Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 555-12.

PARTE ACTORA: J.V.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.F.d.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.855.

PARTE DEMANDADA: O.L.E., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.286.693.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

O.P. y Yoalis Bolívar, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 99.707 y 128.839, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-04-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano J.N., en contra de la ciudadana O.E.. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 04 de junio de 2012 (folio 243), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de exponer los fundamentos de su apelación, adujo que el primer punto en el cual se basa el presente medio recursivo está relacionada a la confesión ficta ocurrida en la audiencia de juicio, en virtud de que a dicho acto no compareció la parte demandada produciéndose así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el demandante, lo cual no fue así considerado por el Tribunal a quo, por otra parte; señaló que en la presente causa se había solicitado información a la institución financiera Banco Banesco, siendo que la misma envió un informe en el que no se especificó los particulares requeridos en la promoción de pruebas, relacionados al nombre del depositante, el monto y la firma del mismo, con lo que pretendía demostrar los depósitos realizados por el ciudadano actor a la accionada, solicitando a este Juzgado de Alzada, que si lo considere procedente ordene un auto para mejor proveer, por último; señaló que existen pruebas novísimas, referentes a diecisiete (17) bouchers de depósitos bancarios, que para el momento de la promoción de pruebas se encontraban extraviados, por lo que produjo su promoción en esta alzada, a los fines de demostrar que el ciudadano demandante realizaba depósitos bancarios a nombre de la accionada como actividades inherentes a sus funciones de administrador de agencias de loterías “on line”, de las cuales la ciudadana demandada era banquera a través de empresas constituidas a su nombre.

Vistos los argumentos recursivos que fueron manifestados por la parte actora del presente proceso, ante esta alzada esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención el criterio jurisprudencial antes señalado y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

Con base en las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si entre las partes del presente proceso hubo o no la existencia de una relación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 48 al 103 del presente expediente, referente a copia simple del expediente signado con el Nº 2810-10, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en el que se instruyó la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano actor J.N., en contra de la sociedad mercantil Win Net-Online.Com, C.A., la cual fue declarada inadmisible por caduca, siendo que al tratarse de un litigio instaurado en contra de una persona distinta a la que fue accionada en la presente causa, no guarda relación con los hechos controvertidos del asunto de marras, de allí que no aporte elementos de convicción que coadyuven en su solución. Así se establece.-

  2. - La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan de los folios 180 al 197 y de los folios 217 al 234 del presente expediente, las cuales reflejan las transacciones bancarias registradas en la cuenta de ahorros Nº 0134-0041-0412051475, perteneciente a la ciudadana accionada O.L.E.G., observándose de la misma una serie de movimientos financieros realizados sobre dicha cuenta bancaria, que no aportan elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Se deja constancia de que la parte accionada no produjo material probatorio susceptible de ser apreciado por esta alzada. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez a quo, en conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano J.N., parte accionante de la presente causa, observándose que el misma manifestó que ingresó a prestar servicios en fecha 15-10-2003, culminando el día 29-01-2010, aunado a ello; señaló que su salario en un principio era de Bs. 800,00 y que posteriormente, a medida que aumentaba el número de agencias de loterías a las que le hacía servicio, dicho aporte salarial iba creciendo, hasta el 2008-2009 que llegó a Bs. 6.000,00 mensuales, por otra parte; sostuvo que su trabajo consistía en la búsqueda de agencias de loterías, el cobro de las mismas, el traslado de los premios, el mantenimiento de las computadoras de dichas agencias, adujo que permanecía en su vivienda y que se le enviaba una relación de 40 agencias de loterías, en la que se reflejaba sus ganancias de las cuales él deducía su sueldo, siendo que él se dirigía a las agencias en donde se le entregaba el dinero que depositaba, asimismo manifestó que la ciudadana accionada se cuidaba de dar cartas de trabajo.

Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar solución a la presente controversia. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada de la manera siguiente:

En primer lugar; resulta necesario señalar que el fallo recurrido se produjo como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por ante el Juzgado de primera instancia en fecha 23 de abril de 2012, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad (folios 198 al 205), por tanto; debe aplicarse lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si al acto de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio no compareciere la parte accionada se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Sobre dicha incomparecencia a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, haciendo una interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

. (Destacado de este Tribunal).

En sintonía al criterio antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

(Destacado de este Tribunal).

En consideración, puede concluirse que en los casos en que se produzca una presunción de confesión, el Juez de Juicio está facultado para valorar las probanzas que fueron traídas por las partes, con el objeto de determinar si la pretensión del accionante no es contraria a derecho, en este sentido; es de observar que en la presente causa el ciudadano actor manifestó en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad, para la sociedad mercantil Winnet Systems, C.A., demandando formalmente a la ciudadana O.L.E., al pago de los conceptos y demás acreencias laborales que discriminó en su escrito libelar, de lo que puede inferirse que la parte demandante invoca a su favor la presunción de laboralidad contenida en el entonces vigente artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, por lo que debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre dicha presunción iuris tantum contenida en el nombrado artículo, dejó establecido que:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado de esta alzada).

La posición asumida pasiblemente por la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala Social, es que si bien es cierto que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la misma; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra; la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio, siendo que el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción, posición ésta que guarda sintonía con la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio.

En este orden de ideas; se observa que en la instrucción del presente proceso la parte actora produjo prueba instrumental referente a copia certificada del expediente signado con el Nº 2810-10, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en el que se tramitó la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano actor J.N., en contra de la sociedad mercantil Win Net-Online.Com, C.A., la cual fue apreciada en los términos antes señalados, no evidenciándose del mismo la prestación de servicios personales que invoca el ciudadano demandante J.N., a favor de la ciudadana accionada O.E..

Por otra parte, en lo que respecta a la prueba de informes suministrada por la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, cuyas resultas rielan de los folios 180 al 197 y de los folios 217 al 234 del presente expediente, ante la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien aquí decide aprecia que al momento de solicitar dicha información la parte actora lo hizo de manera genérica, obviando especificar el número de los depósitos, las fechas de los mismos, o los montos sobre las cantidades dinerarias que a su decir realizó a nombre de la ciudadana accionada, siendo inadmisible el auto para mejor proveer solicitado por la representación judicial del actor, de manera que, considerando que en la información suministrada por la entidad financiera antes mencionada, solo se observan una serie de movimientos realizados sobre una cuenta bancaria a nombre de la accionada, la cual no es suficiente para establecer la existencia de un vínculo prestacional entre los sujetos litigantes del presente proceso. Así se establece.-

Por último, debe esta Juzgadora hacer especial mención a los instrumentos referentes a bouchers bancarios (folios 249 al 254) promovidos como prueba documental ante esta alzada, a tal efecto es de hacer notar que la oportunidad para promover pruebas en el proceso laboral es en la instauración de la audiencia preliminar, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo las partes hacerlo en otra oportunidad, salvo las excepciones que establezca la Ley, y siendo que los documentos antes identificados no se tratan de instrumentos públicos que pueden hacerse valer en esta instancia superior, tal y como se establece en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a nuestro proceso por remisión analógica, según los términos previstos en el artículo 11 de la ley marco adjetiva laboral, son razones por las que deben desecharse los instrumentos que intentó hacer valer el actor en esta fase del proceso, dada la extemporaneidad de su promoción.

En consideración a las motivaciones antes expuestas, concluye quien aquí decide que, ante la falta de material probatorio del que se pueda extraer la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que existió una prestación de servicios personales entre el ciudadano J.N., a favor de la ciudadana O.E., no materializándose así los supuestos que activan la presunción de laboralidad contenida en el entonces vigente artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; resulta forzoso para este Tribunal de alzada establecer que no están dados los elementos necesarios para determinar la existencia de una relación de índole laboral en el caso sometido a juzgamiento, en consecuencia; se debe declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte actora, confirmándose en consecuencia a ello la decisión dictada por el Tribunal a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano J.V.N.M., en contra de la ciudadana O.L.E., ambos plenamente identificados supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 555-12

MHC/RB/DQ

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