Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 10 de Junio de 2.014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-G-2014-000083

QUERELLA FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHO)

En fecha 05 de Junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (VÍAS DE HECHO) CONJUNTAMENTE CON solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.209.122, asistido por el abogado L.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada a la presente demanda en fecha cinco (5) de Junio de 2014.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante:

Que “En fecha tres (03) de Julio del año 2013, el Ilustre Concejo del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante Acuerdo N° 17 y previo el cumplimiento de las formalidades legales, que se desprenden del contenido de sus considerandos, acordó a favor de nuestro representado el beneficio de una pensión (de invalidez) con el 70% de lo percibido mensualmente bajo la modalidad salarial ajustable teniendo como base el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal…”

Que “De este acuerdo podrá observarse que en sus consideraciones se sostiene que debido a una Cardiopatía Hipertensiva e Hipertensión arterial severa con pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67% determinada por la Comisión del Seguro Social que realizó el diagnóstico, se amerita que el (sic) nuestro representado fuese separado del cargo en calidad de pensionado a objeto de llevar una vida tranquila, sin complicaciones y minimizando los riesgos…”

Que “… en forma intempestiva el día 30 del mes de diciembre del año 2.013, me fue suspendido el disfrute de la mencionada pensión, que para ese momento ascendía a la cantidad de Cuatro Mil (4.200,00) (sic) Bolívares, sin que yo conozca hasta el momento la razón de dicha suspensión, afectándome en mi derecho fundamental de gozar de la pensión que me permite sobrevivir, ya que no puedo dedicarme a actividad laboral alguna y que por supuesto tiene en mi caso, como en la mayoría de los casos, un carácter alimentario y más aún de subsistencia para mi persona”.

Que “… tengo y mantengo suspendida la pensión de invalidez que me otorgara el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante el mencionado Acuerdo, sin que exista un acto formal que sostenga una decisión que valide la actuación de la Administración, por lo que su actuación material de suspenderme dicha pensión cae en la prohibición establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Fundamenta su demanda en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, en los artículos 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los artículos 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alega a su favor sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008, expediente N° AP42-R-2007-506, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida conforme a derecho; que se acuerde la Medida Cautelar de Amparo que le permita seguir disfrutando del pago de la pensión por invalidez que le fuera otorgada y que sea declarada Con Lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la restitución del pago de pensión por invalidez, el cual fuera suspendida y ejecutada por vía de hecho, por el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con dicha Institución, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 5: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con lo preceptuado en la ley especial sobre jubilaciones y pensiones y dado que el mismo deriva de una relación funcionarial en el estado Monagas, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A. y por encontrarse el ente hoy querellado dentro de la jurisdicción del mismo, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si la presente querella encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem, lo que hace de seguidas:

Al revisar el escrito contentivo de la pretensión del querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, motivos estos por los cuales y sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva, este Juzgado Admite en cuanto a derecho se refiere Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

En lo que respecta a la Medida Cautelar de A.C. solicitada por el querellante, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.209.122, asistido por el abogado L.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019 contra la Vía de Hecho, ejecutada por el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal

DORELYS B.M.

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:20 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

Asunto: NP11-G-2014-000087

MSS/JAF/dv._.

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