Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

En fecha 19 de mayo de 2014, el Abogado H.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.057, apoderado judicial del ciudadano J.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.954.156, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 19 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 22 de mayo de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que su mandante ingresó al mencionado Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el día 01 de abril de 1997, como Agente y se desempeñó ininterrumpidamente hasta el día 21 de febrero de 2014, cuando se le notificó de la P.A. PA/IAPES-NRO: 0013-14, de fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual se le retiró de la Policía del estado Sucre, en dicho organismo llego a obtener y ostentaba para el momento de su retiro, el grado de Oficial Jefe.

Expresó que fue el caso que en fecha 21 de febrero de 2014, fue notificado del contenido del Acto Administrativo de efecto particular, contenido en la P.A.N.. PA/IAPES-NRO:0013-14, de fecha 07 de octubre de 2014, que reza: “En virtud de la Sentencia Firme emitida por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, según causa Penal RP01-P-2013-000276, de fecha 23 de octubre de 2013” y con fundamento en el numeral 4 del articulo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le retiró del cargo de Oficial Jefe, a pesar de que lo que según alega en contra de su mandante no pesa condena penal definitivamente firme ya que actualmente cursa por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Casación, particularizado con el Nº. 2014-13.

Alega que la mencionada P.A., fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y asimismo que esta sustentado en un falso supuesto.

Finalmente solicita de este Tribunal que declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia declare la Nulidad de la P.A.N.. PA/IAPES-NRO: 0013-14, de fecha 07 de octubre de 2014, y que le fuera notificado a su mandante el día 21 de febrero de 2014 y que en consecuencia se ordene su incorporación al cargo de funcionario policial con el grado de oficial jefe en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos con los correspondientes aumentos decretado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento de la sentencia.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 14 de octubre de 2014, el abogado F.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:

… Se rechaza, niega y contradice los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, relacionados con la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo PA/IAPES.013-14, de fecha 07 de febrero de 2014, por cuanto su opinión, para la fecha del 05 de febrero de ese mismo año, según Resolución 044 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se publicó en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.349, la designación del ciudadano A.P.T., como Director encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, lo que al parecer de querellante, para el momento que se produjo el acto administrativo impugnado, el ciudadano A.G.U., no detentaba la cualidad de Director de dicho instituto, en razón de haber sido sustituido por el ciudadano A.H.P.T. …

…Rechazo, niego y contradigo los alegatos expuestos por la parte actora, con respecto al acto administrativo, PA/IAPES-NRO 0013-14, de fecha 21 de febrero de 2014, esta sustentado en falso supuesto de hecho que vicia la voluntad del órgano y produce su incompetencia…

Igualmente alegó que:

…el funcionario policial J.L.L.L., no puede, desde el 04 de diciembre de 2012, ejercer empleo público alguno, lo que facultaba, a partir de esa fecha, al Director de la Policía del estado Sucre, para dictar las medidas preventivas que estimare necesario, incluyendo la suspensión del ejercicio de sus funciones y/o la separación del cargo, por aplicación del artículo 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

… el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, estaba obligado a dictar el acto recurrido para dar cumplimiento a la decisión de condena Penal del querellante, debiendo aclararse que el retiro del servicio activo en el presente caso, como se determinó anteriormente, no fue objeto de un procedimiento disciplinario, en consecuencia no hay errada interpretación de los hechos sino cumplimiento de un mandato judicial, por cuanto la norma penal que se infringió se dio como consecuencia de la violación de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la vida, lo que producen en esta defensa la convicción que no existe la certeza necesaria para que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual la querella debe ser declarada sin lugar…

Finalmente solicitó “… que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; se declare sin lugar la querella incoada; que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, se declare con forme a derecho el acto impugnado…”

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve Oficio de fecha 07 de febrero de 2014.

  2. Promueve la P.A. PA/IAPES Nº 0013-14 de fecha 07 de febrero de 2014.

  3. Promueve Trascripción de la cuenta diaria Nº 6 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal correspondiente al día 10 de enero de 2014.

  4. Promueve Trascripción de la cuenta diaria Nº 11 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal correspondiente al día 17 de enero de 2014.

  5. Promueve Copia Simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.349, correspondiente a la edición del día miércoles 05 de febrero de 2014.

  6. Promueve Copia Simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.393, correspondiente a la edición del día 14 de abril de 2014.

  7. Solicita la Inspección Judicial en el despacho de la Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

De la Admisión:

En fecha 17 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a inadmitir la inspección judicial solicitada por el querellante.

De la Audiencia Definitiva

En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.L.L.L., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano J.L.L.L., contra la P.A. PA/IAPES-Nº 0013-14, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial Jefe de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 21 de febrero de 2014.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano J.L.L.L., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, el falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

(Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Abog. J.A.G., quien el día 05 de febrero de 2014, era el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, pues si bien es cierto que para esa fecha fue publicado en la Gaceta Oficial la designación como Director de Policía del Estado Sucre, al ciudadano A.P., no es menos cierto que tal designación se hizo efectiva luego de la juramentación del mencionado ciudadano, es decir para el 10 de abril de 2014, tal y como lo demuestra la nota de presa del diario Región, formalidad necesaria para asumir dicho cargo, por tanto, para el momento de que se dicto la p.a. de destitución, el ciudadano Abog. J.A.G., continuaba ejerciendo las funciones de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

En relación con el vicio invocado relativo al falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal observa que existe sentencias de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual se condenó al ciudadano J.L.L.L. –hoy querellante- a cumplir una pena de DECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que cuya decisión quedo definitivamente firme en fecha 01 de abril de 2017, cuando la Sala de Casación Penal decidió DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por el abogado Germis Muñoz, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.L.L. (Folio 152 y siguientes del expediente principal).

Ahora bien, en virtud de lo antes observado es evidente que el hoy querellante se encuentra privado de libertad en virtud de haber cometido un delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, así pues es necesario traer a colación el primer aparte del articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria

. (Resaltado de este Tribunal)

En este sentido el artículo 103 de la Ley mencionada ut supra establece:

Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial indiciado o indiciada

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 91 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. (Resaltado de este Tribunal).

Así pues, de las normas anteriormente transcrita se puede evidenciar que la Ley del Estatuto de la Función Policial faculta al Director del mencionado Instituto a suspender de sus funciones al funcionario policial que se encuentre involucrado en la comisión de un hecho punible sin necesidad de realizar el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley; igualmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública hace mención que a los funcionarios que se le hayan dictado una medida preventiva de privación de libertad podrán ser suspendido por un periodo no mayor a seis (06) meses, y en el caso de que la sentencia sea absolutoria se procederá a la reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, es necesario resaltar que en el presente caso, existe una sentencia condenatoria contra el ciudadano J.L.L.L. –hoy querellante- lo que trae como consecuencia la destitución del referido funcionario por encontrarse inhabilitado para ejercer el cargo que desempeñaba, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo de destitución, en consecuencia, este Juzgado desecha el argumento de la parte querellante relativo al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que el hoy querellante fue destituido basándose en el articulo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la Condena Penal definitivamente Firme. Y Así se decide.

Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana, es inconcebible que el mismo se encuentre incurso, en la actuación de actos delictivos.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano F.J.V.P., contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/Af

Exp RP41-G-2014-0000273

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