Decisión nº 086-M-06-05-14. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5581

DEMANDANTE: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.R.G.P.; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.353, respectivamente.

DEMANDADO: E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.983, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.N.S.V.; abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.083, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.083, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.V.C.F. (demandada) y el abogado F.J.V.S. (demandante) quien actúa en su propio nombre, contra el auto de fechas 5 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda presentada por el ciudadano F.J.V.S., actuando en su nombre propio y representación. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: 1) Que en fecha 4 de diciembre de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 45-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto fijo, se constituyó una sociedad mercantil que lleva por nombre R.M. CONSTRUCCIONES R.M.C, C.A; en la constitución participaron la ciudadana E.V.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.513.983, y su persona, con un capital accionario descrito en el articulo 4 del acta constitutiva, el cual ha sido anexadas junto con el libelo de la demanda, signados con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, “E” y “F, respectivamente; 2) Que al inicio de sus actividades se hace necesaria la inscripción de la empresa por ante los organismos requeridos por el Estado Venezolano para poder contratar con entes públicos, en particular con PDVSA, al efecto la ciudadana demandada, conjuntamente con la parte actora comenzaron a realizar gestiones tendentes a cumplir con todos y cada uno de los requerimientos para tal fin, lo cual implicó el alquiler y dotación de inmueble que sirviera de sede a la empresa, contratación personal, realización de viajes a Caracas, adquisición de herramientas, pago de alquiler de oficina que sirve de sede inicial a la empresa (siendo pagos que realizó con sus únicas expensas); 3) Que para ser sufragada esa cantidad de gastos tuvo que recurrir a familiares y a su propio patrimonio, por cuanto la referida accionista E.V.C.F., no disponía de recursos económicos, para aportar a esos gastos; que en el mes de julio de 2009, la empresa logra contratar servicios con PDVSA, contratación ésta que da inicio a una serie de prestaciones de servicios que la empresa mantiene actualmente; es el caso, que en fecha 6 de enero de 2010 la ciudadana demandada le propone comprar sus DOS MIL QUINIENTAS VEINTICINCO (2525) acciones de la cual es propietario en la empresa R.M. CONSTRUCCIONES R.M.C, C.A por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000. Bs.); 4) Que al momento de la firma la demandada le entrega un cheque signado con el Nº 01080048000100074984 del Banco provincial por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.) perteneciente a la cuenta corriente de la mencionada ciudadana, lo cual fue depositado a su cuenta corriente del Banco del Tesoro, siendo el instrumento de pago devuelto conforme consta en hoja de devolución de cheque emitido al efecto por el Banco del Tesoro; 5) Que al ser recibido el cheque devuelto por el banco, entregó el mismo a la ciudadana E.V.C.F. quien manifestó que le depositaría la referida cantidad más los otros trescientos mil bolívares, que su conjunto suman la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs.), cantidades que nunca fueron pagadas, bajo el pretexto de que primero le cancelaría las cantidades de dinero por concepto de gastos que había realizado en la empresa con fondos propios y familiares, y luego le sería pagado el precio de sus acciones, lo cual a la fecha no ha sucedido. Medida de prohibición de Enajenar y Gravar: De conformidad con el articulo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar la medida mencionada sobre DOS MIL QUINIENTAS VEINTININCO (2.525) acciones de la cual es propietario en la firma mercantil R.M. CONSTRUCCIONES R.M.C, C.A. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 del Código Civil; artículos 588 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), equivalentes a SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS coma CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. (6.542,05 U.T).

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa le da entrada al presente expediente y ordena la citación de la demandada, ciudadana E.C.F.. (f. 5).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana E.C.F., en la cual otorga poder Apud-Acta, a los abogados L.V.S. y J.S.V.. (f.6).

Al folio 7, riela poder apud acta conferido por el demandante F.J.V.S. al abogado Á.R.G.P..

Riela del folio 8 al 10; escrito de contestación de demanda de fecha 18 de junio de 2013, presentado por el abogado J.N.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual niega, rechaza y contradice que al momento de la firma del acta de venta de las acciones del ex socio F.J.V., la ciudadana E.C.F. le haya entregado como pago un cheque signado con el Nº 01080048000100074984 del Banco provincial por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.) perteneciente a la cuenta corriente de la referida ciudadana, en tal sentido desconoce que el demandante haya depositado el cheque antes descrito a una cuenta del Banco del Tesoro; que es falso y niega que el cheque descrito haya sido devuelto al demandante y posteriormente entregado a su representada; que es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que le haya manifestado que le depositaría la referida cantidad expresada en el cheque más los otros trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) para completar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs.), así como niega que le deba al demandante esa suma; niega, rechaza y contradice que la ciudadana E.C.F. no le haya cancelado al demandante la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs.), que fue el precio de las acciones que le fueron vendidas por el demandante; niega, rechaza y contradice que la ciudadana E.C.F. no le haya pretextado al demandante que le cancelaría cantidades de dinero por gastos realizados por él para la empresa, y provenientes de sus fondos propios personales y de familiares que luego le cancelaría el precio de las acciones; niega, rechaza y contradice que el demandante al inicio de las actividades de la empresa R.M. CONSTRUCCIONES C.A. pagó de alquiler y dotación del inmueble sede de la empresa, contratación personal, vigilancia, realización de viajes a Caracas, y adquisición de herramientas; que es falso que el demandante haya pagado los gastos descritos con dinero de su propio peculio o del peculio de sus familiares, como lo es falso en tal sentido que su representada no haya dispuesto de dinero para pagar los gastos iniciales, como también que se haya lucrado por las actividades de la empresa; y por último niega, rechaza y contradice que la ciudadana E.C.F. deba convenir o pueda ser condenada a la resolución de la venta, como también restituir al ciudadano demandante, F.J.V.S. las acciones que recibió de éste por venta perfeccionada en fecha 20 de enero de 2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, de los libros de comercio respectivos.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. (f.11).

Consta del folio 12 al 17, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Á.R.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2013, el abogado J.N.S.V., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (f.18 al 38).

Cursa al folio 39 al 41, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, siendo presentado por el abogado J.N.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, el tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes; de la siguiente manera: que en cuanto a las oposiciones formuladas por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, estableció: 1) Respecto a las prueba de testigos promovida por la parte demandante en el particular III, el tribunal de la causa admite la oposición formulada respecto a este particular de conformidad con el articulo 1.387 de Código Civil; 2) En lo que respecta al particular IV, referente a la prueba de instrumentos, el tribunal de la causa declara improcedente la oposición formulada por cuanto la misma se valora en sentencia a dictarse, y en relación con la prueba de informe a la planilla de deposito Nº 01959610 de fecha 28 de enero de 2010 la declara improcedente su oposición dado al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 2009, Sentencia Nº 00305, y a la hoja de devolución de cheque el tribunal de la causa la declara improcedente la oposición por cuanto lo solicitado se corresponde a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; 3) Respecto al particular V el Tribunal de la causa declara improcedente la oposición por cuanto lo solicitado se corresponde a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se valora en sentencia a dictarse, Respecto al particular VI, referente a la exhibición de documento el tribunal de la causa la declara improcedente de conformidad con el articulo 42 del Código de Comercio; Parte demandante: respecto al particular IV, se ordena oficiar al Banco del Tesoro, Agencia Barquisimeto. En relación al particular V se ordena oficiar al Banco Provincial, agencia Punto Fijo del estado Falcón, y por último en el particular VI se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a los fines de llevarse acabo la evacuación de la exhibición promovida. (f.42).

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (f.44).

En fecha 7 de agosto de 2013, el abogado J.S. apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 5 de agosto de 2013, relacionado con la oposición a las pruebas del demandante realizada por su representada. (f.45).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2013, el tribunal difiere la prueba de exhibición documental acordada por la parte demandante (f.46).

Cursa al folio 47 y 48, acta de fecha 8 de agosto de 2013, donde se dejó constancia de haberse evacuado la prueba de exhibición documental, promovida por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2013, suscrita por el abogado F.V.S., en la cual apela del auto de fecha 5 de agosto de 2013 en relación al particular I, respecto a la inadmisión de la prueba de testigos (f.49).

Cursa al folio 50, auto de fecha 14 de agosto de 2013, donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 17 de marzo de 2014, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f.53).

Mediante cómputo practicado en fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que la abogada L.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.V.C.F. (demandada), compareció a presentar los informes y el abogado F.J.V.S. (demandante), no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismo (f. 54 al 60).

Por diligencia de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por el abogado F.J.V.S., en la cual presenta conclusiones a los informes presentadas por la parte demandada (f.61 al 63).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.64).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente procedimiento, la parte actora ciudadano F.J.V.S., promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el mérito favorable de autos que comprende los folios de Acta constitutiva de la empresa, el cual acompañó al escrito libelar, en cuatro folios útiles marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, respectivamente; con la promoción de esta prueba se pretende demostrar la realización de la transacción en la cual se realizó una venta que nunca se concretó, puesto no fue pagada por la demandada, el precio convenido en la oportunidad correspondiente.

  2. - Reproduce el mérito favorable de autos que comprende los folios de acta de asamblea, que acompañó al escrito libelar, en cuatro folios útiles marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, respectivamente; con la promoción de esta prueba se pretende demostrar la realización de la transacción en la cual se realizó una venta que nunca se concretó, puesto no fue pagada por la demandada, el precio convenido en la oportunidad correspondiente.

  3. - Reproduce el mérito favorable en cuanto le favorezca, el escrito de contestación de demanda, producido por el demandado, en el cual se admite la constitución de la empresa RMC; la participación accionaria y la venta de acciones a las que hace mención en el escrito libelar, por el cual nunca se cancelaron las cantidades de dinero que allí se expresan.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos VALDIMIR GOMEZ; R.F.M.; Y.J.R.; L.R.B.; W.S.F.; F.J.C.D..

  5. - Planilla de depósito emitida por el Banco del Tesoro, signada con el Nº 01959610, de fecha 28 de enero de 2010, para demostrar que en la fecha indicada en la referida planilla fue depositado en esa cuenta el cheque signado Nº 00003539, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01080048000100074984, en el Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana E.V.C.F..

  6. - Hoja de devolución de cheque emitido al efecto por el Banco del Tesoro, que acompañó en original en un (1) folio útil marcado con la letra “L”, con esta prueba pretende demostrar que en la fecha indicada en la referida planilla fue devuelto un cheque por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); cheque signado con el Nº 00003539, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01080048000100074984, en el Banco Provincial, y que por tratarse de documento emanado de un tercero, pide al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Banco del Tesoro, Agencia Barquisimeto, Avenida Lara, a fin de que informe a ese Juzgado sobre la veracidad de la referida planilla, como emanada de ella y la correspondencia de los datos contenidos en el mismo.

  7. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes para que se sirva oficiar al Banco Provincial Agencia Punto Fijo estado Falcón, a los fines de que certifique la existencia en esa entidad bancaria de la cuenta corriente Nº 01080048000100074984, correspondiente a la ciudadana E.V.C.F.; para que certifique la efectiva presentación al cobro a través de cámara de compensación en fecha 28 y/o 29 de enero de 2010, un cheque signado Nº 00003539, correspondiente a la mencionada cuenta corriente, informando que el mismo no fue pagado y que fue librado por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), cuyo beneficiario es F.J.V.S.

  8. - De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; promueve la exhibición del Libro de Accionistas de la empresa R.M. CONTRUCCIONES, R.M.C C.A, el cual se encuentra en poder de la demandada ciudadana E.V.C.F..

Una vez promovidas las pruebas por las partes, el abogado J.S.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente se opone a la admisión del mérito favorable, del mérito favorable deducible de la contestación de la demanda, por considerar que no constituyen medios de prueba; de la prueba de testigos en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil; de la documental promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la ratificación debe realizarse mediante el testimonio de quien suscribe las documentales y no a través de la prueba de informes; de la prueba de informe contenida en el punto V, expresando que nada aporta a los autos una prueba de informe sobre la existencia de una cuenta bancaria y un cheque que no guardan relación con el thema decidendum, aduciendo que la venta de las acciones fue cancelada en dinero en efectivo; y de la exhibición de documento, arguyendo que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 ejusdem.

El Tribunal de la causa, en fecha 5 de agosto de 2013, sobre la oposición y admisión de las pruebas se pronunció de la siguiente manera:

Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados por las partes y agregados al expediente mediante auto de fecha 17 de Julio del año en curso (folio 35), el Tribunal por cuanto las pruebas promovidas no son manifestaciones ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las oposiciones formuladas por la parte demandada a las pruebas promovidas por el demandante mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio del año en curso, el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: 1) En cuanto a la oposición formulada por la demandada en el particular III, el tribunal admite la oposición formulada respecto a este particular de conformidad con el articulo 1.387 de Código Civil; 2) En lo que respecta a la oposición formulada en el particular IV, referente a la prueba de instrumentos, el tribunal declara improcedente la oposición formulada en el mismo particular en relación con la prueba de informes respecto a la planilla de deposito Nº 01959610 de fecha 28 de Enero de 2010, identificada con la letra “K” se declara improcedente su oposición dado que según criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Junio de 2009, Sentencia Nº 00305 (…), y respecto a la “Hoja de devolución de cheque” identificado con la letra “L”, el tribunal declara improcedente la oposición por cuanto lo solicitado se corresponde a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. 3) Con relación a la oposición formulada en el particular V, referente a la prueba de informes el tribuna declara improcedente la oposición por cuanto lo solicitado se corresponde a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y las resultas de la misma se valoraran en sentencia a dictarse y; 4) Respecto a la oposición formulada en el particular VI, referente a la exhibición de documentos, el tribunal declara improcedente la oposición formulada de conformidad con el articulo 42 del Código de Comercio (…); y por cuanto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito que se afirmen los datos que conozca el solicitante de la exhibición acerca del contenido el documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario, constando en autos que el promoverte señala datos suficientes del documento que consiste en el libro de accionistas, constando también documentos donde aparece la demandada como administradora de la empresa, lo que implica de conformidad con la ley que el documento cuya exhibición se pide se encuentra en poder de la contraparte, por lo que se ordena el traslado del tribunal para la evacuación de dicha prueba.

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo en virtud de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, declara inadmisible la prueba testimonial, admite la prueba instrumental contenida en el particular IV por considerar que lo solicitado se corresponde con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como declara admisible la prueba de informes, bajo el argumento que la misma se valorará en la sentencia definitiva, y en relación a la exhibición de documentos también la admite, por cuanto cumple con los extremos del artículo 436 ejusdem.

De esta decisión, la parte demandada apela de la admisión de la prueba de instrumentos y de informes contenida en el particular IV; así como de la admisión de las pruebas de informes y exhibición de documentos contenidos en los particulares V y VI. Asimismo, la parte actora apela de la inadmisión de la prueba de testigos promovida en el particular III del escrito de promoción de pruebas.

En este sentido, y en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

. (Negritas del transcrito).

…omissis…

Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

(…Omissis…)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …

. (Negritas en subrayado de la Sala).

…omissis…

Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido.

Así tenemos que el juez a quo declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte demandante, por disposición legal expresa, es decir, con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece la inadmisibilidad de esta prueba para demostrar la existencia de una obligación o su extinción cuando el valor exceda de dos mil bolívares. En el presente caso se observa que la parte actora pretende la resolución de un contrato de compra venta de unas acciones, las cuales fueron vendidas por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), la cual alega consta en acta de asamblea debidamente registrada, aduciendo que el comprador no le ha pagado el precio convenido; y vistos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada niega los hechos alegados e indica que no es cierto que no le haya cancelado al demandante el precio de las acciones que le fueron vendidas, se desprende con meridiana claridad que con estas testimoniales, el demandante pretende demostrar que no le fue pagada la referida cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, tal prueba resulta inadmisible, y así se decide.

En cuanto a la prueba instrumental en el particular IV, específicamente la planilla de depósito emitida por el Banco del Tesoro y la Hoja de Devolución del Cheque emitido por el mismo banco; alega el oponente a la prueba que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación debe realizarse mediante el testimonio de quien suscribe las documentales y no a través de la prueba de informes. Al respecto se observa que de acuerdo a la doctrina de Casación, las planillas de depósitos bancarios y otros de similar naturaleza, deben ser considerados y valorados como tarjas; así tenemos que la Sala Civil, mediante sentencia N° 000469 dictada en fecha 18/10/11 en el expediente N° 11-016, reiteró el siguiente criterio: “…en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios”. Del anterior criterio no queda lugar a dudas que en el presente caso, los instrumentos bancarios promovidos por la parte actora no pueden ser considerados como documentos privados emanados de terceros que deban ser ratificados para su validez, razón por la cual deberán ser valorados en la sentencia de mérito de acuerdo a la sana crítica; en tal virtud, de desestima la oposición a su admisión, y así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida en el particular V, aduce la parte demandada oponente que esta prueba nada aporta a los autos, por cuanto versa sobre la existencia de una cuenta bancaria y un cheque que no guardan relación con el thema decidendum, aduciendo que la venta de las acciones fue cancelada en dinero en efectivo. Sobre este particular se observa que en el libelo de demanda, la parte actora alega que parte del precio de la venta de las acciones que se pretende resolver, fue pagado por la demandada mediante el cheque sobre el cual se solicita la prueba de informe al Banco Provincial, hecho éste que fue expresamente negado en la oportunidad de la contestación, de lo que se infiere que éste constituye uno de los hechos controvertidos que el juez deberá resolver en su sentencia de mérito, y para lo cual la ley permite la promoción de pruebas documentales, así como la prueba de informes, en tal virtud, su eficacia probatoria deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, cuando deberán ser analizadas y valoradas para poder llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido; de lo que concluye quien aquí decide que el informe promovido, por lo tanto deben ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

Finalmente, en lo atinente a la prueba contenida en el particular VI, relativa a la exhibición de el libro de accionistas de la empresa R.M. CONSTRUCCIONES, R.M.C. C.A., el cual se encuentra en poder de la demandada de autos, quien ejerce la función de Administradora conforme a los estatutos de la empresa, promovida a los fines de demostrar que el demandante no ha firmado tal libro realizando el traspaso de las acciones; la demandada se opone a su admisión bajo el argumento que no se hace mención al contenido del libro, tampoco se acompaña copia del documento, ni se consignó medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder del adversario. En este orden, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

De acuerdo a la anterior norma, para la admisión de la prueba de exhibición de documento, es necesario que el promovente cumpla con dos requisitos: a) acompañe una copia del documento que pretende se le exhiba, o proporcione los datos acerca de su contenido; y b) acompañe un medio de prueba que haga presumir al juez que el documento esté o estuvo en poder de la otra parte. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00128 de fecha 29/01/2009 en el expediente N° 2004-0218, estableció lo siguiente:

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, en el presente caso se observa que la exhibición solicitada es del Libro de Accionistas correspondiente a la empresa mercantil R.M. CONSTRUCCIONES, R.M.C. C.A., por lo que a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, se evidencia que si bien el promovente no acompañó una copia del libro, por disposición legal contenida en el numeral 1° artículo 260 del Código de Comercio, es un libro que obligatoriamente deben llevar los administradores de la compañía, donde conste el nombre y domicilio de cada accionista, con el número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga; de lo que se colige la existencia del mismo, y los asientos que éste debe contener; en relación al segundo requisito, como es la presunción que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de la demandada ciudadana E.V.C.F., la parte actora promovente de la prueba, indicó que la demandada es estatutariamente la Administradora de la mencionada sociedad mercantil, por lo que tal presunción grave se deriva del Acta Constitutiva Estatutos que corre inserta a los folios 20 al 28, donde se evidencia que dicha ciudadana es Administradora con facultades plenipotenciarias para realizar cualquier gestión a nombre de la empresa, como representante legal; por lo que siendo así concluye quien aquí decide que la prueba de exhibición de los documento cumple con los requisitos legales para su admisibilidad, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.083, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.V.C.F. (demandada) y por el abogado F.J.V.S. (demandante) quien actúa en su propio nombre, mediante diligencias de fechas 7 y 8 de agosto, respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 5 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano F.J.V.S. contra la ciudadana E.V.C.F..

TERCERO

Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/5/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 086-M-06-05-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5581.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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