Decisión nº PJ0142014000139 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000358

PARTE DEMANDANTE: J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.524.844 y, domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.A. y J.A.V., abogados en ejercicio e insitos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.202 y 39.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1984 bajo el N° 8. Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., C.F.C., K.J.B. y V.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 127.613, 168.715 y 150.253 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar, la cual no esta conforme, porque la condena del daño moral producto de un accidente de trabajo, hubo consecuencias en proposiciones grande que generó una incapacidad total, el trabajador venía prestando servicio como técnico mecánico, y en la sentencia indica que no fue por hecho ilícito de la patronal.

-Que donde prestaba servicio el trabajador, en el permiso de trabajo se describe cuales son las condiciones para desempeñar este servicio y se indica que debe estar presente un supervisor, en el informe complementario establece que no hubo supervisión el día de la ocurrencia del accidente, y fuera de la causa que originó el accidente.

-Que el motor arranca por un error o falta de atención de su ayudante al presionar el botón de encendido, que por el mismo hecho era necesario un supervisor.

-Por lo que consideran que hubo responsabilidad directa en la ocurrencia del accidente, y por el hecho ilícito genera las indemnizaciones correspondiente.

-Que el monto del daño moral se deben tomar en cuenta los parámetros y la juez desestimó un parámetro fundamental que fue las partidas de nacimiento de los hijos y el Tribunal a-quo, no le dio valor probatorio, y se debe aumentar ese monto.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que ratifique en todas sus partes la sentencia, por cuanto por lo mismo alegado por el trabajador, se aceptó que el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero, un trabajador de la empresa beneficiaria fue quien accionó el botón que ocasionó el daño.

-Que no existe una violación de normas que haya ocurrido de manera directa el accidente.

-Que continuó trabajando seis (6) años, posterior al accidente, con un mejor salario y un mejor cargo y se le dio la asistencia técnica debida.

-Por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que se inició como trabajador desempeñando el cargo de Técnico Mecánico de la empresa EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), en fecha 18 de junio de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2011 que finalizó la relación laboral, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 150,00 diarios.

-Que la referida sociedad mercantil se dedica a la compra, venta, alquiler, subasta, reparación y reacondicionamiento de todo tipo de máquinas, equipos livianos y pesados, para aplicaciones de paso de gas natural, gasolina, eléctricos o combinación de cualquiera de estas, igualmente compra y venta de repuestos nuevos y usados, diseños fabricación y ensamblaje de equipos industriales navales, petroleros, a gas, vehiculares; diseños, desarrollos, implementación y ejecución de proyectos de transportes colectivos, de pasajeros y cargas urbanas e interurbanas, por medio de autobuses, lanchas, camiones, entre otros, así como otros relacionados todos con las prestaciones de los servicios a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, servicios todos detallados en el acta constitutiva y estatutos sociales de quien fuera su empleador.

-Que el día 4 de mayo de 2006 se encontraba trabajando en la gabarra 806, ubicada en Punta Camacho del municipio S.R., ubicada al fondo de la refinería, en los muelles de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, a quien su empleador le presta servicios; que se encontraba desacoplando un generador de corriente, para cambiar la estopera trasera del motor L-10 CUMMINS, desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., con el motor apagado; que regresaron a trabajar a la 1:00 p.m., montaron la estopera, el volante y acoplaron el generador, en ese momento llegó un trabajador de la gabarra perteneciente a la empresa HALLIBURTON y, encendió el compresor de aire que alimenta el motor de arranque neumático del motor L-10 CUMMINS; que simultáneamente al colocar el primer tornillo de 8 que lleva el disco flexible, arrancó repentinamente el motor, y una de las aspas del ventilador del generador le ocasionó la lesión en el dedo pulgar de la mano derecha, siendo ésta su mano dominante; que en ese momento un compañero y él comenzaron a pedir auxilio, en vista que no se encontraba ningún supervisor ni agente de seguridad, pidieron ayuda a unos trabajadores que trabajaban en la gabarra vecina, finalmente lo trasladaron a la clínica S.R. con el fin de proporcionarle los primeros auxilios, y de allí lo remitieron a la clínica Sierra Maestra donde finalmente lo operaron.

-Que el día 5 de junio de 2006 se dirigió al INPSASEL, quien apertura investigación signada con el No. ZUL-47-IA-08-0022 e investigado por la funcionaria M.L. en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad del Trabajo adscrita a la DIRESAT-ZULIA, realizándose la respectiva inspección en fecha 7 de enero de 2008 y posterior certificación del accidente de trabajo en fecha 26 de mayo de 2008 según oficio No. 0153-2008 en la cual se constata que luego de ser evaluado por el departamento médico con el No. de Historia 7606 se determinó que presentó: 1) AMPUTACIÓN POR EVULSIÓN DE LA EMINENCIA TENAR DERECHA; 2) AVULSION TENDONES DE MUSCULOS EXTRINSECOS DE DEDO PULGAR MANO DERECHA; 3) AVULSIÓN Y TROMBOSIS DE LOS SISTEMAS VENOSOS, ARTERIALES Y NERVIOSOS DEL DEDO MANO DERECHA; 4) LUXOFRACTURA ARTICULAR CON EXPOSICION Y PERDIDA OSEA DE LA ARTICULACION TRAPECIOMETACARPIANA DERECHA, Y PRESENTA SECUELAS FÍSICAS DE RIGIDEZ DEL PULGAR DE MANO DERECHA E IMPOSIBILIDAD PARA EXTENSIÓN DE LOS DEDOS PULGAR, INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA, LO QUE DIFICULTA LA OPOSICION CON EL DEDO PULGAR. Originando así una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de Flexo-extensión, movimientos repetitivos, de presión y manejo de cargas con la mano derecha.

-Que el día 4 de mayo de 2010 realizó un comunicado por escrito a la empresa visto que había transcurrido cuatro (4) años desde aquel fatal momento y no se habían cancelado las indemnizaciones correspondientes, del cual hasta la fecha no ha tenido respuesta, visto que se vio forzado a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), por el concepto de accidente laboral para que se le reconozcan los siguientes derechos reclamados:

-Cita el artículo 9 de la LOPCYMAT, y reclama la cantidad de Bs. 328.500,00 equivalentes a seis (6) años de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, a razón de su último salario diario percibido de Bs. 150,00 basándose en lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT el cual cita, así como cita el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

-Que lo mas grave, es que teniendo conocimiento los representantes de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), de las condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, estos no tomaron las previsiones necesarias para evitar la ocurrencia de cualquier tipo de accidentes laborales en ocasión al trabajo; que por lo tanto, debido al incumplimiento de la empresa de las disposiciones legales establecidas en el articulo 56 de la LOPCYMAT, el cual se cita, se puede reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño causado, prevista no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

-Que la empresa venía incumpliendo de manera reiterada con las disposiciones legales antes mencionadas, y entre ellas puede nombrar las siguientes: 1) si bien contaba con un Programa de Seguridad e Higiene, el mismo no estaba aprobado por el INPSASEL; 2) la empresa no cumplía con la entrega de equipos de protección personal a sus trabajadores, donde solo se les dotaba de una camisa, con un pantalón y unas botas de seguridad para el mes de agosto del año 2007 fecha posterior a la ocurrencia del accidente; 3) la empresa no contaba con un Comité de Seguridad para el momento de la ocurrencia del accidente, debido a que fue registrado en fecha 9 de julio de 2007; 4) no contaba con los respectivos análisis de riesgo de las actividades que realizaba el actor cuando ocurrió el accidente; 5) no realizó un informe de investigación del accidente incumpliendo así con el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT.

-Que todos esos incumplimientos se desprenden del informe realizado al momento de la respectiva investigación de accidente laboral hecha por el funcionario competente.

-Que los DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados por la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), a su persona, surgen por el hecho que cuando ingresó al sitio de trabajo lo hizo sano en un estado saludable físicamente, y mejor aún ingresó sin lesiones en su humanidad al sitio de trabajo, siendo culpa de la negligencia de la empresa, por haber incumplido esta con las normas de seguridad e higiene establecidas por la LOPCYMAT y demás Leyes.

-Que el DAÑO MORAL, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

-Que todas estas condiciones le produjeron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la única responsabilidad por este accidente de trabajo es atribuido a la empresa por la negligencia, imprudencia e impericia de la misma, lo cual le ha generado un gran dolor, sufrimiento y al mismo tiempo frustración, incluyendo a sus familiares, quienes sienten tristeza y dolor inmenso, de que hoy le suceda esto a su ser querido, limitándolo a realizar actividades como movimientos de flexo-extensión, movimientos repetitivos, de presión y manejos de cargas con la mano derecha, impidiéndole no solamente aportar económicamente a la manutención de sus hijos sino también la de su cónyuge. Que por lo antes expuesto, solicita por dicho concepto la cantidad de Bs. 250.000,00

-Que el monto total a demandar a la empresa EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, es la cantidad de Bs. 578.500,00 insolutos y de la procedencia ya indicada, la cual pide con todo respeto sea obligada a cancelársele. Por último, solicita sea declarada la presente demanda CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA)

Como primera defensa de fondo invoca el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cita. Que invoca dicha norma porque el demandante en su libelo transcribe como fundamento legal de su demanda lo establecido en el artículo 43 de la LOTTT, promulgada el 7 de mayo de 2012 en Gaceta Oficial Extraordinaria NO. 6076 la cual cita. Que como se observa, el mismo demandante señala en su libelo que el accidente ocurrió el 4 de mayo de 2006 es decir, seis (6) años antes de la promulgación de la LOTTT. Que debido a los anteriores alegatos, solicita decida en la sentencia de mérito que no es aplicable la norma que ha pretendido utilizar el demandante en su libelo, toda vez que viola el principio de irretroactividad contenido en la disposición constitucional antes citada, y que en consecuencia sea aplicada la norma establecida sobre la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la LOT (1997), vigente para la época del accidente.

-Que sin embargo, tales indemnizaciones previstas en el artículo 560 de la LOT (1997), referidas a las responsabilidad objetiva, las cancela la Seguridad Social, a saber, el IVSS, tal como lo dispone el artículo 585 de la LOT (1997), el cual cita. Que en el caso de autos, el actor siempre estuvo inscrito en el IVSS como trabajador de su representada, por lo que en todo caso, esas indemnizaciones debió cancelárselas dicho Instituto. Que es importante señalar, que la ley aplicable al presente caso es la LOPCYMAT, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

-Que es cierto que el actor, ciudadano J.L.G., empezó a prestarle sus servicios a su representada, sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), como técnico mecánico el día 18 de junio de 2001 y, que ese contrato terminó el día 15 de septiembre del año 2011 es decir, más de cinco (5) años después de haber transcurrido el accidente a que hace mención en su libelo. Que es cierto que cuando terminó la relación laboral, el actor devengaba un salario básico de Bs. 4.500,00 mensuales, es decir Bs. 150,00 diarios, pero ese salario que el actor denomina último salario no era el que devengaba para el día del accidente el 4 de mayo de 2006 ya que para ese momento lo que devengaba por concepto de salario básico era la cantidad de Bs. 900,00 mensuales, y cita el artículo 130 de la LOPCYMAT. Que si el accidente ocurrió el 4/5/2006 el elemento de cálculo para determinar cualquier posible indemnización, tendría que ser la cantidad de Bs. 900,00 mensuales que era lo que el actor devengaba para el mes de abril del 2006.

-Que es cierto que su representada se dedica a la compra, venta, alquiler, subasta, reparación y reacondicionamiento de todo tipo de máquinas, equipos livianos y pesados, para aplicaciones de paso de gas natural, gasolina, eléctricos o combinación de cualquiera de estas, igualmente compra y venta de repuestos nuevos y usados, diseños fabricación y ensamblaje de equipos industriales navales, petroleros, a gas, vehiculares; diseños, desarrollos, implementación y ejecución de proyectos de transportes colectivos, de pasajeros y cargas urbanas e interurbanas, por medio de autobuses, lanchas, camiones, entre otros; que sin embargo, desde hace mucho tiempo la empresa solo se dedica al mantenimiento preventivo, correctivo y capacitación a equipos industriales en el taller de su propiedad, ubicado en la Zona Industrial No. 2, entendiéndose por equipos industriales la atención de gandolas, plantas eléctricas, tractores, montacargas, motores diesel, así como también en su taller hacer reparación de motores de vehículos y latonería y pintura a cualquier cliente que le solicite tales servicios, como empresas de seguro, de transporte, personas naturales, industrias, agropecuarias, entre otras.

-Que es cierto que su representada en algunos momentos pero en forma esporádica le ha hecho trabajos a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA. Que es cierto, que el día 4 de mayo de 2006 como señala el actor en su libelo “se encontraba trabajando en la gabarra 806, ubicada en punta Camacho del municipio S.R., ubicada al fondo de la refinería, en los muelles de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA”, gabarra que es cierto tal y como dice el actor que es propiedad de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA.

-Que es cierto que el actor se encontraba ese día desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., desacoplando un generador de corriente para cambiarle la estopera trasera al motor L-10 CUMMINS, y que luego de disfrutar su hora de descanso de 12:00 m., a 1:00 p.m., al regresar montó la estopera, el volante y la acoplaron al generador. Que en ese momento, como dice el mismo actor en su libelo, es cierto que “en ese momento llegó un trabajador de la gabarra perteneciente a la empresa HALLIBURTON y encendió el compresor de aire que alimenta el motor de arranque neumático del motor L-10 CUMMINS; que simultáneamente al colocar el primer tornillo de 8 que lleva el disco flexible, arrancó repentinamente el motor, y una de las aspas del ventilador del generador le ocasionó la lesión en el dedo pulgar de la mano derecha, siendo esta su mano dominante”.

-Que también es cierto que “en ese momento un compañero y él comenzaron a pedir auxilio, en vista que no se encontraba ningún supervisor ni agente de seguridad, pidieron ayuda a unos trabajadores que trabajaban en la gabarra vecina, finalmente lo trasladaron a la clínica S.R. con el fin de proporcionarle los primeros auxilios, y de allí lo remitieron a la clínica Sierra Maestra donde finalmente lo operaron”. Que es cierto que el día 8 de junio de 2006 el demandante le participó al INPSASEL, el accidente ocurrido, y que en fecha 7 de enero del 2008 se realizó la inspección. Que es cierto que el accidente fue certificado en fecha 26 de mayo de 2008 y que en dicha evaluación se dejó constancia de las siguientes lesiones sufridas por el actor: “1) AMPUTACIÓN POR EVULSIÓN DE LA EMINENCIA TENAR DERECHA; 2) AVULSION TENDONES DE MUSCULOS EXTRINSECOS DE DEDO PULGAR MANO DERECHA; 3) AVULSIÓN Y TROMBOSIS DE LOS SISTEMAS VENOSOS, ARTERIALES Y NERVIOSOS DEL I DEDO MANO DERECHA; 4) LUXOFRACTURA ARTICULAR CON EXPOSICION Y PERDIDA OSEA DE LA ARTICULACION TRAPECIOMETACARPIANA DERECHA, Y PRESENTA SECUELAS FÍSICAS DE RIGIDEZ DEL PULGAR DE MANO DERECHA E IMPOSIBILIDAD PARA EXTENSIÓN DE LOS DEDOS PULGAR, INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA, LO QUE DIFICULTA LA OPOSICION CON EL DEDO PULGAR”.

-Que es cierto que el INPSASEL, le otorgó al actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

-Niega y rechaza que su representada no tuviera aprobado por el INPSASEL, el Programa de Seguridad e Higiene.

-Niega y rechaza que su representada no cumpliera con la entrega de equipos de protección personal a sus trabajadores.

-Niega y rechaza que la empresa no contara con un Comité de Seguridad para el momento del accidente.

-Niega y rechaza que su representada no contara con los respectivos análisis de riesgo de las actividades que realizaba el actor cuando ocurrió el accidente.

-Niega y rechaza que la empresa no realizara un informe de investigación del accidente, incumpliendo así con el artículo 40 de la LOPCYMAT. Asimismo, Niega y rechaza los supuestos incumplimientos que según dice el demandante se deducen del informe realizado al momento de la respectiva investigación del accidente hecho por la funcionaria del INPSASEL, dado que como se puede observar el mimo demandante dice en su libelo que esa inspección se realizó el día 10/1/2008 y el accidente ocurrió el 4/5/2006 es decir, que la inspección se realizó casi dos (2) años después del accidente.

-Que de todas maneras, para el caso imposible de que el demandante lograra demostrar que en el momento de la inspección en el 2008 no tenía cumplidas algunas de las normas antes citadas, indudablemente que ese supuesto incumplimiento solamente ameritaba sanciones de tipo administrativo y las mismas en forma alguna pudieron influir en el accidente que tuvo el demandante.

-Que la empresa entre otras cosas: a) le advirtió al demandante antes del accidente sobre los riesgos a los que se encontraba sometido en el ejercicio de sus funciones; b) dando cumplimiento a la ley, la empresa tenía al demandante inscrito en el IVSS; c) que al actor se le había capacitado mediante programas en materia de seguridad en el trabajo; d) que la empresa si notificó al INPSASEL, del accidente ocurrido, así como al Seguro Social y al Ministerio del Trabajo.

-Que la empresa le dio al demandante el listado de verificación de notificación de riesgos para que aprendiera y conociera los riesgos a los cuales estaba sometido en la ejecución de sus servicios, le otorgó los riesgos de su puesto de trabajo, los riesgos relacionados con drogas, alcohol y armas, y los riesgos para el compromiso de seguridad, higiene y ambiente durante la realización de sus servicios.

-Que al demandante se le entregó la documentación relacionada con la descripción de cargos por el puesto que iba a realizar, el documento relacionado con la política de calidad objetivos, misión y visión de la empresa.

-Que la empresa a pesar de que el demandante estaba inscrito en el IVSS, con lo cual la misma ya estaba cumpliendo con la cobertura médica ordenada por la ley, corrió con todos los gastos en la Clínica Sierra Maestra, clínica privada a la cual le canceló todo el tratamiento médico, toda la hospitalización y todo el servicio que requirió el demandante para que su lamentable accidente no lo traumatizara y no se sintiera preocupado, a pesar de no tener ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del mismo. Que es importante destacar, que una vez que el demandante fue habilitado desde el punto de vista médico para poder prestar servicios, fue ascendido de cargo dentro de la empresa, y se le otorgó el trabajo se Supervisor, cargo en el cual tenía un grupo de trabajadores a sus órdenes, de mayor jerarquía que el puesto anterior, y el cual no ameritaba esfuerzo físico, ni afectaba la patología que padece producto del accidente ocurrido.

-Que para el día 4 de mayo de 2006 el demandante devengaba la cantidad de Bs. 30,00 diarios pero al pasar a Supervisor, a partir del 25 de enero de 2007 empezó a devengar Bs. 150,00 diarios, ganando Bs. 4.500,00 mensuales para el momento que decidió irse de la empresa por su propia cuenta.

-Que mediante cursos y charlas de seguridad, higiene y ambiente desde el año 2005 la empresa capacitó al demandante en la utilización de equipos de protección personal, de protección ambiental, lo capacitó para el análisis de riesgos en el trabajo, seguridad basada en el comportamiento, pasos a seguir en caso de accidentes, los diez (10) mandamientos de un supervisor moderno, análisis de riesgo en el trabajo, riesgos biológicos y riesgos psicosociales; que de tal manera, sin lugar a dudas el demandante fue capacitado desde todo punto de vista por la empresa para evitar toda clase de accidentes de trabajo.

-Que mientras el actor estuvo suspendido la empresa le canceló todo lo que estaba obligado a pagarle por los salarios durante la suspensión, incluyendo los bonos de alimentación.

-Cita el artículo 81 de la LOPCYMAT, y señala que en el caso de autos su representada no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, le correspondía a la Seguridad Social, a través del IVSS, cumplir con dicha norma y cancelarle el 100% de su salario de referencia de cotización, toda vez que la empresa lo tenía inscrito en dicho Instituto.

-Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 328.500,00 por concepto de indemnizaciones por accidente laboral equivalente a seis (6) años de salario calculados a Bs. 150,00 por las siguientes razones:

-En primer lugar, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que cuando hay un accidente tiene que haber una relación de causalidad directa entre el hecho ocurrido y el daño causado. Cuando se observa el hecho ocurrido se tiene que el actor en su libelo señala: a) que la gabarra donde ocurrió el accidente era propiedad de HALLIBURTON DE VENEZUELA, es decir, que ese bien que le causo el daño, el aspa del ventilador del motor CUMMINS, era propiedad de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA; y b) el mismo actor en su libelo señala que el estaba trabajando con el motor propiedad de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, cuando una persona natural puso en funcionamiento el motor que le causó el daño, y se trató de un trabajador de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA.

-Que de lo anterior, se puede concluir que el daño causado al demandante ni se lo hizo un bien de la propiedad de su representada, ni estaba en posesión de la misma, y quien obró desprevenidamente fue un empleado de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, por lo que su representada se pregunta porque pretende el demandante que sea ESERCA, quien lo indemnice, cuando en ningún momento sus bienes o sus empleados le ocasionaron daño al demandante. Cita criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2005.

-Que en el presente caso la empresa cumplió con todas y cada una de las normas relacionadas con la prevención de accidentes de trabajo y entre otras cosas, le dio cursos de adiestramiento, le notificó los riesgos a los cuales iba a estar sometido en la ejecución de sus labores, pero lamentablemente no hubo ni imprudencia, ni inobservancia, ni incumplimiento por parte de su representada en el lamentable hecho del accidente que sufrió el actor, pues como el mismo dice en su libelo la gabarra era propiedad de HALLIBURTON DE VENEZUELA, y el trabajador que accionó el motor era trabajador de esta misma empresa.

-Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la suma de Bs. 328.500,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por cuanto no existe una relación de causalidad entre la omisión por parte de su representada de una norma de higiene y seguridad laboral con el daño causado al demandante producto del accidente, ya que el mismo fue producto de un tercero como lo es la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA.

-Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la suma de Bs. 250.000,00 por concepto de daño moral, ya que el accidente en cuestión fue producto del hecho de un tercero como lo es la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA.

-Por último, niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad total de Bs. 578.500,00 y solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y derecho común.-

• Determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el monto condenado por Daño Moral.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

En este sentido, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 en el (Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del magistrado OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció:

Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

(Decisión de fecha 4/3/2006 caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, le corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo y las funciones desempeñadas por el actor, asimismo, le corresponde demostrar a la parte demandante el incumplimiento de las normas que alega en el libelo. Esta Alzada en base a las pruebas presentadas estimará el monto de Daño Moral. Así se declara.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Documentales:

    1.1.- Marcados con los números del “1” al “130”, copia certificada del expediente ZUL-47-IA-02-0022 emanado del INPSASEL, el cual riela del folio 46 al 132. La parte demandada impugnó la certificación por cuanto no existe ningún tipo de culpa de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Al respecto, se observa que la parte demandada no ejerció el medio de ataque idóneo, por lo que goza de valor probatorio, en consecuencia, se evidencia, que en fecha 5 de junio de 2006 se inició el procedimiento administrativo de investigación por accidente de trabajo ante la DIRESAT ZULIA-FALCÓN, se realizó la respectiva visita de inspección en la empresa demandada y se verificó 1) se constató la existencia de un Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente con fecha de elaboración 29-11-2004 y, no está aprobado ni realizado con la participación de los trabajadores. 2) se constató la notificación de riesgos al trabajador con fecha 11 de enero de 2006. 3) se realizó examen pre-empleo, 4) programas de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo. 5) se constató la entrega de equipos de seguridad. 6) no se constató informe de investigación de accidente. Asimismo, al folio 59 se encuentra la declaración del testigo ciudadano L.R., que tenía el cargo de asistente técnico y señaló que cuando se disponía a levantarse tropezó con el botón de encendido del motor y el mismo da una vuelta y es cuando le atrapa la mano a su compañero. De igual forma, se realizó una visista de inspección en la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y se hizo un recorrido por el área donde ocurrió el accidente, es decir, sala de máquinas de gabarra signada con el número 806 se constató que el botón de encendido del generador donde ocurrió el accidente no estaba protegido, y en la visita al área se envió a apagar los motores ya que había mucho ruido y resultaba imposible escucharse. En el informe técnico se determinó que las causas básicas es la ausencia de análisis de riesgos para la actividad que se realizaba; falta de supervisión en el cumplimiento de las medidas y requisitos de prevención que se establecieron en el permiso de trabajo emitido el día del accidente y falta de coordinación entre empresas diferentes. (Servicios Halliburton, S.A. y ESERCA). Y finalmente en fecha 26 de mayo de 2008 se certificó el accidente de trabajo que le produce al actor: 1) AMPUTACIÓN POR EVULSIÓN DE LA EMINENCIA TENAR DERECHA; 2) AVULSION TENDONES DE MUSCULOS EXTRINSECOS DE DEDO PULGAR MANO DERECHA; 3) AVULSIÓN Y TROMBOSIS DE LOS SISTEMAS VENOSOS, ARTERIALES Y NERVIOSOS DEL DEDO MANO DERECHA; 4) LUXOFRACTURA ARTICULAR CON EXPOSICION Y PERDIDA OSEA DE LA ARTICULACION TRAPECIOMETACARPIANA DERECHA, Y PRESENTA SECUELAS FÍSICAS DE RIGIDEZ DEL PULGAR DE MANO DERECHA E IMPOSIBILIDAD PARA EXTENSIÓN DE LOS DEDOS PULGAR, INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA, LO QUE DIFICULTA LA OPOSICION CON EL DEDO PULGAR. Originando así una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de Flexo-extensión, movimientos repetitivos, de presión y manejo de cargas con la mano derecha. Así se decide.-

    1.2.- Carta dirigida al Departamento de Recursos Humanos por el trabajador, el cual riela al folio 133. Al efecto, la parte demandada no atacó la referida documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia insistencia del actor en el pago de las indemnizaciones correspondiente por el accidente laboral. Así se decide.-

    1.3.- Fotografía, la cual riela al folio 134. Al efecto, la parte demandada no atacó la referida documental, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4.- Copias fotostáticas de actas de nacimientos de los tres (3) hijos del trabajador, las cuales rielan del folio 135 al 137. Al efecto, la parte demandada no atacó la referida documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5.- Copias fotostáticas del escrito de contestación de la demanda inserta en el expediente No. VP01-L-2012-001448 el cual riela del folio 138 al 155. Al efecto, la parte demandada no atacó la referida documental, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  2. - Documentales:

    1.1.- Copia fotostática de expediente administrativo correspondiente a la investigación de accidente emanado del INPSASEL, el cual riela del folio 156 al 174. Observa esta Alzada que la parte demandante consignó copia certificada del expediente administrativo, por lo que se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    1.2.- Original de declaración de accidente ante el Ministerio del Trabajo y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 5 de mayo de 2006 y 8 de mayo de 2006 respectivamente, los cuales rielan del folio 175 al 176. Al respecto, la parte demandante nada alegó de la documental promovida, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3.- Ficha para la declaración de accidentes de trabajo presentada ante el Ministerio del Trabajo, el cual riela del folio 178 al 180. Al respecto, la parte demandante nada alegó de la documental promovida, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4.- Evaluación de los resultados del adiestramiento de seguridad higiene y ambiente, de fecha 4 de julio de 2005. Al respecto, la parte demandante nada alegó de la documental promovida, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5.- Acuse de recibo de documentos de fecha 1/1/2006 mediante el cual el actor recibió: a) listado de verificación de notificación de riesgo; b) identificación de riesgos; c) constancia de notificación de riesgos; d) divulgación de política de drogas, alcohol y armas; y e) carta de compromiso se seguridad higiene y ambiente. 2) Acuse de recibo de fecha 27/7/2006 mediante el cual el actor recibió: a) descripción de cargo; b) política de calidad, objetivos de calidad, misión y visión de la empresa, estructura organizacional, el cual riela del folio 183 al 193. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6.- Comunicación dirigida a la Clínica Sierra Maestra de fecha 4/5/2006 el cual riela al folio 194. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.7.- Comunicación dirigida a la Clínica Sierra Maestra de fecha 15/5/2006 el cual riela al folio 195. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.8.- Comunicación dirigida al INPSASEL, de fecha 25/1/2007 el cual riela al folio 196. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa reubicó al trabajador dando cumplimiento al comunicado emitido por INPSASEL, el día 19 de enero de 2007. Así se decide.-

    1.9.- Facturas y recibos de gastos médicos, los cuales riela del folio 197 al 208 Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.10.- Programas de Seguridad, Higiene y Ambiente y charlas y/o cursos internos en materia de seguridad correspondiente al año 2005 el cual riela al folio 209 al 226. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. Testimoniales:

    De los ciudadanos NADIUSKA DEL VALLE TREJO y P.O., ambos venezolanos y mayores de edad. Al respecto se observa que dichos ciudadanos no estuvieron presentes en la celebración de la audiencia de juicio, por ende, se tienen los mismos como desistidos. Así se decide.-

  4. Inspección Judicial:

    En la oficina de Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que el Tribunal dejara constancia sobre los hechos establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que en fecha 25/7/2014 la parte promovente desistió de dicha prueba mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral (Folio 3 de la segunda pieza); en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Pruebas evacuadas por el Tribunal a-quo:

    Uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el referido artículo, ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio oral y pública del demandante ciudadano J.L.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente:

    “Que el día 04 de mayo de 2006 salimos a realizar los trabajos en la empresa HALLIBURTON, nos llevó (a su ayudante y al actor) el señor A.N. a las instalaciones del HALLIBURTON porque era el jefe de compras; llegamos a las instalaciones de HALLIBURTON, nos atendieron y nos llevaron a la sala de máquinas donde nos dijeron que era una cuestión operativa y teníamos que reparar el motor L10 CUMMINS; no había ninguna persona dentro de la sala de máquinas nada más el ayudante y yo, empezamos a realizar nuestro trabajo desacoplar el generador; nos lleva seguridad nada mas, seguridad nos lleva hasta las instalaciones nos dice esta es el área donde vas a hacer tu trabajo, este es el motor; esa es un área inoperativa, estaban las gabarras apagadas; empezamos a realizar nuestro trabajo el joven y yo, hasta las 12 del día, a la 1 llegamos a acoplar el generador nuevamente y en la pila de cemento prendieron un compresor, el compresor de aire es el que alimenta a todas las instalaciones, esos son motores que no prenden con batería sino automáticamente, son automáticos; prendieron el compresor de aire más no el motor que estaba trabajando; lo prendió un trabajador de HALLIBURTON porque iban a surtir de cemento a las gabarras; seguimos trabajando y cuando estamos acoplando y ya nos faltaba como media hora o una hora para terminar y para que arrancara inicial el motor, el arranque inicial lo hace HALLIBURTON no nosotros, ningún mecánico está autorizado a prender una gabarra de HALLIBURTON en ninguna empresa, tiene que haber un supervisor inmediato de la empresa; cuando estoy poniendo el primer tornillo, esa es una pieza que la persona tiene que meter la mano para quitar la malla y poder poner el tornillo, queda la mano dentro de las dos piezas ya acopladas, nada mas hay que poner el aspa para que refresque la parte de atrás del motor; nadie me dijo que ese motor lo iban a prender, arriba cuando entramos nos dicen “hay que surtir de cemento la gabarra” los jefes de ellos arriba en plataforma, porque surten en plataforma, nosotros estábamos abajo, ellos prenden las operaciones de arriba, del lado de operaciones se puede operar y prender los motores que están arriba porque tienen dos encendidos, arriba y abajo, un botón de encendido inmediato; entonces cuando yo estaba poniendo mi tornillo, el joven (el ayudante) se fue a parar y se apoyó casualidad en el botón de encendido inicial que estaba abajo, el botón arranca pero no gira completamente porque no tenía suficiente aire, y yo saque la mano pero en el momento que estoy sacando la mano el aspa me jaló hasta el guante de seguridad y me cortó la mano; como estábamos nosotros dos solos, le dije ve arriba y pide auxilio porque no había nadie, como pude me agarre la mano y subí las escaleras hasta la plataforma, y empecé a pedir auxilio a las gabarras vecinas que son de la misma empresa, y de la otra gabarra fue que subieron dos jóvenes y me sacaron; tuve conocimiento alrededor de 50 o 100 metros mientras me pasaban de una gabarra a otra porque no estaban en la orilla, me tuvieron que trasladar de una gabarra a otra para llevarme a la orilla, me desmayé y cuando me di cuenta estaba en la clínica S.R., me dieron los primeros auxilios y estuve ahí hasta las 6 de la tarde, de ahí me llevaron en ambulancia a la Clínica en Sierra Maestra; cuando llegue a Sierra Maestra estaban todos mis jefes, todos los supervisores estaban esperándome para la operación; la operación fue a las nueve de la noche si mal no recuerdo, sin embargo yo fui claro y le dije al ingeniero que yo era mocho porque ya me había visto la lesión, y nadie me creía porque tenía la mano en venda; cuando llegó el doctor que le quitaron la venda, es que se dan cuenta que tengo la mano abierta en dos partes y entonces hicieron una reunión y me operaron; la operación fue a riesgo porque el doctor fue claro y dijo que un 80% de la mano me iba a quedar bien si lograban salvar lo operación; que quiere hace énfasis al abogado, que tenía una póliza de seguros con ESERCA que le cubría los gastos de un accidente laboral, no a mi persona sino a todos los trabajadores que laboraban para ese momento, y si mal no me acuerdo era Seguros Catatumbo y también tenía el seguro social, pero después que salí de la operación y después de 26 días que estuve hospitalizado, que fui al seguro social de Sierra Maestra no me dieron la primera suspensión porque no estábamos al día con el seguro social en ese momento; tuve que esperar y enviar a mi esposa para que lograra ella hacer ese pago y poder tener un justificativo; estuve como 5 o 6 meses suspendido, porque me reincorporé en diciembre; cuando me reincorporé primero tuve que ir al Inpsasel porque la empresa me lo exigió, fui a Inpsasel y me dieron un justificativo para que la empresa lo removiera de puesto, de técnico mecánico a otro puesto, y pase a ser en ese momento Inspector de Seguridad y Control de Calidad; luego pase al área de depósito, y después fui Jefe de Taller en el área de camiones; que gané Bs. 4.500,oo como cinco años después de haber tenido el accidente, y eso porque pase de diferentes puestos, y no renuncié como dice el abogado por voluntad propia, sino porque cuando tu tiene un accidente laboral, tu jefe inmediato y el dueño de la empresa te hace la vida imposible para que tu renuncies, y me decían en la cara que no estaba capacitado para el trabajo que realizaba y por eso metí la carta de renuncia, pero no renuncié voluntariamente sino por la presión que ejercieron sobre mi persona, y pase por varios cargos porque me decían “no sirve aquí entonces te vamos a enviar para allá”; renuncié y trabajo con el señor A.N. que viene de ESERCA y soy supervisor de taller, pero nunca me fui con otro señor como dice el abogado creo que esta confundido.”

    Por lo que será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, verificar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y derecho común; determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el monto condenado por Daño Moral.

    En este sentido, resulta un hecho reconocido y la parte demandada no ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, la prestación de servicios del trabajador demandante, ciudadano J.L.G., el cargo desempeñado como Técnico Mecánico en primer lugar y posteriormente como Inspector de Seguridad y Control de Calidad; asimismo, ha quedado demostrada la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, a saber, 18/6/2001 al 15/9/2011 que la misma culminó por renuncia del actor, y que el actor sufrió un accidente en el desempeño de sus funciones de trabajo en fecha 4 de mayo de 2006 y, que continuó laborando para la empresa posterior al accidente sufrido.

    Ahora bien, quedó reconocido por las partes que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, y que quien accionó la maquina fue un empleado de dicha empresa, sin embargo, alega la demandada en la audiencia de apelación que el accidente de trabajo padecido por el actor, no fue producto del hecho ilícito de la patronal, quedando admitido por las partes que dicho accidente ocurrió con motivo del hecho de un tercero no imputable a la patronal, quien a su vez cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley en materia de higiene y seguridad, siendo éste el punto de apelación pasa esta Alzada a resolver la referida denuncia de la siguiente manera:

    Según criterio de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y que de las pruebas de autos, emergen elementos de convicción con relación a que la demandada no dio cumplimientos con los adecuados implementos de seguridad, idóneos para el desempeño de las labores del actor.

    De las pruebas se evidencia, que en fecha 5 de junio de 2006 se inició el procedimiento administrativo de investigación por accidente de trabajo ante la DIRESAT ZULIA-FALCÓN, se realizó la respectiva visita de inspección en la empresa demandada y se verificó 1) se constató la existencia de un Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente con fecha de elaboración 29-11-2004 y, no está aprobado ni realizado con la participación de los trabajadores. 2) se constató la notificación de riesgos al trabajador con fecha 11 de enero de 2006. 3) se realizó examen pre-empleo, 4) programas de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo. 5) se constató la entrega de equipos de seguridad. 6) no se constató informe de investigación de accidente.

    Asimismo, al folio 59 se encuentra la declaración del testigo ciudadano L.R., que tenía el cargo de asistente técnico y señaló que cuando se disponía a levantarse tropezó con el botón de encendido del motor y el mismo da una vuelta y es cuando le atrapa la mano a su compañero.

    De igual forma, se realizó una visita de inspección en la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y se hizo un recorrido por el área donde ocurrió el accidente, es decir, sala de máquinas de gabarra signada con el número 806, se constató que el botón de encendido del generador donde ocurrió el accidente no estaba protegido, y en la visita al área se envió a apagar los motores ya que había mucho ruido y resultaba imposible escucharse.

    En el informe técnico se determinó que las causas básicas es la ausencia de análisis de riesgos para la actividad que se realizaba; falta de supervisión en el cumplimiento de las medidas y requisitos de prevención que se establecieron en el permiso de trabajo emitido el día del accidente y falta de coordinación entre empresas diferentes. (Servicios Halliburton, S.A. y ESERCA).

    En el caso en concreto se constata efectivamente la intervención de un trabajador de la empresa beneficiaria del servicio, y conforme a lo establecido en los artículos 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 57: (…)

    Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.

    (…)

    Asimismo, el artículo 127 eiusdem establece:

    La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

    De este modo, adminiculado con el artículo 1193 del Código Civil, toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tienen bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor.

    Al respecto, resulta menester indicar en primer lugar que la empresa beneficiaria y el empleador son responsables de las condiciones de ejecución del trabajo, ambos deben velar por el cumplimiento de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras; y en caso de incumplimiento responden solidariamente.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia 1349 del 23 de noviembre de 2010 estableció:

    De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

    En este sentido, el actor demanda directamente a su empleador, el cual pudiera responder solidariamente de los incumplimientos o de las circunstancias acontecidas en la empresa beneficiaria dada la responsabilidad que las normas establecen al respecto.

    Ahora bien, el ciudadano L.R., testigo presencial del accidente señaló que tenía el cargo de asistente técnico para la empresa Halliburton, S.A., y señaló que cuando se disponía a levantarse tropezó con el botón de encendido del motor y el mismo da una vuelta y es cuando le atrapa la mano a su compañero. Siendo el testigo directamente quien ocasionó el accidente, considera esta Alzada que el mencionado ciudadano no puede ser considerado como un tercero ajeno a las empresas, por cuanto su labor forma parte de la fuerza productiva de las mismas, y está bajo la dependencia y subordinación de la empresa por lo que se aplica lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil.

    Por otra parte, considera esta Alzada que la presencia del supervisor en área de la máquina de la gabarra signada con el número 806 es fundamental, por cuanto precisamente dentro de sus funciones esta velar que los trabajadores estén realizando sus labores, que las maquinas estén funcionando y en caso de emergencia proceder como corresponde.

    En el informe técnico como resultado de la investigación, arrojó ausencia de análisis de riesgos para la actividad que se realizaba; falta de supervisión en el cumplimiento de las medidas y requisitos de prevención que se establecieron en el permiso de trabajo emitido el día del accidente y falta de coordinación entre empresas diferentes. (Servicios Halliburton, S.A., y ESERCA).

    Si bien se constató que la empresa demandada notificó de riesgo, realizó prueba pre-empleo, le otorgó los implemento de seguridad al trabajador, de igual forma, se evidencia formación y charla en materia de protección, considera esta Alzada que la ausencia del supervisor en el área y la ausencia de análisis de riesgo influyen como un detonante que agrava las circunstancias del accidente.

    De manera que, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe forzosamente declararse procedente la indemnización por incapacidad total y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.-

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Declarado como ha sido la procedencia de este concepto, y verificada la discapacidad total y permanente la cual padece el actor, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, y siendo que el último salario integral diario alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada era de Bs. F 150,00

    Ahora bien, teniendo presente que el citado numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, se considera justo y equitativo conforme al principio de proporcionalidad y racionalidad fijar la indemnización in comento, en el equivalente de cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, que equivale a 1.460 días, a razón del último salario integral Bs. F. 150,00 para un total de Bs. F. 219.000,00. Así se decide.-

    Por otra parte, observa esta Alzada de la lectura del libelo se puede inferir que la parte demandante reclama Daño moral, por lo que al evidenciar la ocurrencia del accidente con ocasión al trabajo, resulta procedente en derecho aplicando criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (Caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo cual indicó lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.” (Subrayado de esta Alzada).

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia del accidente laboral, que causa la discapacidad total y permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la parte demandante se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada. Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    a) La entidad (Importancia) del Daño, tanto físico como psíquico: (la escala de los sufrimientos morales). Se observa que al ciudadano J.L.G., se le certificó un accidente de trabajo, que produce el diagnóstico de: “1) AMPUTACIÓN POR EVULSIÓN DE LA EMINENCIA TENAR DERECHA; 2) AVULSION TENDONES DE MUSCULOS EXTRINSECOS DE DEDO PULGAR MANO DERECHA; 3) AVULSIÓN Y TROMBOSIS DE LOS SISTEMAS VENOSOS, ARTERIALES Y NERVIOSOS DEL I DEDO MANO DERECHA; 4) LUXOFRACTURA ARTICULAR CON EXPOSICION Y PERDIDA OSEA DE LA ARTICULACION TRAPECIOMETACARPIANA DERECHA, Y PRESENTA SECUELAS FÍSICAS DE RIGIDEZ DEL PULGAR DE MANO DERECHA E IMPOSIBILIDAD PARA EXTENSIÓN DE LOS DEDOS PULGAR, INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA, LO QUE DIFICULTA LA OPOSICION CON EL DEDO PULGAR, lo que le originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de flexo-extensión, movimientos repetitivos, de presión y manejo de cargas con la mano derecha”.

    1. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto Ilícito que causó el Daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que quedó demostrado en actas el incumplimiento de la patronal de las normas de prevención, salud y medio ambiente de trabajo.

    2. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba lo referente al cargo desempeñado como Técnico de Mantenimiento en las empresas donde la patronal ofreciera sus servicios, y que el mismo fue capacitado por la patronal en materia de seguridad e higiene ambiental.

    3. Grado de educación y cultura del reclamante. Quedó reconocido que el actor desempeñaba el cargo de Técnico de Mantenimiento y que posterior al accidente fue ascendido al cargo de Inspector de Seguridad y Control de Calidad.

    4. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un último salario de Bs. 4.500,00 mensuales, tiene a cargo tres (3) hijos menores de edad para el momento del accidente.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en atención del actor en relación con algunas de las normas de seguridad e higiene, el trabajador fue reubicado en un cargo acorde a su capacidad residual.

    6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual y para realizar otras labores, y que en dicha certificación se estableció que el mismo presenta secuelas de rigidez en la mano afectada.

    7. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera esta Alzada estimar el Daño moral en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), lo cual se considera ajustado a derecho.

    En este sentido, el Tribunal a-quo, no tomó en consideración los elementos indicados ut supra, y esta Alzada en consecuencia, MODIFICA lo condenado por el Tribunal a-quo, siendo PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL esta Alzada conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

    De la sumatoria de los conceptos resultados procedentes arroja la cantidad total de Bs. 289.000,00 Así se decide.-

    En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez con respecto a lo condenado por la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. F. 219.000,00 la cual se computa desde la notificación a saber; el día 23-1-2014 que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación. Así se decide.-

    Y con respecto a la corrección monetaria del Daño moral sólo procede en caso de incumplimiento voluntario. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° VP0142014000139

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2014-000358

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