Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de noviembre 2013.

203° y 154°

PARTE ACTORA: D.J.D.R.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.030.026.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A.R.E., Inpreabogado Nº 141.944.

PARTE DEMANDADA: NSC CUSTOMS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de febrero de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 313-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.R., Inpreabogado Nº 43.750.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por la abogada L.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de julio de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, fue distribuido el expediente y por auto de fecha 15 de julio de 2013 este Juzgado Superior dio formal recibo al expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 22 de julio de 2013 se dejó constancia que la audiencia se llevaría a cabo el día 26 de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m.; celebrado el acto en esa misma fecha se dictó dispositivo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la toma de posesión del Tribunal por parte de su Juez Titular, el cual se abocó al conocimiento de la causa y se estableció que como quiera que ya constaba en autos que el 26 de septiembre de 2013, fue dictado el dispositivo del fallo por la Juez Temporal Dra. J.G., lo procedente era fijar la oportunidad para publicar la decisión, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1684 del 18 de noviembre de 2005, expediente No. 05-028, (Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil INCE Turismo); Sala Constitucional sentencias Nos. 1628 del 30 de julio de 2007, expediente Nº 05-1738 (Rafael E.G.D. en amparo) y Nº 6405, expediente Nº 071704, de fecha 24 de abril de 2008 (Francisco D.G. en amparo), visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y sólo restaba la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso es publicar el fallo en forma íntegra por quien aquí suscribe; en tal sentido se fijó dicha oportunidad para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones ordenadas a las partes, previo el transcurso de los 3 días hábiles para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que le impidiera continuar con el conocimiento del asunto.

Cumplidas las formalidades señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 2 de febrero de 2009 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados a la sociedad mercantil NSC CUSTOMS, C. A., desempeñando el cargo de “Director Comercial y de Servicios” y que le fue asignada una oficina ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Panalpina, piso 1, oficina 108, Los Cortijos, Caracas, lugar donde dirigió el centro principal de operaciones de NSC, Customs, C.A., en la ciudad de Caracas y el Estado Miranda. Que entre sus funciones estaba la de acudir una vez al mes y algunas veces por semana a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, específicamente, en la calle El Mercado, Centro Comercial La Marina, nivel planta baja local Nº 9, Puerto Cabello, donde opera otra sucursal de la empresa, a los fines de canalizar y supervisar todas las actividades inherentes a la prestación del servicio para el cual fue contratado. Que la duración de la jornada laboral pactada fue de 8 horas, pero sin embargo por la naturaleza del servicio y condiciones del mismo siempre se extendió por 5 horas más de lo acordado al inicio de la relación laboral, las cuales nunca fueron canceladas. Que la relación de trabajo se extendió en forma interrumpida desde el 2 de febrero de 2009, hasta el 12 de mayo de 2011; que presento la renuncia el 12 de abril de 2011, por incumplimiento en el pago de sus salarios, motivo fundamental de su retiro, y que laboró los 30 días de preaviso establecido en la Ley, esto es hasta el 12 de mayo de 2011, fecha en que entrego todo el material y equipos electrónicos de trabajo. Que presto servicios a esa empresa durante 2 años, 3 meses y 10 días devengando un salario mensual de Bs. 19.000,00 sin variación de sueldo desde el inicio de la prestación de servicio. Que a pesar de haber finalizado la relación laboral que unió a las partes aun no le han elaborado su liquidación final y que hasta la fecha no ha cobrado lo que le corresponde por tales conceptos. Que por tales motivos y vicios que han trascurrido más de 7 meses desde la culminación de la relación laboral, es por lo que exige el pago inmediato de su dinero, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en la carta magna, el crédito es de exigibilidad inmediata, por lo que es menester que la empresa antes identificada pague con celeridad la totalidad de lo que le adeuda mas los intereses generados. Que la empresa demandada pertenece a los señores H.J.P.M. y C.S.R., que no le han pagado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contraviniendo preceptos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que toda mora en el pago de obligaciones genera intereses, pues el concepto debe ser pagado de forma inmediata al término de la relación laboral, reclamó los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, días adicionales, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, día adicional de bono vacacional 2010-2011, vacaciones 2010-2011, utilidades 2009-2010, utilidades 2010-2011, sábados, domingos y feriados en vacaciones, 4 meses no pagados y horas extras, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 629.396,87, detalladas en las hojas de cálculo marcadas “ B” y “C” así como los intereses moratorios, la indexación y las costas y costos del proceso.

La parte demandada en la contestación a la demanda, admitió que el actor prestó servicio para ella pero en calidad de Asesor Externo a nivel de estrategia comercial. Negó y rechazo por consecuencia por ser falso que la parte actora haya ingresado a prestar servicios personales, subordinados y remunerados en fecha 2 de febrero de 2009 hasta el día 12 de mayo del 2011, que el motivo de este rechazo se fundamenta en que lo verdaderamente cierto, es que el actor comenzó a prestar sus servicios como asesor externo en el mes de marzo del 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, pues expresa que es de señalar que en el año 2009 el referido ciudadano prestaba servicio para la empresa Taurel, C.A., CA, que a tal efecto se promovió prueba de informes a la referida empresa para demostrar tal afirmación. Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que el actor prestara sus servicios en forma subordinada, pues lo cierto es que era un asesor externo y no cumplía horario de trabajo ni estaba bajo la subordinación de un jefe inmediato, que su trabajo consistía en la asesoría a nivel de estrategia comercial y por estos servicios se le cancelaban honorarios profesionales que debía justificar los mismos mediante facturas las cuales corren insertas en el escrito de promoción de pruebas. Negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor y que según su decir supuestamente devengo la cantidad de Bs. 19.000,00 sin variación de sueldo, que vale decir, que desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 12 de mayo de 2011 mantuvo, supuestamente un ingreso mensual de Bs. 19.000,00, pues a la parte actora según el decir de la demandada se le cancelaban honorarios profesionales por diferentes montos, lo cual se evidencia de las facturas entregadas por él y que constan en el escrito de promoción de pruebas e igualmente en los depósitos que se le hacían en su cuenta bancaria del Banco Mercantil mediante trasferencias por lo cual se promovió la prueba de informes para demostrar tal afirmación; negó, rechazó y contradijo que la parte actora se le haya cancelado cantidad dineraria alguna desde el 2 de febrero de 2009, pues lo cierto es que comenzó a prestar servicios como asesor externo desde marzo de 2010 lo cual alegan demostrarían en el lapso probatorio correspondiente. Que los fundamentos en que se basan para negar y rechazar los salarios y conceptos alegados por el actor son los siguientes: que la parte mientras presto sus servicios para la demandada como asesor externo se le cancelaba por servicios unos honorarios profesionales cuyos montos variaban según la prestación del servicio, pero que van mas allá, que si parten de lo alegado por el actor donde dice que las labores que desempeñaba dentro de la empresa era de Director Comercial y de Servicios, y que estaba bajo la figura de subordinación, como era posible que aseverare ante el tribunal que para el año 2009 devengaba un salario mensual de Bs. 19.000,00 cuando lo cierto es que fue contratado como asesor externo en el mes de marzo de 2010, por lo cual se le cancelaban unos honorarios profesionales por motivo de los servicios prestados y no es cierto que cumplía horario de trabajo como se atreve a aseverar, pues lo cierto es que solo se presentaba en la empresa una vez a la semana y atendía por teléfono y por correo electrónico; negó adeudar al accionante concepto alguno por beneficios laborales según la Ley Orgánica del Trabajo, ni los conceptos y montos señalados en el libelo, rechazándolos de manera pormenorizada, alegando la mala fe del actor y su actuación temeraria al afirmar en su escrito que estaba bajo subordinación de la demandada y que cumplía horario de trabajo, cuando lo cierto es que era un asesor externo y se le cancelaba honorarios profesionales por sus servicios, no cumplía horario de trabajo, debiendo declararse sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas admitidas.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada en primer lugar que el objeto de su recurso se circunscribe a impugnar la sentencia definitiva dictada por el a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora, que en la referida sentencia se declaró parcialmente con lugar y no hubo condenatoria en costas; que como punto previo quiere exponer que la parte actora promovió en sus elementos probatorios una constancia de trabajo y que esta constancia fue la que sirvió al juez para declarar parcialmente con lugar la demanda; que la demandada opuso la tacha sobre dicho documento y que el juez a quo desestimo el procedimiento de tacha solicitado y no inició la incidencia correspondiente establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 1381 del Código Civil vulnerándole el derecho a la defensa y el debido proceso, pues él considero que reconocida la firma se consideraba reconocido el contenido del documento, cosa que no es verdad, pues la única manera de demostrar la falsedad del contenido de dicho documento era la tacha; que la referida sentencia esta viciada del vicio de inmotivación por silencio de prueba por cuanto de los elementos probatorios que constan en las actas procesales se evidencia que la empresa Taurel & Cia. Sucrs, C.A en una prueba de informes promovida por ella se le informo al tribunal que para el 2 de octubre de 2006 el señor D.D.N. estaba prestando servicio para ellos, que entonces como prestaba servicio para la demandada en fecha 2 de febrero de 2009 estaba prestando servicio también para su representada; que estos hechos y pruebas que aun cuando fueron mencionadas por el juez no fueron analizadas y fueron tomadas en cuenta de manera aislada; que así mismo la parte actora emitió tres facturas, una del 23 de diciembre de 2013 y otra del 14 de enero de 2011, que estas fueron emitidas voluntariamente y reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, que siendo así las cosas, el juez obvio la providencia administrativa Nº 257 emitida por el Seniat que establece quienes son las personas que tienen la obligación de emitir facturas y quienes están excluidas de esta obligación, y considera que es una confesión determinante en este caso de la parte actora al reconocer y admitir como emanada de ella tales facturas, que con ello quiere demostrar que la parte actora no tenia una relación de dependencia sino una relación independiente como asesor externo y recibía honorarios profesionales por su servicio por diferentes montos; que también tienen de las pruebas promovidas por la parte actora una prueba de informes del Banco Mercantil donde señala que la parte actora recibió unos montos por transferencia de fecha 12 de marzo de 2010 y 13 de agosto de 2010, con lo cual se le cancelaban las referidas facturas, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora.

La parte actora ante la alzada expuso que con respecto a los alegatos de la parte demandada en cuanto al procedimiento de tacha efectivamente ella tacho una constancia de trabajo que fue presentada en original firmada y sellada por la representante de recursos humanos de la empresa mientras su representado laboro para la demandada, que esta carta de trabajo emitida en original y en el desempeño de sus funciones no hubo forma que la demandada pudiere desestimarla, en razón que la empresa que ella hace alusión sobre la prueba de informe en que se dice su representado laboro no fue ratificada por quien la emitió, como lo expresa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en esa correspondencia que no reconoce su contenido no se dice las condiciones de la prestación de servicio, en modo, tiempo y lugar y si dependía de esa empresa como tal, si prestaba servicio como asesor como lo alega la demandada; que con respecto a las facturas se dijo en juicio que efectivamente se emitieron dos de las cuales se presentaron copias por cuanto las originales reposan en manos de la empresa, que el facturero lo emitió la demandada por cuanto es una empresa de aduana y ella debía enviar al actor a realizar una especie de reuniones para lograr contactos con personas en la aduana, clientes y todo ello, y esos viáticos para poderlos costear debía facturarlos por ordenes de la empresa, que con respecto a los pagos por transferencia, ello no se demostró que era por honorarios profesionales como lo alega la demandada, esos pagos se corresponden con los recibos de pago nomina presentados en copia y emitidos por la misma empresa y no con las facturas, recibos que se negaron a presentar en originales, que considera que fue uno de los elementos que tomo el juez para declarar con lugar la demanda y no parcial; que los testigos reconocieron conocer al señor D.N.; se pretendió decir que el domicilio de la demandada no era el alegado que fue reconocido por los testigos promovidos por la demandada; que incluso cayeron en contradicciones por cuanto dijeron que venían de Carabobo y que no había una empresa en Caracas y luego terminaron reconociendo que las relaciones de Custom las llevaba un Gerente en Caracas, que además tenían lugares como Guatire a donde iba el actor para llevarle los proyectos al dueño; que son muy rebeldes en reconocer la prestación de servicio laboral y los derechos de su representado, que es en definitiva lo que se pidió el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y en consecuencia ordenó el pago de las cantidades y sumas que se discriminó en la parte motiva del fallo; tal como se señalara precedentemente la apelación de la parte demandada se circunscribió a alegar ante alzada que el juez a quo vulneró el debido proceso y derecho a la defensa en virtud que no procedió a iniciar el procedimiento de tacha previsto en el artículo 84 de la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la demandada tacho constancia de trabajo presentada en original en su contenido por ser falsa y además que existe inmotivación de la sentencia por silencio de prueba por cuanto no considero pruebas de la demandada que le favorecían que las nombro y valoro pero de manera aislada considerando que debe declararse con lugar su apelación y sin lugar la demanda interpuesta condenando en costas a la parte actora.

En estos términos quedo delimitada la controversia ante alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “1” Riela al folio 37 constancia de trabajo del ciudadano D.D.N., emitida por la ciudadana Z.M., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa NSC CUSTOMS, C.A, de fecha 30 de junio de 2010, de la misma se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo y sueldo mensual, tal documental fue tachada de falsa por la parte a quien se le opone, por no ser cierto el contenido de la misma, sin embargo, se observa que la misma se encuentra debidamente firmada y sellada por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, aunado al hecho, de que la tacha fue mal formulada por lo cual es ajustado desechar tal ataque procesal y otorgarle valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 2 y 3, riela a los folios 38-39, original comunicado de fecha 12/04/2011 y Marcada 4, riela al folio 40, original comunicado de fecha 02/05/2011 suscrita por el demandante y dirigida al ciudadano H.P., en la cual se desprende que hace entrega de diferentes documentos, unos en original y otros en copia así como también de material de trabajo asignado, las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone, por cuanto alego que la persona que firma como recibido no es empleada de la empresa demandada, lo cual no próspera y debe dársele pleno valor por cuanto de la declaración de la testigo C.T. se verifico que la ciudadana que recibió la comunicación si labora para la demandada.

Marcada 5, riela al folio 41, tarjeta de presentación del demandante, en la cual se desprende el logo de la empresa, cargo, dirección, teléfonos y email. La misma fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone, por no emanar de su representada, razón por la cual se desecha del material probatorio, por cuanto no se utilizo medio probatorio alguno para hacerla valer.

Marcada 6 riela a los folios 42-50 recibos de pagos, que fueron desconocidos e impugnados por la parte a quien se le opone, por no emanar de su representada, de estas documentales se hará el análisis conjuntamente con la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil.

Marcada 7 riela al folio 51, carta de fecha 10/02/2011, emitida, firmada y sellada por el Banco Mercantil, a favor de la empresa, de la cual se desprende dos números de cuenta corriente de la demandada, la cual es cliente del Banco desde el 19/05/2008. Se observa que la misma no guarda relación con lo que se esta discutiendo en el presente juicio y adicionalmente no emanan de la empresa demandada sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desecha del presente juicio.

Marcada “13” Rielan a los folios 52-62, impresiones de correos electrónicos que no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, instrumentales todas las anteriores que no versan sobre los hechos aquí controvertidos como son la relación de trabajo, cargo y salario del actor y otras que nada aportan sobre los hechos controvertidos, adicionalmente las mismas no emanan de la empresa demandada sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio.

Prueba de Informes: Dirigidas a las instituciones financieras:

1) Banco Mercantil, dichas resultas corren inserta a los folios 96 al 168 y folios 193 al 357 del expediente, este sentenciador observa que tal documental no aporta nada a lo controvertido en juicio, razón por la cual se desecha.

2) Banco Mercantil, dichas resultas corren inserta a los folios 384 al 385 y 395 al 396 del expediente, mediante la cual informa que la cuenta corriente N° 1694-02967-0, corresponde a la empresa NSC CUSTOMS, C.A., la cuenta corriente N° 1193-01440-9, corresponde a la cuenta del ciudadano D.J.d.N., así como también movimiento de la cuenta nomina de la empresa a la cuenta del actor desde el día 01/03/2010 hasta EL 13/08/2010, donde se evidencia los pagos realizados por la empresa NSC CUNSTOMS, C.A., que coinciden con los montos de los recibos desconocidos por la demandada como emanados de ella que tienen Nº de Rif y de la nomina de la empresa de fechas 15/4/2010 y 30/4/2010 con montos de Bs. 7.600 y Bs. 10.988,04 respectivamente cursantes a los folios 44 y 45 del expediente a los cuales adminiculados con la presente prueba se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, desechando el ataque de la demandada por evidenciarse que estos se corroboran con la presente prueba como emanados de la persona a quien se le oponen, a los fines de evidenciar el pago por concepto de nomina realizado por la parte demandada al accionante.

Exhibición:

La parte actora solicito que la demandada exhiba 1.- recibos de nómina , de utilidades, vacaciones, bono vacacional y libro de horas extras; En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio el Juez instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, la cual señaló lo siguiente: no puede presentar las documentales que se solicitan por cuanto no existía una relación de trabajo; al no cumplir con la exhibición de los documentos solicitados, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto el contenido de los recibos de pago de salarios cursantes a los autos y como cierto las horas extras laboradas pero hasta el limite legal y que no se disfruto las vacaciones en los periodos correspondientes y no se procedió al pago de las respectivas utilidades.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada “B” Rielan al folio 65-67 copia de tres (3) facturas Nos. 000005, 000003 y 000004, emitidas por el ciudadano D.J.D.R.d.N.d.N., emitida para la empresa MSC CUSTOMS, C.A., por honorarios profesionales, las dos (2) primeras de fecha 23/12/2010 por Bs. 8.000,00 cada una y la tercera de fecha 14/01/2011, por Bs. 5.000,00; que fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no demuestran por si sola que la prestación de servicio fue de carácter profesional al evidenciarse otros elementos probatorios que demuestran que la prestación de servicio fue de carácter laboral y subordinado.

Marcada “C” Rielan al folio 68-69, impresión de la página del Banco Mercantil, las mismas se desechan por no ser oponibles al actor por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio.

Prueba de Informes:

1) Banco Mercantil, dichas resultas corren inserta a los folios 96 al 168 y a los folios 193 al 357 del expediente, las cuales ya fueron analizadas con anterioridad al momento de analizar las pruebas promovidas por el accionante, razón por se reproduce lo señalado con respecto a la misma.

2) Empresa TAUREL CIA, C.A., dichas resultas corren inserta a los folios 171 al 175, mediante la cual informa que el ciudadano D.J.d.N., prestó servicios para TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., desde el 02/10/2006 hasta el 24/03/2010, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo no demuestran que prestación de servicio se pudo dar entre las partes, por lo cual no es contundente para desdibujar la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada en el presente juicio en el periodo alegado por el actor.

Prueba Testimonial: De las ciudadanas B.L. y C.T., se observa que los mismos comparecieron a rendir sus deposiciones de la cual este juzgador extrae lo siguiente:

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana B.L. que trabaja para el departamento de Recursos Humanos de la demandada, que conoce al ciudadano D.J.d.N., que el actor prestaba servicio para la empresa NSC CUSTOMS, C.A., como asesor externo y prestaba servicio con su transporte, pero desconoce si cumplía horario porque no trabaja directamente para CUMSTOM, que la empresa demandada se encuentra en puerto cabello y que no tiene sucursales, que la señora C.V. trabaja para la otra empresa ubicada en los Ruices en el departamento de finanzas. Al se observa que dicho testigo no tiene conocimientos ciertos de las relaciones existentes entre el actor y la demandada, pues, sus declaraciones son imprecisas en ese sentido, motivo por el cual se desecha del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana C.T., señaló que trabaja como Gerente de la sucursal de Puerto cabello, donde esta ubicada NSC CUSTOMS NSC, que la empresa no tiene sucursales, que conoce al ciudadano D.J.d.N., porque según su decir era proveedor de la empresa, que era Asesor Externo en materia de ventas, que no conoce las funciones ni el horario que cumplía, que la señora C.V. y el ciudadano E.H. trabajan para la empresa LOGIST ubicada en los Ruices y que el ciudadano E.H. era accionista de la empresa NSC CUSTOMS NSC. Se observa que dicho testigo si bien no tiene conocimientos ciertos de las relaciones que mantuvo el actor con la demandada por cuanto sus declaraciones en ese sentido son imprecisas al igual que la testigo anterior afirman que la ciudadana C.V., tenían vínculos con la demandada en cuanto a que prestaba servicios para ésta y pertenecía como empleada a Logist al igual que el señor E.H. quien era a su vez accionista de NSC Custom C.A, motivo por el cual esta testigo se toma como indicio con respecto a reconocer que la ciudadana C.V. prestaba servicio para ambas empresas, desechando sus dichos en cuanto a conocimiento de la relación que existió entre el actor y la demandada.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente, en el presente expediente ya se había celebrado la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo por parte de la Juez Temporal que se encontraba en este Tribunal, en consecuencia, según el criterio sentado en las sentencias señaladas en este fallo, visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y sólo restaba la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso es publicar el fallo en forma íntegra, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó la Juez que dictó el dispositivo del fallo, en fecha 26 de septiembre de 2013, que se extrajeron de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia celebrada y que reposa en los archivos del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, que se pasa a reproducir en forma escrita a continuación:

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de los conceptos y montos expresados en su decisión al folio 413 del expediente mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La apelación de la parte demandada, se circunscribe a solicitar se revise la sentencia por cuanto se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto el juez a quo desestimó la tacha interpuesta en la audiencia de juicio sobre la constancia de trabajo presentada en original por la parte actora, de la cual se reconoció la firma pero se ataco el contenido por ser falso, argumentando la parte apelante que el juez debió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, y como segundo punto de su apelación alego la demandada la inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas y falta de análisis de manera concatenada de pruebas aportadas por la demandada de las cuales alega demuestran la relación por honorarios profesionales con el actor alegada en su defensa.

La parte demandada alegó haber promovido la tacha sobre una documental presentada por la parte actora consistente en una constancia de trabajo y el a quo no activó el procedimiento contenido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil.

En ese sentido de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio se evidencia que al momento de producirse la tacha sobre la documental supra mencionada, la parte demandada a los fines de proceder a realizar la misma argumento que la tachaba por falsedad en cuanto a su contenido y ello de conformidad con lo previsto en las normas supra señaladas por cuanto lo dicho en esa correspondencia era falso.

Ahora bien, tanto en el Código Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen unas premisas para la promoción de la tacha, en el sentido de que no es solo alegar el articulo, pues, el mismo tiene varios literales que implican varios supuestos de hecho, debe la parte ser precisa en su ataque cuando pretende promover dicha defensa, esto es, tiene que decir de conformidad con que literal y por que hechos específicos la promueve, esto es, los motivos y que se puedan subsumir en alguno de los literales y normas invocadas.

En el caso de autos la parte atacante no expreso con claridad cual fue el supuesto de hecho especifico y según los literales de la norma que pretendió utilizar para atacar el documento, solo alego que lo atacaba de falsedad su contenido pero todos los supuestos de las normas invocadas se refieren a falsedad del documento, pero tienen supuestos de hecho específicos para alegar el ataque, a saber, que se realizo la escritura de manera maliciosa; que en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho variaciones materiales capaces de variar la voluntad del otorgante, o que siendo cierta la firma el primero hubiere hecho constar algo en fraude a la ley o en perjuicio de tercero.

En este caso no se sabe realmente cuál fue el ataque y la norma es expresa, porque incluso el artículo 1.382 del Código Civil establece una excepción en cuanto a oponer la tacha, ello cuando se verifique la simulación o el fraude, o el dolo en que pudieren incurrir sus otorgantes, supuesto en el cual no procede la tacha sino las acciones que por el acto mismo correspondan, por lo cual igualmente era necesario establecer con claridad cual era el supuesto por el cual alegaron la falsedad, por lo cual no estaba obligado el juez a abrir la incidencia y considerar valido el ataque previsto en las normas alegadas, por errar la demandada en su ataque, por no haberse motivado clara y precisamente los hechos que sustentaban su ataque y ello a la vez para poder la otra parte ejercer su defensa, por lo cual el documento mantiene su eficacia probatoria, como lo entendió el a quo, al desechar el ataque erradamente opuesto por la demandada, por lo cual no prospera la solicitud de la demandada en el primer vicio delatado, ratificando lo expuesto por el a quo en su decisión en cuanto a valorar la documental con toda eficacia probatoria.

Tal documental debe adminicularse con la documental cursante a los folios 38 al 40 referida a comunicaciones del 12 de abril de 2011 que también fueron atacadas por cuanto se alego que la ciudadana C.V. no era laborante de la demandada, hecho que fue aclarado por una de las testigos evacuadas por la demandada, ciudadana C.T. quien dijo que laboraba en la sede principal de la empresa en el Estado Carabobo, que ella se comunicaba en Caracas en representación de la demandada con la ciudadana C.V., que no era trabajadora de Custom C.A, sino de Cargo Logistic, pero que prestaba servicios para la demandada Custom, y con el ciudadano E.H. que era Gerente de Operaciones de NCS Cargo Logistic, pero a la vez era accionista de NCS Custom, C.A., lo que denota que estas empresas se presume funcionaban o funcionan como grupo económico o están relacionadas y que lo que existe en sus trabajadores es una confusión de quien es su verdadero patrono o si son dos, por cuanto trabajaban algunos para una y otra empresa, por lo cual el desconocimiento del documento recibido por la ciudadana C.V. carece de consistencia, ya que al tomarse las declaraciones de la testigo como indicio se infiere que efectivamente ella si laboraba y representaba a la demandada al momento que recibió la documental atacada, que verifica que el actor entrego el cargo que alega ostento con la demandada como su prestador de servicio y en las funciones y limites allí verificados, no así en cuanto a sus afirmaciones en cuanto a si la prestación de servicio del actor con la demandada era de carácter subordinado o no, que fue para lo que fue llamada, por cuanto su decir que era proveedor de la empresa es una suposición de la testigo no sustentado en ninguna otra prueba, y mas cuando su cargo no le otorga certeza de lo que ella expresa en ese sentido, pues ella no trabajo directamente con el actor ni tiene en la empresa un cargo que presuma conocimiento de personal o de las relaciones existentes entre la demandada y sus trabajadores o proveedores, por lo cual sus dichos en ese sentido carecen de consistencia y mas adminiculando el resto del acervo probatorio con tales afirmaciones, pero con respecto a la documental supra señalada la misma queda con todo el merito probatorio que demuestra que el actor trabajo para la demandada como Director de Servicios de Comercialización y que entrego su cargo en los términos expresados en la misma. Así se establece.

En cuanto al otro punto de apelación referido a la inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, específicamente se alega que el a quo no valoro de manera adminiculada las pruebas referidas a las facturas y las pruebas de informes que supuestamente emitió la empresa Taurus, de las cuales se alega que en cuanto al informe de Taurel & Cia. Sucrs, C.A desnaturalizan la constancia de trabajo que el actor presento, por cuanto este informe prueba que el actor en el periodo que alega laboro para la demandada trabajo para esa empresa, y de las facturas que demuestran los pagos por honorarios profesionales que recibía el actor.

En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las pruebas deben valorarse en base a la sana critica y que cuando hubiere dudas acerca de la interpretación de ellas debe aplicarse el principio de favor, esto según lo contenido en los artículos 9 y 10 de la referida ley, y en este sentido esa correspondencia enviada por la empresa Taurel & Cia. Sucrs, C.A indica que el actor le presto servicio desde el 2 de octubre de 2006 al 24 de marzo de 2010, (ver folio 172 de la primera pieza del expediente), lo que es un hecho afirmado de manera muy escueta y no califica ni establece en función de que se presto ese servicio, no existe en su contenido el modo, tiempo y lugar de la prestación de servicio afirmada, pudiendo ser ocasional, ya que no se especifica ni siquiera para y porque fue esa prestación de servicio, lo que incluso no esta contrapuesto a lo preceptuado en la ley Orgánica del Trabajo, ya que según lo contenido en sus artículos 194 y 227, puede un trabajador estar vinculado a varios patronos en base a jornadas parciales, por lo cual tal afirmación y prueba carece de consistencia para considerarla según la sana critica como prueba contundente para desnaturalizar y desmerecer e ir como contrapeso a la constancia de trabajo presentada en original por el actor que lo relaciona con la demandada donde se expresa el cargo, el salario y el periodo laborado. Así se establece.

En cuanto a las facturas que alega la parte apelante el a quo no valoro y adminículo con los informes del Banco Mercantil en cuanto a las transferencias que hacia la demandada al actor que demuestran según su decir el pago de las mismas y demuestran que el actor recibió esos montos no como salario sino como honorarios profesionales como asesor externo, verifica esta superioridad que los montos que se reflejan en los informes presentados por la entidad bancaria no coinciden con los montos señalados en las facturas, siendo que dichos montos coinciden es con los montos reflejados en los recibos de pagos presentados por el actor que incluso están firmados por él y que ataco la demandada por decir que no eran oponibles por no estar firmados por la demandada ataque totalmente errado en consideración a que juzga puesto que tales recibos al ser emitidos a favor del actor era el quien debía firmarlos y es ese el requisito fundamental para que tengan eficacia probatoria para oponerlos a su empleador, y si se pretendía desconocerlos debió la demandada presentar en dado caso los que acostumbraba suscribir a sus trabajadores, y no solo desconocerlo por no estar firmados por ella, amen que no fueron exhibidos y quedan entonces con plena eficacia probatoria al aplicar la consecuencia procesal contenida en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose además del cuerpo y contenido de los mismos el numero del Rif de la empresa, nombre de la empresa, nombre del trabajador, numero de nomina y periodos a pagar que coinciden con las fechas y montos que informa el Banco Mercantil de las transferencias a la cuenta del actor como pago de salarios quincenales por su prestación de servicio, como son los Bs. 7.600,00 que se consigno el 15 de marzo de 2010 y los Bs.10.933,00 que consigno en fecha 30 de marzo de 2010, (ver folios 44 y 45 y 395 y 396 de la primera pieza del expediente) lo que coincide con los recibos y la prueba de informes y no con los montos de honorarios profesionales que pretendió probar la demandada con las facturas presentadas, que si bien fueron reconocidas por la parte actora suscribió y recibió dichos montos, expreso por que fueron emitidas y como no existe otra prueba que pueda sustentar la afirmación de la demandada en cuanto a los honorarios profesionales que recibía el actor por la prestación de servicio que fue reconocida por la demandada y de que era asesor externo independiente, mal puede dichas facturas de manera aislada enervar la eficacia probatoria de los recibos de pago de salarios antes expresados y de la constancia de trabajo que hacen ver la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, por lo cual entiende esta superioridad que lo establecido por la sentencia esta ajustado a la realidad que se verifica del caudal probatorio valorado, y por el cual motivó su sentencia y no existe el vicio de silencio de prueba invocado, por lo que no erró al establecer que la relación existente entre el actor y la demandada es de naturaleza laboral y subordinada, circunstancias por las cuales no prospera la apelación interpuesta por la parte demandada, y es forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, confirmando la sentencia apelada que declaro parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Así las cosas, resueltos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose la sentencia apelada, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenándose en costas del recurso a la demandada, no habiendo costas del asunto principal. Así se decide.

En consecuencia, se reproduce la condena establecida por el a quo en su decisión y de la manera siguiente:

Se condena a la demandada a pagar los conceptos que expreso el a quo en su decisión, por lo cual corresponde el pago de los conceptos condenados en su sentencia y en base a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se reproducen y bajo los parámetros siguientes:

Se confirma lo expresado por el a quo en su decisión de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, a la cual se les otorgo pleno valor probatorio, cursante a los folios 37, referida a constancia de trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano D.d.N., prestó sus servicios para la demandada NSC CUSTOMS C.A. desde el día 02 de febrero de 2009, asimismo las cursantes a los folios 394 al 396, en las que consta prueba de informe, de la cual se desprende los pagos realizados por la empresa NSC CUSTOMS C.A. al ciudadano D.J.D.R.d.N., desde el mes de marzo del 2010 al mes de agosto 2010, donde se desprende el salario de forma quincenal, por lo que quien decide ratificando lo expuesto por el a quo concluye que la parte demandada no logro demostrar con pruebas fehacientes que lo alegado en su contestación, es decir, que la prestación de servicios se ejecutara de forma independiente y por honorarios profesionales, fuere demostrado en el presente juicio y en tal sentido se establece, que entre el ciudadano D.J.D.R.d.N., y la NSC CUSTOMS, C.A. existió una relación de trabajo de naturaleza laboral y subordinada de las que protege la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a beneficios sociales y prestacionales, y como la demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actor en su escrito libelar, en consecuencia se tiene como cierta la fecha de prestación del servicio y el salario alegado por la parte actora, es decir, desde el 02/02/2009 hasta el 12/05/2011, en el cargo de Director Comercial y de Servicios, devengando un salario mensual de Bs. 19.000,00 . Así se decide.

En cuanto a las horas extraordinarias no pagadas, conceptos éstos que fueron negados por la demandada, este se confirma lo expuesto por el a quo en su decisión en el sentido que se observa que el demandante de autos desempeñó el cargo de “Director Comercial y de Servicios ”, de tal manera, que la accionada no probo el horario de trabajo, por cuanto no consigno a los autos, elementos probatorios a los fines de desvirtuar el horario alegado por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia, se tiene como cierto la jornada alegada por la parte actora. Así se establece.

Por lo antes establecido y en consecuencia queda como cierto que la jornada de trabajo del actor como lo estableció el a quo en su decisión era de ocho (8) horas, la cual se extendía por cinco (5) horas mas por la naturaleza y condiciones del servicio, jornada que quedo admitida por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que debe determinarse que el actor laboró horas extraordinarias nocturnas pero que deben establecerse dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 eiusdem, no obstante ello, de los autos no se evidencia de prueba alguna que el actor haya percibió pago alguno por horas extras. Ahora bien, en el supuesto que el actor hubiere trabajado más de las cien (100) horas legales año, tiene la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró las horas extras reclamadas y la demandada no probo el horario de trabajo en consecuencia ratificando lo expuesto por el a quo en su decisión, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, solo en el limite máximo establecido en el articulo 207 la Ley Orgánica del Trabajo de las 100 horas anuales permitidas. Así se decide.

Con relación al cobro de sábados, domingos y feriados trabajados, el juzgado a quo determino en su decisión que se evidencia de las actas procesales que no riela a los autos prueba alguna que el actor prestara servicio por estos conceptos señalados en el libelo de la demanda, no cumpliendo el accionante con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lo llevo a concluir que el actor solicitó la procedencia de pago de sábados, domingos y los días feriados, que no probó, motivo suficiente por el que declaro improcedente el reclamo, lo que se confirma. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, sobre el pago prestaciones sociales Art 108 LOT, intereses de prestaciones, días adicionales, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, día adicional de bono vacacional 2009-2010, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, día adicional de bono vacacional 2010-2011, utilidades 2009-2010, utilidades 2010-2011, el juzgado a quo estableció en su sentencia, que de las pruebas aportadas no se evidenciaba que la empresa hubiere cancelado al trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual los declaro procedentes, en consecuencia, se confirma la condenatoria en esos términos por esta superioridad y se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES

PRESTACIONES SOCIALES (art. 108 LOT) Bs. 75.999,60

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 19.882,45

DIAS ADICIONALES Bs. 1.266,66

VACACIONES 2009-2010 Bs. 9.499,95

BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 4.433,31

DIA ADICIONAL DE BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 633,33

VACACIONES 2010-2011 Bs. 9.499,95

BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs. 4.433,31

DIA ADICIONAL DE BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs. 633,33

UTILIDADES 2009-2010 Bs. 9.499,95

UTILIDADES 2010-2011 Bs. 9.499,95

Igualmente, esta alzada ratifica la condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo el día 12 de mayo de 2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, se ratifica y condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación (12 de mayo de 2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 23 y 30 de mayo de 2013 y 3 de julio de 2013 por la abogada L.E.M.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano D.D.R.D.N. en contra de la empresa NSC CUSTOMS COMPAÑÍA ANONIMA. CUARTO: ORDENA a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, no habiendo costas del asunto principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 04 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000784

JCC/RA/ksr.

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