Decisión nº 332-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 08 de agosto de 2006

196° y 147°

DECISION Nº 332-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.O.L., titular de la cédula de identidad Nº 80.633.379, asistido en el presente acto por el Abogado G.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.546, en contra de la decisión Nº 1236-06, dictada en fecha 15-05-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, en la causa signada bajo el Nº 2C-C187-05, no obstante evidencia esta Sala que el accionante establece como características del vehículo solicitado, unas distintas a las que se desprenden de las actas procesales y de la decisión impugnada, siendo las correctas: clase: automóvil, tipo: sedan, placa: SAO-129, marca: Dodge, modelo: Dart, color: Azul, serial del motor: 318P120679, (el cual fue cambiado por un 305 (sic) Chevrolet S/M VO811CAB, según consta en factura de fecha 18-03-00), serial de carrocería: A527978, año: 1975, uso: particular.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de julio de 2006, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano J.M.O.L., titular de la cédula de identidad N° 80.633.379, asistido en el presente acto por el Abogado G.E.M., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Manifiesta el accionante que le fueron practicadas múltiples modificaciones al vehículo: “… Marca: Dodge, Modelo: Dart, año: 1977, Uso: Particular, Color: Verde y Blanco, Placas: VBD-099, Serial de Carrocería: XA4-11521, Serial de motor (sic): 14023638 (serial del motor anterior: 3I8-165256) (sic)…”, y las cuales se hayan presentes en dicho vehículo, además alega que le fue instalado un chasis perteneciente a un vehículo Malibú, soldado a su vez por un tubo metálico de un extremo a otro de la parte delantera del chasis; le fueron soldados dos tubos de metal en la parte trasera de las cajas, sobre la transmisión le fue soldada una lámina de aproximadamente un metro por cincuenta centímetros (1x50 cm) la ucal soporta los amortiguadores traseros, asimismo le fue instalado una transmisión Marca: Chevrolet, 17x41, los guardafangos le fueron abiertos, la cremallera de la manilla ubicada en la parte delantera derecha lleva impreso “JOSE A. OSPINO MORROY” y los dígitos de su cédula de identidad; igualmente manifiesta que la tapicería del techo fue remachada y su interior se insertó una lámina de anime, el panal de vidrio delantero fue modificado instalándole una lámina galvanizada, calibre 18, las bases del lado izquierdo del parachoques fueron soldadas, y le fue instalada una cerradura distinta a la original, en la capota; en la punta del eje de transmisión trasera se soldaron dos tornillos en ambos lados a fin de instalar dos copas; el tanque de gasolina fue pintado de color amarillo y azul, y se le instaló tres reflectores redondos en la parte trasera de vehículo, ya para finalizar arguye el recurrente que le fue instalado vidrio parabrisas de 4 ptas., Dodge Dart, que lleva plasmado la siguiente nomenclatura: DOT-59 AS-1M10.

    En otro orden de ideas, plantea al accionante que en virtud del robo de vehículo propiedad del ciudadano J.M.O.L., y de su subsiguiente recuperación, le fueron practicadas dos experticias al mismo, una realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y otro practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; evidenciándose que ambos exámenes arrojaron que los seriales de carrocería y seguridad del vehículo fueron suplantados, y que el serial motor se encuentra en su estado original.

    Ya para finalizar manifiesta al recurrente, que en el registro del SETRA, aparece como propietario del vehículo solicitado el ciudadano E.M.V. (sic), y las placas se corresponden con el serial BG430C (folio 53) (sic).

    PRUEBAS: El recurrente promueve las siguientes pruebas:

    1) Constancia emitida en fecha 03-02-03, por el SATTT del Ministerio de Infraestructura, expediente N° 0010203 (folio 120).

    2) C.d.r.d.V. (M3), emitida en el año 1982, por la dirección General Sectorial del Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (folio 122).

    3) C.d.r.d.V. (M3), emitida en el año 1983, por la dirección General Sectorial del Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (folio 121).

    4) Factura N° 607619 de fecha 24-05-05, emitida por la empresa PLAVICA C.A. (folio 124).

    5) Factura N° 28874 de fecha 24-05-05, emitida por la empresa IMACCOPERCA C.A (folio 129).

    6) Factura N° 0334 de fecha 04-10-99, emitida por la empresa Auto Parts Altamira C.A., por concepto de compra de Chasis (folio 130).

    7) Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 53).

    8) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, donde se concluye que los seriales de seguridad y carrocería fueron suplantados, y que el serial del motor se encuentra original (folios 72 y 74).

    9) Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 97 y 98).

    10) Acta Policial de fecha 19-09-05 (folio 75).

    11) Denuncia interpuesta por el ciudadano J.O.M. en fecha 27-06-05 (folio 125).

    12) Entrevista realizada al ciudadano J.O.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 84).

    13) Fotografía del vehículo (folio 123).

    PETITORIO: Solicita el acciónate sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, revocada la decisión impugnada y se ordene la entrega del vehículo con todos los pronunciamientos de ley.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1236-06, dictada en fecha 15-05-06 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: clase: automóvil, tipo: sedan, placa: SAO-129, marca: Dodge, modelo: Dart, color: Azul, serial del motor: 318P120679, (el cual fue cambiado por un 305 (sic) Chevrolet S/M VO811CAB, según consta en factura de fecha 18-03-00), serial de carrocería: A527978, año: 1975, uso: particular, a los ciudadanos A.A.V.F. y J.M.O.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.O.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, en consecuencia esta Sala de Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Copia Simple de Titulo de Propiedad signado bajo el N° A527978-4-1, acreditado al ciudadano ANGLE C.G.R., de vehículo: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1975, Color: Azul, Serial de Carrocería: A527978, Serial del Motor: 318P120679, Placas: SAO-129. (Ver folio 02 causa original).

  2. Documento original de Compra – Venta, mediante el cual el ciudadano A.C.G., da en venta pura y simple al ciudadano A.A.V., un vehículo automotor que posee las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1975, Color: Azul, Serial de Carrocería: A527978, Serial del Motor: 318P120679, Placas: SAO-129. (Ver folio 06 y 07, y notariado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. (folios 51 y 52 de la causa original).

  3. Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura signado bajo el N° 23764777, del vehículo Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1975, Color: Azul, Serial de Carrocería: A527978, Serial del Motor: 318P120679, Placas: SAO-129, del cual es propietario el ciudadano A.C.G., y en cual se lee: “COPIA QUE SE EXPIDE A SOLICITUD DEL PROPIETARIO POR EXTRAVIO DEL TITULO NUMERO A527978-1-1 *EL TITULO ANTERIOR QUEDA ANULADO*…”. (Ver folio 57 causa original).

  4. Constancia original de planilla de vehículo (M3) N° 8887745, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), en el cual acredita como propietario del vehículo: “PLACAS ASIGNADAS: VBD-099… SERIAL DE CARROCERIA: XA4-11521… SERIAL DEL MOTOR: 3L8-P-165256… PROPIETARIO: J.M.O. (sic) LIBREROS… (Omissis)… CLASE: AUTOMOVIL… TIPO: SEDAN… MARCA: DODGE… AÑO: 1977… COLOR: VERDA Y BLANCO…”, al ciudadano J.O. (Folio 120).

  5. C.d.R.d.V. (M3), emitida en fecha 27 de enero de 1983, por la dirección General Sectorial del Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, donde aparece como propietario del vehículo: “PLACA ANTERIOR: PAB-779… SERIAL MOTOR: 3L8-P-165256… SERIAL CARROCERIA XA4-11521… CLASE: Automóvil… TIPO: Sedan… MARCA: Dodge… AÑO: 1977… MODELO: DART… COLORES: Verde y Blanco…”, el ciudadano J.M.O.L.. (folio 121).

  6. C.d.R.d.V. (M3), emitida en fecha 26 de octubre de 1982, por la dirección General Sectorial del Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, donde aparece como propietario del vehículo: “PLACA ACTUAL: PAB-779… SERIAL MOTOR: 3L8-P-165256… SERIAL CARROCERIA XA4-11521… CLASE: AUTOMÓVIL… TIPO: SEDAN… MARCA: DODGE… AÑO: 1977… MODELO: DART… COLORES: VERDE Y BLANCO…”, el ciudadano J.M.O.L.. (folio 122).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo: Marca: Dodge, Color: Azul, Placas: SAO-129, Tipo: Sedan, Serial del Motor: V0811CAB, Modelo: Dart, Año: 1975, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: A527978, Serial de Seguridad: A527978; realizada por los funcionarios M.M. y M.C., Expertos Reconocedores adscritos al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Vehículos, sección de Experticias, arrojando como conclusiones: “01.- Que el serial de identificación de carrocería se encuentra suplantado. 02.- Que el serial de seguridad se encuentra suplantado. 03.- Que el serial del motor es original.”

  2. Registro de Impontras, de fecha 21 de septiembre de 2005, realizado por los funcionarios M.M. y M.C., Expertos Reconocedores adscritos al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Vehículos, sección de Experticias (folio 74).

  3. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 30-01-05, suscrito por los funcionarios W.A. y S.M., Experto Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Dodge, Año: 1975, Modelo: Dart, Color: Azul, Placas SAO-129, en el cual se concluye lo siguiente: “Presenta la chapa del paral Suplantada. Presenta la chapa del serial de seguridad Suplantada. Presentada el serial del motor original”.

  4. Registro de Improntas realizada al vehículo: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Color: Azul, Claso: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: SAO-129, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexa al folio 98 de la causa.

Una vez realizado el anterior análisis este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En relación a lo anterior, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos o cuando simplemente tenga la posesión del mismo tal y como lo establece el artículo 775 del Código Civil Venezolano.

En el caso de marras se observa que si bien es cierto el accionante impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente la dictada en fecha 15 de mayo de 2006 signada bajo el N° 1236-06, en relación a la causa N° 2C-S-187-05, en la cual aparecen como solicitantes los ciudadanos J.M.O. y A.A.V., no es menos cierto, que tanto los datos descriptivos del vehículo citados en el presente recurso de apelación por el recurrente, como los que parecen en los documentos ofrecidos por éste como medios probatorios, como por ejemplo los contenidos en la Planilla de Registro de Vehículo (M3), signada bajo el N° 8887745 de fecha 03-02-03, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del estado Zulia, en la cual se observa como características de vehículo solicitado las siguientes: “PLACAS ASIGNADAS: VBD-099… SERIAL DE CARROCERIA: XA4-11521… SERIAL DEL MOTOR: 3L8-P-165256… PROPIETARIO: J.M.O. (sic) LIBREROS… (Omissis)… CLASE: AUTOMOVIL… TIPO: SEDAN… MARCA: DODGE… AÑO: 1977… COLOR: VERDA Y BLANCO…”, en este mismo orden se evidencia, que corre inserto a las actas procesales C.d.R.d.V. (M3), emitida en fecha 27 de enero de 1983, por la dirección General Sectorial del Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, donde se reflejan las como características del vehículo las siguientes: “PLACA ANTERIOR: PAB-779… SERIAL MOTOR: 3L8-P-165256… SERIAL CARROCERIA XA4-11521… CLASE: Automóvil… TIPO: Sedan… MARCA: Dodge… AÑO: 1977… MODELO: DART… COLORES: Verde y Blanco…”. Ahora bien, en relación a lo anterior esta Sala da cuenta que dichos datos no corresponden a las características del vehículo negado por el Tribunal a quo, siendo estas: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: SAO-129, MARCA: DODGE, MODELO: DART, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 318P120679, (el cual fue cambiado por un 305 (sic) chevrolet s/m vo811cab, según consta en factura de fecha 18-03-00), SERIAL DE CARROCERÍA: A527978, AÑO: 1975, USO: PARTICULAR, siendo estas mismas características las que arroja las experticias practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por la Policía Regional del Estado Zulia, correspondiente al Reconocimiento y Avalúo Real, evidenciando de este forma quienes aquí deciden, que tanto las placas, el serial de motor, el serial de carrocería, el color y el año, alegadas por el apelante no pertenecen a los del vehículo negado, en tal sentido este Tribunal Colegiado debe llegar forzosamente a la conclusión de que no se puede determinar que el ciudadano J.M.O., sea el propietario o el poseedor del vehículo objeto del presente proceso, por lo tanto debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.

En otro contexto, esta Sala observa que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se refiere a la propiedad en sí del vehículo, sino versa sobre la guarda y custodia del mismo, ya que el fin buscado por el legislador al crear dicha norma, en relación a la celebración de una audiencia oral, en la cual las partes puedan explanar sus argumentos fácticos a los fines de poder decidir sobre la entrega de vehículo automotor, es evitar que los estacionamientos destinados para el resguardo de dichos vehículos (que han sido decomisados, ya sea por hurto, robo o por haber cometido una infracción) se saturen, hasta el punto de poderse convertir en un cementerio de automóviles. Aunado al hecho que en el presente causa tal y como se desprende del folio 115 de la causa, consta acta de diferimiento de audiencia oral de fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual se difiere dicho acto para el día 04 de mayo de 2006, siendo que llegada dicha oportunidad vuelve a diferir la mencionada audiencia y se ordena resolver en auto por separado, evidenciando quienes aquí deciden, que la audiencia oral a la que hace mención el precitado artículo 10 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando establece en el caso de haber varios solicitantes estos podrán solicitar: “al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor”, no fue realizada por el a quo, vulnerando de esta manera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso ya que, el fin buscado por el legislador es darle la oportunidad a las partes de que esgriman sus argumentos en dicha audiencia, en la cual está obligado a decidir a quien devolver el vehículo en cuestión. Ello sumado a que el Juez en la recurrida sólo se limita a a.l.e.y. los avalúos que le fueron practicados al vehículo negado, sin entrar a valorar los documentos presentados por las partes, es decir, por los solicitantes A.A.V. y J.M.O., para de esta forma poder decidir sobre la entrega del mismo. En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es anular de oficio de la decisión aquí impugnada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.O.L., titular de la cédula de identidad N° E-80.366.379, asistido en el presente acto por el Abogado G.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.546, y se anula de oficio la decisión N° 1236-06, dictada en fecha 15-05-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: SAO-129, MARCA: DODGE, MODELO: DART, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 318P120679, (el cual fue cambiado por un 305 (sic) chevrolet s/m vo811cab, según consta en factura de fecha 18-03-00), SERIAL DE CARROCERÍA: A527978, AÑO: 1975, USO: PARTICULAR, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que continúe con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se Decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.O.L., titular de la cédula de identidad N° E-80.366.379, asistido en el presente acto por el Abogado G.E.M.; SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: SAO-129, MARCA: DODGE, MODELO: DART, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 318P120679, (el cual fue cambiado por un 305 (sic) chevrolet s/m vo811cab, según consta en factura de fecha 18-03-00), SERIAL DE CARROCERÍA: A527978, AÑO: 1975, USO: PARTICULAR, a los ciudadanos J.M.O. y A.V., por existir violación de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que continúe con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y ANULADA DE OFICIO LA DECISION APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 332-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

LRDEI/andreab.

Causa Nº 3Aa3251-06.

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