Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000076

PARTE ACTORA: El ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.341.160, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados J.L.G., y L.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.059 y 72.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa BAR RESTAURANT LA ROMANINA,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.54, Tomo: 506-A, en fecha 22 de septiembre de 1992, cuya ultima modificación de los estatutos fue en fecha 04 de junio de 2007, bajo el Nro.79, Tomo:28-A, y la empresa COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2003 bajo el Nro.37, Tomo:45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA BAR RESTAURANT LA ROMANINA,C.A.: Los abogados J.R.M.E., J.S.G., y YOLAIMY PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.123.429, 126.232 y 101.515, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA,C.A: Los abogados J.R.M.E. y J.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.123.429 y 126.232, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.R.R., contra la UNIDAD ECONOMICA BAR RESTAURANT LA ROMANINA,C.A., y COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 06 de marzo de 2012, donde declaro la prescripción de la acción, y sin lugar la demanda.

El día 15 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 06 de marzo del año 2012.

En fecha 10 de abril del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.L.G., Inpreabogado Nro.108.059, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y apelante, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los abogados J.S.C., y YOLAIMY PINEDA, Inpreabogado Nros. 126.232, y 101.515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, las empresas BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., y COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A.

A petición de las partes Tribunal, y por sugerencia del Juez de la causa en un intento de resolver la controversia utilizando un medio de resolución de conflictos, acuerda la suspensión de la audiencia de apelación, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m.

El día 17 de abril del 2012, a las 09:00 a.m., día, fecha y hora en que debía realizarse la reanudación de la audiencia de apelación, una vez constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del abogado L.A.B., Inpreabogado Nro.72.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y visto que las partes no llegaron a acuerdo alguno sobre el asunto debatido, se declaró Con Lugar el recurso de apelación.

DEL RECURSO DE APELACION

Apela, el recurrente, de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro la prescripción de la acción, y sin lugar la demanda, alega que el Juez a quo hizo una falsa valoración de las pruebas que rielan al folio 97, carta de renuncia de fecha 13 de julio de 2010. Que la demanda se interpuso dos (02) días antes de que venciera el lapso de prescripción. Que se violo el articulo 64 Código de Procedimiento Civil. Que la causa no se encuentra prescrita. Que se violento el principio de la legalidad de los actos. Que no consta en autos que se haya cancelado el cesta ticket.

También hizo referencia, el apoderado judicial de la parte actora, de las sentencias N°14 del mes de marzo del 2005, del 21 de mayo de 2009, y de marzo del 2010.

La parte demandada ratifica su solicitud de prescripción y señala que el 90% de los requerimientos del demandante se refieren al denominado cesta ticket.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez expuestos los alegatos del apoderado judicial de la parte actora apelante, pasa esta Alzada a revisar la sentencia proferida por el Juzgado a quo: Observándose, al revisar la motiva se le dio pleno valor probatorio a la documental constante de carta de renuncia que riela en el folio 95, marcada “A”, tomando como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo, el día 13 de julio de 2010, razón por la cual declara la Prescripción de la acción.

Considera, esta Alzada, que el punto controvertido en el presente caso se centra en determinar si el escrito de demanda fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en la Ley (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), o si por el contrario, la parte actora interpuso la demanda una vez vencido dicho lapso, para lo cual se hace necesario establecer la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo que existió entre demandante y demandada, y si se interrumpió el lapso de prescripción por cualquiera de las causas establecidas en la ley.

Al revisar, primeramente el libelo de demanda, se constato que el actor manifiesta que inicio una relación laboral con la accionada el día 13 de de agosto de 2001, con el cargo de obrero, y que luego en el año 2005 le nombran encargado de almacén y despacho. Que por presentar dolor con irradiación hacia el miembro inferior derecho, le fue diagnosticada hernia discal l4-l5 y lumbalgia aguda, por lo que debió guardar reposo desde el día 17 de junio de 2010 hasta el 27 de agosto de 2010. Así mismo, se observa que alega que al incorporarse al trabajo el día 27 de agosto de 2010, decide renunciar, recibiendo en esa oportunidad su liquidación mediante un cheque emitido por la empresa accionada. Ante tales alegatos este sentenciador paso a revisar las documentales marcadas con las letras “L”, “B”, y C”, que rielan en los folios 24, 96 y 97 del expediente, que fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio. Evidenciándose que ciertamente le fue entregado su liquidación definitiva por la cantidad de Trece Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 13.999,00), así mismo consta un comprobante de egreso de cheque emitido por la cantidad de Bolívares Catorce Mil (Bs. 14.000,00), de fecha 20 de agosto de 2010, del Banco Fondo Común.

En la contestación de la demanda la parte demandada alegó la prescripción de la acción, manifestando que el demandante renunció en fecha 13 de julio del 2010, hecho no controvertido por el demandante, motivo por el cual se tiene esta fecha, 13-07-10, como la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada. Así se decide.

Determinada la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, observa, esta Alzada, que el demandante intentó la demanda en fecha 26 de agosto del 2011, un (1) año y trece (13) días después de finalizada la relación laboral, excediéndose en trece (13) días el lapso de un (1) año que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, es un hecho no controvertido, que al demandante se le cancelaron sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo el día 27 de agosto del 2010, constituyendo, este pago, el reconocimiento de la deuda, e interrumpiendo la prescripción en la presente causa, a tenor de la dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, aplicado por analogía, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, en concordancia con el literal d. del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Interrumpida la prescripción el 27 de agosto del 2010, el lapso de prescripción se inicia el 28 de agosto del 2010, finalizando la oportunidad para demandar el 28 de agosto del 2011, y ya que el demandante intentó su acción en fecha 26 de agosto del 2011, resulta indubitable que su acción no se encuentra prescrita, ya que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 61 eiusdum. Así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Decidido que la acción no se encuentra prescrita, debe esta Alzada resolver sobre las pretensiones del demandante, pasando a revisar los conceptos demandados en el libelo para pronunciarse sobre su procedencia, o no, así:

Conceptos demandados en el libelo:

  1. Diferencia de antigüedad e intereses articulo 108 L.O.T

    -Antigüedad.……………………………………….…….........Bs.80,36.

    -Intereses…………………………………………. …………. Bs.5.330,36.

  2. Diferencia de utilidades 2003, y fracción 2010……….. Bs.756,95.

  3. Bono de alimentación no cancelado…………………….. Bs.42.199,00.

    Total:………………………………….……………………….. Bs.48.366,67.

    Así mismo, demanda las costas y costos del proceso, la Indexación monetaria, el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones y demás conceptos.

    Observa, esta Alzada, que en la audiencia de juicio, al evacuarse las pruebas promovidas por la parte actora, se solicito la exhibición de las documentales marcadas con las letras “E, F, G, H, I, j, K, L y M”, que rielan del folio 17 al 26 del expediente, que no fueron exhibidas por la parte demandada, dándoselas por reconocidas, razón por la cual se tiene como exacto el contenido de las referidas documentales, y se les da pleno valor probatorio (articulo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

    Para decidir se establece, en la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada niega, que el salario normal mensual fuera de Bs. 2.025,00, señalando que era de Bs. 1.800,00; al respecto, al folio veinticuatro (24), en la liquidación definitiva del demandante, consignada por este, consta que su salario básico para el momento de finalización de la relación de trabajo era de Bs. 1800,00, y que el salario integral era de Bs. 2.025, que al no ser atacada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio, y se tienen como ciertos dichos montos. Así se decide.

    Niega, igualmente, la demandada, que el demandante hubiese renunciado el 27-08-10, alegando que lo hizo el 13-07-10, en relación a esta defensa, se decide que atendiendo a la prueba que riela al folio noventa y cinco (95), no impugnada, ni desconocida por el demandante, se tiene el 13 de julio del 2010 como la fecha de la renuncia del demandante. Así se decide.

    También niega, la parte demandada, que la relación de trabajo hubiese durado 9 años, y 14 días, expresando que duró 8 años, y 11 meses, resultando que entre el 13 de agosto del 2001, oportunidad en la que comenzó la relación de trabajo y el 13 de julio del 2010, en la que finalizó, transcurrieron 8 años, y 11 meses. Así se decide.

    En lo referente a los CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS, se tiene como ajustada a derecho la hoja de cálculo que riela a los folios seis (6), y siete (7), dejándose establecido que la demandada debe pagar al demandante la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 80,33) por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. Así se decide.

    En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, considera, esta Alzada, que su cálculo es correcto, y que, al monto estimado solo debe restarse la cantidad de Bs. 1.282,34, por los pagos que le hizo la demanda al demandante, según documentos insertos a los folios 23, RECIBO, marcado ”K”, y 24, LIQUIDACION DEFINITIVA, marcado “L”, motivo por el cual, la accionada debe pagar al accionante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.967,66), por INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

    Sobre la diferencia generada por concepto de utilidades en el año 2003, se verifico, al revisar los recibos marcados,“F”, y “G”, que rielan a los folios 18, y 19, respectivamente, que se le cancelaron 25 días de utilidades en el periodo comprendido entre el 01/01/2003, y el 31/12/2003, siendo evidente que no se le adeuda algo al demandante por este concepto, visto que para ese periodo la empresa demandada cancelaba quince (15) días, de conformidad como lo establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es necesario destacar que las referidas documentales fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio. Por tales razones se declara improcedente el pago de la cantidad de bolívares 31,95, como DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES correspondientes del periodo 2003. Así se Decide.

    En lo atinente al PAGO DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero, y el 27 de agosto del 2010, para un total de 7 meses y 27 días de relación laboral, visto que tal como lo señala el demandante estuvo 2 meses de reposo, que se le restan a los 7 meses, y 27 días de relación de trabajo, le correspondían 5 meses y 27 días de utilidades, que multiplicados por 1,25 días por mes, resultan 6,88 días, que se multiplican por Bs. 67,50 de salario diario integral, para un monto de Bs. 464,06, y ya que la demandada pagó al demandante la cantidad de Bs. 525,00, nada queda a deberle por este concepto. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a las utilidades fracción del año 2010, alega el actor, que la parte demandada solo le cancelo la mitad de lo que le correspondía por utilidades fraccionadas, vale decir que se le cancelo la cantidad de bolívares 525,00, y que no se tomo en cuenta el salario real de bolívares 66,67, lo cual fue verificado por este Juzgador al revisar la planilla de liquidación marcada con la letra “B”, que riela al folio 96. Sin embargo, no es menos cierto que el accionante estuvo de reposo desde el día 17 de junio de 2010, hasta el 27 de agosto de 2010, 2 meses, y 10 días, razón por la cual no estaba obligada la empresa accionada a tomar en cuenta ese lapso, para el pago de las utilidades, que se le resta a los 7 meses, y 27 días de relación de trabajo del año 2010, correspondiendo al actor 5 meses y 27 días de utilidades, que multiplicados por 1,25 días por mes, resultan 6,88 días, que se multiplican por Bs. 67,50 de salario diario integral, para un monto de Bs. 464,06, y ya que la demandada pagó al demandante la cantidad de Bs. 525,00, nada queda a deberle por este concepto. Así se decide.

    En lo referente al bono de alimentación, visto que el actor trabajaba en un restaurante, basado, quien aquí juzga, en la experiencia, y el conocimiento relativo a las condiciones bajo las cuales los trabajadores de estos establecimientos prestan sus servicios, cuya norma es que quienes le prestan sus servicios reciben cuando menos una comida, reforzado por el hecho de que se tata de una empresa con fama de servir buena comida, debe presumir esta Alzada que le era suministrada cuando menos una comida diariamente, cumpliendo así la demandada con el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN demandado. Se declara improcedente esta reclamación. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgador declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.G., Inpreabogado Nro.108.059, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el ciudadano J.R.R., ya ientificado, en contra de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado contra las empresas BAR RESTAURANT LA ROMANINA,C.A., y COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 06 de marzo de 2012, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.R.R., ya identificado, contra las empresas BAR RESTAURANT LA ROMANINA,C.A., y COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A.. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.R.R., ya identificado, contra las empresas BAR RESTAURANT LA ROMANINA,C.A., y COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A., ya identificadas, y se ordena a la parte accionada, las empresas BAR RESTAURANT LA ROMANINA,C.A., y COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A., ya identificadas, a cancelar, solidariamente, al demandante, el ciudadano J.R.R., ya identificado, la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.047,99), por los conceptos discriminados en la motiva del presente fallo.

    Se condena al pago de los intereses moratorios, e indexación, sobre las cantidades que se ordenó cancelar por diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, y sobre la diferencia de las utilidades, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados así, intereses moratorios, e indexación, sobre la cantidad que se ordenó pagar por intereses sobre las prestaciones sociales, desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo; 4) De igual manera, los intereses moratorios, e indexación sobre la diferencia de las utilidades, debe hacerse desde la notificación de la parte demandada, y hasta la ejecución del presente fallo. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este, de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

    Remítase el expediente, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

    EL JUEZ SUPERIOR,

    DR. J.F.M.N.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:39 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

    JFMN/JCAZ/meh

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