Decisión nº PJ0142013000167 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Contencioso Administrativo

Valencia, nueve (09) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA DEFITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-R-2013-000331

TERCERO INTERESADO (Recurrente) J.A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.015.485.

APODERADO JUDICIAL J.A.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.607.

DEMANDANTE DE LA NULIDAD “OCEANO INTERNACIONAL, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/04/2008, bajo el N° 09, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL E.D.J.S.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.015.

DECISIÓN RECURRIDA Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Agosto de 2.013.

ASUNTO

Recurso de Apelación

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: J.A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.015.485, en su carácter de recurrente y debidamente asistido por el Abogado J.A.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.607, contra Decisión de fecha 05/08/2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Veinticuatro (23) de Octubre de 2.013, se le dio entrada a la presente causa y se procedió a su reglamentación de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.013, el Ciudadano: J.A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.015.485 y asistido por el abogado J.A.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 171.067, parte recurrente, procedió a promover pruebas y fundamentar la apelación.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.013, vencido el lapso de fundamentación, se ordeno aperturar el lapso de contestación de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, computado a partir del día hábil siguiente.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.013, vencido el lapso de contestación, se ordeno aperturar el lapso para sentenciar de conformidad con el articulo 93 de la misma Ley, computado a partir del día hábil siguiente, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en los siguientes términos:

“…..Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio OCEANO INTERNACIONAL C.A., mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. 052/2012, de fecha 02 de febrero de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 17.015.485.

En tal sentido, se observa que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que expresó ante el funcionario de trabajo, no haber efectuado el despido alegado por los reclamantes, en virtud que lo que existió fue una terminación de la relación laboral por la voluntad unilateral de los ciudadanos J.S., G.M., MAGLYS PÉREZ y J.R., al renunciar expresamente a continuar prestando servicios para su representada, conforme cartas de renuncia que promovió como instrumentales en el procedimiento administrativo; no obstante, alega que el Inspector del Trabajo al evaluar dichas pruebas, no le otorgó valor probatorio alguno.

De la revisión de la copia certificada del expediente administrativo, cursante en autos, se desprende que en el contenido de la P.A. dictada, la ciudadana Inspectora del Trabajo señala:

“Prueba Documental: 1- copias de cartas de Renuncia marcada con la letra “A,B,C,D”, las cuales rielan a los folios 49, 50, 51 y 52 suscrita por los ciudadanos J.S., G.M., MAGLYS PEREZ y J.R. con la cual se pretende desvirtuar que fueron despedidos y probar que no gozan de inamovilidad. Este despacho observa que dichas documentales no demuestra de forma fehaciente la renuncia por la parte accionante a pesar de haber sido demostrada que la firma si pertenece a los trabajadores accionantes pero se observa que los trabajadores nunca negaron que fueran sus firmas sino que al principio de la relación de laboral firmaron una hoja en blanco y a través de la prueba grafoquímica no fue posible evidenciar si las mismas fueron posterior al escrito contenido en dichas cartas. Aunado a ello a pesar de que los testigos no fueron contestes, en Documento consignado por el accionado se evidencia la existencia de un formato de renuncia que hace dudar a esta juzgadora de la procedencia de la carta. Es por ello que este Despacho en aras de salvaguardar los derechos de los reclamantes No le otorga Valor probatorio…”

De igual observa este Tribunal, que consta en el expediente administrativo, que cursa en copia certificada a los autos, DICTAMEN PERICIAL contenido en oficio No. 9700-114-D-01962, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por las Lic. JESSICA PAGEL y LIC. QUEVEDO NEIDI, expertas designadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en el cual se concluye lo siguiente:

“…1.- La firma tipo ilegible, acompañada a los guarismos “17.015.485”, que suscribe la carta de renuncia de fecha 31-01-2011, foliada con el Nº ochenta y cinco (85), del expediente 028-2011-01-00191, Ha sido realizada pro el Ciudadano J.A.R.B., quien suscribe la solicitud de amparo y el acta de contestación con el carácter del TRABAJADOR….”

Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que el órgano administrativo del trabajo no le otorgó valor probatorio a la carta de renuncia promovida marcada A, de la cual se desprende la manifestación de voluntad realizada en fecha 31 de enero de 2011, por el ciudadano R.J.A., titular de la cédula de identidad No. 17.015.485. de renunciar a la empresa OCEANO INTERNACIONAL C.A., al decidir no continuar prestando sus servicios como Obrero.

En tal sentido se observa que consta en escrito presentado endecha 25 de marzo de 2011, suscrito por los ciudadanos G.A. MACHUCA, SUAREZ SYAGO ATILIO y R.B.J., que procedieron a tachar de falsas las documentales – cartas de renuncias- promovidas por la empresa accionada; siendo admitida la tacha mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, abriéndose el lapso probatorio de dicha incidencia.

Se desprende del expediente administrativo, que en la incidencia de tacha incidental, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Parte accionante: Testimoniales de los ciudadanos VILORIA G.A. y V.M.A., experticia y prueba Grafotécnica.

Parte accionada: Prueba de cotejo y experticia.

Constan en el expediente administrativo que el órgano administrativo del trabajo procedió a providenciar las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, procediéndose a la evacuación de las admitidas.

Del contenido de la P.A. dictada, se señala:

Prueba Documental: 1- copias de cartas de Renuncia marcada con la letra “A,B,C,D”, las cuales rielan a los folios 49, 50, 51 y 52 suscrita por los ciudadanos J.S., G.M., MAGLYS PEREZ y J.R. con la cual se pretende desvirtuar que fueron despedidos y probar que no gozan de inamovilidad. Este despacho observa que dichas documentales no demuestra de forma fehaciente la renuncia por la parte accionante a pesar de haber sido demostrada que la firma si pertenece a los trabajadores accionantes pero se observa que los trabajadores nunca negaron que fueran sus firmas sino que al principio de la relación de laboral firmaron una hoja en blanco y a través de la prueba grafoquímica no fue posible evidenciar si las mismas fueron posterior al escrito contenido en dichas cartas. Aunado a ello a pesar de que los testigos no fueron contestes, en Documento consignado por el accionado se evidencia la existencia de un formato de renuncia que hace dudar a esta juzgadora de la procedencia de la carta. Es por ello que este Despacho en aras de salvaguardar los derechos de los reclamantes No le otorga Valor probatorio…”

De lo transcrito se desprende que el órgano administrativo del trabajo al momento de valorar dicha probanza, omite pronunciarse con respecto a la tacha propuesta, otorgándole valor probatorio alas cartas de renuncias. Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación que la parte tachante –reclamantes- conforme a los principios que rigen la carga de la prueba, debió demostrar en la incidencia de tacha la falsedad aludida y que a su decir afecta las documentales tachadas. Se desprende del expediente administrativo, así como de lo expuesto por el propio órgano administrativo del trabajo en la Providencia dictada, que los testigos evacuados no fueron contestes en su declaración. De manera que la parte tachante no logra evidenciar en la incidencia, la falsedad alegada de las documentales promovidas por la parte accionada, por lo que al quedar reconocida la firma del ciudadano J.A.R., tal instrumental mantiene su pleno valor probatorio y en consecuencia, actuó en forma contraria a derecho, la Inspectoría del Trabajo, al no otorgar valor probatorio a la carta de renuncia bajo el argumento que los trabajadores nunca negaron que fueran sus firmas sino que al principio de la relación de laboral firmaron una hoja en blanco. Máxime que ante tal señalamiento de los reclamantes, que firmaron una hoja en blanco, se corresponde al fundamento para proceder a tachar las documentales en referencia, lo cual no lograron evidenciar en la incidencia de tacha incidental.

Por lo que al emerger de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.A.R., que la relación de trabajo terminó por renuncia y no por despido, el órgano administrativo del trabajo emitió la P.A. bajo un falso supuesto de hecho, ya ante la inexistencia del despido conforme al cual alegó encontrarse amparado de inamovilidad laboral, la solicitud formulada por el reclamante surge improcedente.

En atención al vicio de falso supuesto, la doctrina ha establecido que éste se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.

(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..

Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que al emerger de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.A.R., que la relación de trabajo terminó por renuncia y no por despido, el órgano administrativo del trabajo emitió la P.A. bajo un falso supuesto de hecho, por lo que la presente demanda de nulidad surge improcedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente declarar la nulidad de la P.A. 052/2012, de fecha 02 de febrero de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 17.015.485, solicitada por la entidad mercantil OCEANO INTERNACIONAL C.A. Y ASI SE DECLARA.

Dada la procedencia de la presente acción de nulidad, este Tribunal ordena el cese de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2012, en la cual se declaró lo siguiente:

… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Abril de 2012.

TERCERO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA P.A. identificada con el No. 590-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011, hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se tramita sobre esta. Igualmente, dicha suspensión de efectos se extiende a cualquier medida sancionatoria de índole económica o personal que se derive de la referida P.A.. Librese Oficio a la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a los fines de notificarle de la presente decisión…

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad mercantil OCEANO INTERNACIONAL, C.A. en contra de la P.A. 052/2012, de fecha 02 de febrero de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 17.015.485. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. 052/2012, de fecha 02 de febrero de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 17.015.485 TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2012…..”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha diez (10) de Abril de 2.012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral, el Abogado E.D.J.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil: “OCEANO INTERNACIONAL C.A.”, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº 052-2012, de fecha 02 de Febrero de 2012, mediante la cual se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra: “OCEANO INTERNACIONAL C.A.”, (Folios 01 al 15), en el cual arguyen lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

1.-DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN A LA P.A.:

En fecha 03 de Febrero de 2011, los ciudadanos J.S., G.M., MAGLYS PEREZ Y J.R., solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Inspectoría de Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” De Los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I., y los Guayos del Estado Carabobo, un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS., y se le asignó la nomenclatura 028-2011-01-00191. Alegando que el accionante J.S. que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 21/09/2010, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, siendo su ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89 hasta el 01 de Febrero de 2011; por G.M. que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 01/06/2010, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, siendo su ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89 hasta el 01 de Febrero de 2011, MAGLYS PEREZ que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 22/10/2009, desempeñándose en el cargo de EMBALADORA, siendo su ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.384,80 hasta el 01 de Febrero de 2011; que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 21/09/2010 y J.R. desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, siendo su ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89 hasta el 01 de Febrero de 2011 para la Sociedad Mercantil OCEANO INTERNACIONAL, C.A., cuando presuntamente fueron despedidos, alegando que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 del 2 de Enero 2009.

Solicitando que la Inspectoria del Trabajo proveyera lo conducente a restituir la situación laboral infringida y diera cumplimiento a la Normativa legal correspondiente.

2.-SE DELATA LA SUPOSICION DE FALSO SUPUESTO E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

-La recurrida señala que la fundamentación donde se declaro con la lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fundamentación en falso supuesto, cuando el Inspector del Trabajo decidió contrariando la prueba documental contentiva de la Renuncia del Trabajador y que la impugnación propuesta por el accionante no logro enervar, quedando como prueba fehaciente adminiculada a los autos, violentándose en flagrantemente el Debido proceso y en consecuencial Derecho a la Defensa.

-Al ordenársenos restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo, se nos ha colocado en una dificultad de orden funcional y operativo, en el área de nuestro recurso humano, ya que el oficio que venia realizando el reclamante, al renunciar, fue asumido por otra persona en el mismo cargo.

- Como consecuencia del efecto del dispositivo de la P.A., se nos abrió un procedimiento Administrativo sancionatorio, con el cual se nos pretende multar pecuniariamente y así mismo se nos previene también con sanciones penales según lo pautado en el articulo 483 del Código Penal, doctrina esta hoy día superada y de no aplicabilidad.

- También vemos como, se nos niega la solvencia Laboral, instrumento este necesario para el cumplimiento de nuestro objeto social y todo esto, que ciertamente nos coloca en una situación dañosa y perjudicial, como consecuencia de haberse dictado una P.A. contrariando preceptos Constitucionales y Legales……

(…)

… intentamos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva emanada del Tribunal A Quo, por encontrase la misma inmersa en inconsistencia, contradicciones e imprecisiones, haciendo una errónea interpretación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una falta de paliación de los Principios Generales del Derecho…. A tal efecto, existe inadecuada interpretación en el presente asunto, ya que la Juez A Quo, señala que debe tomarse como cierta la supuesta carta de renuncia del trabajador, promovida por la parte Accionante en el asunto GP02-N-2012-000117, en el cual se promociona como medio probatorio expediente 028-2011-01-00191, donde reposa en auto un DICTAMEN PERICIAL contenido en oficio Nro. 9700-114-d-01962, de fecha de Mayo de 2011, en el cual el Juez A-quo no aprecia y valora parte importante en las conclusiones de dicha experticia en su numeral 3ro, donde se señala clara e inteligiblemente en su ultimo aparte que: “En el laboratorio no contamos con patrones o estándares de referencia que nos permitan una marcha de evolución en iguales condiciones con respecto a la tinta cuestionada, por lo que no es posible establecer una data relativa de los manuscritos”. (…).

Que la Juez A Quo no le da pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por esta parte tercero interesado, por haber sido promovidas en copias fotostáticas, no tomando en consideración que las mismas reposan en Originales en el expediente de sede administrativo promovido como medios de prueba en copias certificadas por la parte accionante Prevaleciendo, a tal efecto, el principio de la comunidad de las pruebas. Traspasando el Juez A-Quo el poder de sus facultades al violar flagrantemente el Principio de Imparcialidad y el Principio de Aplicar el Conocimiento Privado del Juez sobre los Hechos, por cuanto es una facultad exclusiva de las partes de la litis, impugnar cualquier instrumento de prueba producido en copias fotostáticas. Se señala que deben dársele pleno valor probatorio a dichos medios, ya que los mismos no fueron desvirtuados por la contraparte.

Que la Juez A Quo, señala que las documentales promovidas (Acta de Entrada de Registro de la Organización Sindical y Boleta d la Organización Sindical) promovidas y evacuadas por esta parte como medios de pruebas, carecen de pleno valor probatorio y no las valora, fundamentado por cuanto nada aporta en la resolución del conflicto, incurriendo en la inaplicabilidad de la norma sustantiva laboral, conforme al articulo 419 numeral 1, desvirtuando de esta manera la protección que el Estado otorga como garantía de los derechos sindicales a los trabajadores que soliciten el Registro de una Organización Sindical, surtiendo como efecto inmediato el fuero sindical. Se señala que deben dársele pleno valor probatorio a dichos medios, ya que aplica lo atenuado (sic) el Sentencia Sala Político Administrativa, Nro. 00325, de fecha 26 de febrero de 2002, la cual hace referencia al “favor probaciones”:

Que la Juez A Quo, incurrió en una violación al Derecho a la Defensa, por cuanto manifiesta en la sentencia recurrida, que no consta en autos escrito de informes presentado en fecha 06 de Mayo de 2013, el cual reposa en auto del asunto GP02-N-2012-000117, señalando al contrario el escrito de informe de la contraparte y valorando el mismo en la sentencia recurrida, acción que va en contraversion del auto del expediente Ut supra mencionado, donde la misma Juzgadora declara la preclusivdad de la oportunidad legal para presentar el escrito de informe por la contraparte, según consta en auto, violando el principio de preclusividad procesal…

.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: “BERNARDO J.S.T. y OTROS Vs. CENTRAL LA PASTORA C.A.”, cito:

(Omiss/Omiss)

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE DEL RECURSO DE NULIDAD EN PRIMERA INSTANCIA:

-Riela a los Folios 19 al 27, copia fotostática certificada de P.A. 052-2012, de fecha 02/02/2012, del cual se evidencia: CARTA DE RENUNCIA, PRUEBA GRAFOCTECNICA y TESTIMONIALES, que aparecen en la misma.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que se trata de un documento público administrativo, cuya eficacia no quedo enervada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REMITIDAS POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO A SOLICITUD DEL TRIBUNAL:

-Corre a los Folios 135 al 140, copia fotostática certificada de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y ANEXOS del Ciudadano R.B.J.A., identificado a los autos.

-Inserto a los Folios 140 y vuelto, AUTO DE ACUMULACIÓN Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE, DONDE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR.

-Riela al Folio 167, copia fotostática certificada de CARTA DE RENUNCIA del ciudadano J.A.R., de fecha 31 de enero de 2013.

-Corre al Folio 173, DECLARACIÓN DE TESTIGO donde quedo firme.

-Inserto al Folio 178, TACHA DE FALSEDAD del contenido de los instrumentos. (renuncia)

-Riela al Folio 180, ESCRITO DONDE SE RATIFICAN DOCUMENTALES.

-Corre al Folio 184 al 185, ESCRITO FORMAL DE TACHA DE FALSEDAD del contenido de las cartas de Renuncia.

-Inserto al Folio 188, ESCRITO de la empresa donde ratifica e insiste en las documentales de cartas de renuncia.

-Riela al Folio 189, ADMISION DE LA TACHA y orden de apertura de la incidencia probatoria.

-Corre a los Folios 190 al 191, ESCRITO DE PRUEBA DE LA INCIDENCIA DE TACHA de instrumento y SOLICITUD DE PRUEBA GRAFOTECNICA.

-Inserto a los Folios 192 al 203, ESCRITO de donde se ratifica y promueve pruebas en la incidencia con ocasión a la tacha presentada por la parte actora.

-Riela a los Folios 223 al 226, Copia fotostática certificada de DICTAMEN PERICIAL, del cual se observa en sus conclusiones, lo siguiente, cito: “…LA FIRMA TIPO ILEGIBLE, ACOMPAÑADA DE LOS GUARISMOS “17.015.485”, QUE SUSCRIBE LA CARTA DE RENUNCIA DE FECHA: 31-01-2011, FOLIADA CON EL Nº OCHENTA Y CINCO (85), DEL EXPEDIENTE 028-2011-01-00191, HA SIDO REALIZADA POR EL CIUDADANO J.A.R.B., QUIEN SUSCRIBE LA SOLICITUD DE AMPARO Y EL ACTA DE CONTESTACION CON EL CARÁCTER DE TRABAJADO…..”. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio al expediente administrativo en conjunto, toda vez que, se trata de la remisión expresa del documento público administrativo, como lo es el expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo, el cual no fue enervado, por lo cual tienen pleno valor probatorio ante esta Alzada. Y ASI SE APRECIA.

DEL TERCERO INTERESADO:

PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION:

-Riela al Folio 97 de la Pieza Separada N° 1, marcado A, ACTA DE ACUERDO, de fecha 23/07/2013, suscrita por la representación judicial de “OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A.” y “OCEANO INTERNACIONAL, C.A.”, con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUERZA LABORAL REVOLUCIONARIA DE LAS EMPRESAS FABRICADORAS, COMERCIALIZADORAS Y PRODUCTORAS EN EL ESTADO CARABOBO DEL PLASTICO Y SUS DERIVADOS (SINTRAFLR-OCEPLASINTE)”:

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 98 de la Pieza Separada N° 1, marcado B, ACTA LEVANTADA en fecha 18/07/2013, en la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, inherente a reunión celebrada en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 99 al 101 de la Pieza Separada N° 1, marcado C y D, ACTAS de fechas 27/08/2013 y 05/09/2013, en la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, inherente a reunión celebrada en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 102 al 106 de la Pieza Separada N° 1, marcado E, ACTA DE NEGOCIACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 107, de la Pieza Separada N° 1, marcado F, ACTA DE NEGOCIACION DE CONVENIO COLECTIVO, de fecha 23/09/2013.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 107, de la Pieza Separada N° 1, marcado G, ACTA DE NEGOCIACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 101 al 113, de la Pieza Separada N° 1, marcado H, ACTA DE NEGOCIACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 114 y 115, de la Pieza Separada N° 1, marcado I y J, ACTA DE ENTRADA y ANEXO, de fecha 17/01/2011, inherente a la conformación de Sindicato.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

PRESENTADAS ANTE EL JUZGADO A QUO:

-Riela al Folio 338, marcada A, carta de renuncia suscrita por el ciudadano R.J.A., cédula de identidad No. 17.015.485, de fecha 31 de Enero de 2011.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que el mismo coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 340, marcada B, CONSTANCIA suscrita por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad No. 9.696.295, mediante la cual señala que al ingreso a la empresa Océano Int. El Licenciado de Recursos Humanos F.R., hace firmar al personal contratado una hoja en blanco obligatoriamente.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que se trata de un tercero que no es parte del proceso. Y ASI SE DECLARA.

-Inserto al Folio 342, marcada C, CONSTANCIA suscrita por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 11.982.315, mediante la cual señala que al ingreso a la empresa Océano Internacional el Licenciado de Recursos Humanos F.R., hace firmar al personal contratado una hoja en blanco obligatoriamente.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que se trata de un tercero que no es parte del proceso. Y ASI SE DECLARA.

-Riela al Folio 344, marcada D, CONSTANCIA suscrita por el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad No. 17.680.686, mediante la cual señala que al ingreso a la empresa Océano Internacional C.A., el Licenciado de Recursos Humanos F.R., hace firmar al personal contratado una hoja en blanco obligatoriamente.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que se trata de un tercero que no es parte del proceso. Y ASI SE DECLARA.

-Corre al Folio 346, marcada E, CONSTANCIA suscrita por el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad No. 17.680.686, mediante la cual señala que al ingreso a la empresa Océano Internacional C.A., El Licenciado de Recursos Humanos F.R., hace firmar al personal contratado una hoja en blanco obligatoriamente.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que se trata de un tercero que no es parte del proceso. Y ASI SE DECLARA.

-Inserto al Folio 347, marcada F, copia fotostática de ACTA DE ENTRADA levantada en el expediente No. 080-2011-02-00002, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo abogado J.A., de la cual se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano J.A. COLMENAREZ de constituir la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUERZA LABORIAL REVOLUCIONARIA DE LAS EMPRESAS FABRICADORAS, COMERCIALIZADORAS Y PRODUCTORAS EN EL ESTADO CARABOBO DELPLASTICO YU SUS DERIVADOS (SINTRAFER-OCEPLASINTE).

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

-Riela al Folio 348, marcada G, copia fotostática de ACTA DE BOLETA de Registro emitida en expediente No. 080-2011-02-00002, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo abogado J.A., de la cual se desprende el registro de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUERZA LABORIAL REVOLUCIONARIA DE LAS EMPRESAS FABRICADORAS, COMERCIALIZADORAS Y PRODUCTORAS EN EL ESTADO CARABOBO DELPLASTICO Y SUS DERIVADOS (SINTRAFER-OCEPLASINTE), bajo el No. 1869, Tomo 10, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

-Corre al Folio 349, marcada H, copia fotostática de NOMINA DE MIEMBROS del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUERZA LABORIAL REVOLUCIONARIA DE LAS EMPRESAS FABRICADORAS, COMERCIALIZADORAS Y PRODUCTORAS EN EL ESTADO CARABOBO DELPLASTICO Y SUS DERIVADOS (SINTRAFER-OCEPLASINTE).

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

-Inserto al Folio 350, marcada I, CONSTANCIA suscrita por la Dra. YARELYS GUERREO, Gineco-Obstetra de la CLINICA POPULAR S.B.. MARIARA, ESTADO CARABOBO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD de fecha 18/07/11, de la cual se desprende que la ciudadana PETIT ZULLMARGLEYTHM de 26 años, con embarazo de 23 semanas mas 5 días.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

-Riela al Folio 351, marcada J, copia fotostática de REFERENCIA de caso a SERVICIO DE GINECO OBSTECTRICIA del Hospital S.B., suscrita por el Dr. CRESPO H.I..

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, se procede a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación es interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, como lo es el Ciudadano: J.A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.015.485, en virtud de la Decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Agosto de 2.013, en el Juicio de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil: “OCEANO INTERNACIONAL, C.A.”, contra la P.A. Nº 052-2012, de fecha 02 de Febrero de 2012, inserta en el Expediente Nº 028-2011-01-00191, dictada por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, interpuesta inicialmente por el Ciudadano: J.A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.015.485, y otros, contra la Sociedad Mercantil “OCEANO INTERNACIONAL, C.A.”.

El Tribunal A quo declaro en la Decisión recurrida lo siguiente, cito: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad mercantil OCEANO INTERNACIONAL, C.A. en contra de la P.A. 052/2012, de fecha 02 de febrero de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 17.015.485. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. 052/2012, de fecha 02 de febrero de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 17.015.485 TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2012…”.

Ahora bien, del escrito de fundamentacion del Recurso de Apelación, se lee lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

… intentamos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva emanada del Tribunal A Quo, por encontrase la misma inmersa en inconsistencia, contradicciones e imprecisiones, haciendo una errónea interpretación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una falta de paliación de los Principios Generales del Derecho…. A tal efecto, existe inadecuada interpretación en el presente asunto, ya que la Juez A Quo, señala que debe tomarse como cierta la supuesta carta de renuncia del trabajador, promovida por la parte Accionante en el asunto GP02-N-2012-000117, en el cual se promociona como medio probatorio expediente 028-2011-01-00191, donde reposa en auto un DICTAMEN PERICIAL contenido en oficio Nro. 9700-114-d-01962, de fecha de Mayo de 2011, en el cual el Juez A-quo no aprecia y valora parte importante en las conclusiones de dicha experticia en su numeral 3ro, donde se señala clara e inteligiblemente en su ultimo aparte que: “En el laboratorio no contamos con patrones o estándares de referencia que nos permitan una marcha de evolución en iguales condiciones con respecto a la tinta cuestionada, por lo que no es posible establecer una data relativa de los manuscritos”. (…).

Que la Juez A Quo no le da pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por esta parte tercero interesado, por haber sido promovidas en copias fotostáticas, no tomando en consideración que las mismas reposan en Originales en el expediente de sede administrativo promovido como medios de prueba en copias certificadas por la parte accionante Prevaleciendo, a tal efecto, el principio de la comunidad de las pruebas. Traspasando el Juez A-Quo el poder de sus facultades al violar flagrantemente el Principio de Imparcialidad y el Principio de Aplicar el Conocimiento Privado del Juez sobre los Hechos, por cuanto es una facultad exclusiva de las partes de la litis, impugnar cualquier instrumento de prueba producido en copias fotostáticas. Se señala que deben dársele pleno valor probatorio a dichos medios, ya que los mismos no fueron desvirtuados por la contraparte.

Que la Juez A Quo, señala que las documentales promovidas (Acta de Entrada de Registro de la Organización Sindical y Boleta d la Organización Sindical) promovidas y evacuadas por esta parte como medios de pruebas, carecen de pleno valor probatorio y no las valora, fundamentado por cuanto nada aporta en la resolución del conflicto, incurriendo en la inaplicabilidad de la norma sustantiva laboral, conforme al articulo 419 numeral 1, desvirtuando de esta manera la protección que el Estado otorga como garantía de los derechos sindicales a los trabajadores que soliciten el Registro de una Organización Sindical, surtiendo como efecto inmediato el fuero sindical. Se señala que deben dársele pleno valor probatorio a dichos medios, ya que aplica lo atenuado (sic) el Sentencia Sala Político Administrativa, Nro. 00325, de fecha 26 de febrero de 2002, la cual hace referencia al “favor probaciones”:

Que la Juez A Quo, incurrió en una violación al Derecho a la Defensa, por cuanto manifiesta en la sentencia recurrida, que no consta en autos escrito de informes presentado en fecha 06 de Mayo de 2013, el cual reposa en auto del asunto GP02-N-2012-000117, señalando al contrario el escrito de informe de la contraparte y valorando el mismo en la sentencia recurrida, acción que va en contraversion del auto del expediente Ut supra mencionado, donde la misma Juzgadora declara la preclusivdad de la oportunidad legal para presentar el escrito de informe por la contraparte, según consta en auto, violando el principio de preclusividad procesal…

. (Fin de la Cita).

Asi las cosas resulta ineludible para esta Juzgadora discriminar el expediente administrativo que cursa a los autos, del cual se puede evidenciar respecto a la P.A., lo siguiente, cito:

… PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ACCIONADA Y SU VALORACION POR PARTE DE ESTE DESPACHO…

… Prueba Documental:

1-Copias de cartas de Renuncia marcada con la letra “A, B, C, D”… con la cual se pretende desvirtuar que fueron despedidos y probar que no gozan de inamovilidad. Este despacho observa que dichas documentales no demuestra de forma fehaciente la renuncia por la parte accionante a pesar de haber sido demostrada que la firma si pertenece a los trabajadores accionantes pero no se observa que los trabajadores nunca negaron que fueran sus firmas sino que al principio de la relación laboral firmaron una hoja en blanco y a través de la prueba grafoquimica no fue posible evidenciar si las firmas fueron posterior al escrito contenido en dichas cartas. Aunado a ellos a pesar de que los testigos no fueron contestes, en Documento consignado por el accionado se evidencia la existencia de un formato de renuncia que hace dudar a esta juzgadora de la procedencia de la carta, es por ello que este Despacho en aras de salvaguardar los derechos de los reclamantes No le otorga Valor probatorio de conformidad con los Principios Protectorios o de tutela de los trabajadores y Trabajadoras (…).

2.- Copia del acta de entrada del expediente administrativo N° 080-2011-02-00002 macada con la letra “E”, de la sala de sindicato de la INSPECTORIA C.P.A. con la cual se pretende demostrar que los trabajadores no gozan de inamovilidad. Este Despacho Observa que dicha ACTA es emanada de un funcionario público, es decir DOMUENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO (…). Por lo cual al no haber sido objetado conforme a la ley, en concordancia con lo anteriormente expuesto esta Juzgadora le concede Valor Probatorio. Asi se decide.

(…)

CONCLUSIONES

Realizado el estudio minucioso y detallado de las actas del presente expediente, y de las pruebas promovidas y evacuadas en el mismo, se observa que los hechos controvertidos lo constituyen la existencia de la inamovilidad y el despido invocado por el trabajador accionante, por lo cual le corresponde al patrono accionado, traer la presente causa medios probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión del actor.

Se observa que el patrono accionado; no cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, no probo nada que le favoreciera, razón por la cual se tienen como ciertas las aseveraciones expuestas por el accionante en su solicitud, es decir, que efectivamente el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente en fecha 02/02/2011 (…).

En consecuencia siendo la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fue interpuesta en tiempo oportuno, la ocurrencia del despido no fue desvirtuado por la empresa reclamada, es por lo que deberá declararse CON LUGAR la solicitud interpuesta por el accionante, lo cual hará este Despacho en la Dispositiva de la presente P.A., y Asi se decide…

. (Fin de la Cita).

Conforme ha quedado trabada la litis es imprescindible para esta Alzada traer a colación Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: H.R.R.R., en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias respectivamente). (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, si bien es cierto que en sede administrativa existió una incidencia de tacha respecto a la documental inherente a la carta de renuncia del tercero interesado identificado a los autos, tampoco es menos cierto que, del informe pericial, se dejo constancia de las siguientes conclusiones, cito:

(Omiss/Omiss)

1.- La firma tipo ilegible, acompañada de los guarismos “17.015.485”, que suscribe la carta de renuncia de fecha: 31-01-2011, foliada con el N° ochenta y cinco (85), del expediente 028-2011-01-00191, Ha sido realizada por el Ciudadano J.A.R.B., quien suscribe la solicitud de amparo y el acta de contestación con el carácter del TRABAJADOR.

(…)

3.- Los manuscritos presentes en las cartas de renuncias foliadas con los Nros.: 85 y 86, fueron ejecutada con instrumento escritural de punta estereográfica, y los elementos que conforman la tinta utilizada para este tipo de instrumentos son estables y no presenta grandes modificaciones a través del tiempo. En el laboratorio no contamos con patrones o estándares de referencias que nos permitan evaluar una marcha de evolución en iguales condiciones con respecto a la tinta cuestionada, por lo que no es posible establecer una data relativa de los manuscritos. (…)

. (Fin de la Cita).

Asi pues, esta Alzada puede verificar que en efecto el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos, o de diferente apreciación, con el asunto objeto de decisión, ya que no puede asirse ni el órgano administrativo ni el tercero interesado en una inconformidad con el dictamen pericial, cuando quedo plenamente establecido que el tercero interesado identificado a los autos suscribió dicha carta de renuncia, por lo que si en efecto fue firmada en blanco y posteriormente completada en cuanto al texto, conforme a los alegatos formulados por la representación judicial del tercero interesado, en virtud del régimen de distribución de la carga de la prueba, este era un hecho que debió comprobar el tercero interesado ya que la empresa al negar el hecho del despido injustificado y al haberse promovido en el órgano administrativo la tacha incidental con la cual se llego a la conclusión de que el Ciudadano J.A.R.B., identificado a los autos, suscribió la carta de renuncia de fecha: 31-01-2011, ésta cumplió con su carga de la prueba.

En este sentido por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes a la presentación del dictamen pericial, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos ACLARAR O AMPLIAR el dictamen. En consecuencia, en virtud de que la parte promovente como lo fue el tercero interesado, no realizo objeción alguna ante el órgano administrativo correspondiente, se tiene como firme el dictamen pericial y en consecuencia satisfecha la carga de la prueba de la empresa, en cuanto al rechazo del alegato formulado inherente al despido injustificado.

Aunado a ello las pruebas presentadas por la parte recurrente son inherentes a la demostración del hecho de que el tercero interesado identificado a los autos, se encontraba arropado por fuero sindical y/o fuero paternal y de los alegatos esgrimidos y debatidos ante la Inspectoria “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, se puede evidenciar que éstos versan sobre la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo este el punto neurálgico del referido procedimiento de reclamo, con lo cual la carta de renuncia constituye el hecho tajante para la demostración de la procedencia de un reenganche o no.

En consecuencia, la Inspectoria in comento se extralimito al manifestar abruptamente en la valoración de las pruebas presentadas por las partes del referido procedimiento, su parcialidad en pro del trabajador, dejando a un lado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de la parte recurrente del recurso de nulidad, como principios rectores en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, como lo es, el ciudadano J.A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.015.485. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal A quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO .

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo, declara:

o PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, como lo es, el ciudadano J.A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.015.485.

o SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal A quo.

o No se condena en costas a la parte recurrente.

o Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

JUEZA SUPLENTE

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:37 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

GP02-R-2013-000331

KCHM/LMG/DR

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