Decisión nº 414-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SE21-X-2015-000036

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000140

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 414/2015

El 27 de octubre de 2015, el ciudadano J.N.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.179.425, asistido por el Abogado A.J.L.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.186; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con A.C., contra la Zona Educativa del estado Táchira.

El 02 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso.

I

ALEGATOS

Del querellante adujó lo siguiente:

.- Que el Estado esta en la obligación de garantizar el derecho al trabajo, salario justo, estabilidad laboral como lo estable los artículos 87, 91 y 93 Constitucional y que la estabilidad esta consagrada plenamente en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, como sucesivos decretos presidenciales de antigua data emanados del Presidente de la República, sin que estos puedan ser perjudicados.

.- Indicó que existe violación al debido al proceso contenido en el articulo 49 Constitucional, que obliga tanto a este como el derecho a la defensa de toda actuación administrativa y jurisdiccional que afecte al justiciable y los principios rectores del Derecho al Trabajo.

.- Y estableció que los fundamentos que los fundamentos de las medidas cautelares descansan en tres pilares fundamentales:

  1. la tutela judicial efectiva.

  2. Evitar los prejuicios que podría generar el proceso.

  3. El aseguramiento de la decisión judicial.

Por los riesgos latentes que se produzcan decisiones arbitrarios que realice la administración contra el salario y la estabilidad laboral del querellante.

.- Que el “…FUMUS BONIS IURIS (Presunción del buen derecho) en virtud a que esta probada la relación de trabajo al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa Táchira, como Docente III de aula, la Vía de Hecho y Abuso de Poder en que incursa la agraviante por intermedio de su Jefe de Personal…”

Ahora bien, quien aquí dilucida considera, la regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.

En el caso de marras, este Juzgador, en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre la medida peticionada de la manera siguiente:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Juzgador, estima relevante invocar el criterio de la M.I.J., en cuanto a la procedencia de la medida cautelar:

(…) la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 07/07/2010, publicado el 08/07/2010, sentencia bajo el Nº 00674).

Ahora bien, llama la atención a quien aquí delibera que, el querellante con la presente acción pretende la suspensión de efectos con el acto que realizo la Zona Educativa con respecto al traslado injustificado sin motivación alguna; y con la medida cautelar persigue la suspensión de los efectos del acto administrativo referido en base a su ilegalidad.

Ahora bien, toda manifestación de voluntad (equiparada como: Regla, pauta, canon, medida, política y criterio) de la Administración, actuando en sede administrativa, debe mantener su aplicabilidad hasta tanto un Tribunal declare su validez.

Así las cosas, considera el Tribunal que, la complejidad de la medida cautelar aquí planteada amerita un análisis que pudiera trastocar, aun solapadamente, sobre los vicios que fundó el recurrente para interponer el presente asunto (querella funcionarial); o sea, dicho pronunciamiento conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador el establecer la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y así queda determinado.

III

DECISION

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar solicitada por el querellante J.N.C.P. titular de la cédula de identidad N° V-15.179.425 contra el acto de reubicación emitido por la Zona Educativa Táchira, en fecha 19/10/2015.

Notifíquese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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