Decisión nº 702 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: J.P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.873.199, de este domicilio, y debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados R.J.G.Ñ. y L.H.B.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 51.571 y 56.177 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G.R. y M.L.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-10.460.009 y V- 9.973.529 respectivamente, de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados A.R.N.M. Y J.G.I.B., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 28.092 y 10.431, respectivamente.-

EXP: Nº 11-4887.

CAUSA: PARTICION DE HERENCIA

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por los abogados en ejercicio R.J.G.Ñ. y L.H.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.571 y 56.177 respectivamente. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha (15) de Marzo de 2.011.

En fecha Cinco (05) de Abril de 2.011, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Una Pieza Principal de (260) Folios y Un Cuaderno de Medidas de Un (02) folios.

En fecha (08) de Abril de 2.011, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes

Del folio (263) al (275) corre inserto Escrito de Informe, suscrito y presentado por el Abogado R.J.G.Ñ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.571; actuando en su carácter de apoderada judicial de la (Parte Demandada), constante de: (13) folios e igualmente corre inserto escrito de Anexos marcados con las letras A y B. del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, del folio (276) al (303).

Del folio (304) y (305) corre inserto Escrito de Informe, suscrito y presentado por el Abogado A.N..

En fecha 17-05-2011, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado A.N., mediante la cual solicita copias simples del escrito de informes presentado por la contraparte en el referido expediente.

En fecha 18-05-2011, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado R.G., mediante la cual solicita copias simple del folio 304 y 305 del referido expediente.

En fecha 19-05-2011, se dicto Auto mediante el cual se acordó expedir las copias simples, solicitas por el Abogado en ejercicio R.G.. De conformidad con el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil, del folio 304 y 305 del presente expediente.

En fecha 24-05-2011, se dicto Auto mediante el cual se acordó expedir las copias simples, solicitas por el Abogado A.N., del Escrito de Informes Presentado por la Contraparte, De conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, del folio 304 y 305 del presente expediente.

Del folio (310) al (314) corre inserto Escrito de Observaciones, suscrito y presentado por el Abogado A.N., constante de: (05) folios

Del folio (343) al (347) corre inserto Escrito de Observaciones, suscrito y presentado por el Abogado R.J.G.Ñ., constante de: (05) folios

En fecha 02-06-2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “Vistos”, y entro en el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 01-08-2011, se dicto auto mediante el cual se Difiere el pronunciamiento de la Sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a partir de la fecha del presente auto. Todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio (350) y (351) corre inserto escrito suscrito y presentados por los abogados L.H.B.R. y R.J.G.Ñ. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.571 y 56.177 respectivamente mediante la cual consignan diligencia.-

MOTIVA

Revisadas las Actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

De la sentencia recurrida:

Del contenido de las actas, se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil once (15/03/2011), por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, mediante la cual se declaró: Primero: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio A.R.N.M. y J.G.I.B., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 28.092 y 10.431, respectivamente, y de este domicilio y Segundo: Se desecha la demanda de partición de herencia incoada por los abogados en ejercicio L.H.B.R. y R.G.Ñ., actuando en nombre y representación judicial del ciudadano J.P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.199, en contra de los ciudadanos M.L.G.D.F. y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.973.529 y V-10.460.009, respectivamente, y se extingue el proceso con forme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.-

Ahora bien:

Por ante esta alzada la parte demandante (apelante) Consignó informe en el cual manifestó lo siguiente:

Señala que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, en vez de contestar haciendo oposición a la partición, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se limitó única y exclusivamente a oponer la cuestión previa prevista en el artículo346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 807 del Código Civil, cuando ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que en los juicio de Partición no está permitido la oposición de cuestiones previas ya que eso desvirtuaría el procedimiento establecido para el mismo y en el caso de hacerlo se le tendrán por convenida la demanda, asimismo el Tribunal A-Quo, no solo tramitó dicha cuestión previa sino que también se pronunció sobre la misma al momento de dictar sentencia y extingue el proceso aquí recurrido, en vista de que el mismo no debió ser admitido.-

Sigue alegando el apelante, que cuando lo correcto era, una vez concluido el lapso fatal que tenia la parte demandada para hacer oposición a la misma y que en el presente caso no lo hizo en los términos que establece el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, el Juez A-Quo debió limitar su actuación a emplazar a las partes, para el nombramiento del Partidor, cosa que no sucedió, sino que por el contrario dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa y extinguiendo el proceso

.-

Por otro lado, consigna dos (02) criterios jurisprudenciales dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace el siguiente análisis y lo hace en los siguientes términos:

“En efecto ciudadano Juez, en base a las sentencias parcialmente transcritas solicito a este Juzgado que revoque la sentencia del Juez A-Quo en todo sus términos, que se ordene que se siga con la segunda etapa del juicio, en vista de que la demandada al no hacer oposición a la misma, convino en la demanda, así como en las partes en que se debe dividir la comunidad hereditaria, entendiéndose este hecho como de Cosa Juzgada, por lo que se debe nombrar el partidor en los términos establecidos en el articulo 778 ejusdem, y se condene en costa a la demandada.-

Sigue argumentando el apelante, es evidente que el presente proceso esta viciado con actuaciones improcedentes que no tienen cabida dentro de la tramitación, como lo es las cuestiones previas, lo que constituye un craso error al igual que su contestación. En el caso de marras solo se trató de un lapsus mentís provocado estratégicamente por la parte demandada, no obstante lo expresado fue el Tribunal de la causa quien incurrió en un error inexcusable, ahora bien, la demandada desaprovechó la oportunidad procesal de oponerse a la partición, cuando en la primera oportunidad que tuvo para expresarse en el juicio, opus cuestiones previas, lo que equivale a una flagrante falta de oposición, en virtud de lo cual solicito a esta alzada la nulidad y revocatoria de la absurda sentencia emanada del Tribunal de la causa, así mismo solicito la reposición de la causa al estado de que el Juez A-Quo, ordene a las partes el nombramiento del partidor, en virtud que la parte demandada no se opuso a la partición, todo lo ante expuesto esta fundamentado en los criterios reiteradas emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, sobre la materia, además señala la obligación que tiene el Juez que conozca del juicio de partición de valorar si se hizo oposición o no a la misma y de una vez constatado ello, la de emplazar a las partes para que nombren el partidor, pero también contiene que si la parte demandada no hace oposición a la partición esta se tendrán por convenida sobre los bienes de uso común y sobre las proporciones en que se deban dividir, entendiéndose como de Cosa Juzgada, por lo que se pasara directamente a la otra etapa del juicio de partición, que no es más, que es la de nombrar el partidor para que divida todos aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho.-

En informe del demandado argumentó lo siguiente:

“La demandada dejó constancia de las circunstancias que llevo al ciudadano Juez A-Quo a dictar la sentencia recurrida y además de rebatir el argumento explanado en esta Instancia por su contra-parte con relación al alegato de la Demandante de que la Demandada NO HIZO OPOSICION A LA PARTICION, lo cual es un falso supuesto, porque efectivamente si se hizo la OPOSICION, y sus alegatos son los siguientes:

Se demanda una Partición de Herencia Ab-Instestato, sobre el 100% del acervo Hereditario, lo cual es incorrecto y no ajustado a derecho, porque, asimismo alega que cursa en los autos Documento Registrado (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de abril 2006, quedando anotado bajo el No. 1, del folio 1 al folio 7, Protocolo 4to., Tomo 1ro., 2do Trimestre de ese año (2006), donde quedó demostrado por la demandada la última voluntad del causante ciudadanos A.G., de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana M.A.G.R., y que fueron sabiamente distribuidos (50%) entre sus hijos ciudadanos M.L.G.d.F., A.G.R., hoy aquí demandados y J.P.R.G., hoy aquí demandante y apelante, en consecuencia quedó demostrado en el A-Quo, en virtud que la parte demandante-Apelante, no atacó El Testamento, con los medios que la Ley le otorga.-

Por otro lado, señala lo establecido en el artículo 807 del Código Civil Venezolano y el artículo 346 del Código Procedimiento Civil. en su ordinal 11º, alega además que La parte Demandante-Apelante en la oportunidad procesal para oponerse a la Cuestión Previa, lo hace llevando al proceso argumentos equívocos e inexactos, confundiendo la caducidad de la acción con la prohibición de la ley para admitir la demanda, habla de varios criterios jurisprudenciales, que según establecen que el artículo 807 del Código Civil Venezolano, no se aplica al caso, pero sin especificar datos identificatorios sobre los supuestos criterios.-

Termina argumentando la demandada, que si concatenamos lo antes expuesto, podemos llegar a la conclusión, que si bien es cierto, que la apelante demandó la Partición de Herencia (100%) ab-Instestato, no es menos cierto, que existe un Testamento Abierto, registrado con todas las formalidades para su validez, y el cual fue reconocido por la Parte contraria y como quiere que el artículo 807 del C.C.V. establece, que No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria, mal puede el Tribunal A-Quo declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, considerando la demandada que la sentencia aquí sujeta a revisión por esta Superioridad esta ajustada a derecho

.-

En observaciones a los informes, ambas parte hicieron uso de ese derecho, como consta en los autos.-

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA DEMANDADA:

Alega con respecto a los informes presentados por la Demandante- Apelante, que no proceden y se adecuan al presente caso, los criterios Jurisprudenciales sobre las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los criterios mencionados en los informes de su contraparte de Jurisprudencias parciales transcritas, controvertidas y antiguas, dictadas por nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, y esa representación judicial con el respeto que se merece Tribunal Supremo de justicia, considera que los criterios traídos a los autos por su contraparte, son contradictorios a los fundamentos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a lo que ordenado el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, según lo alegado por la demandada, esto es lo que se conoce como el Control Difuso de la Constitucionalidad a lo que están obligado todos los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, la explicación practica de esta norma se fundamenta, en que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el control difuso de la Constitución obliga al Juez, a que en toda institución jurídica o procedimiento jurídico, donde se menoscabe o se viole el derecho a la defensa y el debido proceso, tenga que ser dicha norma jurídica colidiente con la Constitución por mas antigua o universal que sea desaplicada por el Juez.-

Considera que si en el procedimiento de partición, se establece un ACTO DE CONTESTACIÓN, mal puede impedir el ejercicio del derecho a la defensa y como quiera que en el Código de procedimiento Civil, dispone que en el lapso de la contestación el demandado puede contestar, reconvenir, promover cuestiones previas, hasta convenir en las demandas y promover todos los alegatos que considere pertinentes al caso, mal puede el legislador y los criterios doctrinarios coartar ese ejercicio, ya en nuestro sistema de justicia, han hecho manifestaciones salvando el ejercicio a la defensa y el debido proceso, en las sentencias dictadas por el Juzgado 9no. de 1ra, Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fechas 07-01-2011 y 14-04-2011, en los asuntos Nº AP11-F-2010-000450 y AP11-V-2010-001214, mediante las cuales en dos juicios de particiones el Juez sustancia y decide las cuestiones previas opuestas, basándose en el poder de depuración que contienen las mismas del procedimiento.-

En sus alegatos trae a colación una doctrina patria del autor de la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente: “El derecho del demandado a oponer cuestiones previas RESULTA INDEFECTIBLE. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del Código de Procedimiento Civil.”. De la Doctrina parcialmente transcrita, consagra que si es procedente promover cuestiones previas, por cuanto el libelo de demanda interpuesta en los juicio de partición, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 777, del Código de Procedimiento Civil, además de depura el proceso da la posibilidad de ejercitar plenamente el derecho a la defensa, derecho este debidamente protegido por nuestra Carta Magna.-

Resultara interesante preguntamos por que no se puede según el criterio establecido por el Magistrado Carlos Oberto Vélez y transcrito por el apelante en su escrito de informe, específicamente al folios 266, “A manera de ilustración, en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, QUE QUIZÁ PODRIAN OPONERSE TALES DEFENSAS, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o alguno de los bienes, o sobre a cualidad de alguno comuneros, se seguirá la vía del juicio ordinario…”, esto se puede inferir, que si se puede oponer cuestiones previas cuando el demandado se oponga al procedimiento de partición, lo que esta Representación judicial realizó al momento de la contestación de la demanda, en la parte in fine en el escrito de contestación a la demanda, cuando se expresó: “A todo evento, si este honorable Tribunal considera que la cuestión previa no es procedente ME OPONGO A LA PARTICIÓN, en virtud, de que la que cuota (33,33 %), que se pretende dividir entre los comuneros no es la correcta, fundamentando esta OPOSICIÓN conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….”, en consecuencia, rechaza, niega y contradice por ser falsa de todo falsedad la aseveración realizada por la demandante apelante en su escrito de informe, cuando al folio 270, dice: “, en vista que la parte demandada al no hacer oposición a la misma en los términos establecido en la Ley convino en la demanda…”. Lo que ocurre, es que era sumamente imperioso y necesario además, conjuntamente con la oposición oponer la cuestión previa y que fue declarada Con Lugar por el Juez A-Quo en una correcta aplicación del derecho y dando cumplimiento a los principios constitucionales antes mencionados.-

Termina alegando que es importante dejar claro, que si por algún circunstancia de derecho, esta Superioridad considerare que la cuestión previa opuesto conforme al derecho y la legalidad, fuese improcedente, mal puede este Tribunal acogerse a lo solicitado por la parte apelante, en cuanto a la solicitud reposición a la segunda etapa del procedimiento de partición, es decir al nombramiento del partidor, si no por lo contrario, la reposición deberá ser al estado que el Tribunal A-Quo se pronuncia sobre a la oposición formulada por esta Representación Judicial, es decir, que el procedimiento se realice conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley adjetiva que rige la materia.

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OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA APELANTE:

Argumenta “que en el escrito de informes de la contraria se desprende un hecho incontrovertible, que es , que la demandada en el momento de hacer oposición a la partición, solo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 807 del Código Civil Venezolano, actuación procesal que diciente del mandato del Legislador, quien al establecer el procedimiento obvió las cuestiones previas como herramientas jurídicas valederas en el procedimiento de partición, en consecuencia la promoción de cuestiones previas o su insistencias en ellas resultan impertinentes.-

Sigue alegando:

que en los informes de la demandada y en los autos, se desprende que en el Tribunal de la causa dictó sentencia de fecha 15-03-2011, donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta y segundo desecho la demanda de Partición de Herencia, declarando la extinción del proceso, emitiendo una incongruente e ilegal opinión sobre los juicios de partición de herencia, y omitió el procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, como era de verificar si hubo o no oposición a la demanda y si no hubo como en el presente caso, debió llamar a las partes para el nombramiento del partidor, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, se ha encargado de estudiar y fijar criterio al señalar que en los juicio de partición, si la parte demandada en la oportunidad que tiene para hacer oposición, no lo hace, se tendrá por convenida la demanda, estableciéndose el procedimiento especial como lo es el nombramiento del partidor

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Luego de realizar quien suscribe un recuento de lo acontecido en esta Instancia, paso a transcribir la Sentencia apelada, la cual es del siguiente tenor:

… Siendo la oportunidad prevista para que este Tribunal dicte Sentencia este Tribunal lo hace previo a lo siguiente:

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.

En cuanto a dicha cuestión este Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

La acción mayoritariamente se considera a la acción como un derecho subjetivo público, abstracto y autónomo, que ha sido conferido constitucionalmente a los justiciables con el objeto de requerir la actividad jurisdiccional del Estado, para que se restablezca o preserve el derecho material que les haya sido lesionado o amenazado de lesión.

Sobre esta base, se afirma que la acción sería un derecho de naturaleza eminentemente procesal y, por lo tanto, distinto del derecho de naturaleza sustancial que se hace valer en juicio; cuyo derecho procesal (la acción) pertenece a todos los justiciables, sin distinción de ninguna especie, independientemente de que les asista o no la razón y, en consecuencia, se resume en el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional en relación a la pretensión deducida.

Dentro del concepto procesal estricto, la palabra “demanda” se reserva para designar con ella el acto inicial de la relación procesal, independientemente de que se trate de un procedimiento ordinario o de un procedimiento especial; de modo que, bajo esta perspectiva, será demanda: el acto de iniciación del proceso mediante el cual se ejerce la acción y se deduce la pretensión.

Así, pues, la demanda no es más que un acto procesal que tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. Por medio de este acto procesal (la demanda), en ejercicio franco de la acción, es como el actor hace valer ante el órgano jurisdiccional su pretensión.

En nuestro procedimiento ordinario pueden distinguirse claramente dos (2) estados o fases diversas: una de “cognición” y, la otra, de “ejecución”.

La fase de conocimiento o cognición se inicia con las alegaciones del actor (en la demanda) y del demandado (en la contestación), pasa por la realización de las actividades probatorias (de promoción y evacuación) que son necesarias para trasladar al proceso los recaudos indispensables para generar en el juez la convicción de veracidad sobre los hechos invocados por las partes y por la presentación de los informes: que no son más que las conclusiones ofrecidas por las partes al juez, relacionadas con el resultado final de estas actividades. En esta etapa del proceso el juez toma contacto directo con lo que ha sido la materia objeto del proceso y, gracias a ello, se forma una opinión respecto de la misma y produce una sentencia en la cual declara el derecho aplicable al caso sometido a su consideración.

Por su parte, la fase de ejecución (que sólo se verifica en los procedimientos en los cuales se tramitan y resuelven pretensiones de condena), tiene como finalidad específica procurar hacer que se concrete en la realidad el mandato contenido en la sentencia, cuestión ésta que se logra, incluso, en contra de la voluntad del sujeto obligado en el fallo a realizar una determinada prestación, recurriendo al uso de la fuerza pública (si ello fuera necesario).

Ahora bien, para que se desarrolle a plenitud la fase de cognición y, en consecuencia, se dicte la sentencia, la pretensión procesal debe ser “admitida” previamente por el juez, mientras que, para que se instaure y desarrolle la fase de ejecución, se requiere que la pretensión haya sido declarada “procedente” en la sentencia de mérito. Conviene destacar que, en aquellos procesos en los cuales no es posible que se verifique fase de ejecución alguna, en tanto que están dirigidos a conocer y resolver pretensiones “declarativas” o “constitutivas”, la fórmula equivalente sería afirmar que, para que el justiciable disfrute de la garantía jurisdiccional que el ordenamiento jurídico en abstracto le promete, la pretensión ha debido ser declarada, igualmente, “procedente”.

De lo que se acaba de decir aparece perfectamente claro que, en nuestro sistema jurídico positivo, la pretensión procesal ha de ser sometida, en principio, a dos (2) categorías de juicio, a saber: los “juicios de admisibilidad” y los “juicios de procedibilidad”; pronto veremos que, junto a éstos, se pueden encontrar otras categorías diferenciadas de juicios o examenes.

El juicio de admisibilidad

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española la voz “admitir” proviene del latín “admittere” y, en su primera acepción, quiere decir “recibir o dar entrada”.

Por su parte, la voz “admisión”, según el mencionado Diccionario de la Lengua Española, quiere decir, en su primera y segunda acepciones, “acción y efecto de admitir” y “trámite previo en que se decide, apreciando aspectos de forma o motivos de evidencia, si ha o no lugar a seguir sustancialmente ciertos recursos o reclamaciones. Se usa especialmente refiriéndose a las querellas, y a recursos o procedimientos ante los tribunales supremos”.

Referido a la pretensión procesal, el juicio de admisibilidad consistiría, pues, en el trámite previo que permite evaluar y decidir, apreciando aspectos formales y sustanciales de ésta, que es atendible jurisdiccionalmente y que, por lo tanto, sí resulta adecuado instruir el proceso correspondiente con el fin de examinarla en su mérito. En pocas palabras: el juicio de admisibilidad implica determinar si una pretensión es atendible jurisdiccionalmente.

Llegados a este punto, se hace necesario precisar que, en nuestra opinión, una pretensión resulta atendible jurisdiccionalmente, cuando el ordenamiento jurídico positivo no prohíbe o repulsa expresamente su ejercicio. A esta conclusión se llega por interpretación en contrario de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula la admisibilidad de la demanda (rectius: pretensión) de la manera siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

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Todo lo que se acaba de decir sirve de perfecta base para afirmar que, en términos generales, toda pretensión que haya sido declarada procedente (“con lugar”) o improcedente (“sin lugar”) por un determinado tribunal ha debido reputarse, en principio, como una pretensión admisible. Sin embargo, como parece haber quedado claro ya, el hecho de que una pretensión haya sido declarada admisible no implica, de ninguna manera, que deba luego declarársele procedente pues, como se acaba de destacar, el juicio relacionado con la admisibilidad de la pretensión versa sobre situaciones ajenas a aquellas que constituyen el objeto del juicio de procedibilidad.

El juicio de procedibilidad de la pretensión, por su parte, sólo puede ser el resultado de la fase de cognición que, por el “principio de bilateralidad de la audiencia” que informa el proceso, supone la intervención de todas las partes o, por lo menos, que se les haya brindado la oportunidad de intervenir en él; en esta etapa de decisión, como hemos dicho ya, el juez entra a analizar el mérito del asunto y producirá una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

Si la pretensión procesal debe ser considerada como una manifestación de la voluntad del actor, mediante la cual, luego de afirmarse titular de un derecho o un interés jurídico, reclama tutela judicial para el mismo, debe comprenderse que, para que se conceda en la práctica la garantía jurisdiccional que es reclamada por el justiciable (o se niegue ésta, de ser ese el caso), se requiere que tal pretensión sea recibida, examinada y decidida por el órgano jurisdiccional.

Sin embargo, debe destacarse que, siendo la pretensión procesal una manifestación de voluntad, resulta perfectamente posible que ésta sea deducida en juicio tanto por justiciables que sean titulares legítimos de derechos o intereses jurídicamente relevantes que precisen ser satisfechos, como por justiciables que no son, de ninguna manera, titulares de derechos o intereses que reclamen satisfacción y, por lo tanto, la pretensión puede ser fundada o infundada En este orden de ideas, es igualmente posible que se instruya un determinado proceso muy a pesar de que ante el juez se ha hecho valer una concreta pretensión que carece (de manera evidente,) de todo sustento jurídico, precisamente, porque en estas circunstancias la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo que generalmente se afirma, no sirve para ponerle freno y, además, porque se sostiene enérgicamente que en aras de garantizar al justiciable el ejercicio del derecho a la defensa que constitucionalmente le ha sido conferido, el proceso debe ser instruido a plenitud y decidido en la sentencia de mérito lo que haya sido pedido, independientemente de la fundamentación de lo reclamado en juicio.

La improponibilidad manifiesta de la pretensión procesal

Como se sabe, es en la sentencia definitiva donde el juez se pronuncia en relación al mérito de la pretensión.

Definición y alcance

En este orden de ideas, se impone, en primer término, determinar cuando ha de considerarse que una pretensión procesal es manifiestamente improponible.

Ha dicho la doctrina al respecto:

Peyrano, J. afirma que: “… la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud se rechazará in limine la demanda interpuesta”.

Ortiz, R. entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión: “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.

El Código Civil establece lo siguiente:

Art. 807.- “Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falte la sucesión testamentaria”.

Art. 1126.- “El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible”.

Art. 1127.- “Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos”.

Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes”.

Art. 1130.- “Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley”.

Art. 1357.- “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Art. 1360.- “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Realizadas las antes consideraciones, estima quien suscribe que el hecho de que el actor demande el cien por ciento (100%) del acervo hereditario es un impedimento para que este Tribunal admitiera la pretensión, por cuanto se evidencia de los autos la existencia de un documento Registrado (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folio 1 al folio 7, Protocolo 4to., Tomo 1ro, 2do Trimestre del año 2006; donde se determina claramente la manifestación del ciudadano A.G., quien fuera titular de la cédula de identidad Nª V-8.635.148, de testar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mantenía con su cónyuge ciudadana M.A.G.R., quien era titular de la cédula de identidad Nº E-850.864; dicho porcentaje, es decir, el cincuenta por ciento (50%) lo distribuyó entre sus hijos ciudadanos M.L.G. de FERITAS, A.G.R. y J.P.R., tal y como se evidencia del documento antes referido, cursante a los folios 209 al 215 de este expediente; al cual por ser un documento público este Juzgador le concede todo el valor probatorio a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgador considera que por existir un testamento abierto, a todas luces se hace inadmisible la demanda, por existir una prohibición de la Ley de admitir la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de los demandados, esto es, la referida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se desecha la demanda y se extingue el proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora está representada en autos por sus Apoderados Judiciales, Abogados R.J.G.N. y L.H.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.645.724 y V-8.441.875 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.571 y 56.177, respectivamente.

La parte demandada estuvo representada en autos por sus Apoderados Judiciales, Abogados A.R.N.M. y J.G.I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.439.511 y V-2.743.886 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 28.092 y 10.431, respectivamente.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso se ordena la Notificación de las partes mediante boleta, libradas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. y una vez conste que están a derecho, podrán interponer su respectivo recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem. Que conste.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Pasa esta superioridad a realizar la motivación del presente fallo que resolverá el caso traído a mi conocimiento, pero antes debe dejarse establecido como quedo planteada la controversia y los hechos de que deben demostrarse con las actas procesales que conforman el presente expediente, y de seguida se realiza.-

El primer hecho controvertido, el cual es, SI PROCEDE O NO EN EL PROCEDIMIENTO PARTICIÓN LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

Con relación a este punto, este Sentenciador observa que las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actúan en el Proceso como una herramienta jurídica de despacho saneador, el autor Ricardo Henríquez la Roche expresa que las cuestiones previas tienen la función de saneamiento, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al “meritum causae”. Esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor al Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-

Partiendo de lo antes expuesto las cuestiones previas están concebidas por el legislador patrio como una herramienta procesal para que la sentencia de merito no declare la nulidad de lo actuado en un proceso por las partes que acuden a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar que se le resuelva un conflicto determinado.-

Dicho esto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición o la cuota a partir y la demanda este fundamentada con documento fehaciente, el Juez emplazará a las parte al nombramiento de partidor, ahora bien, se evidencia de lo antes expuesto que el procedimiento de partición establece una acto de contestación a la demanda donde el demandado debe oponerse a la partición o a la cuota a partir, so pena de entenderse como un convenimiento en la demanda y por ende el Juez los emplazará para el nombramiento del partidor.-

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales traídos por la parte apelante a esta instancia superior, se observa al folio 267 del expediente extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2007-000705, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, donde expresó:

… De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensa en los supuestos de que se formulándose oposición sobre todo o algunos de los bienes o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y extraordinario de casación…

.-

Asimismo, se observa de los autos al folio 311 una doctrina aportada por la parte demandada de A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, que establece lo siguiente :

El derecho del demandado a oponer cuestiones previas RESULTA INDEFECTIBLE. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del C.P.C.

.-

Quien aquí sentencia, considera que si concatenamos lo expuesto por el Magistrado Carlos Oberto Velez y el criterio del doctrinario A.S.N., podemos deducir que si esta consagrado en el procedimiento de partición un acto de contestación y nuestro Código Adjetivo dispone que en el acto de la contestación el demandado podrá contestar, convenir, oponer cuestiones previas, reconvenir o realizar cualquier acto procesal permitido por la Ley que permita el buen ejercicio de su derecho a la defensa, derecho este consagrado en la Ley de Leyes, es decir, en nuestra Constitución, mal puede pretenderse que en el Juicio de Partición se cercene el derecho a la defensa, solo debemos entender que en el juicio de partición para que haya lugar a la promoción u oposición de Cuestiones previas, que solo vienen al proceso como la herramienta subsanadora del mismo, son procedentes, siempre y cuando el demandado en este tipo de procedimiento se oponga a la partición de todos o algunos de los bienes o a la cualidad de alguno de los comuneros, tal y como lo dejó sentado en su criterio el magistrado antes mencionado, la forma de resolverla sería conforme al tratamiento establecido en el Código de Procedimiento Civil tal y como lo estableció el autor de la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” A.S.N., en consecuencia, si proceden las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 ejusdem, siempre y cuando el demandado se oponga al juicio de partición, evitando en todo momento de que el juicio se lleve en una fase especial, y no es otra que cuanto el Juez en vista que no se realizó oposición a la partición de los bienes o de la cualidad de alguno de los comuneros, emplaza a las partes para que se realice el nombramiento del partidor, pero quedo claro que en el presente caso si hubo y se realizo Oposición, por lo que la Cuestión Previa Alegada es procedente. Y así se establece.-

Dilucidado este punto, y quedando claro conforme a el criterio jurisprudencial y doctrinario transcrito en esta parte motiva y los cuales comparte este Jurisdiscente, como la sana aplicación de la justicia, tocaría entonces verificar, como quedo determinado, el aspecto, de si el demandado realizó o no oposición a la partición para que fuesen procedente la promoción de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se realiza una revisión de las actas procesales contenidas en el expediente y realizadas en la Primera Instancia y se observa:

Primero

Del folio uno (01) al folio veintiséis (26) libelo de demanda contenido de la pretensión de Partición de Bienes Hereditarios incoada por el ciudadano J.P.R.G., contra de los ciudadanos M.L.G.D.F. y A.G.R., todos supra identificados en los autos, asimismo del folio veintisiete (27) al folio ciento veintidós (122) cursa todos los documentos que acompañan la demanda.-

Segundo

En fecha veintiuno de octubre del año dos mil diez (21/10/2010) el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, admite la demanda de partición y ordena el emplazamiento de las partes al acto de contestación de la demanda (Ver del folio 124 al folio 127).-

Tercero

Estando a derecho los demandados, en fecha veinticinco de enero del año dos mil once (25/01/2011), presentan escrito constante de cinco (05) folios útiles, que corre inserto a los autos del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos nueve (209), donde se desprende las defensas enunciadas por los demandados, las cuales consistieron en promover la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 807 del Código Civil, y la oposición de la partición, este ultimo se evidencia al folio doscientos nueve (209) parte in fine del escrito en comento, cuando alegan lo siguiente que se transcribe textualmente: “… me opongo a la partición, en virtud, de que la cuota (33,33%) que se pretende dividir entre los comuneros no es la correcta, fundamentando esta Oposición conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo antes expuesto se deduce fácilmente que los demandados si se opusieron a la partición de bienes hereditarios, específicamente en la cuota a partir, por ende, la cuestión previa opuesta en este procedimiento es procedente, en consecuencia, debe este Juzgador, revisar la conducta asumida por el Juez A-Quo, con la defensa opuesta por los demandados, que no debe ser otra que, realizada la oposición a la partición debe el juez tramitar el expediente por el procedimiento ordinario, previo tratamiento de la incidencia de la Cuestión previa opuesta.-

Pasemos a revisar la conducta del juez en Primera Instancia, se evidencia de los autos, lo siguiente:

Introducido en el expediente el escrito de oposición de la partición y promoción de cuestión previa, acompañados de sus respectivos anexos que rielan del folio doscientos diez (210) al folio doscientos diecinueve (219).-

Del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veinticuatro (224) corre inserto escrito, suscrito por la abogada en ejercicio L.H.B.R., mediante el cual expone entre otras cosa lo siguiente: “… Siendo la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas opuesta por los demandados..., lo hago en los términos siguiente:…”.-

Al folio doscientos veintisiete (227), corre inserto actuación de la secretaria del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, mediante la cual hace constar que se agrega a los autos escrito de promoción de los medios probatorios suscrito por la apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo, al folio doscientos treinta y uno (231) actuación de la misma secretaria donde deja constancia que se agrega a los autos el escrito de prueba de la parte demandada.-

Al folio doscientos treinta y cuanto (234) corre inserto auto dictado por el Tribunal de la Causa, mediante la cual admite los escrito de promoción de medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en el presenta juicio.-

Del folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) Sentencia que resuelve la Cuestión Previa opuesta, declarando:

Primero

CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIAS contenida en el Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio A.R.N.M. y J.G.I.B., y Segundo: Se DESECHA la DEMANDA de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los abogados en ejercicio L.H.B.R. y R.G.Ñ., actuando en nombra y representación judicial del ciudadano J.P.R.G., en contra de los ciudadanos M.L.G.D.F. y A.G.R., y se EXTINGUE el PROCESO con forme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.-

De lo antes expuesto se evidencia que las actuaciones realizadas desde el momento que se introdujo el escrito de oposición a la partición y promoción de la cuestión previa hasta la sentencia recurrida, fueron para resolver la Cuestión Previa opuesta, es decir que el Juez A-Quo actúo conforme a derecho, resolviendo la cuestión opuesta, para así subsanar el proceso para luego, comenzar de no ser procedente la Cuestión Previa, a conocer el fondo de la controversia, o sea, abriendo el cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario que empezaría en el lapso de pruebas. (Ver del folio 205 al folio 249).-

Luego de haber resuelto los puntos controvertidos en el caso de marras, quien sentencia pasa a revisar la sentencia recurrida con la finalidad de verificar si la misma esta ajustada a derecho.-

Se desprende de la parte motiva de la Sentencia una serie de consideraciones de hecho y de derechos realizado por el Tribunal de la Causa, que este Juzgador comparte en su totalidad, más aun cuando considera lo siguiente:

…Realizadas las antes consideraciones, estima quien suscribe que el hecho de que el actor demande el cien por ciento (100%) del acervo hereditario es un impedimento para que este Tribunal admitiera la pretensión, por cuanto se evidencia de los autos la existencia de un documento Registrado (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folio 1 al folio 7, Protocolo 4to., Tomo 1ro, 2do Trimestre del año 2006; donde se determina claramente la manifestación del ciudadano A.G., quien fuera titular de la cédula de identidad Nª V-8.635.148, de testar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mantenía con su cónyuge ciudadana M.A.G.R., quien era titular de la cédula de identidad Nº E-850.864; dicho porcentaje, es decir, el cincuenta por ciento (50%) lo distribuyó entre sus hijos ciudadanos M.L.G. de FERITAS, A.G.R. y J.P.R., tal y como se evidencia del documento antes referido, cursante a los folios 209 al 215 de este expediente; al cual por ser un documento público este Juzgador le concede todo el valor probatorio a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgador considera que por existir un testamento abierto, a todas luces se hace inadmisible la demanda, por existir una prohibición de la Ley de admitir la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE…

.-

Después de haber abordado y resueltos conforme a derecho, todos los puntos controvertidos, concluye este Sentenciador, que si es procedente en derecho la promoción de Cuestiones Previas en los Juicios de Partición, siempre y cuando el demandado cumpla con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al oponerse a la partición a los fines de que el procedimiento se ventile por los tramites del procedimiento ordinario, que en el presente caso si procede la Cuestión Previa opuesta, en virtud de que los demandado se opusieron a la cuota a dividir entre los comuneros y por último que la declaratoria con lugar de la misma (Cuestión Previa) es procedente, por cuanto, el artículo 807 de Código Civil Venezolano, establece Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria, demostrando los demandados que existe un manifestación unitaria del ciudadanos A.G., de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con M.A.G.R., y que fueron distribuidos (50%) entre sus hijos M.L.G.D.F., A.G.R. y J.P.R.G., mediante el Documento Registrado (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de abril 2006, quedando anotado bajo el No. 1, del folio 1 al folio 7, Protocolo 4to., Tomo 1ro., 2do Trimestre de ese año (2006). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección De Niños, Niñas Y De Adolescentes Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio L.H.B.R. y R.G.Ñ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.441.875 y V-8.645.724, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 56.177 y 51.571, respectivamente, y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha quince de marzo del año dos mil once (15/03/2011), por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, mediante la cual se declaró: Primero: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio A.R.N.M. y J.G.I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.439.511 y V-2.743.886, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 28.092 y 10.431, respectivamente, y de este domicilio y Segundo: Se desecha la demanda de partición de herencia incoada por los abogados en ejercicio L.H.B.R. y R.G.Ñ., actuando en nombre y representación judicial del ciudadano J.P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.199, en contra de los ciudadanos M.L.G.D.F. y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.973.529 y V-10.460.009, respectivamente, y Se Extingue El Proceso con forme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.

SEGUNDO

Queda de esta manera confirmada en toda y cada una de sus parte la sentencia dictada en fecha quince de marzo del año dos mil once (15/03/2011), por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre. Así Se Decide.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte apelante en constas.-

La presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido notifíquese a las partes. Librese boletas.

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la causa. Cúmplase.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº.: 11-4887

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NM

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