Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteIlvia Samuel
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 19 de Diciembre de 2012

Años 202º y 153º

Asunto: GP01-R-2012-000300

Ponente: LAUDELINA E.G. APONTE

El 19 de septiembre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, luego de la realización de la audiencia de presentación al imputado J.R.Z.R., dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:

…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: J.R.Z.R., Venezolano, natural de Higuerote. Estado M., de fecha de nacimiento 23-09-1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.170.679; plenamente identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 Ord. 6a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO. Se admite la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se admite la precalificación del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordeno remitir las actuaciones a la fiscalía correspondientes. N. a las Partes de la publicación del presente auto motivado. Se libraron los correspondientes oficios. D., publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

El 19 de septiembre del 2012, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, los profesionales del derecho Y.Y.C.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Comisionada para actuar en la Fiscalía Octava del Ministerio Público y A.J.A.T., Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respectivamente.

El 02 de octubre del 2012, estando debidamente emplazadas los profesionales del derecho KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA y ANDERSON RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.344.841 y 16.183.345, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.932 y 157.923 respectivamente, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, Mezzanina 02, piso 01, local 19, oficina 02, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo, procediendo en el carácter de Defensores Judiciales Privados del Ciudadano J.R.Z.R., venezolano, mayor de edad, de 50 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.170.679, con domicilio en la comunidad de urbanización San Esteban, sector 02, vereda 18, casa signada con el numero 18, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación.

Recibidos los autos en esta S., se dio cuenta de ello, el 11 de octubre del 2012, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la J.L.E.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, el 01 de noviembre del 2012, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el presente recurso de apelación.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida contenida en el auto de fecha 19 de septiembre del 2012, fue dictada en los términos que parcialmente se transcriben:

…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme lo previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión, con ocasión de la audiencia especial celebrada en fecha 12-09-2012. Mediante el cual una vez Declarado abierto la audiencia especial y Concedido como fue el derecho de palabra al Representante Octavo del Ministerio Publico Abg. A.A., quien precalificó para el ciudadano: J.R.Z.R., la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano Vigente. S. se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. S. se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la fiscalía correspondiente. De igual manera el representante del ministerio público informó que la victima se encontraba presente para ser oída en audiencia.

Cedido el derecho a la victima quien fue debidamente juramentada por el tribunal, quedando identificada de la siguiente manera- L.E.S.T., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.818.498 quien expuso: "Tengo aproximadamente 9 años en esa vivienda, por razones de trabajo estoy ausente, sin embargo, no he dejado de cumplir con los cánones, quedamos en hacer una venta del inmueble lo que no se ha respetado, lo que si no acepto es que me tengan encerrado mis enseres, es todo."

Cedido el derecho de palabra a el imputado se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to; quedando identificados de la siguiente manera: J.R.Z.R., Venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 23-09-1961, de 50 años de edad, soltero, profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas, hijo de Á.R. y R.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 7.170.679, residenciado en Urbanización San Esteban, Sector Dos (02), Calle El Bosque, Casa 18, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "Esta es una casa que heredamos de nuestra progenitura (sic). Una vez mi hermano alquilo la casa por 100 bolívares y luego lo aumento. Ella se fue hace como un año de la casa. Tenemos un hermano discapacitado que necesita la casa para mudarse y por eso le pedimos la llave. Su progenitura (sic). paso por la casa y me ofreció entregarme la llave si le daba 40 mil bolívares por unos arreglos a tuberías, allí empezó el conflicto fuimos a inquilinato y llegamos a un acuerdo de que desalojaran. Hace como una semana vi que estaban metiendo cosas. Fui a la Fiscalía pero me dijeron que no tenían competencia se hizo una referencia a la fiscalía, me fui el lunes a las 8 y me dijeron que pasara en la tarde. Esa casa es de una sucesión y se la alquilamos a la señora hace 8 años, la señora no reside en la casa desde hace un año. La señora aparece luego de que se le puso la cadena. La policía llego con una citación y me dijo que tenia que abrir la puerta y me dijeron que si no lo hacia la fiscal dijo que me detuvieran. Me llevaron pero en ningún momento agredí, soy una persona intachable, profesional y me incomoda porque es una familia que conozco desde hace años, es todo".

Cedido el derecho de palabra al defensor privado expuso: "Solicita respetuosamente al Tribunal ya que nuestro defendido es una persona intachable, por lo que solicitamos la Libertad Plena, ya que nuestro defendido no tuvo intención de ocasionarle daño a la señora, es todo".

NARRACIÓN DE HECHOS

El Ministerio Publico informó al tribunal que el ciudadano: J.R.Z.R., fue aprehendido en fecha 10/09/2012; dejándose constancia de lo siguiente: " Acta suscrita por el Oficial Agregado H.D., adscrito a la estación policial de Goaigoaza, que siendo aproximadamente la Once y Treinta (11:30) horas de la mañana, encontrándome de servicio como comandante de la Unidad RP-652, conducida por el Oficial (PE) Sívira Wilmer, titular de la cédula de identidad Na IV-17.072.929, realizando labores de patrullaje policial en el Municipio Puerto Cabello, cuando recibimos llamado radiofónica de la Estación Policial B.S., indicándonos que nos presentáramos a la sede de la Fiscalía Octava (8o) del Ministerio Público y nos entrevistáramos con la ciudadana A.. M.J.B.A., Fiscal Auxiliar Octava (8o) del Ministerio Público, quien presuntamente estaba recibiendo una denuncia de una ciudadana y necesitaba que se le brindara apoyo policial, motivo por el cual con la premura del caso nos dirigimos hacia el sitio indicado donde nos entrevistamos con la ciudadana A.. M.B.. quien nos indicó que le brindáramos el apoyo de trasladamos hacia la Urbanización San Esteban de esta Ciudad en compañía de la ciudadana (agraviada) S.T.L.E., de 33 años de edad, quien se presentó a su despacho colocando una denuncia en contra de un ciudadano llamado J.Z., quien le había cerrado la vivienda donde la misma reside con cadena y candado, a fin de solicitarle las llaves del bien inmueble para que la misma pudiera tener acceso y hacerle entrega de citación. Nos trasladándonos en compañía de la ciudadana L.S., hacia la vivienda del ciudadano J.Z., donde una vez estando, solicitamos la presencia del ciudadano en mención, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia, haciendo entrega de la citación y solicitando a su vez las llaves de la vivienda ubicada en la Urbanización San Esteban, Sector 2, Vereda 20 Casa N° 8, parroquia B.S. de esta Ciudad, pero éste se mostró reacio, negándose rotundamente a hacer entrega de las llaves del inmueble y con actitud no decorosa comenzó a vociferar amenazas y palabras obscenas hacia la ciudadana L.S.. Visto ese comportamiento y desde el sitio realizamos llamada telefónica a la ciudadana A.. M.B., Fiscal Auxiliar Octavo 8o del Ministerio Publico a quien le manifestamos sobre el comportamiento del ciudadano y la misma indico que lo trasladáramos al Comando, elaboráramos las actuaciones correspondientes y la remitiéramos a su despacho; por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano: J.R.Z.R..

FUNDAMENTACION JURÍDICA

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza."

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resurta aplicable al caso concreto. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico precalifico los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, admitiéndose solamente el primero de los nombrados y no admitiéndose la precalificación jurídica con respecto al delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que conforme al dicho de la victima, para el momento de la celebración de la audiencia especial la misma manifestó lo siguiente: " Tengo aproximadamente Nueve (09) años en esa vivienda, por razones de trabajo estoy ausente", alegando la victima que sin embargo, no había dejado de cumplir con los cañones. Del propio dicho de la victima quedo claro para el momento de la celebración de la audiencia especial, que el inmueble no se encontraba habitado por persona alguna, ya que por razones de trabajo la victima se encontraba ausente, es decir, el inmueble se encontraba desocupado, ya que la victima no vivía en ese inmueble, desvirtuándose en este sentido dicha perturbación, por cuanto no había posesión del inmueble. No obstante, considera quien aquí decide, que según el dicho de la victima existe una relación de contrato el cual el imputado esta sujeto a cumplir y este tribunal en aras de garantizar a la mujer victima la protección que emergen de la novedosa Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizando cualquier tipo de relación contractual que lo mismos pudieran tener en relación al inmueble, este tribunal a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, de brindar protección frente a ciertas situaciones, es por lo que este tribunal, considera procedente decretar Medida de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana: L.E.S.T., conforme el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el Ord. 6a consistente en: La Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia, considera este tribunal, ciertamente se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el presente coso (sic). es procedente y ajustado a derecho Secreter (sic). MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 9o del Código Orgánico Procesal: consistente en la obligación que tiene el imputado de estar atento a los llamados que le hicieren el Tribunal y el Ministerio Publico. De igual manera, se decreta Medida de Protección a favor de la victima, de la prevista en el artículo 87 Ord. 6a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: J.R.Z.R., Venezolano, natural de Higuerote. Estado M., de fecha de nacimiento 23-09-1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.170.679; plenamente identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 Ord. 6a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO. Se admite la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se admite la precalificación del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordenò remitir las actuaciones a la fiscalía correspondientes. N. a las Partes de la publicación del presente auto motivado. Se libraron los correspondientes oficios. D., publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes del Ministerio Público, impugnan el auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2012, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello, mediante el cual la Jueza a quo, decreta en audiencia de presentación realizada al ciudadano: J.R.Z.R., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 Ord. 6a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en audiencia la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e inadmitiendo la precalificación del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente.

En tal sentido señalan los representantes del Ministerio Público, que la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable, al desestimar, sin la más mínima motivación, ni causa legal alguna y sin verificar las supuestos y argumentos explanados por el Ministerio Público y la victima al respecto, la precalificación del Delito de Perturbación Pacifica de la propiedad convalidando así la actuación delictiva del imputado de autos.

Denuncian en consecuencia la nulidad de la recurrida por quebrantamiento del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ningún momento se señala, ni siquiera presume, el por qué, la recurrida se aparta de la precalificación efectuada por el Ministerio Publico, causándole con ello un gravamen irreparable a la victima a quien le fue violentado el derecho de posesión que tenia sobre la vivienda en la cual estaba arrendada, puntualizando que dado el precedente establecido con la presente decisión, la victima fue nuevamente perturbada en su derecho de posesión, considerando que el derecho humano a una vivienda digna, es un derecho consagrado en nuestra carta magna y reiterado a través de múltiples actos legales emanados de los organismos competentes, entre ellos, la Gaceta Oficial número 39668 de fecha 06 de mayo de 2011 que decreta la prohibición de desalojos arbitrarios y fue suscrita por el Ejecutivo Nacional y avalada por nuestro Máximo Tribunal, es por ello que esta Representación de la Vindicta Pública acude ante usted a los fines de elevar a su conocimiento dicha situación y de formular los correctivos de Ley.

Denuncian además que dada la manifiesta falta de motivación del pronunciamiento judicial cuestionado, forzosa y necesariamente, debe decretarse como sanción la nulidad absoluta del mismo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, citando la pacifica doctrina jurisprudencial que rige en cuanto al deber d motivación, destacando la importancia de la motivación.

Por todas las razones explanadas, solicitan se decrete la Nulidad Absoluta de la Decisión impugnado, tal y como se planteó acordándose la Revocatoria del auto impugnado y, en consecuencia, se retrotraiga la causa al estado que se realice una nueva audiencia especial de presentación de imputados, con la prescindencia de los vicios observados.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los profesionales del derecho, KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA y A.R., procediendo en el carácter de Defensores Judiciales Privados del Ciudadano J.R.Z.R., proceden a dar contestación en los términos siguientes:

Que la Juez Interina Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal dejó perfectamente establecidos los parámetros de su decisión, la cual tiene como punto álgido y de sustentación a la misma, la propia declaratoria de la supuesta víctima en la Audiencia de Presentación celebrada el día 12-09-2012, ya que dicha denunciante opuso en voz clara, de manera expresa, meridiana y diáfana en el calor de la audiencia,”QUE ELLA NO SE ENCONTRABA OCUPANDO EL INMUEBLE DESDE HACE 8 MESES, YA QUE VIVÍA EN UN HOTEL POR CUESTIÓN DE TRABAJO”, declaración que en derecho significa una confesión simple de la no ocupación del mismo y supone en materia probatoria lo que todos conocemos como un dogma judicial, a saber: A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA.

Que la representante Fiscal Octava, abogada Y.C., se ha dado la tarea de ignorar una orden judicial ordenando a auxiliares de justicia (funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) ocupar por la fuerza el referido inmueble, situación esta que nos ha motivado a tomar acciones legales contundentes en virtud de la parcialidad manifiesta incoada.

Que ratifican todos los alegatos y las argumentaciones legales esgrimidas por la ciudadana Juez Segunda de Control ya identificada, en el sentido de no admitir el tipo delictual de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, por cuanto la misma Fiscalía Octava del Ministerio Publico en su carácter de director de la investigación, no aportó los elementos de convicción suficientes para encuadrar la conducta de nuestro defendido JOSÉ ZAMBRANO y así lo declaró.

Que la recurrida se fundamenta exclusivamente en la búsqueda de la verdad como norte y principio de toda causa penal y tenía que ser de este modo por ser una Juez Constitucionalista cuya obligación primaria es respetar y hacer que se respeten la Constitución y las leyes

Que la recurrente esta utilizando la apelación interpuesta, como bandera para intimidar psíquicamente a nuestro defendido y a su familia, tildándolo de mentiroso, perturbador y de que va estar sujeto a una orden de restricción personal. De igual manera queremos dejar meridianamente claro que la posición de la Juez Segunda de Control de no admitir la Perturbación Pacifica del Inmueble, lo hace en consideración a dos elementos de peso la confesión de la denunciante y al no ocupar el mismo ya la figura escapa fuera del campo penal y entra dentro del campo civil, lo cual hace que dicho funcionario judicial se declare incompetente sobre esta materia, por ello ordenó regirse por la vía judicial civil mas no por la vía judicial penal.

Solicitamos del tribunal de alzada que va conocer de esta apelación, se sirva a tomar acta de entrevista, previa citación a las personas que discrimino infra por ser vecinos del sector donde ocurrieron los hechos y van a dar luces a esta tribunal colegiado a los fines de tomar una decisión conforme a derecho, que respete las garantías constitucionales de las partes intervinientes de este proceso, ya que estas personas van a sustentar el dicho de la misma denunciante, van a establecer de manera detallada como se encontraba la casa en conflicto y en fin como la ciudadana denunciante del caso abandonó el inmueble en cuestión y no se comportó como UN BUEN PADRE DE FAMILIA, a los fines de ser diligente en el mantenimiento de la vivienda de marras y no, dejándola a su suerte en un estado total de abandono, lo que hizo pensar a nuestro defendido de tomar acciones tendientes al resguardo, mantenimiento y refracción de su bien inmueble.

Esta Sala para decidir observa:

La decisión recurrida se concreta en auto mediante el cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.R.Z.R., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en los siguientes términos:

..Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: J.R.Z.R., Venezolano, natural de Higuerote. Estado M., de fecha de nacimiento 23-09-1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.170.679; plenamente identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 Ord. 6a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO. Se admite la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se admite la precalificación del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordenò remitir las actuaciones a la fiscalía correspondientes. N. a las Partes de la publicación del presente auto motivado. Se libraron los correspondientes oficios. D., publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Del análisis del escrito recursivo se advierte que el planteamiento central de impugnación de los representantes del Ministerio Público, versa sobre su inconformidad, con la decisión dictada en fecha 19 de septiembre del 2012, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, al considerarla fundamentalmente inmotivado el fallo, al desestimar la precalificación del delito de perturbación pacifica de la propiedad previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal imputado por el Ministerio Público, contra el ciudadano: J.R.Z.R., sin el mas mínimo razonamiento, ni causa legal alguna y sin verificar los argumentos explanados por el Ministerio Público y la victima, causándole con ello un gravamen irreparable a la victima a quien le fue violentado el derecho de posesión que tenia sobre la vivienda en la cual estaba arrendada, denunciándose en consecuencia la inobservancia del Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que dada la manifiesta falta de motivación del pronunciamiento judicial cuestionado, forzosa y necesariamente, debe decretarse como sanción la nulidad absoluta del mismo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte considera la defensa palabras más o palabras menos, que la decisión recurrida se ajusta a derecho, que la misma no presenta vicios en su motivación y que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, dando razones fundadas de su aserto.

Precisado como ha sido la denuncia de los recurrentes, la contestación de la defensa y realizado el análisis exhaustivo de la recurrida a fin de verificar, sí la denuncia de inmotivaciòn planteada por el Ministerio Pùblico en cuanto a la desestimación del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente observa la Sala, de la recurrida en cuanto al punto planteado lo siguiente:

Al momento de realizarse la audiencia de presentación el Ministerio Publico le imputa al Ciudadano: J.R.Z.R., la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente,

Siendo que la Jueza de la recurrida, al momento de decidir lo planteado resuelve en cuanto al punto concreto de impugnación, es decir ,la inadmisiòn de la precalificación jurídica del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico precalifico los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, admitiéndose solamente el primero de los nombrados y no admitiéndose la precalificación jurídica con respecto al delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que conforme al dicho de la victima, para el momento de la celebración de la audiencia especial la misma manifestó lo siguiente: " Tengo aproximadamente Nueve (09) años en esa vivienda, por razones de trabajo estoy ausente", alegando la victima que sin embargo, no había dejado de cumplir con los canones. Del propio dicho de la victima quedo claro para el momento de la celebración de la audiencia especial, que el inmueble no se encontraba habitado por persona alguna, ya que por razones de trabajo la victima se encontraba ausente, es decir, el inmueble se encontraba desocupado, ya que la victima no vivía en ese inmueble, desvirtuándose en este sentido dicha perturbación, por cuanto no había posesión del inmueble. No obstante, considera quien aquí decide, que según el dicho de la victima existe una relación de contrato el cual el imputado esta sujeto a cumplir y este tribunal en aras de garantizar a la mujer victima la protección que emergen de la novedosa Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizando cualquier tipo de relación contractual que lo mismos pudieran tener en relación al inmueble, este tribunal a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, de brindar protección frente a ciertas situaciones, es por lo que este tribunal, considera procedente decretar Medida de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana: L.E.S.T., conforme el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el Ord. 6a consistente en: La Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia, considera este tribunal, ciertamente se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el presente coso (sic). es procedente y ajustado a derecho Secreter (sic). MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 9o del Código Orgánico Procesal: consistente en la obligación que tiene el imputado de estar atento a los llamados que le hicieren el Tribunal y el Ministerio Publico. De igual manera, se decreta Medida de Protección a favor de la victima, de la prevista en el artículo 87 Ord. 6a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, leído el citado pronunciamiento, considera la Sala que la decisión no presenta el vicio de inmotivaciòn propiamente dicho, pues la juzgadora pretendió dar razones por las cuales estimaba no se verificaba el delito de perturbación pacifica de la posesión, no obstante, si constata la Sala la existencia de vicio en la motivación dada por recurrida, pero en este caso, el vicio de motivación contradictoria, pues resultan disconformes las premisas que tuvo la juzgadora en el análisis del tipo penal de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, con la conclusión a la cual arribó.

En este sentido, se advierte que el previsto en el Art. 472 del Código Penal denominado de la Perturbación Pacifica de la Posesión

, consistente en: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otros tengan sobre bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)…”

Siendo que imputado este tipo penal, la jurisdicente ha debido contrastar los hechos ocurridos, con el tipo penal y en un razonamiento lógico y coherente, concluir en la desestimación o estimación del mismo, pues en el auto recurrido, se constata que partiendo por un lado que no había perturbación de la posesión, porque “Del propio dicho de la victima quedo claro para el momento de la celebración de la audiencia especial, que el inmueble no se encontraba habitado por persona alguna, ya que por razones de trabajo la victima se encontraba ausente, es decir, el inmueble se encontraba desocupado, ya que la victima no vivía en ese inmueble, desvirtuándose en este sentido dicha perturbación, por cuanto no había posesión del inmueble”. Y por otro lado, impone una medida cautelar en atención a dicha situación cuando señala que: “según el dicho de la victima existe una relación de contrato el cual el imputado esta sujeto a cumplir y este tribunal en aras de garantizar a la mujer victima la protección que emergen de la novedosa Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizando cualquier tipo de relación contractual que lo mismos pudieran tener en relación al inmueble, este tribunal a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, de brindar protección frente a ciertas situaciones, es por lo que este tribunal, considera procedente decretar Medida de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana: L.E.S.T., conforme el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el Ord. 6a consistente en La Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Entonces se preguntan quienes aquí revisan el fallo, ¿hubo o no, perturbación pacifica de la posesión?

Siendo en consecuencia que de lo resuelto por la recurrida, se infiere que en principio considerara que no se cometió el delito de perturbación pacifica de la posesión, no obstante, en su análisis, al considerar que existe una relación contractual entre el presunto agresor y la victima, y en atención al no disfrute de la posesión pacifica del inmueble por parte de la victima, la juzgadora impone al presunto agresor, medida cautelar, lo que definitivamente deviene en contradictorio, pues si el norte de la juzgadora era arribar a la conclusión que no había perturbación de la propiedad, no ha debido en ningún momento conforme a la redacción del auto, imponer una medida que se vislumbra tiene su origen en dicha situación planteada, estimando la Sala que la decisión deviene en contradictoria por dicho motivo. Así se declara.

Por otra parte llama la atención de esta Corte de Apelaciones que se dicta una medida cautelar sustitutiva por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado, en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante advierte la Sala que no hay referencia alguna por parte de la juzgadora en el auto recurrido, de los hechos que conllevan a calificar este delito, ni a los elementos de convicción que vinculan al imputado con el tipo penal imputado, lo cual hace devenir el fallo en inmotivado respecto a este punto en concreto.

Como complemento de lo anterior, y visto que quedó al descubierto vicio en la motivación del presente fallo, al no explicar el juez de la recurrida con la debida claridad y precisión que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 250, 251 y 256 Ibidem, las razones que lo llevaron a dictar la medida cautelar sustitutiva decretada, pues los argumentos expuestos por la Jueza a quo, no tienen un mínimo de consistencia, si hubo un análisis este no fue realizado de modo lógico y razonado, omitiendo por una parte, el análisis razonado sobre la existencia de la droga incautada y las circunstancias que rodeaban el caso, señalado en las actas policiales, y por la otra al haciendo referencias a citas doctrinarias y jurisprudenciales, no pertinentes con los hechos planteados.

En consecuencia, resulta obvio concluir que en la audiencia debió la Jueza de Control, analizar cada una de las actuaciones y recaudos presentados por el Ministerio Público, y mediante un razonamiento adecuado y lógico determinar si concurrían los supuestos que fundamentaron la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida y sólo bajo fundamentos sólidos, coherente con lo peticionado, podía rechazarlos y decretar entonces la procedencia de la medida hoy impugnada, lo que no hizo de esa manera, sino que por el contrario, se limitó a discurrir en señalamientos y sin una motivación suficiente, coherente y capaz de hacer conocer claramente las razones legales de su decisión, lo cual la hace inmotivada y por ello anulable.

Por todo ello, se tiene forzosamente que concluir en que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Pùblico, y en consecuencia anularse la decisión recurrida de fecha, 19 de septiembre del 2012 por vicios en la motivaciòn, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicho decreto de nulidad a la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de septiembre del 2012, reponiéndose la causa a la oportunidad, que un Tribunal de Control distinto al que aquí decidió, fije inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público. O. al Tribunal a quo, realice todo lo conducente a los fines de celebrar la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público aquí anulada, en la cual se deberá decidir motivadamente acerca de la procedencia o no de la Medida Cautelar de medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Y.Y.C.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Comisionada para actuar en la Fiscalía Octava del Ministerio Público y A.J.A.T., Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respectivamente.SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juez N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 19 de septiembre del 2012, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano: J.R.Z.R., en la causa que se le sigue distinguida con el número de Asunto GP11-P-2012-00142.Tercero: Ordena al Tribunal a quo, realice todo lo conducente a los fines de celebrar nueva audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público y aquí anulada, en la cual se deberá decidir acerca de la procedencia o no de la Medida Cautelar Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

Ponente

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El Secretario

JAVIER CORDOVA

Hora de Emisión: 3:35 PM

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