Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de agosto de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: J.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.421.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.B., M.V. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 65.731, 50.053 y 63.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA POSADA DEL POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 43, Tomo 18-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F., D.Q. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 23.129, 117.996 y 41.099, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (PAGO DEL AUXILIAR DE JUSTICIA QUE REALIZA LA EXPERTICIA COMPLEMETARIA DEL FALLO)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000457.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.V.O. contra la sociedad mercantil La Posada del Pollo, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 03/08/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada los apoderados judiciales de la parte ejecutada esencialmente indicaron que su representado no se encuentra obligado a pagar la totalidad del pago al auxiliar de justicia (que realizo la experticia complementaria del fallo) por cuanto no fueron condenados en costas en el presente juicio, al no resultar totalmente vencido en ninguna de las instancias y fases del proceso, por lo que el pago de los costos o gastos del proceso, tales como los emolumentos u honorarios de los expertos, deben pagarlos ambas partes; así mismo hacen ver que como quiera que la sentencia a ejecutar nada indico respecto al pago de la experticia in comento, por tal razón, no podían los jueces en esta etapa del proceso establecer que su mandante es responsable del pago in comento, pues en su decir con ello violenta la cosa juzgada, por cuanto la sentencia que causo estado nada dijo al respecto, por lo que solicita se revisen estos puntos.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 20 de abril de 2016, en el cual señaló: “…Visto el escrito de fecha 06 de abril de 2016, presentado por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual reclama la experticia complementaria del fallo, por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo, y además le resulta inaceptable y excesiva las estimaciones e intimación de honorarios profesionales, contenida en los capítulos VI y VII, la cual reclama, rechaza y contradice en todas sus partes, presentada por la experta, ILDEMARY GRANADO, designada para la realización de la misma, en consecuencia este Juzgado, de la lectura del escrito presentado observa:

Que la parte demandada, entre otras consideraciones aduce que no se encuentra obligada a pagar costas, ni costos en el presente juicio; ni el pago de emolumentos, honorarios u otros misceláneos, ya que no resultó totalmente vencida en ninguna de las instancias y fases del proceso; y que la experta designada viola lo contenido en el artículo 58 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y 273 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se opone, niega, rechaza y contradice que la experta tenga derecho a cobrar y que tenga la obligación de pagarle la cantidad de Bs. 44.520,00 por conceptos de honorarios profesionales; asimismo niega, rechaza y contradice la cantidad señalada por ser excesiva e inaceptable, ya que carece totalmente de fundamentación fáctica y jurídica, y no responde a las interrogantes que se plantea en el escrito presentado, e incurre, a su decir, en contradicciones que no permitirían a la Juez de la causa determinar la cantidad por concepto de honorarios profesionales, y finalmente reitera que no se encuentra obligada al pago de los mismos.

En tal sentido, visto el reclamo formalizado por la parte demandada, en cuanto al cobro e intimación de honorarios profesionales de la experta contable, este Juzgado advierte que en materia de estimación de honorarios profesionales, ha considerado la doctrina que el procedimiento legal, para el cobro de emolumentos de expertos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias diferentes a las previstas para el cobro de honorarios profesionales de abogado. Toda vez que dichos procedimientos son regulados por normas contenidas en distintas leyes, presentando dificultades que deben ser resueltas, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios.

Sobre el particular, en sentencia N° 1206, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Noviembre de 2010, se estableció:

“(Omissis)…

"...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso..."

"...En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...."

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, y publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana J.D.C.R.D.H., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., estableció:

… En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999... “.

La sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: L.C.S.), se estableció lo siguiente:

…(Omissis)…Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.

(…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…(Omissis)…

La Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia. “

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia

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Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”

Conforme a la sentencia antes citada, era la juez a quo, por haber designado a la experto, quien debió establecer el monto de los honorarios o emolumentos a ser percibidos por ésta, para lo cual debió tomar en cuenta los siguientes criterios, a los fines de fijar la estimación de los mismos, el Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, el cual establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales prestados por los contadores públicos, según sea el caso.

El referido Instrumento Referencial establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2: “Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:

  1. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.

  2. Su experiencia y reputación.

  3. La situación económica del cliente.

  4. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.

  5. El tiempo requerido.

  6. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

  7. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal dependiente. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella.”

El artículo 10, señala:

La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo.

En atención a las normas supra señaladas, los Contadores Públicos que deban realizar una actuación como experto o perito contable en juicio, basaran la estimación de sus honorarios o emolumentos, en los siguientes aspectos: la importancia, naturaleza y complejidad del servicio, así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar, según el plan de trabajo.

Ahora bien, visto el reclamo formulado, este Juzgado observa que la experticia complementaria del fallo fue ordenada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2015, a los fines de la determinación de los montos a pagar por parte de la demandada, lo que involucra un acto discrecional del juez que como complemento a su sentencia ordena que un experto en la materia, actuando como auxiliar de justicia, realice los cálculos respectivos siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia a ejecutar; siendo esta experticia distinta, a las experticias o informes que ordena el juez, a los fines de evacuar una prueba en el proceso o verificar hechos necesarios para tomar convicción de los mismos a solicitud de parte o de oficio y establecer sus decisiones o sentencias como serian las referidas en los artículos 476 y 514 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso los honorarios profesionales de los expertos o prácticos nombrados por el juez serán sufragados de por mitad por las partes, aun siendo ordenadas dichas experticias o informes de oficio. En el caso de las experticias complementarias de un fallo producido por el juez y que ya quedo definitivamente firme, los expertos complementan la actividad del juez en el dispositivo del fallo por los conocimientos especiales que tienen para determinar montos de conceptos condenados en la sentencia y que requieren un quantum definitivo que no ha sido posible determinar por el juzgador en su sentencia. Dichos expertos no son funcionarios judiciales y sus emolumentos y honorarios no son pagados por el Estado; sin embargo, son auxiliares de la actividad jurisdiccional del Juez (al igual que los peritos y prácticos que pueden ser nombrados en las ejecuciones de sentencias) para determinar definitivamente los montos a ser cancelados por quien resulta perdidoso o condenado a pagar conceptos laborales plenamente establecidos en la sentencia; siendo que dicha actividad desplegada por los expertos es como consecuencia de una condenatoria a un demandado que por su contumacia o su mora no ha pagado los conceptos laborales correspondientes en la oportunidad legal o si los ha pagado, los ha pagado con deficiencia, y obliga a la parte reclamante a incoar acciones judiciales y valerse de la actividad jurisdiccional del Juez y complementariamente de los expertos que él nombrare, quienes no son funcionarios asalariados y la carga debe asumirla quien quedo condenado en la presente acción, independientemente que el mismo no hubiere sido condenado a las costas procesales ordinarias, que son distintas a las otras costas, costos y gastos extraordinarios del proceso luego que el mismo esta en fase de ejecución como en el presente caso, ya que en fase de ejecución igualmente existen costos que aun no han sido determinados ni condenados en la sentencia definitiva (experto contable, peritos, prácticos, etc.), pero que se derivan del hecho de la ejecución misma que indefectiblemente pertenecen al condenado ejecutado; en consecuencia en el caso de autos es carga del demandado cancelar los honorarios profesionales del experto contable, los cuales con motivo del presente reclamo, este Juzgado los fija en la cantidad de Bs. 22.260,00, es decir, el tiempo de siete (7) horas para la realización de la experticia, por la cantidad de Bs. 3.180, 00 (honorarios mínimos por horas hombre), por considerar que la cantidad de 44.520,00, estimada por la experta resulta elevada. Y así se establece.-

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado, declara improcedente el reclamo formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos señalados; y fija los honorarios profesionales de la experta contable en la cantidad de Bs. 22.260,00…”.

Primeramente importa señalar que este Tribunal en todo caso tendrá en cuenta la aplicación del principio finalista, es decir, que de existir algún vicio o agravió se procederá conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solo se declarará la nulidad del auto apelado si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, aplicación que deviene por así permitirlo el artículo 49 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar la actuación recurrida es una incidencia que no forma parte de la litis o hechos controvertidos en el juicio principal o propiamente dicho, siendo la experticia complementaria del fallo una circunstancia eventual que no depende de lo que digan las partes en el proceso de creación del derecho (fase de cognición –sentencia-) sino que obedece a la necesidad que se le presenta a la administración de justicia (Jueces) a la hora de determinar las sumas dinerarias concretas que deba pagar el deudor (patrono), de ahí que el ordenamiento jurídico permita que el Tribunal ordene que la estimación in comento la realice un auxiliar de justicia (experto –perito-), y que lo realizado se tenga como complemento del fallo ejecutoriado (ver artículo 249 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, es fácil concluir, al menos esta primera fase, que la designación del experto y el pago de sus emolumentos, no dependen de hecho que haya o no condenatoria en costas, pues estas (las costas) es una sanción objetiva cuya virtualidad acaece dependiendo de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, es decir, el legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “quien pierde paga”, lo que implica que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas (salvo por lo que respecta a la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir, el legislador toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento, por tanto existirá vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, siendo que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es, repito, la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que al ser la demanda declarada parcialmente con lugar, ello implica que, o la demandada no canceló en la oportunidad correspondiente los pasivos laborales (prestaciones sociales en sentido amplio) de la trabajadora o si los cancelo lo hizo en forma defectuosa, es decir, no dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, y el contrato de trabajo, por lo que, al acordarse el pago de cantidades de dinero cuya cuantificación requiera de la realización de una experticia complementaria del fallo, a criterio de quien decide, corresponde a la demandada correr con los gastos que la misma genera (como sanción ante la omisión in comento), y ello debe ser así, por cuanto es el trabajador el débil jurídico de la relación obrero-patronal, mientras que este ultimo por el contrario es quien tiene, no solo el poder de mando, sino el que detenta en su patrimonio el dinero que por derecho le corresponde al trabajador, amen de estar en su poder todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales se desarrolló la relación de trabajo, por lo que al producirse el litigio y demostrar el trabajador que su patrono le adeuda el pago de derechos laborales, se debe concluir que en esta materia de interés social es el patrono el que debe pagar los gastos que se requieran para la realización de la experticia complementaria del fallo, circunstancia esta que obra en la dirección que se desprende de la inteligencia de la sentencia N° 85 de fecha 24/01/2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Pues bien, en tal sentido, vale indicar que al verificarse la circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la decisión hoy recurrida, quien suscribe considera que la misma se ajusta derecho, toda vez que, además de lo expuesto supra, el criterio de este Tribunal Superior, en casos análogos, obra en la dirección dada por el a quo, es decir, que corresponde a la parte demandada pagar los gastos que se generen por honorarios profesionales de expertos contables designados, bien para la realización de la experticia complementaria del fallo o bien para que asesoren al Juez de Ejecución (en los casos que sea impugnada), no configurándose la condición planteada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la existencia de compensaciones en el actual proceso o acreencias a favor de la accionada, amen que con la presente interpretación tampoco se vulnera la cosa Juzgada, no siendo justo ni equitativo que dicho emolumento sea pagado por las dos partes, esto último en atención a la inteligencia de la sentencia N° 85 de fecha 24/01/2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, deviene en necesario traer a colación las siguientes decisiones:

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1164, de fecha 21/10/2010.

…Respecto a la experticia complementaria, la parte accionada recurrente consideró que la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil al omitir lo relacionado con el pago de los honorarios del experto.

Ante esta situación, siguiendo su labor instructiva, la doctrina de esta Sala (Vid: por todas, N° 155 del 7 de marzo de 2002), dejó sentado que no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de una sana interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 285 eiusdem, como quiera que no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, ello, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación.

Como se observa, ante la eventualidad de que se designe un experto para efectuar el cálculo de montos que deban ser compensados, la Sala ha dejado establecido que los honorarios del experto deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 514, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el presente caso no se compadece el supuesto de hecho con la norma invocada, así como tampoco con la interpretación y aplicación dada por la Sala al referido artículo, por cuanto en el actual proceso no existe compensación, y por ende, acreencia alguna a favor de la accionada, por lo que resulta improcedente tal petitum…

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Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia de fecha 22/06/2011, expediente N° AP21-R-2011-000328:

…por lo que respecta a que la experticia complementaria del fallo debe ser pagada por ambas partes y no solo por la demandada como lo ordeno el a quo, considera quien decide, que si bien la demanda incoada por la parte actora fue declarada parcialmente con lugar, no obstante, tal decisión implica que la demandada no canceló en la oportunidad correspondiente los pasivos laborales (prestaciones sociales en sentido amplio) del trabajador, es decir, no dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, y el contrato de trabajo, siendo que al acordarse el pago de cantidades de dinero cuya cuantificación requiera de la realización de una experticia complementaria del fallo, es la demandada la que debe correr con los gastos que la misma genera (como sanción ante la omisión in comento), y ello debe ser así, por cuanto es el trabajador el débil jurídico de la relación obrero-patronal, mientras que este ultimo por el contrario es quien tiene, no solo el poder de mando, sino el que detenta en su patrimonio el dinero que por derecho le corresponde al trabajador, amen de estar en su poder todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales se desarrolló la relación de trabajo, por lo que al producirse el litigio y demostrar el trabajador que su patrono le adeuda el pago de derechos laborales, se concluye que es el patrono el que debe pagar los gastos que se requieran para la realización de la experticia complementaria del fallo…

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Sentencia de fecha 13/02/2013, expediente N° AP21-R-2012-001654:

…Como quinto punto apelado indicó que el a quo ordenó que la experticia complementaria del fallo sea a costas de la parte accionada, no obstante, de conformidad con los establecido en la jurisprudencia cuando una demanda sea declarada parcialmente con lugar debe correr por cuenta de ambas partes el pago de la experticia, cosa que ocurrió en el presente fallo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 554, de fecha 04 de junio de año 2012, por lo que solicita sea verificado este pedimento; vale señalar que este Juzgado, ha aplicado de manera sostenida y reiterada, el contenido que al respecto expone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 de fecha 21/10/2010, siendo que de la interpretación de la sentencia in comento y su adminiculación con los principios laborales señalados supra, se verifica que corresponde a la parte demandada pagar los honorarios profesionales del experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, siendo que en el caso de autos nos estamos en presencia de una compensación entre las partes que permitiría asumir el pago de los honorarios profesionales del experto en partes iguales, por lo que el incumplimiento del patrono no lleva, en justicia, a que sea de por mitad el pago de los servicios del experto contable, el cual es traído a juicio como auxiliar dado el incumplimiento de pago oportuno, como ocurre en la caso de marras, por lo tanto esta Alzada declara la improcedencia de este pedimento…

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Sentencia de fecha 04/03/2013, expediente Nº: AP21-R-2012-001448:

“….Ahora bien, el recurrente (cuya apelación fue tempestiva) solicitó que como quiera que la experticia fue reclamada (impugnada) por ambas partes, entonces debía la parte actora (el trabajador) pagar también, proporcionalmente, los honorarios profesionales que reclaman los expertos por el asesoramiento que le brindaron al a quo con motivo de la impugnación de la experticia in comento; siendo que al respecto, este pedimento es contrario a derecho, por así desprenderse de la sentencia N° 1164, de fecha 21/10/2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose que, en casos como el de autos, corresponde a la parte demandada pagar los gastos que se generen por honorarios profesionales de expertos contables designados, bien para la realización de la experticia complementaria del fallo o bien para que asesoren al Juez de Ejecución (en los casos que sea impugnada), por lo que el incumplimiento del patrono no lleva, en justicia, a que sea de por mitad el pago de los precitados servicios realizados por los expertos, los cuales, dado el incumplimiento de pago oportuno, como ocurre en la caso de marras, son traídos a juicio como auxiliares de justicia, por lo tanto, esta Alzada declara la improcedencia de este pedimento (ver sentencia de fecha 13/02/2013, Exp. AP21-R-2012-001654, proferida por esta alzada). Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.V.O. contra la sociedad mercantil La Posada del Pollo, C.A.; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (05) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg

Exp. N°: AP21-R-2016-000457.

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