Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, once (11) de Abril de dos mil Catorce

203º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2013-000032

PARTE DEMANDANTE: L.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.536.492.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULMAYN J.G.D., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRACELIS C.V.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.498.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada YULMAYN J.G.D., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante L.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.536.492, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 2013.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 24 de Mayo de 2013, abocándose al conocimiento la jueza de la causa. Posteriormente en fecha 30 de Enero 2014, la sentenciadora designada de este Tribunal Superior se ABOCÓ nuevamente al conocimiento de la presente y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 07 de Abril de 2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante recurrente, la abogada YULMAYN J.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, en su carácter de apoderada judicial; así mismo, se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada, la abogada YRACELIS C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.498. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, y por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27-11-07, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona recibe Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada YULMAYN GALANTÓN, apoderada judicial del ciudadano L.P., en contra de la FUNDACION PARA LA S.D.E.S..

En fecha 10-12-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la admite y ordena las notificaciones respectivas.

En fecha 27-10-2009, se fija oportunidad para la audiencia preliminar y se ordena notificar a las partes, siendo reprogramada la misma en varias oportunidades.

En fecha 04-10-2010, se celebra la audiencia preliminar y se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 27-04-2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con el memorando Nº 069-11 de fecha 15-04-2011 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 16-09-2011, el Juez provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 15-11-2011, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-01-2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Judicial del Estado Sucre.

En fecha 19-03-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da por recibida la presente causa y en fecha 26-03-2012 se aboca al conocimiento de la misma ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 19-10-2012, la Juez del Tribunal a quo, mediante auto motivado se declara Incompetente para sustanciar la presente causa en razón de corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 26-10-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibe la causa y en fecha 30-10-2012 admite el reclamo laboral, y ordena las notificaciones respectivas, certificándose las mismas en fecha 18-01-2013.

En fecha 15-02-2013, se instaló la audiencia preliminar, la cual compareció la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se ordenó la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial.

En fecha 05-03-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibe la presente causa, posteriormente admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio para el día 25-04-2013, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente.

En fecha 03-05-2013, se celebró la audiencia pública de juicio en la cual se declaró sin lugar la calificación de despido intentado por la parte actora.

En fecha 13-05-2013, el Tribunal a quo dicta sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano L.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.536.492 en contra FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), en virtud que operó la caducidad de la acción, quedando a salvo el derecho a reclamar las prestaciones sociales si las hubiere por la vía ordinaria con motivo a la relación de trabajo.

En fecha 17-05-2013, la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia, siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos tal como consta en auto de fecha 21-05-2013, que riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente, remitiéndose la causa a esté Juzgado Superior del Trabajo, la cual se recibe en fecha 24-05-2013 y se ABOCA al conocimiento de la causa la jueza encargada. Posteriormente en fecha 30 de Enero 2014, conforme a cambios administrativos de carácter subjetivo, la sentenciadora de esté Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la misma y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 07 de Abril de 2014.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, la parte actora aduce lo siguiente:

Que en fecha 22 de octubre de 2007 el actor recibió notificación por parte de la demandada Fundasalud sobre su destitución a partir del 31 de octubre de 2007. Que se inició una averiguación disciplinaria llevada por la demandada Fundasalud la cual comenzó en fecha 09 de noviembre de 2007, basada en el supuesto hecho de abandono laboral de acuerdo a las notificaciones realizadas en varias oportunidades por la prensa regional. Que en dicha averiguación disciplinaria su apoderada judicial se dirigió a la oficina de recursos humanos de Fundasalud, acompañada de un funcionario del trabajo para consignar el reposo médico correspondiente al mes de julio, siendo atendida por la secretaria quien manifestó que el actor debía reincorporarse a trabajar, negándose a aceptar el reposo, tal como consta en el acta levantada por el funcionario de la inspectoría que se anexa marcada con la letra “C”, y así en otras oportunidades se acudió en compañía de funcionarios del trabajo a consignar los reposos respectivos, siendo rechazados en su totalidad bajo el argumento que fueron presentados fuera del lapso legal. Que se le notificó a la fundación que el actor se encontraba incapacitado. Que solicita la nulidad del resuelto Nº 002-2007 de fecha 19 de octubre de 2007, donde se resuelve la destitución del ciudadano L.P.. Por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad con los pronunciamientos legales necesarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda, sin embargo, acudió a la audiencia oral y pùblica de juicio en la cual manifestó lo siguiente: que ciertamente el ciudadano L.P. pertenecía a la nómina del personal fijo de la Fundación. Que él mismo tenía varios años de permiso por reposo médico y fue evaluado por la Junta Evaluadora del Seguro Social, en Barcelona, y está le negó la incapacidad por encontrarse apto para trabajar siendo llamado a reincorporarse a su puesto de trabajo y quién acude es su representante judicial. Que en Fundasalud existe una Junta evaluadora de reposos médicos y se cita en una segunda oportunidad al actor para una nueva evaluación, no compareciendo a dicha cita. Que fue notificado hasta por la prensa bajo los parámetros establecidos en la ley, y motivado a su incomparecencia en ninguna de las oportunidades en que se hizo el llamado a reincorporarse a su puesto de habitual de trabajo, es cuando la fundación procedió a la apertura de averiguación disciplinaria levantando las respectivas actas de inasistencia por abandono de trabajo, procedimiento esté que finalizó con la destitución al cargo del ciudadano L.P..

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, que apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de haber declarado sin lugar la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la FUNDACION PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD). Que solicitó la nulidad y el Tribunal a quo determinó y declarò que la demanda es una calificación de despido y no un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, continúa exponiendo la apoderada judicial de la parte actora que por supuesto la causa se encuentra plenamente prescrita, en virtud que la causa viene desde hace seis (06) años y que solicita la nulidad porque fue mediante un acto administrativo, que cumple todos los requisitos mediante un resuelto, que se cumplió con una averiguación disciplinaria y que el Tribunal de Primera Instancia acogiéndose de una sentencia del año 2004, donde se dice que la Fundación tiene una personalidad jurídica privada y que los empleados de la misma no se reputan como funcionarios públicos. Sigue exponiendo que como es que emana un acto administrativo destituyendo al ciudadano L.P. y no le piden la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, que por estás razones es que apela la sentencia proferida por el Tribunal a quo porque le declaran sin lugar la nulidad y convirtiéndole la demanda en una calificación de despido.

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandada, que su representada en este acto se acoge a las disposiciones establecidas en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, en la cual se apega a las disposiciones planteadas en la sentencia del año 2004 y confirmada en el año 2011, en cuanto que el personal dependiente de las fundaciones del Estado, deben regirse estrictamente por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la demandante tenía cinco (05) días para actuar en contra de esa decisión (de ese resuelto) y lo hizo a destiempo, siendo decidida la causa sin lugar y la cual opera la caducidad de la acción.

Así mismo, sigue exponiendo que su representada una vez vista la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, ha realizado los trámites pertinentes para el cálculo de las prestaciones sociales del tiempo que duró la relación laboral con la parte demandante, y que en estos momento la parte demandada se encuentra enviando los trámites administrativos para el Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines que se ejecute el pago que se le adeuda a la parte actora.

De las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, comenzando por las pruebas documentales del apoderado judicial de la parte actora señalo el objeto de las pruebas posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el control de las pruebas evacuada. 1) Copias certificadas de solicitud hechas por el actor a la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre a partir del 10-08-2005 hasta el día 31-10-2007, donde constan que los reposos médicos fueron consignados dentro del lapso legal, debido a la negativa de recibirlo por la demandada Fundasalud. Folios 193 al 245 de la primera pieza.en estado de evacuación de prueba la accionada señaló que dichas constancias fueros extemporáneas y consignadas posteriormente a la apertura del procedimiento 2) Constancia de notificación de fecha 09-06-2004 para consignar ante la Coordinación de Bienestar Social de Fundasalud del Estado Sucre los recaudos para realizar diagnostico médico al actor Folio 248 de la primera pieza. 3) documental de fecha 21 de diciembre de 2005 donde consta que el actor fue sometido a evaluación de incapacidad, gestión que ha debido ser complementada por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada en aplicación de la Ley del Estatuto para el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos. Esta prueba no fue evacuada

Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada. Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de prueba alguno.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de las partes demandante recurrente y demandada, de la revisión de las Actas procesales, concluye está sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, está Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, el proceso dio inicio en fecha 27 de noviembre de 2007, cuando por impulso de parte actora, esta ejerce su derecho de accionar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

El 27 de abril de 2011, el referido Juzgado con fundamento en Memorándum N° 069.11 de fecha 15 de abril de 2011, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Oficio N° ANZ-2011-2081 de la Dirección Administrativa Regional, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

Este órgano a su vez, declinó su competencia, doblegándose ante la jurisdicción laboral en fecha 10 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.- Véase Nº 5.890 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de 31 de julio de 2008.

El expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo en fecha 8 de febrero de 2012 folio 271 primera pieza; recayendo la distribución ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de octubre de 2012 el juez de la causa declinó su competencia ante los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de este Estado, remitiendo el expediente, al considerar su incompetencia para proceder a la sustanciación del mismo, (folios 22 al 25 2da pieza)

La declinatoria de competencia fue aceptada por el órgano declinado y observadas las formalidades de notificación de las partes, la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 15 de febrero de 2013, con la incomparecencia de la demandada, siendo remitido el asunto en fecha 25 de febrero de ese mismo año al Juez de Juicio, tal y como lo preceptúa el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 3 de mayo de 2013, dictado el dispositivo en extracto y publicado el texto íntegro, conforme a la Ley, el 13 de mayo de 2013.

El Tribunal a quo dicta sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano L.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.536.492 en contra FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), en virtud que operó la caducidad de la acción, quedando a salvo el derecho a reclamar las prestaciones sociales si las hubiere por la vía ordinaria con motivo a la relación de trabajo.

Apelada la decisión en tiempo útil, fueron remitidos los autos y en fecha 24 de mayo de 2013, se dieron por recibidos abocándose al caso el respectivo juez, y celebrándose finalmente la audiencia de juicio en fecha 7 de abril de 2014, la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en Costas. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

Estando en la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, estableciendo los motivos de hecho y de derecho que llevan a su consecuencia, este sentenciador de alzada debe expresar que la apelación ha versado sobre la calificación de la pretensión que ha dado el Juez A Quo al verdadero sentido e intención de la propuesta presentada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el recurrente, es decir, la pretensión de una propuesta de nulidad del acto administrativo de DESTITUCIÓN fue transformada en un acto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO con las consecuencias jurídicas que conllevan ambos institutos.

En este orden, el razonamiento del sentenciador se sostuvo conforme al siguiente dictamen:

Analizados los criterios expuestos y dado a que la decisión contra la cual están dirigidas las pretensiones de la parte actora no es el producto del ejercicio de ninguna potestad asignada por la Ley, pues se trata de la manifestación de una de las partes bajo el contrato de trabajo por la cual expresa su voluntad de poner fin a la relación laboral. En consecuencia, el acto que acordó destituir al ciudadano L.J. pardo, y tal como ha quedado establecido en la motivación del presente fallo, se tata de una acción equiparada al despido lo cual no constituye un acto administrativo, y siendo que el mismo tiene fecha 30-10-2007, lo que entiende esta juzgadora (sic) el actor accionó contra ese acto de despido lo cual se traduce en que solícita la calificación de ese despido, que de acuerdo a la legislación laboral vigente debía realizarlo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su despido, y, habiendo sido ejercido tal solicitud en fecha 27-11-07, a todas luces se encuentra fuera del lapso legal correspondiente.

En tal sentido, considera quien decide que el acto administrativo de destitución si bien es cierto que se equipara al acto laboral de despido, las causas y consecuencias son totalmente distintas por lo que mal podrían equipararse y menos aun ser sentenciadas por el mismo órgano, salvo que exista mandato legal para ello, en atención a los principios constitucionales de reserva legal y jurisdicción natural. 269 crbv y 49 ,4 crvb.

Es por ello, que aun sin invocarlo el sentenciador de la primera instancia atrae al proceso el contenido de los artículos 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos dispositivos relacionados con el procedimiento en caso de despido.

Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez

o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las

causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no

hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa

causa.

Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del

despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en

su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.”

En este orden realiza un tribunal las siguientes consideraciones: Tal invocación de la norma referida al procedimiento de Calificación de Despido es viable siempre y cuando se produzca la subsunción de los hechos en las normas, y así aplicar el silogismo apropiado para la resolución del caso concreto.

En este orden P.C. ha sostenido que la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0407-100408-071188.htm.

Igualmente, se encuentra la aplicación indebida de la norma jurídica, es decir, error en la conclusión del silogismo judicial, que se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente. jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/agosto/1478-12-AP42-R-2008-000657-2009-1442.HTML.

Ante tal entuerto, debe el ad quem aplicar los principios de favor pro operario contenidos tanto en la legislación sustantiva como adjetiva del trabajo.

En consonancia pre expositiva, comparte esta alzada absolutamente el criterio de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia 56 del 23/10/2012 dictada en Sala Plena con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán pues se observa en el caso sub iudice la similitud entre ambos y que la presente demanda nació con una naturaleza intimamente vinculada al Derecho Administrativo, y por mas que es evidente que la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada fue siempre eso: una relación laboral, por ello considera quien juzga, que en atención a los principios rectores del derecho procesal, con absoluto carácter de orden público, la competencia no es relajable conforme al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y en este orden pasa a transcribir como argumento acogido la referida sentencia:

“Dentro de este contexto, este Tribunal razona que el Juzgado declinante enmarca la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO dentro de un asunto de naturaleza laboral; y visto del petitorio final del escrito libelar el mismo claramente indica estar dirigido atacar el Acto Administrativo de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA); esto por una parte, y por la otra, dado el caso que este asunto fuera de naturaleza laboral como por ejemplo un Acto emanado de la Inspectora del Trabajo, es necesario esclarecer la competencia de los Tribunales Laborales en los procesos verificados antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rigen como normas analógicas las disposiciones procesales que no contraríen los principio fundamentales de la Ley del Trabajo (sic), en este caso se aplica la principal Ley adjetiva General del país que es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9 dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente preceptúa que:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

De dicha norma se deduce que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Y en efecto, a fin de evitar lesiones de principios constitucionales (del juez natural, de un proceso sin dilaciones indebidas, del debido proceso, entre otros) de las partes procesales en cada uno de los procesos en curso (a consecuencia de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo) toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, y el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental consagrando en el artículo 3; principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia; sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) contenido igualmente en el artículo 3 eiusdem; en el entendido que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa: la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

De todo lo anterior se evidencia, que cuando la misma Ley procesal no indique otra cosa expresamente, la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.”(Subrayados y negrillas de la sentencia traída)

Así las cosas, en concepto de este órgano sentenciador, en primer lugar la declinatoria de competencia, nunca ha debido ser aceptada por los Tribunales Laborales, por cuanto en fecha 22 de octubre de 2007, fecha en la cual se produjo el acto administrativo de destitución, las normas atributivas de competencia por la materia que invocó en su oportunidad el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no se encontraban vigentes, por ello, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual la situación de hecho existente en el momento de ser admitida la demanda es la que determina la competencia para todo el proceso, sin que ninguna modificación pueda afectarla.

No obstante y como quiera que la decisión no fue apelada, ni solicitada la regulación de competencia de oficio, la declinatoria de competencia, se encontró definitivamente firme frente a un sentenciador quien yerra en el segundo supuesto del silogismo cual es: la verificación de la norma vigente aplicable al caso concreto.

El procedimiento de estabilidad contenido en la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ex artículo 89, de similares rasgos al contenido en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no puede aplicarse en el presente caso bajo el parámetro de la caducidad imputada por el a quo, por cuanto el actor se encontraba para la fecha de su destitución bajo un régimen funcionarial tal y como fue expuesto. En segundo lugar, de equipararse ambos procedimientos como es el caso mas ajustado a derecho mal podría haber tenido el hoy recurrente, cinco días (05) para intentar la calificación de despido, conforme al invocado artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo ( hoy 89 LOTT diez 10 días), por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tres (03) meses para actuar contra el acto de destitución, y tal derecho le fue creado al actor al ser notificado del acto administrativo en fecha 22 de octubre de 2007. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que una vez cumplidas todas las formalidades administrativas, la patronal procedió a iniciar averiguación disciplinaria que concluyó el 10-10-2007 con la destitución (folios 43 al 107 1ª pieza). Observa el tribunal, que de las pruebas aportadas por el actor se evidencia el traslado de los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, hasta la sede de la accionada, a fin de hacer entrega de los documentos que soportaban la suspensión por enfermedad de la relación laboral.

En varias oportunidades, el funcionario dejó constancia de los siguientes hechos: Que el ciudadano “José L.P. (sic) tiene que reincorporarse a su trabajo por lo que no puede aceptarse su reposo médico”…(folio 9)

Que el funcionario de la patronal manifestó no recibir “el reposo médico por cuanto la solicitud posee enmiendas”… (folio once)

Al folio 17 riela el documento marcado “E” donde el trabajador fue evaluado por una Junta Médica sugiriendo la misma, la continuación del reposo, de esta misma, se evidencia que el periodo de incapacidad inició el 27-10-2001.

Así las cosas, y en atención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal el Trabajo:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Encontrándose este Tribunal convencido de que estando el ciudadano L.J.P.B. de reposo, mal podría haberse interpuesto contra él un procedimiento administrativo de destitución, toda vez que es a la institución patronal, en este caso a quien correspondía tramitar su desincorporación una vez cumplido el plazo de 12 meses contenido en la Ley del Seguro Social, y no ha debido negarse a recibir los certificados de incapacidad, pues se insiste, una vez transcurrido el lapso de ley, deben tramitarse los procedimientos establecidos para el cese en sus funciones y gestionar lo conducente ante la Seguridad Social.

En atención a lo expuesto es por lo que este Juzgado declara:

PRIMERO

Competente para calificar como írrita la destitución y contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley el despido realizado a un trabajador amparado bajo inamovilidad conferida por suspensión de la relación laboral.

SEGUNDO

Competente para anular la decisión del a quo

TERCERO

Ordenar el reenganche del trabajador a un puesto de trabajo acorde a sus capacidades físicas en atención a la discapacidad, previa evaluación de parte de una Junta Médica que realice las recomendaciones de rigor, dicha Junta Médica estará integrada por personal escogido de la siguiente manera: de una terna presentada por la patronal, el trabajador escogerá un miembro, de una terna presentada por el trabajador, la patronal escogerá un miembro y el tercer miembro será designado por el Tribunal Ejecutor. En el caso de que la Junta Médica considere en su informe que el Trabajador se encuentra en condiciones para continuar laborando, este deberá reintegrarse inmediatamente a sus labores. Y en el caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Asi se establece.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 13 mayo de 2013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor L.J.P.B. en contra de FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD); TERCERO: No hay condenatoria en Costas. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su ejecución. CUARTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Sucre, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Sucre.

Se deja constancia de que el lapso de Cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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