G.; divide ilera [sic] de Barbasco; además en la venta incluye unas mejoras de una casa y demás accesorios adquirido por nuestro causante padre conjuntamente con el ciudadano Z.R. [sic] y [sic] G.Z.S. parte del área de mayor a [sic] extensión a la República de Venezuela, un área de (4.115,63 Mts 2) y las Bienhechurías existentes según documento de fecha 06 de Octubre [sic] de 1.977 bajo el N0.- 5 del Folio [sic] 6 al 9, del protocolo Primero [sic], Trimestre Cuarto, Tomo Uno; y otra parte de un área de mayor extensión de Ciento Cincuenta y Siete con Cincuenta metros cuadrados (157,50 Mts2) al ciudadano A.M. [sic] DIAZ [sic], según documento de fecha 11 de Marzo [sic] de 1.980,. bajo el Nº- 59, Folios [sic] 105 al [sic] 106, Protocolo [sic] Primero [sic], Trimestre [sic] Primero [sic] del Tomo [sic] dos de la misma de mayor extensión. Quedando en virtud de la venta única y exclusivamente el área restante en propiedad de la Sucesión zerpa Rondón de la cual somos comuneras” (sic).

Más adelante bajo el intertítulo, “ACTOS VIOLATORIOS EFECTUADOS POR EL AGRAVIANTE”, manifestaron que el ciudadano A.Z.S., “bajo amenaza de muerte y con el pánico, sembrado en los adolescentes y a todo el grupo familiar, entrando a la fuerza y tomando posesión de la vivienda nos saco [sic] de la casa con nuestros hijos y le puso un candado y dijo de aquí no me saca nadie” (sic).

Luego en el capitulo III, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, fundamentaron la presente acción en los artículos 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre A.D. y Garantías Constitucionales.

Que, denunciaban la violación del encabezamiento del artículo 75 de la Constitución Nacional, porque el ciudadano A.Z.S., había afectado su estabilidad familiar ocasionándoles estados de pánico y miedo.

Que denunciaban “la violación del artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el inmueble objeto de la desposesión por parte del ciudadano A.Z.S. es de nuestra propiedad, que nos corresponde como herederas directa ab intestato [sic] de nuestro causante padre G.Z.S.” (sic).

Bajo el intertítulo capítulo IV, denominado “PETITORIO” (sic), señalaron que por los señalamientos expuestos, acudían al referido Tribunal por ACIÓN DE AMPARO, contra el ciudadano: A.Z.S., por violación de derechos y garantías constitucionales y en tal sentido solicitaron se les restituyera la propiedad del inmueble.

En el capítulo V, denominado “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS”, ofrecieron como pruebas, original de la declaración sucesoral constante de seis (6) folios útiles, original de documento de propiedad registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Campo Elías, del estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 1971, “donde consta la propiedad del causantes [sic] G.Z.S. y ZACARIAS [sic] RONDON [sic].

Bajo el intertítulo, de las “TESTIFICALES”, promovieron como testificales, a quienes a su decir, tenían conocimiento de la desposesión, ciudadanos: M.M.D.P., W.P.M., y los adolescentes, E.J. ZERPA, ORIANNY JORDAN ZERPA, MARLIYEN ZERPA RONDON, M.J.Z..

En el capítulo denominado, “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, señalaron que a fin de garantizar la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenara la restitución inmediata a la vivienda.

Por último, en el capítulo V, denominado DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y DE LA CITACIÓN DE LAS PARTES, solicitaron se sirviera notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de marzo de 2014, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por las ciudadanas: J.E.Z.R. y ELOINA [sic] ZERPA RONDÓN, identificadas ut supra [sic], conforme lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, comenzarán a discurrir los lapsos procesales a los fines de que, si la parte accionante lo estimare conveniente a sus intereses, ejerza la vía ordinaria para lograr el restablecimineto de los derechos señalados como vulnerados.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Mérida, a fin que, de estimarlo ajustado a derecho, ordene la investigación penal correspondiente a los hechos señalados en la presente acción de a.c..

CUARTO: Por cuanto la acción judicial de a.c. no fue temeraria, no se le aplica a las ciudadanas: J.E.Z.R. y E.Z.R., la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem [sic], no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se ordena la modificación del presente fallo.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. [omissis]

(sic) (folios 148 al 157).

…/…

V

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo declaró el mencionado Tribunal en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de esta sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

[omissis]

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’ (omissis)

.

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó:

(omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

En tal sentido, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del M.T. de la República, el objeto de la pretensión de a.c. no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. Con respecto a lo referido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: T.A.Á.), en los términos siguientes:

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘A.C.’. Edit. Arte, 1988) [sic]

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.) [sic], se estableció lo siguiente:

‘La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’ [sic]

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’ [sic]; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella

(sic) (las cursivas son del texto copiado).

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestro M.T. ha sostenido que la pretensión de a.c. sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inope¬rantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:

(omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(sic).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo deducida se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, los recurrentes en amparo con fundamento en los artículos 75 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre A.D. y Garantías Constitucionales, denunciaron la desposesión de un inmueble de su propiedad, señalando que el ciudadano A.Z.S., entró a la fuerza al referido inmueble tomando posesión, “dejándola cerrada con nuestros bienes muebles y de usos personales” (sic), y que “hasta el día de hoy estamos refugiadas en la casa de nuestra madre M.R. [sic] DE ZERPA”, interponiendo de esta forma el recurso de A.C..

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor para acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, existiendo así, una vía ordinaria dispensando una tutela judicial a ese hecho mediante la restitución de la cosa a favor del despojado, de esta forma entre las causales de inadmisibilidad que están preceptuadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Jurisdicente observa, que en el supuesto establecido, en el numeral 5 de dicha disposición normativa, los recurrentes en amparo disponían de la vía ordinaria, contemplada en el artículo 783 eiusdem, para restablecer la supuesta violación en que incurrió el ciudadano A.Z.S., y así se decide.

Asimismo, esta Superioridad analizando los hechos discutidos en el párrafo anterior, observa que los quejosos disponían de una vía ordinaria que no agotaron y la cual no señalaron las razones por la cual no ejercieron ese recurso ordinario y acudieron al a.c.. Ahora bien, en relación con lo referido, la Sala Constitucional, en sentencia nº 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”, manifestó lo siguiente:

[Omissis]

(...) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)

[Omissis]

.

Así las cosas, éste operador judicial, puede inferir de lo citado ut supra, que los recurrentes disponían de un medio recursivo ordinario a los fines de restablecer la posesión del inmueble sedicentemente despojado, y al no ejercer dicha vía ordinaria, ejerciendo el medio recursivo extraordinario del amparo, da como consecuencia la inadmisión de tal acción.

En virtud de lo expuesto, tal y como acertadamente lo expresó el a quo en la decisión recurrida, ponderando los hechos de retardo en virtud del conflicto negativo de competencia, que hicieron posible que transcurriera el lapso de un año para interponer el recurso ordinario correspondiente, se ordena la reapertura del lapso procesal para que los accionantes en amparo, ejerzan su derecho a la vía judicial ordinaria correspondiente, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad estima que, en el caso de autos, la parte accionante en amparo disponía del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el ciudadano A.Z.S., establecido en el artículo 783 del Código Civil. Por lo tanto, este Tribunal Superior declara inadmisible la acción de amparo propuesta respecto del supuesto quebrantamiento de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2014, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentado por la profesional del derecho A.D.C. DORTA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.Z.R.

SEGUNDO

Se ordena la reapertura del lapso procesal para que los accionantes en amparo recurran a la vía judicial correspondiente, tal y como lo señaló el Juez a quo en la sentencia apelada.

TERCERO

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 3 y 10 de julio, respectivamente mediante diligencias presentada presentadas, por la profesional del derecho A.D.C. DORTA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.Z.R., contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, con relación al procedimiento de a.c. interpuesto por las ciudadanas J.E.Z.R. y E.Z.R., declaró “INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas: J.E.Z.R. y ELOINA [sic] ZERPA RONDÓN, identificadas ut supra [sic], conforme lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04303.

JRCQ/YCDO/mctg.

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