Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000292

PARTE ACTORA: M.E.D.R. y J.R.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.105.578 y 6.426.178, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.P.R., J.R.A. y R.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.043, 44.438 y 15.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el número 90, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.E.H.B., A.F.M.Q., V.D.M.G., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, E.D.V.P.R. y D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484 y 129.882, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013 por el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de marzo de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 22 de marzo de 2013 este Juzgado Superior ordenó su devolución al tribunal de origen a los fines de la corrección de situaciones administrativas detectadas en la sustanciación del mismo; una vez subsanado lo ordenado, se dio formal recibo al asunto por auto de fecha 10 de abril de 2013 y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 18 de abril de 2013 se dispuso que la celebración del acto sería el día miércoles 22 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m.; en la oportunidad antes señalada una vez oídas las exposiciones de las partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día viernes 31 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 03 de junio de 2013 fue reprogramada la lectura del dispositivo para el día viernes 14 de junio de 2013 a las 8:45 a.m., por cuanto la Juez de este Juzgado tuvo que acompañar a su señora madre a una consulta médica en horas de la mañana del día antes fijado.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Fue alegado en el escrito libelar que con relación a la ciudadana M.E.D.R., ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de mayo de 1982, desempeñando el cargo de Operadora I, devengando un salario variable compuesto por una parte fija y una variable y que esta contenía los conceptos de horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bonos vacacionales, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales, que su último salario mensual fue de Bs. 2.985,64 equivalente a Bs. 106,63 diarios, que este era el salario real devengado difiriendo de lo señalado por la demandada en la constancia de trabajo argumentando que le pagaban 28 días de salario mensuales y no 30 días como debía ser lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 06 de diciembre de 2010 renunció obligada por el expatrono, constituyendo un retiro con fundamento en el despido indirecto e injustificado y que en virtud de ello tuvo un tiempo de servicio de 28 años, 6 meses y 12 días; respecto al ciudadano R.C.C., ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha16 de junio de 1980, desempeñándose en el cargo de Operador I, que devengó un salario variable, compuesto por una parte fija y una variable y que esta contenía los conceptos de horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bonos vacacionales, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales, que su último salario mensual fue de Bs. 3.346,00 equivalente a Bs. 119,50 diarios, que este era el salario real devengado defiriendo de lo señalado por la demandada en la constancia de trabajo argumentando que le pagaban 28 días de salario mensuales y no 30 días como debía ser lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 06 de diciembre de 2010, renunció obligado por el expatrono, lo cual constituye un retiro con fundamente al despido indirecto e injustificado, y que en virtud de ello tuvo un tiempo de servicio de 30 años, 5 meses y 20 días; en cuanto al retiro justificado, manifestaron las partes que fueron objeto de un hostigamiento para firmar la renuncia, indicándoseles que no se les cancelaría la respectiva semana de sueldo, el monto de disfrute de las vacaciones, las utilidades, y que si no aceptaban no se les dejaría ingresar a su sitio de trabajo, por lo que se vieron en la necesidad de recibir una liquidación de prestaciones sociales en la cual le fue pagado a la ciudadana M.D., la cantidad de Bs. 71.541,75 por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 37.418,70 por concepto de Bonificación Convenio Colectivo Cláusula 65.2; la cantidad de Bs. 22.451,22 por concepto de Bonificación Convención Colectiva Cláusula 65.4 y la cantidad de Bs. 42.981,68 por concepto de Prestación Especial Convenida; y al ciudadano J.R.C.C. le fue pagado en la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs.69.492,25 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 43.365,53 por concepto de Bonificación Especial por Convención Colectiva Cláusula 65.2; la cantidad de Bs. 26.019,32 por concepto de Bonificación Especial por Convención Colectiva Cláusula 65.4 y la cantidad de Bs. 46.239,53 por concepto de Prestación Social Especial; adujeron que varios de sus compañeros fueron despedidos bajo la misma modalidad y que a su decir, ello constituye un despido masivo según lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificando la renuncia como un retiro con fundamento al despido indirecto de conformidad con lo establecido en los literales “e” y “g” del artículo 103 ejusdem; reclamaron los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, Utilidades, diferencia de vacaciones y vacaciones del año 2010, Bono vacacional, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en salarios por pago de 28 días por mes desde el mes de mayo de 1982 al mes de diciembre del año 2010, Repetición Seguro Paro Forzoso desde el año 1998 al 2010, Repetición anticipo artículo 668, Repetición Corte de Cuenta Prestaciones Sociales 14 años, Repetición Corte de Cuenta, Cuota Sindical de Solidaridad, Utilidad no pagada al 31/11/2008, Aumento de salario de Bs. 1.100,00 mensual de julio a diciembre de 2010, Total indemnización artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Aporte empresa caja de ahorros al 15-08-2008 no cancelada, 10% de Bs. 8.640,00 no cancelado desde el 15 de agosto de 2008; de igual forma manifestaron que la ciudadana M.D. recibió la cantidad de Bs.10.202,67 por concepto de retroactivo cancelado por la empresa y que el ciudadano R.C. recibió la cantidad de Bs. 10.202,67 por el mismo concepto.

Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada admitió las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, los cargos desempeñados, el motivo de la culminación de las relaciones de trabajo por renuncia, el tiempo efectivo de servicio alegado por cada uno de ellos, que recibían un pago de forma semanal y sus últimos salarios mensuales invocados en el libelo de la demanda; por el contrario negó, rechazó y contradijo haber obligado a renunciar a los demandantes y que por tal motivo el retiro se constituyera en un despido indirecto o injustificado, que hayan devengado un salario variable compuesto por una parte fija semanal más la cantidad variable semanal indicada por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales los cuales no tienen carácter de regularidad y permanencia; procedió además a negar, rechazar y contradecir las alegaciones hechas en el libelo sobre la supuesta coacción para que renunciaran argumentando que en fecha 14 de diciembre de 2010 los actores fueron los que presentaron a su representada cartas de renuncia de forma voluntaria y que por ello recibieron la bonificación especial contemplada en la Convención Colectiva en los casos que la relación de trabajo finalice por concepto de renuncia o fallecimiento de trabajadores con 14 años o más de servicio por ser beneficiarios de la misma, bonificación que es equivalente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que nunca ofreció un pago por concepto de prestación social especial por la renuncia de los actores y que la misma podía ser imputable a cualquier otro concepto; que para el momento en el cual los actores presentaron sus renuncias voluntarias, la empresa les había pagado lo correspondientes a las utilidades del año 2010, que su representada les pagó un concepto denominado prestación social especial, pero que eso no significa que el mismo sea equivalente o sea una simulación del pago del preaviso o de cualquier otro concepto; rechazaron de manera categórica y pormenorizada todos los hechos planteados en el libelo con relación a supuestas prácticas dolosas contra los actores y el resto de sus compañeros y por ende el alegado despido masivo así como el resto de las implicaciones y situaciones planteadas, además refutó que su representada haya incumplido en forma alguna la aplicación de alguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo; por otro lado reconoció haber pagado a los actores el 90% de Bs. 83.640,00 por concepto de aumento por antigüedad establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 1.749,56 por concepto de incidencia del aumento de antigüedad, respecto a las horas extraordinarias correspondientes a los bonos nocturnos generados, la cantidad de Bs. 1.416,00 por concepto de incidencia en vacaciones vencidas, bono vacacional, días festivos, sábados, domingos y feriados en vacaciones y lunes libres, la cantidad de Bs. 183,33 por concepto de incidencia del mencionado aumento por antigüedad en días feriados, días adicionales, horas adicionales y feriados trabajados, así como la cantidad de Bs. 3.996,30 por la incidencia de las utilidades y que como consecuencia de ello nada se le adeuda a los actores, que los cálculos se realizaron tomando en cuenta la última Convención Colectiva del Trabajo y que en virtud de ello se compensa cualquier retraso que pudiese haber existido en el cumplimiento de dichas cláusulas; negaron y rechazaron adeudar las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 o cualquier otro periodo, la cláusula contractual correspondiente a la Caja de Ahorros, que se aplicaran las supuestas consecuencias de la cláusula 65 con la finalidad de despedir injustificadamente a sus trabajadores y menos aún que se haya pretendido disminuir los pasivos laborales de los actores, que haya obsequiado a los actores una bonificación adicional equivalente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma negaron que la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva contravenga los dispuesto en los artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo; y argumentaron que con el pago de dicha bonificación se les pagó un beneficio contractual; que su representada les haya hecho perder a los actores los beneficios establecidos en la Ley del Paro Forzoso y/o los supuestos aportes que señalan haber realizado desde sus ingresos, que en la Cláusula Contractual 65.2 y 65.4 se hayan establecido condiciones menos favorables a los trabajadores.

Adujo también la demandada que era cierto que entregó a los actores en fecha 29-05-2009 la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de pago del beneficio de transporte por horas extras laboradas los días sábados o domingos desde el año 2000-2010, por lo que nada les adeudaba por estos conceptos, que también les entregó a los actores la cantidad e Bs. 1.532,50 por concepto de beneficio de alimentación por 66,25 horas extras trabajadas de lunes a domingos incluyendo días feriados en el período comprendido entre el 28/04/2006 y el 24/05/2009; negó, rechazó y contradijo que su representa haya debido incluir como parte del salario de los actores para el cálculo de las prestaciones sociales los conceptos referidos a transporte por horas extras laboradas, refrigerio, comida por horas extras laboradas en días sábados y feriados ni ningún otro; que era cierto que su representada pagó a los actores la cantidad de Bs. 24.760,39 por concepto de periodo de descanso para tomar refrigerio, consagrado en la Cláusula 15 numeral 3 de los Contratos Colectivos que van desde el año 1978 hasta el Contrato Colectivo del periodo 2008-2010, argumentando que nada se les adeuda por este ni por ningún otro concepto; refutó de manera pormenorizada cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, aduciendo haber cancelado debida y oportunamente cada uno de los conceptos y beneficios laborales que les correspondían a los accionantes así como las formas de cálculos pretendidas por éstos y que les sirvieron de fundamento para el reclamo de diferencias, así como cada uno de los montos y conceptos demandados; respecto al salario base para el cálculo de prestaciones sociales de los demandantes, que los mismos se desempeñaban como Operador I y que en virtud de ello devengaban un salario por unidad de tiempo, pagado semanalmente el cual no estaba estipulado sobre la base de su rendimiento sino sobre la base de poner a su disposición su fuerza de trabajo dentro de una determinada jornada; que en cuanto a la prestación de antigüedad, sus días adicionales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades o bonificaciones especiales por terminación, o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no debe computarse en base al promedio de los últimos doce (12) meses de salario, sino en base al salario fijo percibido por los actores en cada periodo; sobre las horas extras cuyo carácter salarial reclaman los actores, argumentó la demandada que las mismas fueron reconocidas y pagadas por su representada como sobretiempo diurno y nocturno y fueron incluidas al salario normal pagado a los actores; que los demandantes confundían los conceptos de salario normal y que las alícuotas de utilidades y bono vacacional sólo se incluyen en el salario integral y así fue como fue calculado este concepto; que su representada realizó el cálculo de las utilidades en base a 120 días y en función del salario promedio anual devengado por los actores tomando en consideración la incidencia del pago de horas extras por el sobretiempo diurno y nocturno, y que en cuanto al reclamo de las diferencias de utilidades del año 2010 y de las utilidades fraccionadas del año 2010 los actores no señalan en que radica la misma, con lo cual a su decir resulta imprecisa e ilegal; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, que dichos pagos fueron realizados tomando con base de cálculo el último salario devengado por los actores percibieron en el mes que le correspondió dicho derecho, y que en virtud de ello no le corresponde el pago de diferencia alguna por estos concepto; que siempre se pagó de forma completa y oportuna el salario a los actores; que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva que contemplan el pago de los beneficios de alimentación y transporte, en las mismas se estipula que no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual y deben ser excluidas del salario, siendo improcedente lo reclamado; que no existe diferencia en el número de días utilizados por su representada para el pago de vacaciones y bonos vacacionales pues los mismos fueron pagados de forma cabal y oportuna de conformidad con los lineamientos establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, ya que en ella se estipula un pago según el tiempo de servicio que tenga cada trabajador; que los actores renunciaron al cargo que venían desempeñando, de forma voluntaria y sin verse sometidas a presión o coacción de ningún tipo, y que en virtud de ello no existe ningún despido injustificado ni procedencia de pago de las indemnizaciones reclamadas; que la bonificación contenida en la cláusula 65 de la convención colectiva corresponde como consecuencia a la renuncia de los trabajadores y así fue pagada y calculada tomando en consideración el salario integral devengado por cada uno de ellos; que pagó de forma oportuna el corte de cuenta, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para el momento de sus renuncias no se había suscrito una nueva convención colectiva y por ello se les aplicó el contenido de la cláusula 79 de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2010 en la cual se establece que “continuará su vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva del Trabajo entre las partes” y que en la Convención Colectiva 2010-2012 se estipula que sólo podría ser aplicable de forma retroactiva a los trabajadores que se encontraran activos para el momento del depósito de la misma; que en la planilla de liquidación de los actores, se pagó un concepto denominado Prestación Social Especial con la finalidad de cubrir cualquier diferencia que pudiera haber existido a favor de los demandantes, solicitando se tomara ésta en consideración en el caso de existir diferencias a favor de los actores.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia se inició la audiencia con la exposición de su apoderado judicial quien a viva voz expuso que sus representados devengaban un salario mixto conformado por una parte fija que le pagaban semanal y otra variable pagada también semanal, que en primer lugar la a quo se basó en una sentencia de la Sala Social de noviembre de 2007, que los hechos acaecidos en la demanda surgieron desde el año 1980 no siendo posible una aplicación retroactiva de dicha sentencia siendo violatorio del artículo 89 constitucional y la primacía de la realidad sobre las formas; como segundo punto señaló que se demandó el pago de 28 días al mes en lugar de 30 que se le pagaban a todos los trabajadores y según la cláusula 15 contractual la empresa los pagaba así a sus trabajadores más no a los obreros, demostrándose en los recibos de pago el pago insuficiente y la recurrida no aplicó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como tercer punto apeló en relación a la vacaciones previstas en la cláusula “20 ó 25” de las convenciones colectivas donde se señala el disfrute tanto para trabajadores como obreros de 24 días con un pago de 40 días pero la demandada en todo el trayecto de la relación laboral dividiéndola en 2 partes: verdaderamente el trabajador disfrutó 24 días pero le pagaron 24 días y la diferencia se le abonaba a un bono vacacional no señalado por ningún sitio en la convención colectiva y que la sentencia aplicada por la recurrida data del año 2005 una vez más violando el principio de irretroactividad; como cuarto punto, en cuanto al beneficio de alimentación y transporte, se encuentran consagrados en las cláusulas 35 y 36 y que el reclamo no se refería a circunstancias de trabajos extras efectuados en todo el tiempo de servicio prestado, es decir el pago de esos beneficios cuando se laboraba en sobretiempo, en horas extras, no habiendo aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; como quinto punto, en cuanto a la terminación de la relación laboral ésta ocurrió en el caso de ambos trabajadores el día 06 de diciembre de 2010 y que como pruebas la demandada consignó documentales que cursan a los folios 35 y 78 del cuaderno de recaudos No. 6, pero que se sostiene que hubo un despido indirecto o injustificado, que en las documentales impugnadas señalan que renunciaron el 15 de diciembre de 2010, violando la recurrida el principio de primacía de la realidad sobre las formas al establecer que las relaciones de trabajo culminaron por renuncia; como sexto punto recurrido señaló el apoderado actor que la cláusula 32 de todas las convenciones colectivas de trabajo referidas a 9 Bs. diarios de aumento salarial, la Juez a quo silenció totalmente este pedimento; como séptimo punto de apelación, señaló que la cláusula 34 de la convención colectiva referida al concepto de utilidades, la empresa para el 15 de agosto de 2008 pagó con carácter retroactivo un beneficio contemplado en la cláusula 60: aumento salarial por antigüedad, quedando pendiente la cancelación de un monto de Bs. 3.996,80 pagaderos ese fin de año en utilidades pero que ni en el 2008, 2009 ni 2010 se canceló esa cifra, amén de las diferencias adeudadas por vacaciones y vacaciones fraccionadas; como octavo punto se demandó la aplicación del contrato colectivo 2010-2012 por la cláusula 79 con carácter retroactivo que establecía que para los efectos del próximo contrato se aplicarían los beneficios contenidos en los anteriores contratos y que la Juez obvió esta cláusula que se perfecciona desde su origen, desde el 14 de octubre de 2008 y consecuencialmente no tomó en consideración las cláusulas 5.1 y 5.2, negando lo solicitado; como noveno punto señaló que habían unas diferencias en base a lo pagado el día 15 de agosto de 2008 con respecto a la retroactividad de la cláusula relativa al aumento salarial por antigüedad donde aplicaron el 90% de la cantidad convenida a pagar, pedimento que fue negado por la Juez en base a la sentencia No. 922 dictada por la Sala el día 03 de agosto de 2011, no le es aplicable esa diferencia a los trabajadores por cuanto esto habla de una compensación, pero que en aquel caso esa compensación se hizo mediante un documento firmado ante la Inspectoría, cuestión que no sucedió en el caso de autos y una vez más se aplicó retroactivamente una sentencia no publicada para el momento de la ocurrencia de los hechos; fue interrogado el apoderado actor a los fines que aclarara alguno de los puntos apelados, que devengaban salarios distintos dependiendo del nivel del obrero y de la antigüedad.

Por otro lado, al momento de exponer ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que la sentencia publicada cumplía con todos los requisitos para ser ratificada por este Tribunal, pues analizó todos los medios probatorios aportados por las partes y de la revisión del video que contienen la audiencia de juicio celebrada podía evidenciarse que ninguno de las pruebas aportadas por la empresa fueron debidamente impugnadas por la parte actora por lo que se les confirió valor probatorio; con relación a los puntos objetos de apelación, indicó que quedó establecido en la sentencia que los trabajadores no devengaban un salario variable y que por el hecho de ser obreros y recibir el pago de su salario de manera semanal no implicaba tal variabilidad ni tampoco por los conceptos pretendidos erróneamente por la parte actora que formaban parte de ese salario variable que como es sabido forman parte de los conceptos que corresponden por la prestación del servicio y forman parte de su salario normal; en cuanto a la diferencia de 2 días de salario adeudados, la recurrida hizo un correcto análisis de la situación ya que por el pago semanal (previsto así por la norma aplicable en su momento y que permitía al patrono pagarle de esa manera) no podía considerarse se adeudaban estos 2 días demandados como diferencia y la actora al pretender justificar su reclamo en base a la multiplicación de 7 días por semana por 4 semanas de un mes no tenía asidero alguno pues la empresa nunca dejó de pagar periódicamente el salario semanal de los actores, siendo improcedente y por ello también lo son las diferencias reclamadas por la no incidencia de estos 2 días supuestos de salario como lo son en el pago de la prestación de antigüedad que se hizo de manera retroactiva en el año 2008; con relación al pago de las vacaciones, refutó lo señalado por la parte actora de que nunca le fueron cancelados los bonos vacacionales toda vez que la convención colectiva estipula un disfrute de 24 días y un pago de 40 donde su representada entiende que este pago de 40 tiene que incluir el bono vacacional y asimismo lo estableció la recurrida y también invocó una sentencia de la Sala Social que conoció de un caso similar donde estableció que en las convenciones colectivas que establecen montos superiores que superan con creces los montos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones o por bono vacacional, se entiende que está incluido éste último en ese pago englobado; que no hubo aplicación retroactiva en la utilización de los criterios jurisprudenciales y que muchos como la definición de lo que debe entenderse como salario variable tienen muchos años, siendo puntos de derecho que fueron debidamente resueltos por la recurrida; que en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora alegó un vicio en el consentimiento como fundamento del supuesto despido indirecto o injustificado, al señalar que fueron obligados a presentar unas cartas de renuncia, no quedó demostrado a los autos ni siquiera por alguna presunción de que ello ocurrió así, siendo valoradas por la recurrida las documentales que se hicieron valer en este sentido; con respecto a los aumentos de salario previstos en las convenciones colectivas demandados no pueden condenarse unos aumentos que fueron otorgados durante toda la relación laboral y pretender diferencias por los supuesto 2 días adeudados, por lo que se consignó dentro del material probatorio todos los pagos efectuados de aumentos de salario a los fines que el Tribunal pudiera analizar y comparar los montos pagados con el contenido de las cláusulas que los consagraban; que con respecto al pago retroactivo pretendido de la convención colectiva fue un hecho reconocido la fecha de culminación de las relaciones de trabajo y que el momento del depósito de la última convención colectiva fue en junio de 2011, siendo en esta fecha cuando tiene vigencia la misma donde otorga beneficios un poco superiores a los de la anterior, que al momento de la finalización de las relaciones laborales se le aplicó a los trabajadores la convención colectiva que se encontraba vigente para esa oportunidad, la 2008-2010, pues los trabajadores ya no estaban activos en la empresa, dejaron de prestar servicios cuando la nueva convención colectiva comenzó a surtir sus efectos, tenían más de 6 meses inactivos; con relación a la compensación señalada por la parte actora, manifestó que la empresa solicitó que en el supuesto negado que el Tribunal estableciera la procedencia de alguna diferencia, se tomara en consideración el pago adicional que se les hizo al momento de la liquidación de prestaciones sociales precisamente para evitar litigios como este y a título de compensación y así con relación al resto de las diferencias reclamadas; fue interrogada la apoderada judicial de la demandada sobre algunos puntos debatidos, manifestando que desde el principio de las relaciones laborales se pactó el pago de un salario fijo semanal y permanente, que sólo hay un tabulador con respecto a los aumentos salariales, que la diferencia entre los obreros y los empleados radica en que los primeros ganan menos que los segundos en función del trabajo que realiza cada uno y su preparación, que no medio contrato escrito entre las partes, lo pactado y lo estipulado en los contratos colectivos que superaba con creces el salario mínimo.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los demandantes en contra de la sociedad mercantil accionada en el presente juicio; tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar toda la sentencia y sintetizó en 9 puntos fundamentales los puntos de su apelación: la variabilidad del salario y su no consideración por la a quo para el pago de los conceptos prestacionales, la prohibición de aplicación retroactiva de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social al presente caso, la no condenatoria de los 2 días adicionales de salario demandados bajo el fundamento que la demandada pagaba 28 y no 30 días de salario al mes, el incumplimiento de la cláusula de la convención colectiva que estipulaba un pago por concepto de vacaciones dejando de cancelar los bonos vacacionales causados, el pago de los beneficios de alimentación y transporte no en los casos en que se laboró en sobretiempo, es decir cuando trabajaron horas extras, sino como incidencia salarial durante toda la relación de trabajo, que sólo se la pagaron en base al trabajo extra realizado y no en aplicación de las cláusulas 35 y 36 contractual, que la terminación de las relaciones laborales, que no hubo pronunciamiento alguno en relación al reclamo por Bs. 9 diarios por aumentos de salario de los 2 días adicionales que dejaron de cancelarse, la falta de pago del remanente por concepto de utilidades pagadas retroactivamente y el pago incorrecto de las utilidades del año 2010 y las utilidades fraccionadas, la aplicación de la convención colectiva 2010-2012 en cumplimiento a la cláusula 79 de la convención del 2008-2010, específicamente los aumentos salariales previstos y finalmente en cuanto a la aludida compensación, que no la considera como tal, pues no hubo convenimientos ni se entiende que le otorguen una regalía bajo el supuesto de la renuncia de los trabajadores.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 02 al 06, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, y en atención al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, se promovieron las siguientes probanzas:

A los folios 7 y 8, marcadas “IIA”, originales constancias de trabajo de los actores de las cuales se evidencia el salario así como el cargo desempeñado por los mismos. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “IIB”, a los folios 9 y 10, planillas de liquidación de prestaciones sociales de los codemandantes, de las cuales se evidencia el cargo desempeñado por los actores, el último salario devengado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el tiempo de servicio y los conceptos pagados en dicha oportunidad. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial del a parte demandada durante la celebración de audiencia oral de juicio razón por la cual se les otorga valor probatorio.

De los folios 11 al 19, ambos inclusive, marcadas “IIC” y “IID”, comunicaciones dirigidas a la codemandante M.E.D.R.d. fechas 15 de agosto de 2008, comunicación suscrita por la ciudadana M.E.D.R.d. fecha 01 de julio de 2008, comunicaciones suscrita por la ciudadana M.E.D.R. dirigida a la demandada de fechas 31 de octubre de 2008 y 30 de enero de 2009, en la cual se da por notificada del aumento de salario, comunicaciones dirigidas a la ciudadana M.E.D.R. emanada de la Vicepresidencia de Operaciones y Capital Humano de fechas 20 de febrero de 2009, 17 de marzo de 2009, 29 de mayo de 2009; comunicación de fecha 29 de enero de 2010 emanada de la codemandante dirigida a Laboratorios Vargas, S.A. en la cual se da por notificada del aumento de salario e Historial de sueldo; en cuanto a las documentales insertas desde el folio 11 hasta el folio 18 las mismas no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio, como quiera que la instrumental inserta al folio 19 fue impugnada por carecer de firma y serle inoponible, al no ser ratificada mediante algún auxilio probatorio, se desecha del proceso.

De los folios 20 al 29, ambos inclusive, marcadas “IIE” y “IIF”, recibos de pago por concepto de vacaciones, recibo de pago por concepto de cláusula 15 numeral 3 de Contrato Colectivo de Trabajo, comprobantes de retención de los años 2009 y 2008; sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía las insertas a los folios 20 ,21, 22, 23, 24 y 27 e impugnó las insertas a los folios 25 y 26 por carecer de firma y serle inoponibles, y las cursantes a los folios 28 y 29 en virtud del principio de alteridad de la prueba y por no guardar relación con el controvertido en este asunto, no obstante evidencia este Tribunal, al igual que lo hiciera la recurrida que las insertas a los folios 28 y 29 tienen estampado el sello húmedo de la demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio, así como al resto de las documentales reconocidas por la demandada.

Al folio 30, instrumental referida a ticket de caja, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, sin embargo nada aporta a la solución del controvertido, desechándose del proceso.

De los folios 31 al 89, ambos inclusive, recibos de pago de salario que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 90, cronograma de cancelación de deudas acumuladas y adquiridas por Laboratorios Vargas con sus trabajadores, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que no le es oponible a su representada por cuanto carece de firma que la autorice, al no ser ratificada por su promovente se desecha del material probatorio.

Desde el folio 91 al 140, ambos inclusive, extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 1980-1983; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 1984-1986; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 1987-1989; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 1990-1993; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 2000-2002; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 2003-2005; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 2005-2007; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 2008-2010, las cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sometidas al Régimen Probatorio, presumiéndose su conocimiento e interpretación por parte del juez, en virtud del principio iura novit curia, entendiéndose meramente como un auxilio a la labor jurisdiccional.

De los folios 141 al 150, ambos inclusive, planillas de liquidación de prestaciones sociales y planillas de finiquito, que fueron reconocidas por la demandada al momento de su evacuación, otorgándoles valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la Exhibición de las documentales solicitadas por la parte actora referidas al Contrato colectivo 1980-1983, Contrato colectivo 1984-1986, Contrato colectivo 1987-1989, Contrato colectivo 1990-1993, Contrato colectivo 1995-1997, Contrato colectivo 1998-2000, Contrato colectivo 2000-2002, Contrato colectivo 2003-2005, Contrato colectivo 2005-2007, Contrato colectivo 2008-2010, Contrato colectivo 2010-2012; liquidación de prestaciones sociales de fechas 03/12/2010, 06/122010; documento de fecha 15 de agosto de 2008 dirigido al ciudadano Cumberbache Cordero, J.R.; las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos R.C.S., D.R.S., R.A.O., D.A.L.V., R.A.C., Rivas B. Ivelice del V., Peña Valecillo M.A., L.E.S.M., H.G.D.C. y L.V.A., se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la demandada señaló que en cuanto a las Convenciones Colectivas las mismas fueron consignadas con sus elementos probatorios y que con relación a la exhibición de las documentales restantes manifestó haber reconocido las mismas y por ello no las exhibía, motivo por los cuales se tornó inoficiosa la prueba de exhibición teniéndose como cierto el contenido de las instrumentales señaladas y dándose por reproducido el valor probatorio a ellas otorgado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado de los folios 02 al 09, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, y en atención al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, los siguientes medios probatorios:

De los folios 10 al 48, ambos inclusive, comunicaciones en las cuales la ciudadana M.D. se da por notificada de los aumentos de salarios recibidos durante el tiempo de prestación de servicio, cuyo contenido fue impugnado por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio por el principio de alteridad de la prueba ya que las mismas emanaron de la empresa, que son pruebas prefabricadas por la empresa y las impugna por no emanar de la actora, no enervando su eficacia probatoria la manera en que fueron impugnadas por no ser el medio idóneo, motivos por los cuales se aprecian conforme el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 49 al 96, ambos inclusive, recibos de pago de salario de la ciudadana M.E.D., los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio.

De los folios 2 al 77, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 03, referidos a recibos de pago de salario, de utilidades y vacaciones de la ciudadana M.E.D. los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio.

Al folio 78 del cuaderno de recaudos No. 03, original de carta de renuncia de la ciudadana M.E.D., cuyo contenido fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que su contenido era falso por cuanto en el recibo de finiquito se indica que prestó servicios hasta el 06 de diciembre de 2010 pero la renuncia tiene fecha del 14 de diciembre, en tal sentido visto que el medio de ataque no fue el idóneo, no logró la parte actora enervar la eficacia probatoria de tal instrumento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

De los folios 79 al 122, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 03, recibos de pago por concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, compensación por transferencia y solicitudes de anticipo de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana M.E.D.; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de ello este Juzgado les otorga valor probatorio.

De los folios 122 al 126, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 03 y las insertas desde el folio 02 al 11 del cuaderno de recaudos No. 04, referidas a pagos de intereses de Prestación de Antigüedad correspondientes a la ciudadana M.E.D., las cuales fueron reconocidas por la parte actora al momento de su evacuación y son apreciadas conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 12 al 14 del cuaderno de recaudos No. 04, original de finiquito y copias simples del cheque referido al pago de los conceptos señalados en el finiquito correspondiente a la ciudadana M.E.D., las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio.

De los folios 15 al 71, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 04 y de los folios 2 al 34, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 05 del expediente, originales de recibos de pago por concepto de salario del ciudadano R.C., de las cuales se evidencia el salario mensual devengado por la actora, que fueron reconocidos al momento de su evacuación, por lo que se les otorga valor probatorio.

De los folios 35 al 74, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 05 del expediente, a comunicaciones en las cuales el ciudadano J.R.C. se da por notificado de los aumentos de salarios recibidos durante el tiempo de prestación de servicio, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que sólo se deja constancia del aumento salarial y que si hubiese emanado del trabajador hubiese dicho “recibí”, no surtiendo efecto alguno este ataque a criterio de este Juzgado Superior al igual que lo indicara la recurrida.

De los folios 75 al 78, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el No. 05, recibos de pago del 90% de la cláusula contractual 62 referida al aumento por antigüedad y recibos de pago por concepto de utilidades del ciudadano J.R.C., que no fueron objetadas al momento de su evacuación, apreciándose conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 2 al 34, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 06, recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al ciudadano J.R.C., las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio.

Marcada al folio 35 del cuaderno de recaudos No. 6, original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.R.C., sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que la carta señala como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 14 de diciembre pero que recibió las prestaciones sociales, en tal sentido visto que el medio de ataque no fue el idóneo, no logró la parte actora enervar la eficacia probatoria de tal instrumento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

De los folios 36 al 92, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 06, recibos de pago por concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitudes de adelanto de prestaciones sociales y recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio.

De los folios 93 al 95 del cuaderno de recaudos No. 06 del expediente, original de finiquito y copia simple de los cheques correspondientes a dichos pagos, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que impugnaba las documentales insertas a los folios 94 y 95 bajo el argumento que las mismas son copias simples, por tal motivo señaló la demandada que a tales efectos había sido promovida la prueba de informes a la entidad financiera Banco Provincial, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 140, 141 y 142 de la segunda pieza del expediente, la cual se concatena con dichas documentales, como quiera que fue legalmente ratificado el documento impugnado (artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se le otorga pleno valor probatorio.

Por último con respecto a la Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, se observa que su resulta corre inserta a los autos del folio 173 al 353, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio; en cuanto a la prueba de informes requeridas al Banco Provincial, cuya resulta cursa inserta a los folios 140, 141 y 142 de la segunda pieza del expediente, se ratifica el valor probatorio que de ella surgió a las documentales impugnadas insertas a los folios 94 y 95 del cuaderno de recaudos No. 6. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su motivación que el punto controvertido radicaba en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, para lo cual debía considerarse la naturaleza del salario devengado por los actores, si era variable o fijo por unidad de tiempo, si para el pago del salario la demandada tomó en consideración un lapso de 28 días y no de 30 días como lo alegan los actores, y si la demandada tomó en consideración los aumentos salariales establecidos por vía de convención colectiva así como la incidencia de tales conceptos en las prestaciones sociales reclamadas, considerando finalmente la forma de terminación de la relación de trabajo, ello, tomando en consideración que la demandada en su contestación a la demanda, alegó que el salario devengado por los actores era un salario fijo por unidad de tiempo, que el pago del salario se realizaba en forma semanal y que abarcaba el mes completo efectivamente laborado y no 28 días como alegan los actores, que pagó a los mismos los correspondientes aumentos de salario establecidos por convención colectiva así como sus respectivas incidencias, que pagó las prestaciones sociales con los salarios devengados por los actores en forma correcta y oportuna, y finalmente que la relación de trabajo culminó por renuncia de los actores; respecto de lo planteado y en cuanto a la naturaleza del salario devengado por los actores por el tiempo que duró la relación de trabajo, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso LÓreal), señaló que el salario variable es aquel que depende de la cantidad de trabajo realizado, a diferencia del salario fijo por unidad de tiempo, donde se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo, que siendo así, fue convenido por las partes que el cargo de los actores fue de Operadores, con un salario mensual pagadero en forma semanal, no evidenciándose de autos que el mismo dependiera de obras o cantidad de trabajos realizados o comisiones devengadas u otro concepto que impliquen variación en el tiempo, no pudiendo considerarse dentro de estos elementos aquellos indicados por los actores en su escrito libelar tales como horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación, toda vez que tales elementos conforman el salario normal establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, con la expresa consideración que lo percibido por concepto de bono vacacional y utilidades forma parte del denominado salario integral a los fines del pago de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, declarando en consecuencia improcedentes las diferencias de prestaciones sociales fundadas en la existencia de un salario variable.

Continuó la recurrida fundamentando su decisión que con respecto a la supuesta diferencia salarial por el pago de 28 días de salario al mes y no de 30 días como se le paga al resto de los trabajadores, al respecto y entendiendo que lo reclamado podía considerarse como un punto de derecho, en atención al contenido de los artículos 140 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la periodicidad en el pago del salario y a la forma como puede abonarse el salario al trabajador, podía inferirse que a los fines de determinar el salario diario, el salario mensual se deberá dividir entre 30 días y que el pago de dicho salario podrá convenirse en ser abonado en períodos no mayores de 15 días, pudiendo ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda, concluyendo entonces que el salario de los actores fue por unidad de tiempo, debiendo entenderse de forma mensual, más su pago fue convenido para ser pagado en forma semanal, tal como se evidenciaba de los recaudos cursantes en el expediente, observando que las partes pactaron el pago de un salario fijo mensual pagadero semanalmente, y el hecho que se pague semanalmente no significaba que se le paguen al trabajador 28 días y no los 30 del mes, declarando la improcedencia de la reclamación en este sentido; en cuanto a lo demandado por concepto de Beneficio de Alimentación y Transporte y su consideración como asignaciones salariales, estableció la sentencia de primera instancia que visto el contenido de las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, de las mismas se evidencia que las partes convinieron que los conceptos reclamados no formaban parte del salario para ningún efecto, por lo que declaró improcedente lo solicitado por los actores; igualmente consideró improcedente el reclamo de las vacaciones y bonos vacacionales, motivado a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que cuando en las convenciones colectivas se estipula en cuanto al pago y disfrute de vacaciones una cantidad superior a la establecida en la Ley, deben entenderse que se encuentra incluido el bono vacacional correspondiente, por lo que una vez analizado el material probatorio podía verificarse que la demandada pagaba en la oportunidad del disfrute de las vacaciones el correspondiente bono vacacional, todo conforme al tiempo de servicio y a la convención colectiva vigente; en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, que ante el alegato formulado por la actora sobre vicios en el consentimiento al momento de firmar la carta renuncia, correspondía a los mismos la carga de la prueba de tal circunstancia fáctica y al no evidenciar de autos elemento alguno que permita inferir que los actores al momento de firmar sus cartas renuncias fueron compelidos o constreñidos por la demandada y que hubieren degenerado en vicios en su consentimiento, no existiendo elemento probatorio que demuestre por otro lado el despido indirecto alegado por los actores, declaraba improcedente el pago reclamado con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo relacionado con el paro forzoso; con respecto al reclamo de los actores por falta de aplicación de lo dispuesto en la cláusula 63 del convenio colectivo 1995-1997 relacionada con el pago de las indemnizaciones dobles por renuncia con 15 ó más años de servicios, estableció la recurrida que de autos se evidencia que a los actores se les reconoció el pago de tal beneficio y al quedar establecido que la relación de trabajo que vinculara a las partes fue por renuncia, resultaba improcedente; en relación al reclamo por concepto de aumentos de salarios establecidos en las diversas convenciones colectivas suscritas a lo largo de la relación de trabajo que los vinculara con la demandada, estableció la recurrida que de la forma como interpretó y aplicó la parte actora los aumentos previstos en las convenciones colectiva vigentes por el tiempo que duró la relación de trabajo, los hizo acumulativamente, desde que nació el derecho, día a día y por todo el tiempo que duró la convención colectiva, lo que a criterio del Tribunal no era el espíritu y propósito de las normas que disponen aumentos únicos por períodos no acumulables diariamente y que dado el pronunciamiento previo sobre la naturaleza de los salarios devengados por los actores así como de las diferencias derivadas de los días pagados al mes así como la forma errada como los actores calcularon los aumentos salariales y las incidencias sobre los mismos en forma no discriminada, no había posibilidad de sustraer las incidencias salariales calculadas en forma errónea por los actores, declarándolas improcedentes así como las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas bajo estos supuestos; sobre la diferencia reclamada con base a la aplicación de la convención colectiva 2010–2012, relacionada con el aumento de salario en ocasión a la convención colectiva a partir del 01 de enero de 2013, que prevé un aumento de salario de Bs.1.100,00 desde el 01 de julio de 2010, una vez analizadas las normas de las referidas convenciones colectivas en relación a cuyo contenido las partes están contestes, entendió el Tribunal que la convención colectiva 2010-2012, comenzó a surtir efectos a partir de su depósito respectivo y para aquellos trabajadores activos a partir de esa fecha, es decir el 09 de junio de 2011, con lo cual y por cuanto los actores no se encontraban activos para esa fecha resultaba improcedente lo reclamado en cuanto al aumento de salario y sus incidencias; en cuanto a la diferencia del 10% de las cantidades pagadas a los actores el 15 de agosto de 2008, de Bs.864,00 por cada actor, estableció que dicha cantidad se entiende incorporada en las bonificaciones adicionales pagadas por la demandada en ocasión a la finalización de la relación de trabajo, que para el caso de la señora Duarte fue de Bs.42.981,68 y para el caso del señor Cumberbache fue de Bs. 48.239,53, siendo igualmente improcedente lo peticionado al respecto, así como las diferencias de prestaciones sociales reclamadas sobre indemnizaciones previstas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, repetición de anticipos, de cortes de cuentas, aumento de salario y aporte a caja de ahorros, todo ello por vía de consecuencia de no haber prosperado la reclamación de incidencias salariales.

A los fines de decidir este Juzgado Superior sobre los puntos expuestos por la parte actora ante esta alzada como objeto de su recurso, en relación al primer punto sostenido por el apelante aduciendo que devengaban un salario mixto conformado por una parte fija y otra variable pagadas semanalmente y que la sentencia en la que se basó la recurrida había sido ilegalmente aplicada violando el principio de irretroactividad y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esta Superioridad considera que la Juez de primera instancia cuando hizo la fundamentación al respecto y el análisis efectuado a la naturaleza salarial y la interpretación errónea que hacen los actores sobre el tema, ello no sólo lo hizo en base a la sentencia invocada sino en función del análisis concatenado del caso con las pruebas aportadas y tomando en consideración los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a criterio de quien aquí decide que lo expresado por la a quo está ajustado a derecho porque en virtud del contenido de los artículos 140, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo al presente caso, en cuanto a la definición de los tipos de salarios, se observa que los actores devengaban un salario fijo por unidad de tiempo, en función de la jornada efectivamente laborada, donde la productividad o el rendimiento no era lo determinante para la percepción del salario, el salario variable atiende a criterios distintos que depende de factores de producción, cantidad de trabajo realizado, como ocurre en el caso de los trabajadores que devengan comisiones, en el caso de los trabajadores de autos el hecho de devengar ciertas incidencias salariales como horas extras, bonos nocturnos u otros otorgados por la empresa, son salario pero en modo alguno enervan la naturaleza del salario normal del trabajador, la variabilidad del salario no está determinada por el quantum, está determinado por la ley y atiende al tipo de actividad que debe desarrollar el trabajador para obtener la remuneración pactada, no entrando en ninguna de las tipologías de salarios variables la devengada por los actores en el presente caso donde su salario dependía de una jornada efectiva laborada independientemente de la producción o actividad desarrollada, esto es era por unidad de tiempo como antes se indico, siendo procedente incluso la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la Juez de Juicio, no siendo violatorio del principio de irretroactividad, motivos por los cuales se ratifica la improcedencia declarada. Así se establece.

En cuanto al segundo punto apelado concerniente al reclamo de haberse pagado 28 días al mes en lugar de 30 que se le pagaban a todos los trabajadores pues alega la parte recurrente que según la cláusula 15 contractual la empresa los pagaba así a sus trabajadores más no a los obreros, demostrándose en los recibos de pago el pago insuficiente y en consecuencia adeudan un diferencial de 2 días así como las consecuentes diferencias de prestaciones por tal motivo; en cuanto a las consideraciones realizadas por la recurrida las mismas son compartidas por esta Superioridad debido a que por un análisis lógico a la pretensión de los accionantes debe concluirse que no todos los meses tienen 30 días exactos pero los días efectivos que tiene un año son de 365 y la ley es muy clara (artículo 140) al establecer que el salario por unidad de tiempo de un trabajador se divide en una treintava parte para determinar su salario diario, pues una cosa es el salario diario que tiene todo trabajador por unidad de tiempo y otra distinta es la manera en que se paga, si se paga quincenal se le cancelan 15 días y 15 días independientemente que el mes tenga 28, 30 o 31 días, si es por semana igualmente el pago se hace independientemente de la cantidad de semanas que tenga el mes, donde algunos tienen incluso 5 o 4 semanas y medio, donde lo importante es que el trabajador al final del año percibe su salario en función de los 365 días que lo contienen, que implica los 30 días anuales que impone el artículo 140 de la ley, a excepción de los días que no haya laborado el trabajador o en caso que ocurra falta de pago por parte del patrono lo cual debe ser demostrado, siendo lo reclamado en el presente caso una situación distinta, resultando a criterio de esta alzada un planteamiento totalmente errado, confirmándose lo establecido en la sentencia de primera instancia al no existir diferencial alguno en virtud de evidenciarse de los recaudos probatorios el pago semanal del salario a los trabajadores. Así se establece.

Con respecto al tercer punto objetado en la sentencia, planteó la parte actora que en relación a la vacaciones previstas en las convenciones colectivas donde se señala el disfrute tanto para trabajadores como obreros de 24 días con un pago de 40 días, la demandada en todo el trayecto de la relación laboral pagada dividiéndola en 2 partes: otorgaban el efectivo disfrute de 24 días pero le pagaron 24 días de esos 40 días que expresa la cláusula 20 o 25 y la diferencia se le abonaba a un bono vacacional no señalado por ningún sitio en la convención colectiva alegando igualmente la parte apelante que la sentencia aplicada por la recurrida data del año 2005 una vez más violando el principio de irretroactividad; con respecto a este alegato una vez analizada la fundamentación expuesta por la sentenciadora de primera instancia así como la jurisprudencia invocada por ésta, en este caso considera esta Superioridad que independientemente de la decisión de la Sala que aplicó el a quo, el criterio sostenido por la doctrina laboral incluso antes de la referida sentencia e incluso por los organismos administrativos y por dictámenes de su Consultoría Jurídica, en casos análogos al de autos que en el caso de las cláusulas vacacionales estas deben entenderse o interpretarse de manera global, por lo cual donde se establecen pagos para el disfrute superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, se debe considerar incluidos tanto el pago del concepto de vacaciones como el de bono vacacional, pues de no ser así pudiese considerarse que tales excesos constituirían un enriquecimiento sin causa, compartiendo quien aquí suscribe los criterios expuestos en la sentencia apelada porque se evidencia que de las cantidades de días contemplados en las cláusulas 20 y 25 de las convenciones colectivas aplicables había un determinado número de días de disfrute pero se pagaban una suma mayor de días dependiendo de la antigüedad del trabajador, pago en el cual debe entenderse entonces, incluido tanto las vacaciones como el bono vacacional porque éste último es subsidiario del primero para que el trabajador pueda disfrutar de manera plena sus vacaciones, considerando que la Juez a quo no erró en su labor de juzgamiento, confirmándose la improcedencia de lo peticionado al no haber diferencia alguna. Así se establece.

Como cuarto punto apelado, en cuanto al beneficio de alimentación y transporte alega la parte apelante que se solicita no por aplicación de las cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva sino que el reclamo se refería a circunstancias de trabajos extras efectuados en todo el tiempo de servicio prestado, verifica esta alzada que en relación a ello, del escrito libelar (folio 5 y su vuelto) no se evidencia una reclamación clara en cuanto a incluir lo pagado por este concepto como salario por horas extras laboradas en periodo de descanso o comida, sólo se menciona que se les obligó a firmar una comunicación que expresa que se les pagó por horas por beneficio de transporte, pero luego en el petitorio y en las cantidades por tal concepto reclamadas (folio 24 y su vuelto) no se determina lo que se pide como diferencia salarial por ese concepto y en el cuadro de cálculos de la antigüedad cursante a los folios 22 y 23 tampoco se determinan cuáles son los montos mes a mes que se pretenden, siendo carga alegatoria de los accionantes que al ser incumplida deviene en improcedente lo solicitado, pues tal indeterminación en el petitorio hace imposible precisar tanto a la Juez de primera instancia como a esta Superioridad, cuál es en efecto su petitorio aunado a que se evidencia de los recaudos probatorios cursantes a los folios 77, 78 y 87 del cuaderno de recaudos No. 2 y a los folios 28, 32 y 33 que sí se cancelaban los conceptos en aplicación de las cláusulas 35 y 36 de las convenciones, que expresamente fue pactada que no tenían carácter salarial, tal como lo determinó la a quo, independientemente de lo alegado por la parte actora al señalar que en las comunicaciones también se hacía mención a las horas extras, debió haberse determinado con precisión en qué momento y en qué oportunidad durante la prestación del servicio fueron efectivamente laboradas esas horas extras pagadas por esas supuestas comunicaciones para luego poder determinar si efectivamente eso era salario o era en aplicación de las cláusulas contractuales, indepedientemente que pudiera haber una impresión en las comunicaciones, eso no fue determinado en modo claro, motivos por los cuales además de la motivación expuesta por la a quo, dada la insuficiencia alegatoria de la parte actora, resulta imposible otorgar lo pretendido. Así se establece.

Como quinto punto apelado, refirió la parte actora que en cuanto a la terminación de la relación laboral ésta ocurrió en el caso de ambos trabajadores el día 06 de diciembre de 2010 y que como pruebas la demandada consignó documentales que cursan a los folios 35 y 78 del cuaderno de recaudos No. 6, pero que se sostiene que hubo un despido indirecto o injustificado, que en las documentales impugnadas señalan que renunciaron el 15 de diciembre de 2010, violando la recurrida el principio de primacía de la realidad sobre las formas al establecer que las relaciones de trabajo culminaron por renuncia al interpretar erróneamente los hechos, dada la contradicción en el escrito de contestación de la demanda en cuanto al momento en que se produjo la renuncia del trabajador y además que ello involucra considerar el despido indirecto alegado, señalando que una de las fechas referidas en la carta es posterior a la liquidación efectuada por la demandada; de la revisión de este punto evidencia esta Superioridad que efectivamente hubo una incongruencia en el escrito de contestación cuando primero se asume como hechos admitidos que la prestación del servicio culminó en fecha 06 de diciembre de 2010 y luego en otra parte de la contestación se reconoce que culminó por renuncia el 14 de diciembre de 2010 como constaba de la documental consignada a tales efectos, eso es un hecho cierto como también lo es que la parte actora en su libelo de demanda hizo una serie de consideraciones relativas al despido indirecto configurado por hechos y conductas ilícitas cometidas por el patrono (vuelto del folio 1 y folios 3 y siguientes del libelo) aduciendo que tales hechos ocurrieron el día 23 de junio de 2010 y que al igual que a otros compañeros fue objeto de un despido masivo como lo expresa el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo obligados a renunciar y de allí calificaron la presunta renuncia como un despido indirecto; y en este sentido evidencia esta alzada que la carga alegatoria también es confusa y ninguno de los hechos planteados con ocasión a las renuncias fueron debidamente demostradas por la parte actora, teniendo como norte que la buena fe se presume y la mala debe probarse, por tanto ante las incongruencias reseñadas, debe tener como cierto esta Superioridad por el principio de realidad que se efectuó la renuncia de los trabajadores en fecha 06 de diciembre de 2010 porque fue el momento donde se pagaron las liquidaciones de prestaciones, no demostrándose el alegado despido masivo ni la conducta dolosa del patrono, considerando ajustada la conclusión a la que arribó la Juez de primera instancia en este sentido, confirmándose la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la cláusula contemplada en las liquidaciones debe entenderse como un acuerdo pactado entre las partes, no siendo el medio idóneo para solicitar su anulabilidad de dicha cláusula un procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

En cuanto al sexto punto objeto de apelación por parte de los accionantes, referido a la reclamación de los aumentos salariales previstos en la cláusula 32 de todas las convenciones colectivas de trabajo, de 9 Bs. diarios de aumento salarial y que la Juez a quo silenció totalmente este pedimento; evidencia esta Superioridad una vez analizado el texto de la sentencia proferida en primera instancia, específicamente a los folios 202 y 203 de la segunda pieza del expediente, que de la interpretación hecha por la recurrida sí hubo pronunciamiento y este fue declarado improcedente y a mayor abundamiento, independientemente del análisis de si los cálculos estuvieron o no bien realizados, esta alzada de la revisión de los recaudos probatorios cursantes en autos evidenció concretamente las documentales insertas de los folios 10 al 19 del cuaderno de recaudos No. 2 con respecto a la codemandante M.D. y de los folios 35 al 45 del cuaderno de recaudos No. 5 con relación al coaccionante J.R.C., se evidencia que se hicieron los aumentos respectivos cada año de prestación de servicio a partir del año 1982 hasta la culminación de los vínculos conforme lo previsto en las cláusula de los contratos colectivos, observándose que en algunos casos incluso se dieron aumentos superiores a los contemplados en dichas cláusulas, donde en esos recaudos probatorios firmados por los actores se mencionaba que eran en aplicación de las convenciones colectivas, que si bien no se mencionaba cuáles eran las cláusulas debe entenderse que se trataba de las vigentes para ese momento y que además siempre los aumentos fueron prácticamente superiores a las contempladas en las convenciones colectivas, cumpliendo la empresa con el otorgamiento de los aumentos que debió efectuar convencionalmente cada año, por lo que aún cuando la Juez a quo hizo otra apreciación, quien suscribe el presente fallo debe considerar la improcedencia de lo reclamado pues quedó demostrado de autos por la parte demandada el cumplimiento de tales beneficios contractuales. Así se establece.

Con respecto al séptimo punto recurrido, se indicó ante esta alzada que la cláusula 34 de la convención colectiva referida al concepto de utilidades, la empresa para el 15 de agosto de 2008 pagó con carácter retroactivo un beneficio contemplado en la cláusula 60 que contempla el aumento salarial por antigüedad, quedando pendiente la cancelación de un monto de Bs. 3.996,80 pagaderos ese fin de año en utilidades pero que ni en el 2008, 2009 ni en el 2010 se canceló esa cifra, amén de las diferencias adeudadas por vacaciones y vacaciones fraccionadas; este Juzgado Superior a.l.e.p.l. Juez a quo evidenciando que lo involucró en las diferencias que los actores reclamaban con respecto a las diferencias derivadas de los 2 días de salario supuestamente no cancelados y aún cuando hubo una confusión en la decisión por la confusa alegación de la parte actora en el libelo, puede inferirse que lo peticionado tenía que ver con el remanente de lo efectivamente pagado y lo pactado en cuanto a esas utilidades, es decir los Bs. 3.996,80 que se comprometió la empresa a pagarlo en las utilidades de ese año 2008, y revisados los recaudos probatorios referidos a las utilidades y a la promesa de dicho remanente (folios 48 del cuaderno de recaudos No. 2 y folio 75 del cuaderno de recaudos No. 5) se evidencia que no se mencionan efectivamente en ninguno de esos recibos esos montos en los pagos que se hicieron, sin embargo al concatenarlo con el último punto apelado, debe esta Superioridad establecer que en cuanto a la compensación de deudas solicitada por la demandada con respecto a la cantidad adicional pagada a los trabajadores al momento de sus liquidaciones y que debía en caso de existir alguna diferencia imputarse a las mismas donde la parte actora señaló no ser aplicable la sentencia invocada por la recurrida para resolver este punto; entiende esta alzada que independientemente de la interpretación realizada por la Juez de primera instancia y el criterio jurisprudencial invocado, las deudas laborales también están inmersas dentro de la teoría de los contratos civiles y ha sido reiterado en el tiempo que las compensaciones son válidas para las deudas laborales, evidenciándose a los folios 94 y 95 del cuaderno de recaudos No. 6 y folio 14 del cuaderno de recaudos No. 4, adminiculados con las liquidaciones de prestaciones sociales que los actores al momento de culminar la relación laboral recibieron pagos considerables aceptando que esos montos adicionales pagados distintos a los cancelados que les correspondían con ocasión a los cálculos por la prestación de sus servicios podían ser imputados a cualquier diferencial que pudiera haber en algún momento y aún cuando no se evidencia de autos que lo reclamado en este punto haya sido cancelado en la fecha en que debió hacerse, la suma dineraria cancelada en la liquidación es compensable porque supera con creces el monto demandado por tal diferencia, siendo procedente la compensación, más en este caso donde las partes así lo acordaron y por ende resulta improcedente la apelación en este sentido. Así se establece.

En relación al octavo punto se demandó la aplicación del contrato colectivo 2010-2012 por la cláusula 79 de la Convención Colectiva del periodo 2008-2010 que estableció su vigencia hasta que se firmare una nueva convención colectiva alegando la parte recurrente que la Juez obvió esta cláusula que se perfecciona desde su origen, desde el 14 de octubre de 2008 y consecuencialmente no tomó en consideración las cláusulas 5.1 y 5.2, negando lo solicitado; en cuanto a este punto esta Superioridad considera ajustado a derecho lo establecido por la recurrida al respecto, en virtud que tal pedimento es improcedente pues haciendo una similitud con las disposiciones transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sabemos que existía una disposición donde obligaba a la Asamblea Nacional que en el año subsiguiente se estableciera una nueva Ley Orgánica del Trabajo donde se estableciera un lapso de prescripción de las acciones laborales de 10 años y sin embargo en muchos momentos se requirió la aplicación inmediata de tal disposición, sin embargo se reiteró que hasta tanto no se promulgara un nuevo texto legal, independientemente que la Asamblea se encontrara en mora no era a lugar considerar la aplicabilidad de la prescripción decenal y menos de manera retroactiva luego de su vigencia, criterio que podemos aplicar haciendo una similitud al caso de autos independientemente que la empresa estuviere en mora con la discusión y depósito de la nueva convención colectiva 2010-2012, la misma no estaba depositada para el momento de terminación de las relaciones laborales con los actores, no correspondiendo por la temporalidad de la convención que es cuerpo normativo que rige desde el momento en que es efectivamente depositada y para trabajadores activos, por lo cual se confirma la improcedencia declarada por la sentencia recurrida. Así se establece.

En cuanto al noveno punto apelado, se señaló que habían unas diferencias en base a lo pagado el día 15 de agosto de 2008 con respecto a la retroactividad de la cláusula relativa al aumento salarial por antigüedad donde aplicaron el 90% de la cantidad convenida a pagar , pedimento que fue negado por la Juez en base a la sentencia No. 922 dictada por la Sala el día 03 de agosto de 2011, que alega la parte recurrente no es aplicable pues en dicha compensación mediaba un convenimiento firmado ante la Inspectoría, cuestión que no sucedió en el caso de autos y que una vez más se aplicó retroactivamente una sentencia no publicada para el momento de ocurrencia de los hechos por lo cual considera errada su conclusión, esta alzada en este sentido verifica que la improcedencia de lo peticionado incluso no es por la compensación establecida por la a quo sino por cuanto lo peticionado no se corresponde con la realidad, pues se pide un diferencial por considerar que se aplico el 90% sobre el salario diario de Bs. 40 diarios que representa Bs. 36 diarios y no el 100% que es lo que representa los Bs. 40 de aumento pactado en la convención alegato que es confuso pues en las documentales cursantes a los folios 11 cuaderno de recaudo Nº 1 con respecto a M.D. y folio 75 cuaderno de recaudo Nº 5 con respecto J.R.C.C. se evidencia en la cláusula Nº 1 de ambos documentos que realmente el aumento fue el 90% sobre la base de Bs. 8.640 que es un monto superior y que incide de manera distinta a lo alegado por la parte recurrente que lo aplica en base al 90% sobre una base de Bs. 40 diarios, por lo cual resulta igualmente improcedente lo peticionado.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior considera que evaluó con exhaustividad las actas procesales y el debate alegatorio y probatorio en la audiencia de juicio así como lo sometido a consideración ante esta instancia referidos a los puntos apelados por la parte actora, por lo que concluye que la sentencia proferida en primera instancia se ajustó a derecho porque se dio dentro del marco de lo alegado, de lo debatido y de lo probado, motivos por los cuales se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda incoada, solo ampliando la motivación. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2013 por el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, ampliando la motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos M.E.D.R. y J.R.C.C. contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000292

JG/OR/ksr.

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