Decisión nº WP01-R-2014-000079 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2013-003060

Recurso WP01-R-2014-000079

Corresponde a esta Sala atendiendo al contenido del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado J.R.R.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a solicitud de la defensa y durante la celebración de la Audiencia Preliminar le IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir presentaciones cada 60 días al ciudadano T.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.504, quien se encuentra incurso en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia preliminar y una vez conocido el pronunciamiento a través del cual el Juez A quo, procedió a la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano T.J.P.G. alego cuanto sigue:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, en virtud que una vez a.l.a. que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial de Privación de Libertad, dictada en la Audiencia de Presentación del imputado, por el contrario existe una sentencia condenatoria por admisión de hechos, lo cual empeora la situación de dicho ciudadano, se dicto una condena por 2 años de prisión y multa del doble del equivalente en Bolívares del monto de la operación cambiaria, es decir, lo que equivale en Bolívares la cantidad de seis mil quinientos Euros (6500 euros), de igual manera se debe tomar en cuenta que este tipo de delitos es uno de los que está causando grave daño al patrimonio público, ya que es el particular quien está efectuando un fraude al Estado Venezolano, al obtener ilícitamente divisas administradas por éste, lo que hace tambalear de una forma u otra la economía del país, tal como se está experimentando en los actuales momentos en la Nación, en donde este tipo de delitos forma parte de la Guerra Económica a la cual estamos combatiendo con los recursos que la ley no (sic) está proveyendo, aunado a ello, una vez que es condenado el imputado de autos por la admisión de hechos, debe ser el tribunal de ejecución que considere o no la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad que posee actualmente el ciudadano T.P., por una menos gravosa, ya que la Audiencia Preliminar única y exclusivamente se efectúa para resolver las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...

DE LA CONTESTACION

Por su parte el abogado L.H.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano T.J.P.G., en dicha audiencia fundamento la contestación del recurso ejercido por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

…A los fines de dar contestación al Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo ejercido por la representación fiscal, manifiesto lo siguiente ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones: la medida cautelar dictada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho ya que con la misma las resultas del presente proceso penal se encuentran satisfechas, siendo permitido la a (sic) aplicación de dicha medida ya que así lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, esto tomando en consideración que mi defendido no representa ningún peligro de fuga, es de carácter primaria su participación, es un profesional de la matemática, joven y por tanto merece una oportunidad, porque hasta los condenados a muerte merecen ser oídos, asimismo labora en la Universidad de Barquisimeto y puede ser perfectamente ubicado en dicha Institución, de la misma forma el imputado ha manifestado o informado a este Tribunal su lugar de domicilio e igualmente se ha comprometido a cumplir con todas y cada una de la obligaciones que este Tribunal le imponga desvirtuado en consecuencia el peligro. Por otra parte, la pena impuesta es de baja cuantía, y el código procesal (sic) en su artículo 239 establece que solo proceden medidas sustitutivas cuando la pena no excede de tres años en su límite máximo. Por lo que solicito se le mantenga la j.M. dictada por el Tribunal Primero de Control razón por la cual le solicitamos a esta Corte se sirva decretar sin lugar el recurso de apelación (sic) efecto suspensivo ratificado (sic) en consecuencia la medida cautelar. Quisiera manifestar a la Corte muy respetuosamente que tome en cuenta que han variado las circunstancias, ya que la pena a imponer no debe exceder de tres años por el procedimiento de admisión de los hechos y a mi defendido le corresponde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cuyas condiciones se someterá una vez acordada dicha fórmula de cumplimiento de pena. Se trata de un ser humano, joven y con futuro que cometido un error y que merece tener una oportunidad, mi defendido se ha comprometido a cumplir todo lo determinado por el tribunal y en consecuencia ser un mejor venezolano, es espera de seamos parte de la solución en el presente proceso. Es todo…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Enero de 2014, en los siguiente términos:

…En este estado el juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 313, numeral 5º (sic) eiusdem, procede al examen y revisión de la medida cautelar impuesta al acusado en la audiencia de presentación, y observa que han cambiado las circunstancias que produjeron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano T.J.P.G., toda vez que la pena a imponer es inferior a cinco años de prisión, o puede llegar (sic) ser inferior a tres años, como consecuencia de la calificación jurídica atribuida a los hechos y del procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió el acusado en este acto. Igualmente debe ponderar este juzgador la situación de peligro en que se encuentran las cárceles venezolanas, donde personas privadas de libertad pierden fácilmente su vida por hechos de violencia, y considerando que no presenta conducta predelictual y asimismo su arraigo en el país, lo cual desvirtúa la presunción del peligro de fuga existente ab initio, de conformidad con el artículo 239 y al no encontrarse lleno el numeral 3º (sic) del artículo 236 del mismo texto penal adjetivo, lo ajustado a derecho es sustituir la privación de libertad por medidas menos gravosas, imponiéndole la contenida en el numeral 3º (sic) del artículo 242 eiusdem, referida a la presentación cada 60 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial…

Cursante al folio 02 al 09 de la Cuarta Pieza de las actuaciones originales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público estima que el otorgamiento de una medida cautelar en el presente caso resulta improcedente, debido a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial de Privación de Libertad, dictada en la Audiencia de Presentación del imputado y menos aun cuando se produjo una sentencia condenatoria por admisión de hechos, lo cual empeora la situación de dicho ciudadano, quien se encuentra incurso en un delito que afecta la economía del país dada la guerra económica que en los últimos tiempo ha enfrentado el Estado Venezolano, advirtiendo igualmente que corresponde al tribunal de ejecución considerar la sustitución o no de la Medida Judicial Privativa de Libertad que posee actualmente el ciudadano T.J.P.G., por una menos gravosa, ya que la Audiencia Preliminar única y exclusivamente se efectúa para resolver las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada.

En tanto que en criterio de la defensa, la medida acordada resulta procedente en el presente caso, en virtud de haber variado las circunstancias que originaron la misma, ya que no existe peligro de fuga, dado que se comprometió a cumplir con las obligaciones que al efecto les han sido impuestas, todo lo cual aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que solo proceden cautelares en penas que no exceden de tres años y siendo que su defendido fue condenado a Dos (02) años, considera que resulta procedente la aplicación de la medida cautelar acordada por el Juez A quo, en razón de lo cual solicita que se le de una oportunidad a su representado.

Frente a las argumentaciones antes expuestas, vale señalar que el recurso que nos corresponde conocer comporta la figura jurídica del efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo con la ley se interpone por vía de excepción cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, fallo que quedara en suspenso ante la interposición del recurso de apelación, cuando en el proceso entre otros delitos se ventilen aquellos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, lo cual se corresponde con el caso de marras.

Por otro lado, tenemos que nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la decisión se extingue al dictarse la decisión de alzada…” Decisión 1082 de fecha 01-06-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentado lo anterior, es de observarse que la liberación del imputado que se encuentra temporalmente suspendida en el presente caso, fue acordada con motivo a la solicitud de revisión interpuesta por la defensa del ciudadano T.J.P.G., la cual se enmarca en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende la facultad que tiene tanto el imputado y la defensa de solicitar la revisión de las medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 38 de fecha 14-02-2013 que: “…No existe limitación para pedirle al juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otras menos gravosa…”, normativa legal esta que también indica la obligación en la que se encuentre el juez de revisar la mismas cada tres meses, estableciéndose en la precitada sentencia en cuanto a este punto que: “…El juez tiene la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida…”

Asimismo, resulta oportuno señalar que durante la fase intermedia, tiene lugar el acto de la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando igualmente el artículo 313 del mismo texto legal, que: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio…5.- Decidir acerca de las medidas cautelares…6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”

En vista de lo antes expuesto, tenemos que en el presente caso, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar, el Juez A quo luego de oir la exposición de las partes, procedió en primer lugar a ADMITIR la acusación Fiscal, en segundo lugar a revisar la medida privativa de libertad impuesta al acusado T.J.P.G. y en tercer lugar a dictar sentencia condenatoria de acuerdo con el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresada por el acusado de acogerse al mismo, siendo que al adecuar el contenido del acta de audiencia preliminar con lo dispuesto en el norma prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que no existía impedimento legal alguno a que el Juez A quo, en uso de las facultades que otorga el precitado artículo en concordancia con el contenido del artículo 250 del mismo texto legal, procediera a revisar la medida de Privación Privativa de Libertad dictada al precitado ciudadano al considerar que el aseguramiento del mismo en este proceso podía ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, tal como lo fue la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de presentaciones cada sesenta (60) días ante el alguacilazgo de este circuito, por lo que en criterio de quienes aquí deciden consideran que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto el hecho de haberse emitido una sentencia condenatoria en el presente caso, no constituye obstáculo alguno para que el Juez de Control se pronuncie sobre la solicitud de revisión de las medidas cautelares, pues conforme al orden que establece el artículo 313 del texto adjetivo penal, la facultad contenida en el numeral 5 de dicha norma corresponde a un pronunciamiento previo al de dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por lo tanto se desestima el alegato del Ministerio Público con respecto a que la libertad aquí solicitada debía proveerse ante el Juez de Ejecución, pues asumir esta posición comportaría por parte del Juez de Control el incumplimiento del deber en que se encuentra de resolver este tipo de planteamientos en el desarrollo de la audiencia preliminar, de allí que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION que bajo la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO interpuso la Representación Fiscal y en consecuencia CONFIRMA la Imposición de Medida Cautelar que fue dictada en fecha 31 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial a favor del ciudadano arriba mencionado, por encontrarse la misma adecuada al contenido del numeral 5 del artículo 313, en concordancia del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de improcedencia de la medida cautelar aquí impuesta bajo la argumentación que se debe tomar en cuenta que se trata de un delito que causa un grave daño al patrimonio público, es de advertirse que tal alegato no tiene cabida en el presente caso, por cuanto tal como consta en las actuaciones el ciudadano T.J.P.G. fue condenado no solo a cumplir la pena corporal de Dos (02) años de prisión, sino que a su vez por vía de multa debe pagar el doble del equivalente en bolívares del monto de la operación cambiaria que dio origen a este proceso, todo lo cual determina el resarcimiento del daño patrimonial que el mismo ocasionó al estado, condena esta a la cual no se opuso el Ministerio Público, y que por ende se encuentra definitivamente firme, en razón de lo cual se desestima dicho alegato.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.R.R.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE CONFIRMA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a solicitud de la defensa y durante la celebración de la Audiencia Preliminar le IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir presentaciones cada 60 días al ciudadano T.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.504, quien se encuentra incurso en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos, por cuanto el fallo impugnado se encuentra enmarcado en el contenido del numeral 5 del artículo 313, en concordancia del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-P-2014-000079

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