Decisión nº 111 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintitrés (23) de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000299

PARTE DEMANDANTE: L.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.746.024, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: M.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.941, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN A.I. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F. y L.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.L., en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que su mandante es acreedor de 514 días por concepto de antigüedad, y la parte demandada sólo le canceló 468 días, con una diferencia de 46 días; en segundo lugar, insiste en los 18 meses de los cesta ticket, que no están tomados en cuenta los dos días adicionales, por eso la diferencia; que en el libelo de demanda aparece que son setecientos y algo días, pero en el cálculo que se realizó son 514 días, y la empresa sólo está cancelando 468 días y faltan 46 días; que los primeros 3 años el actor fue liquidado pero en los demás años no; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial, desconoció los 46 días que se adeudan -según el actor- que la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, constató valorando la prueba de información del BOD, que el actor retiró de su fidecomiso la antigüedad depositada mes a mes, e igualmente se le hizo un pago adicional a lo acreditado en el fidecomiso de Bs.113.457,97, de 50 días adicionales de la antigüedad de Bs. 29.970, 50, en consecuencia no existe ninguna diferencia a favor del ciudadano L.L. en lo que respecta al pago de la antigüedad. Con respecto al pago del bono alimenticio ciertamente reconoce la condena, y que existe una diferencia de 4 meses y 16 días, que se logró demostrar que se había cancelado a la parte actora, y se le adeuda 4 meses y 16 días, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 23 de noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., (antes PRIDE INTERNACIONAL C.A.), desempeñando el cargo de Superintendente Mecánico, realizando funciones de mantenimiento a los equipos de taladro, devengando un último salario de Bs. 5.934,00, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., estando disponible en su tiempo libre para cualquier eventualidad y emergencia que se pudiera presentar los días sábados y domingos. Que desde el 16 de junio de 2010, fecha en la cual renunció, la empresa no ha querido pagarle sus prestaciones sociales, resultando así infructuosas las gestiones realizadas para su cobro. Reclamando en consecuencia, los siguientes conceptos e indemnizaciones: 1.- Por Antigüedad, 745 días (calculados a los salarios integrales devengados en el mes respectivo), para un total de Bs. 102.071,85; 2.- Por Vacaciones Fraccionadas, una fracción de 2,5 días, que multiplicados por 6 meses efectivos de trabajo, arrojan Bs. 2.967,00; 3.- Bono Vacacional Fraccionado, una fracción de 22,5 días, que multiplicados por 6 meses efectivos de trabajo, arrojan Bs. 4.450,50; 4.- Utilidades Fraccionadas, una fracción de 10 días, que multiplicados por 6 meses efectivos de trabajo, arrojan Bs. 11.868,00; 5.- “Bono Alimentario”, desde el 01-01-2009 al 16-06-2010, le corresponde mensual Bs. 1.400,oo, que multiplicada por 18 meses y 16 días, resulta Bs. 25.946,66; 6.- Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, período 2007-2008, el equivalente a 30 días, a razón del último salario de Bs. 197,80, lo que arroja Bs. 5.934,00; 7.- Bono Vacacional Vencido, período 2007-2008, 45 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 197,8, resulta Bs. 8.901,00. Lo que hace un gran total de Bs. 319.267,27. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio, el 23 de noviembre de 1999, al inicio como mecánico en el taladro RIG-323, siendo ascendido a supervisor de grupo y que por último ostentó el cargo de superintendente mecánico, realizando siempre funciones de mantenimiento a los equipos de taladro. Admitió el horario de trabajo cumplido; sin embargo negó que el accionante tuviera un último salario de Bs. 5.934,00, indicando que el mismo no señala si los devengó semanalmente o mensualmente, ello porque en verdad su último salario básico diario fue de Bs. 143,33, siendo su último salario normal Bs. 197,80 y su último salario integral, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y utilidades, Bs. 306,84. Admitió que el demandante renunció a la prestación de sus servicios el día 16 de junio de 2010, por lo cual en total le prestó sus servicios por un tiempo de 10 años, 6 meses y 24 días. Niega que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 102.072,85 por concepto de antigüedad por las siguientes razones: 1) que no le corresponden 745 días por concepto de antigüedad, pues sólo se hizo acreedor de 468, equivalente a Bs. 113.551,06, tomando en cuenta los diferentes salarios integrales que mensualmente devengó mientras le prestó sus servicios. 2) Que la empresa le adeuda además 50 salarios a razón de Bs. 306,84, a saber, Bs. 15.342,00 que no le depositó por concepto de antigüedad en los últimos 10 meses. 3) Que el ciudadano L.L., cobró sus prestaciones anuales, en los períodos correspondientes del 01-03-2000 al 28-02-2001, del 01-03-2001 al 28-02-2002 y de 01-03-2002 al 28-02-2003, y que esos 3 años hicieron un total de 237 días; que ese pago de antigüedad hizo un total de Bs. 13.928,37, que ya el trabajador demandante cobró a través del contrato de fideicomiso suscrito con el Banco Occidental de Descuento; que eso hace un total de Bs. 124.411.03, que la empresa le depositó en su cuenta individual de fideicomiso. Admitió que el accionante no disfrutó las vacaciones anuales correspondientes al período 2007-2008, por lo que se hizo acreedor al pago de 30 días de salario normal, ello en base a Bs. 197,80, de tal manera que la empresa reconoce que al trabajador le corresponde por ese concepto Bs. 5.933,86. Admite que al demandante le corresponde un bono vacacional de Bs. 8.900,79, por el período 2007-2008, de 45 días en base al salario normal. Admite que le corresponde Bs. 2.966,93, por concepto de vacaciones fraccionadas, al período 2009-2010, es decir, 15 días en base a un salario de Bs. 197,80, lo que da un total de Bs. 2.966,93.Admite que le corresponden al actor 22,5 días por concepto de bono vacacional al período 2009-2010, en base a Bs. 197,80, que fue su último salario normal diario, por lo que se hizo acreedor de Bs. 4.450,40. Admite que le adeuda Bs. 11.868,00, por concepto de vacaciones fraccionadas. Negó que el accionante sea acreedor de Bs. 25.946,66, por concepto de “bono alimenticio”, ello desde el 01-01-2009 al 16-06-2010, en base a la cantidad mensual de Bs. 1.400,00, ello porque sólo se le adeudan 14 meses y no 18 meses como alega. Que el demandante nunca le trabajó el preaviso, razón por la que la empresa se ve obligada a descontarle de lo adeudado, Bs. 9.205,00, por concepto de preaviso no laborado en base al salario de Bs. 306,84 por día. Reconoce que sólo le adeuda al actor Bs. 64.658,18; cantidad ésta que consignó en cheque No. 10951916 del Banco Provincial, a los fines de satisfacer la pretensión del demandante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.L. en contra de la sociedad mercantil SAN A.I. conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, y tal y como quedó delimitada la controversia, resulta necesario determinar la forma de cálculo de la prestación de antigüedad y el concepto de bono alimenticio, recayendo la carga probatoria en la parte demandada, quien deberá demostrar la liberación de la obligación laboral, es decir, el pago de dichos conceptos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó recibos de pago correspondientes al período del 01-12-1999 al 15-06-2010, constante de (116) folios útiles. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado, el salario del actor con todos los conceptos incluidos en su salario normal durante toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Carta de Trabajo, de fecha 7 de mayo de 2009, expedida por la patronal. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Carnet que identifica al ciudadano L.L., como trabajador. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - TESTIMONIALES:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EXDIS PEROZO, E.Q., S.V., F.L. y J.O.. No fue evacuado este medio de prueba, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos de pago durante el decurso de la relación laboral. Con respecto a este medio de prueba, se hace inoficioso su análisis por cuanto la parte demandada reconoció la existencia de estos recibos, razón por la que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección judicial a practicarse en las instalaciones de la empresa demandada, con el fin de verificar el expediente del reclamante ciudadano L.V., revisar el libro de vacaciones y listado de nómina. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, sin embargo el día fijado para su evacuación, no compareció la parte actora promovente, aplicándose en consecuencia, lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los períodos del 01-03-2000 al 28-02-2001, del 01-03-2001 al 28-02-2002 y del 01-03-2002 al 28-02-2003, del actor. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado, los anticipos de prestaciones sociales de Bs. 3.734.998,75 (Bolívares Históricos) en el período 01-03-2000 al 28-02-2001, de Bs. 4.583.442,98 (Bolívares Históricos) en el período 01-03-2001 al 28-02-2002, de Bs. 4.209.926,19 (Bolívares Históricos) en el período 01-03-2002 al 28-02-2003. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, para que a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informara lo requerido. Se observa que riela en los folios del (220) al (236), comunicación emanada del ente oficiado, donde remitió copia del contrato de fideicomiso suscrito entre esa entidad bancaria y la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., autenticado en fecha 25 de mayo de 2004, ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 43, Tomo de los Libros de Autenticaciones; anexando estados de cuenta del fideicomiso No. 3.940, abierto en beneficio del ciudadano L.L., titular de la Cédula de Identidad No. 9.746.024, desde el año 2004 hasta el 2010. Este medio de prueba no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que se celebró un contrato de fideicomiso suscrito entre la entidad bancaria y la empresa demandada, y que en virtud de dicho contrato individual de fideicomiso a favor del ciudadano L.L., fueron acreditadas cantidades de dinero por concepto de antigüedad desde el 09-07-2004 hasta el 06-08-2010; que en el mismo se liquidó una cantidad total de Bs. 113.457,97 por concepto de antigüedad. En consecuencia de ello este medio de prueba se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, la forma de cálculo de las prestaciones sociales del actor, llámese prestación de antigüedad, y el pago del bono de alimentación, donde la parte demandada señaló que le correspondían 4 meses y la parte actora adujo que eran 8 meses; recayendo la carga probatoria en la parte demandada, debiendo ésta demostrar el pago de la prestación de antigüedad y del beneficio de alimentación, logrando con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, demostrar que canceló los conceptos reclamados por el actor en su libelo y que constituyen las prestaciones sociales recibidas por parte de la reclamada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

El primer punto del recurso de apelación de la parte actora recae en el concepto de Antigüedad con respecto al cálculo realizado por el Tribunal a-quo y la demandada, aduciendo que existe una diferencia de 48 días.

Al respecto, esta Juzgadora observa de las actas procesales, en primer lugar, que la parte demandante adujo que la empresa demandada le adeuda el concepto de antigüedad por 745 días, sin embargo en la audiencia de apelación, oral y pública reconoció que le adeudan 514 días.

Ahora bien, de la contestación de la demanda se observa específicamente en el folio (168) que la parte demandada negó que al actor le correspondan esos días de antigüedad, puesto que éste fue acreedor de 468 días equivalentes a Bs.113.551,06, y que además de ello es acreedor de 50 días de salario equivalentes a Bs.15.342, que no se depositaron en los últimos 10 meses, aduciendo además, que el actor cobró sus prestaciones sociales correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003; que esos tres años totalizan 237 días. Del mismo modo se observa que en la misma contestación de la demanda la demandada consignó finiquito final que riela en el folio (172) y Cheque de Gerencia girado en contra de la entidad financiera Banco Provincial, a nombre del actor L.L. por la cantidad de Bs. 64.665,15, esta suma en el finiquito anterior, que se discriminan a continuación:

- DESCUENTO PREAVISO NO TRABAJADO: 30días: -9.205,20.

- Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo (fidecomiso): 468: -113.551,06.

- Antigüedad no depositada: 50 días: 15.342,00.

- Prestaciones período 1999-2003: 13.928,37.

- Lo que arrojó por antigüedad a cancelar de Bs.20.065, 17.

Del mismo modo se verifica de la informativa que riela en el expediente y valorada por esta Juzgadora que el actor retiró del fidecomiso aperturado por la empresa demandada a su nombre en fecha 06 de agosto de 2010 la cantidad de Bs.113.457, 97, y de las pruebas documentales valoradas se observa finiquito de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 3.734.998,75 (Bolívares Históricos) en el período 01-03-2000 al 28-02-2001, de Bs. 4.583.442,98 (Bolívares Históricos) en el período 01-03-2001 al 28-02-2002, de Bs. 4.209.926,19(Bolívares Históricos) en el período 01-03-2002 al 28-02-2003, más un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.400.000,00, como se refleja en el finiquito final folio (172), para un total de Bs. 13.928,367,92, (Bolívares Históricos), es decir Bs. 13.928,27, cantidad ésta reconocida por la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. En conclusión: El actor recibió 468 días de antigüedad por fidecomiso en fecha 06-08-2011 por Bs. 113.551,06, y 50 días por Bs. 15.342,00, para un total de 518 días de antigüedad, lo que arroja Bs. 128.893,06, y al verificar que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública adujo que efectuó los cálculos reales de la antigüedad y son 514 días, concluye esta sentenciadora que no existe diferencia alguna con respecto a la prestación de antigüedad y por lo tanto, la empresa demandada honró sus obligaciones laborales al pagar la totalidad de lo adeudado al actor, por lo tanto SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO RECLAMADO. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con respecto al pago del bono de alimentación desde el 01-01-2009 al 16-06-2010, es decir, 18 meses y 16 días, se señala que el Tribunal a-quo sólo condenó catorce (14) meses. Al respecto la parte demandada alegó que solo adeuda 14 meses. Se observa que el Tribunal a-quo estableció en su sentencia:

“…Por último y respecto del “BONO ALIMENTARIO” reclamado, se tiene que el accionante reclama el pago de 18 meses y 16 días, a razón de Bs. F. 1.400,00 mensuales. En tal sentido, la demandada reconoció que le adeudaba 14 meses y consignó su pago en el decurso del proceso mediante Cheque de Gerencia del Banco Provincial No. 10951916, girado a favor del ciudadano L.L.; no obstante ello, al no constar en el expediente el pago de este beneficio mediante otro medio de prueba, debe concluir quien sentencia que aun se le adeuda al actor un saldo de 4 meses y 16 días, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo que monta un total de Bs. F. 9.146,66, que se condena a pagarle a la reclamada. ASÍ SE ESTABLECE”.

DE LO ANTERIOR SE EVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL A-QUO CONDENO CONFORME LO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA, POR LO TANTO SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTA RECLAMACION, TODA VEZ QUE LA EMPRESA DEMANDADA, NUEVAMENTE HONRO SUS OBLIGACIONES LABORALES PARA CON EL ACTOR AL PAGARLE ESTE CONCEPTO. EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo al actor por las prestaciones sociales que reclamó en sede jurisdiccional. Así tenemos:

TRABAJADORA DEMANDANTE: L.L..

FECHA DE INGRESO: 23 de noviembre de 1999.

FECHA DE EGRESO: 16 de junio de 2010.

ULTIMO SALARIO DIARIO BASICO: Bs. 143,33

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Como se dijo anteriormente la empresa demandada honró con creces el presente concepto, por lo tanto es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    2- VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO (período 2007-2008): La demandada reconoció que le adeuda al actor ciudadano L.L., las cantidades reclamadas de Bs. 5.934,00 y Bs. 8.901,00 respectivamente. Se observa que anexo a la contestación, fue consignado finiquito final y cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, No. 10951916 (ya cobrado por el actor), a su favor, donde fue cancelada tal cantidad, razón por lo que nada se adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La demandada, reconoció que adeuda las cantidades reclamadas de Bs. 2.967,00 y Bs. 4.450,50 respectivamente. Se observa que anexo al escrito de contestación de la demanda consignó finiquito final y cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, No. 10951916 (ya cobrado por el actor), donde fue cancelada tal cantidad, razón por lo que nada se le adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: La demandada reconoció que adeuda la cantidad de Bs. 16.732,00 (más de lo reclamado). Igual se tiene que consta en actas el pago de dicho concepto y monto, realizado en el decurso del proceso mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, No. 10951916 (ya cobrado por el actor), razón por la que nada se adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - BONO ALIMENTICIO DESDE EL 01-01-2009 AL 16-06-2010: Se tiene que el actor pretende el pago de 18 meses y 16 días. La demandada reconoció que le adeuda 14 meses y consignó su pago en el decurso del proceso mediante Cheque de Gerencia del Banco Provincial No. 10951916, girado a su favor; sin embargo no consta en el expediente el pago de este beneficio con respecto a los 4 meses y 16 días, pues se observa que aun se le adeuda al actor un saldo de 4 meses y 16 días, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo que arroja un total de Bs. 9.146,66, que se condena a pagarle a la reclamada. ASÍ SE ESTABLECE.

    La cantidad antes señalada por el concepto procedente, arroja la suma de Bs. 9.146,66, que adeuda la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., al actor ciudadano L.L.. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas y, respecto de los Intereses de Mora conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a obtener el monto de éstos aplicando el mismo método de cálculo que para los intereses de antigüedad que se prevé en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable al caso de autos), de la forma siguiente: Los intereses de mora de la cantidad de Bs. 68.254,00 (que es suma de la “diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades fraccionadas, pagadas por la accionada en el mes de octubre de 2011, vale decir, casi 16 meses después de disuelto el vínculo laboral), desde el 16-06-2010, fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha del pago consignado en los autos. Dicho cómputo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.V. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano L.L., en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.

    3) SE CONDENA a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., a pagar al actor ciudadano L.L. la cantidad de Bs. 9.146,66, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento, dada la condena parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S.

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde ( 12:40 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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