Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ACCIONANTES: J.R.S.B. y R.A.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.425.026 y V-4.442.301, respectivamente, en su carácter de asociados solventes de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, con posterior reforma estatutaria de fecha 3 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 171, folios 548 al 566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.R.Q., A.I.V., C.E.G.P. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.166, 49.056, 80.560 y 98.818, respectivamente.

ACCIONADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C.C., M.Á. y W.G., en su condición de presidente, secretaria y vocero del referido tribunal disciplinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA; H.J.D.L. y H.R.B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.236 y 92.922, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001003 (666)

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito de a.c. presentado por los ciudadanos J.R.S.B. y R.A.L.B., en su carácter de asociados solventes de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, debidamente asistidos por el abogado C.E.G.P., contra el tribunal disciplinario de la referida asociación civil.

Mediante auto de fecha 22/05/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo ordenando la notificación del presunto agraviante y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a corre el lapso de 96 horas dentro del cual se fijaría la audiencia pública constitucional.

Mediante nota de secretaría de fecha 18/08/2015, previa habilitación del tiempo necesario y por tratarse de materia de a.c., se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que fuere distribuido al tribunal de guardia, en virtud de las vacaciones judiciales.

Por auto de fecha 19/08/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia le dio entrada al expediente, por encontrarse de guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año en curso.

Por auto de fecha 15/09/2015, el tribunal de guardia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la culminación del receso judicial, a los fines de la asignación del mismo al tribunal de origen.

En fecha 16/09/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia le dio entrada al expediente.

Por auto de fecha 24/09/2015, el a quo fijó el día 29 de septiembre de 2015, a las 10:00 a.m. a fin que tuviere lugar la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 22/05/2015.

En fecha 29/09/2015, oportunidad fijada por el a quo para que tuviere lugar la audiencia constitucional, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.R.S.B. y R.A.L.B., representados por sus apoderados judiciales, abogados J.R.Q. y A.I.V., parte presuntamente agraviada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representada por los abogados H.J.D.L. y H.R.B.D., y el ciudadano J.L.Á., en su condición del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas. Asimismo, en esa misma fecha, el a quo ordenó la apertura de dos cuadernos de recaudos, con el objeto de agregar al mismo los recaudos aportados por las partes durante la audiencia oral y pública, todo ello en virtud de los voluminoso de dichos recaudos.

En fecha 02/10/2015, el ciudadano J.L.Á., en su condición del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito manifestando su opinión respecto al presente amparo. Asimismo, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de de argumentos de la audiencia constitucional.

Mediante sentencia de fecha 08/10/2015, el a quo dictó sentencia en la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. instaurada por los ciudadanos J.S.B. y R.A.L.B., en su condición de asociados del Club Oricao, debidamente representados por sus apoderados judiciales, contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del referido club, dictada en fecha 18 de Abril de 2015, por el Tribunal Disciplinario del mismo; a tenor de lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de no apreciar temeridad en la acción de a.c., con fundamento en el artículo 33 eiusdem eximió de costas al accionante.

En fecha 13/10/2015, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló del fallo dictado por el a quo, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto dictado el día 15/10/2015, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este tribunal superior el conocimiento de la referida apelación, previa distribución de ley efectuada, quien le dio entrada en fecha 22/10/2015. Asimismo, se ordenó la devolución del expediente con el objeto que fuere subsanado el error en la foliatura, siendo recibido el mismo por auto dictado el 05/11/2015, fijando en esa misma fecha el lapso de 30 días continuos siguientes a esa oportunidad, dentro de los cuales se procedería a dictar el respectivo fallo.

En fecha 18/11/2015, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada presentó escrito de alegados.

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La parte presuntamente agraviada en escrito de a.c. argumentó que en fecha 18 de abril de 2015, el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, dictó medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club Oricao en su contra, la cual se dictó sin haberse tramitado el procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos del club, en consecuencia, no media acta contentiva de decisión debidamente motivada por parte del órgano competente del club para dictar sanciones que se originen o acontezcan en proceso electoral como lo fijan los estatutos y reglamentos de la Asociación Civil Club Oricao, basándose simplemente en comunicación emanada por la comisión electoral, levanta acta de apertura de un procedimiento y abusivamente dicta la medida que es el acto recurrido en amparo, ordenando se hiciese efectiva y publicada dicha acta en la cartelera del club, deja sin efecto alguno los derechos que les otorga la acción correspondiente a los ciudadanos J.R.S.B. y R.A.L.B., correspondiente al derecho de uso y disfrute de las instalaciones del club, sin haber mediado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente del Club Oricao y sin mediar sentencia de un tribunal competente para ello.

Que la facultad sancionatoria otorgada al órgano disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que constituye la imposición sin proceso de una sanción de inmediata ejecución, que supone una condena anticipada que incluso pudiera ocasionar que se haya impuesto de una condena previa.

Por último, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos respecto a la suspensión de la entrada a las instalaciones del club hasta que se resuelva la solicitud de amparo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte accionante alegó que en cuanto a la suspensión realizada por el tribunal disciplinario, la misma fue violatoria del debido proceso pues se dictó una decisión sin que haya un procedimiento administrativo previo, además que los hechos que se le imputan son de materia penal, aduciendo que se debió enviar el expediente a la fiscalía para que realizada las investigaciones pertinentes y el tribunal disciplinario aplicar las sanciones administrativas, con ello se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Que se violó el numeral 3 del referido artículo 49 Constitucional, pues el acto administrativo lo conoce un tribunal que no es competente, pues la falta es de material electoral, no debe ser conocido por el a quo, tal y como lo establece el artículo 102 de los estatutos del club.

Arguye que también se violó el numeral 4 del artículo supra referido, por cuanto los delitos que están calificados son de tipo penal, por lo que a decir de la parte recurrente hacen nulo el acto administrativo. En cuanto al numeral 6, acota que los hechos se produjeron a través de recolección de firmas, y no había ni normativa ni motivo para ello, que además no tenían que corroborar la identidad de las personas que firmaron y el tribunal disciplinario emitió resolución en cuanto a los hechos, posteriores al acto administrativo.

Que la comisión electoral es el juez natural conforme a los estatutos, quien es el que podía establecer sanciones, por lo que solicitan se declare nulo el acto administrativo, se suspenda la sanción impuesta y se condene en costas al Club Oricao.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ejerció el derecho de palabra, alegando la ilegitimidad pasiva de su representado, aduciendo que el tribunal disciplinario conforme a los estatutos del club es un órgano del club, asimismo señaló que la representación judicial y extrajudicial del club le corresponde al presidente de la asociación, y siendo que se ven afectados derechos intereses colectivos que la asociación debe defender, solicitó se le tenga como parte en el juicio. Asimismo, aceptó la competencia del tribunal de la causa por tratarse de una asociación civil sin fines de lucro regida por el Código Civil.

Asimismo, opuso la falta de cualidad de la parte recurrente y el decaimiento de la acción, por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2015, el tribunal disciplinario expulsó a los recurrentes definitivamente de la asociación, por lo que si la acción iba dirigida a la medida provisional de prohibición de entrada al club, la misma había quedado revocada por el mismo tribunal disciplinario por lo que solicita el decaimiento de la acción.

Igualmente, solicita la inadmisibilidad del amparo por no haberse agotado las vías ordinarias, siendo tales vías la impugnación de la decisión la apelación ante la junta directiva y ante la asamblea de socios, y judicialmente el recurso de nulidad correspondiente.

Aduce que los recurrentes ya ejercieron 2 amparos ante la sala electoral los cuales fueron negados por las mismas razones de esta acción, por lo que considera que existe cosa juzgada.

Arguye que el tribunal disciplinario de acuerdo a los estatutos vigentes, es el competente para establecer sanciones disciplinarias y faltas graves en prejuicio de los socios del club, por lo que el hecho que revista carácter penal no lo exime de la sanción disciplinaria que establece estatuto y la aplicación de las sanciones establecidas.

En cuanto a la presunta violación del derecho de propiedad, señala que la Sala Constitucional ha establecido que cuando se adquiere una acción, las personas quedan sujetas al cumplimiento de los estatutos, y siendo que fueron violados los estatutos del club, dichas violaciones no son de carácter constitucional por lo que no se ha violado el derecho a la defensa.

En la etapa de réplica, la recurrente acotó que los agraviados formaban parte de una plancha. Que el tribunal disciplinario sancionó a 19 personas todos aspirantes a formar parte de la junta directiva, tribunal disciplinario y comisario, y que las mismas fueron objeto inicialmente de suspensión y luego fueron expulsados. Que en esa investigación lo que se imputaban eran hechos presuntamente punibles ya que hicieron referencia a ilícitos electorales, el tribunal disciplinario debió abrir el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones al ministerio público, y luego de la sentencia definitiva es que el tribunal disciplinario podía decidir cuál sería la sanción correspondiente. Que el recurso de amparo es la vía idónea, expedita y eficaz aún cuando haya otros recursos.

Que la cosa juzgada ya lo estableció la Sala de índole electoral contra la comisión electoral no contra el tribunal disciplinario, y que lo que se inició como sanción terminó en expulsión, por lo que solicitó que el amparo se declarare con lugar. Por último, consignó escrito que fue agregado al acta levantada.

Igualmente, la parte presuntamente agraviante ejerció su derecho a contrarréplica, y expuso que en relación al tribunal que declaró con lugar el amparo, el principal argumento fue que la medida era provisional y no se había dictado la sentencia definitiva a pesar de que los estatutos establecían 60 días más 30 de prórroga para tomar la decisión firme por lo tanto esa decisión definitiva ya decide el fondo de la investigación con todos los argumentos ya que la misma está debidamente motivada y podía ser atacada con todos los recursos existentes.

En relación a las normas estatutarias, en el recurso interpuesto por Z.S., la Sala Electoral fue declarado inadmisible por pretender entre otras cosas la reforma de los estatutos de la asociación civil los cuales podrán ser desaplicados por inconstitucionales, más no reformados sino por asamblea de socios debidamente constituida. En cuanto a la razón por la cual fueron expulsados por el tribunal disciplinario, los recurrentes deben ejercer su derecho a la defensa y no pretender eximir sus responsabilidades en los hechos que se produjeron con motivo de las elecciones 2015-2017 de la asociación civil Club Oricao en los cuales tuvieron participación.

Posteriormente, tuvo lugar la participación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se le concediera un lapso de 48 horas, para revisar los escritos presentados por las partes, a los fines de poder emitir la opinión correspondiente,

En ese estado, el a quo le concedió a la representación fiscal el lapso solicitado, e indicó que una vez venciera el lapso solicitado por la representación fiscal, procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los 5 días de despacho siguientes a esa oportunidad.

En los escritos consignados por las partes en el momento en que se llevó a cabo la audiencia, las mismas esgrimieron los alegatos similares a los expuestos durante la referida audiencia.

En fecha 02/10/2015, la representación fiscal consignó escrito en el cual solicita sea declarado la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta, por cuanto a su criterio “la medida provisional de suspensión acordada por la Asociación Civil Club Oricao en contra de los accionantes, la lesión constitucional denunciada en la presente acción de amparo y , que la misma ya no está presente, dejo de existir, por la decisión de expulsión definitiva de los socios en la referida Asociación Civil, la cual consta en copia certificada, mal podría el juez constitucional dictar un mandamiento de amparo a objeto de anular la suspensión de que fueron objeto los socios, y restituir la situación jurídica infringida, toda vez que tal suspensión no existe en el mundo jurídico, originándose en consecuencia una inadmisibidad sobrevenida con la referida decisión de la Asociación Civil, y así pido sea declarado por este Tribunal actuando en Sede Constitucional.

En cuanto a la medida de expulsión de los socios, la misma no es una consecuencia inmediata de la medida provisional de suspensión aquí denunciada, sino que constituye una consecuencia de una investigación de unos hechos que la Asociación Civil considera irregular y que fueron presuntamente cometidos por los Socios…”.

DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE ANTE ESTA ALZADA

En fecha 18/11/2015, la apoderada judicial de la parte agraviada-recurrente, presentó escrito de alegatos en el cual expuso que con motivo del proceso de elecciones de miembros de la junta directiva del tribunal disciplinario, comisarios, principales y suplentes, del período comprendido del 2015 al 2017 de la Asociación Civil Club Oricao, sus representados se integraron para la conformación de una plancha que optara y participara en dicho proceso, por lo que fueron recogidas firmas que respaldaran las candidaturas, recolección de firmas asumida por sus representados ya que ni en los estatutos ni en el reglamento electoral determinan mayor exigencia, salvo por el hecho que las firmas deben ser aportadas por los socios propietarios principales de cada acción.

Que una vez recogidas las firmas, la comisión electoral detectó “irregularidades” notificando de ello al tribunal disciplinario, por lo cual se inició un proceso de investigación sustanciado en el expediente Nº TD-00069-15, denominado “auto de apertura y suspensión” objeto inicial del recurso de amparo, y luego en fecha 20/09/2015 son expulsados de manera definitiva junto a 19 personas más, todos aspirantes a cargos de elección en las instancias del club.

Que en fecha 18/04/2015, el tribunal disciplinario por indicación de la comisión electoral emitió el auto de apertura y suspensión, a fin de evaluar las irregularidades en las firmas que fueron consignadas por los postulantes, ya que varias no coincidían en el número de acciones con el nombre de sus titulares, así como otras irregularidades, y que varios socios desconocieron el hecho de haber firmado en dichas planillas. Asimismo, en el referido auto de apertura y suspensión objeto del amparo, se indicó que la comisión electoral había verificado las firmas de los postulantes y las mismas no coincidían con las firmas que aparecían en el expediente de los socios que aparecen como postulantes, y que el tribunal disciplinario al constatar vía telefónica con varios socios, los mismos manifestaron no haber firmado la planilla, pero que si apoyaban la plancha y que desconocían quien había firmado por ellos.

Que en consecuencia, el tribunal disciplinario procedió a abrir la averiguación disciplinaria, apoyado analógicamente en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, considerando dicha acción como ilícito electoral por haber suministrado información falsa al poder electoral, y ordenó suspender provisionalmente el ingreso a las instalaciones del club de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de los estatutos a sus representados.

Que la parte agraviante alegó la inadmisibilidad del amparo, aduciendo que contra la decisión dictada por el tribunal disciplinario existen otros medios para recurrir de la misma de acuerdo a los estatutos del club, tales como el recurso de reconsideración, jerárquico o incluso ante la asamblea de socios, pero que sus representados no han optado por las vías judiciales ordinarias o han hecho uso de los medios judiciales existentes, por considerar que no es la vía idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que se encuentra comprometido el orden público constitucional, ya que a decir de la parte presuntamente agraviada, con la actuación del tribunal disciplinario fueron transgredidos normas de carácter constitucional, tales como el artículo 26, relativo a la tutela judicial efectiva, los numerales primero, segundo tercero y cuarto del artículo 49, referentes al derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el debido proceso ante un juez competente y el derecho a ser juzgado por un juez natural, así como los artículos 253, 257, 261 y 285 del Texto Constitucional.

Que a decir de la parte recurrente, el tribunal disciplinario no sólo violó los derechos constitucionales señalados sino que desconocieron la estructura del Estado venezolano y sus instituciones, por lo que solicitan se declare la nulidad de todo el proceso investigativo llevado a cabo por el tribunal disciplinario a través de sus integrantes, y la nulidad de su decisión de fecha 20/09/2015 por la cual fueron expulsados de la Asociación Civil Club Oricao.

Que en la decisión de expulsión de fecha 20/09/2015, a la parte recurrente y a todas las personas que se encuentran incursas en dicho procedimiento, se les designaron 2 defensores ad-hoc, cargos recaídos en las personas de G.J.H. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.878 y 69.153, respectivamente. El primero de los mencionados no hizo acto alguno, tanto en la procura de localizar a sus defendidos como en la interposición de los alegatos, y el segundo se limitó a pedir el levantamiento de la medida de suspensión de la ciudadana M.R. y la reconsideración de la medida de expulsión por una menos gravosa, en beneficio del ciudadano W.S..

Arguyen que los defensores ad-hoc no ejercieron a cabalidad sus funciones mínimas de representación y defensa de los derechos e intereses de las otras 17 personas incursas en el proceso disciplinario llevado a cabo, por lo que dicho proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta e insanable, e invocando la procedencia “in límite litis” de la acción de amparo, pues si bien es cierto que en la acción de amparo ya se había celebrado la audiencia constitucional, dada la magnitud y gravedad de las violaciones constitucionales violentadas, solicitan se declare la nulidad de todo el proceso investigativo llevado a cabo por el ente disciplinario y su decisión de fecha 20/09/2015 por la cual fueron expulsados de la Asociación Civil Club Oricao.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión de fecha 14/10/2015 que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, con lugar la acción de amparo y que se anule en su totalidad el auto de apertura y suspensión emitido por el tribunal disciplinario y de todas las actuaciones subsiguientes, así como de la decisión sobrevenida de expulsión recaída en la parte recurrente y sea restablecida la situación jurídica infringida así como la condenatoria en costas.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial dictó su máxima decisión procesal en fecha 8 de octubre de 2015, en la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos J.R.S.B. y R.A.L.B., en su carácter de asociados solventes de la Asociación Civil Club Oricao, contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del referido club, dictada en fecha 18 de abril de 2015, por el Tribunal Disciplinario del mismo; a tenor de lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y eximió de costas en razón de no apreciar temeridad en la acción de a.c., con fundamento en el artículo 33 eiusdem.

El a quo a los fines de fundamentar su decisión señaló que “considera pues quien aquí tiene el deber de sentenciar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta suspensión de la que fueron objeto los querellantes desde el día 18 de Abril de 2015, cuando el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, dictó Medida Provisional de Prohibición de Ingresar a las instalaciones de dicho Club, sin mediar un procedimiento administrativo previo por un Órgano competente para ello, lo que a su entender implica actos lesivos al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, acudiendo al a.c. a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, correspondiéndole a la representación accionante en amparo la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho y que esta es la vía procesal idónea para la resolución del hecho denunciado.

Al respecto este Tribunal observa luego del análisis de las actas procesales que lo conforman, así como a todas las pruebas documentales aportadas por las representaciones judiciales de ambas partes y en mayor grado la Decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en el Expediente TD-0069-15, que declaró la Expulsión Definitivamente de la referida Asociación Civil, entre otros, de los Socios J.R.S.B. y R.A.L.B., según Acciones Números 3940 y 1842, respectivamente, haciéndoles de su conocimiento que les asisten los recursos estipulados en los Estatutos, así como las Decisiones Nº 86 y Nº 115 dictadas en fecha 14 de Mayo y 10 de Junio de 2015, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, en los Expedientes Nº AA70-E-2015-000041 y Nº AA70-E-2015-000052, respectivamente, como consecuencia de los recursos contencioso electoral, acción de amparo y medida cautelar de suspensión de efectos, ejercidos por los referidos ciudadanos, actuando con el carácter de Socios de la Asociación Civil Club Oricao, contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, entre otros, con las cuales se extingue, por vía de consecuencia, la Suspensión Provisional de Ingreso al Club de marras, generadora de la presunta acción lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que fuere alegada por los querellantes a través de sus abogados. Así se Decide.

Visto entonces que, en el presente asunto, quedó demostrado que con la Decisión Definitiva del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, de fecha 20 de Septiembre de 2015, dictada en el Expediente TD-0069-15, de su nomenclatura particular, que declaró la Expulsión Definitivamente de la referida Asociación Civil, de los Socios J.R.S.B. y R.A.L.B., según Acciones Números 3940 y 1842, respectivamente, entre otros, quedó evidentemente extinguida la Suspensión Provisional de Ingreso al referido Club, dictada en fecha 18 de Abril de 2015, contra los quejosos, es lógico inferir sin ningún género de dudas que en el presente asunto sobrevino de manera manifiesta, directa y evidente el cese de la violación constitucional denunciada como infringida por los quejosos y por vía de consecuencia se hace forzoso declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión constitucional por ellos instaurada, a tenor de lo que pauta de manera expresa el Numeral 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.”

En este sentido, a juicio de quien este recurso decide, fue acertado el criterio del juzgador de primera instancia que consideró que la actuación que genera la presunta lesión constitucional como lo es la suspensión provisional de ingreso al Club Oricao dictada en fecha 18 de abril de 2015, quedó extinguida con la decisión definitiva dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao en fecha 20 de Septiembre de 2015, la cual declaró la expulsión definitiva de los socios J.R.S.B. y R.A.L.B., supra identificados, de la referida Asociación Civil, lo que sobrevino de manera manifiesta, directa y evidente el cese de la violación constitucional denunciada como infringida por los hoy recurrentes.

Al respecto, cabe señalar el numeral primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

que expresamente prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos el cese de la violación del derecho constitucional invocado, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la acción de a.c. sobrevenido, interpuesta por los ciudadanos J.R.S.B. y R.A.L.B., en su carácter de asociados solventes de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, debidamente asistidos por el abogado C.E.G.P., contra el tribunal disciplinario de la referida asociación civil, como se expresará en la dispositiva del presente fallo.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2015.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2015, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. instaurada por los ciudadanos J.S.B. y R.A.L.B., en su condición de asociados del Club Oricao, debidamente representados por sus apoderados judiciales, contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del referido club, dictada en fecha 18 de Abril de 2015, por el Tribunal Disciplinario del mismo; a tenor de lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de no apreciar temeridad en la acción de a.c., con fundamento en el artículo 33 eiusdem.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). A 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-001003 (666).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

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