Decisión nº WP01-R-2011-000485 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de marzo de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000485

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.L.E., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…CAPITULO III FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inocencia…Así mismo el artículo 9 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, cuando desarrolla la Afirmación de la Libertad consagrada en La Constitución impone…Es decir, que nuestro ordenamiento jurídico, tutela de manera efectiva que LA LIBERTAD como principio fundamental dentro del proceso penal venezolano y es por ello que ORDENA que las normas que la restringen, sean interpretadas de manera restrictiva; A tal grado, que cuando el juez aplica el artículo 250 del COPP, de manera excepcional para imponer una medida privativa de libertad, deben concurrir de manera necesaria y acumulativa tres supuestos, a saber: PRIMERO: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...SEGUNDO: Que existan FUNDADOS elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo....TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se desprende de la síntesis transcrita de la norma adjetiva citada, que para poder aplicar la medida cautelar privativa de libertad en contra de el imputado, no basta la presunción de la Representación del Ministerio Público, ni siquiera del Juez, de que el imputado pueda tener comprometida su responsabilidad en el hecho ilícito que se investiga; sino que debe existir además algún vínculo o conexión entre éste y el imputado. La simple denuncia de un presunto daño pecuniario, es decir el alegato de su torpeza en su defensa (sic), no puede ser y NO ES SUFICIENTE CAUSAL y así debe ser apreciado por el juez por mandato del artículo 250 del COPP, para imponer la más dañosa de las medidas cautelares restrictivas de LA LIBERTAD, previstas en nuestro ordenamiento penal adjetivo. En el caso específico que nos ocupa, los únicos elementos de convicción presentados por la vindicta pública para sostener la solicitud de imposición de una medida privativa de libertad para nuestro defendido, son las denuncias de tres personas que dicen haber pagado un servicio que no se les cumplió y que se ha visto atrasado el reintegro según convenio privado y eso ciudadanos magistrados NO PUEDE SER CONSIDERADO DELITO. En nuestro sistema acusatorio del siglo XXI. DEL PELIGRO DE FUGA Nuestro Código Adjetivo Penal es extremadamente claro al señalar que la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, es una presunción legal, que solo es aplicable cuando el delito imputado comporta en su límite máximo, una pena privativa de libertad mayor de 10 años, situación que en el caso que nos ocupa no procede ya que el delito de ESTAFA, comporta una pena privativa de libertad de uno a cinco años y los principios de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, son de aplicación preferente. Tanto es así que las normas que restringen o limitan la libertad de los ciudadanos deben ser interpretadas de manera restrictiva. En consecuencia no le está permitido al juez sentenciador, en la presente causa legislar en el ejercicio de sus funciones, así como tampoco efectuar una interpretación de la norma, que colida con los principios que orientan el proceso penal venezolano o que vayan más allá de lo que le facultan las leyes…CAPITULO V SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Finalmente solicitamos que el presente fallo recurrido, sea anulado revocando el mismo y se otorgue a mi defendido, UNA L.S.R., a los fines de restituirle a nuestro defendido parte de sus derechos violentados. PETITUM FINAL Finalmente solicito que el presente recurso de apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en su oportunidad…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera:

…CAPITULO II El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado C.G., quien ejerce la defensa del ciudadano J.L.E., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A-quo es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas (sic) en virtud de una orden de aprehensión que previamente había acordado el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, y quien fue presentado en fecha 13/11/2011 por ante la sede del Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2011-3782. B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a las Víctimas. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en las víctimas o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso, así mismo consta en actas todas las oportunidades que el Ministerio Público citó a la sede fiscal al hoy imputado y el mismo se negó al llamado de la vindicta pública. Además, tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.L.E., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. CAPITULO III PETITORIO FISCAL Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado C.G. del ciudadano J.L.E., señalando como fundamento de tal apelación que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 13 de noviembre de 2011…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

Una vez escuchados los petitorios de las partes este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y tomando en consideración la nulidad de las actuaciones peticionada por la defensa invocando violación de normas, resulta necesario para esta juzgadora verificar tal preocupación de la defensa como punto previo hace las siguientes consideraciones, en primer lugar, en lo que respecta a la violación de los artículos 124, 125 y 130 este tribunal observa que el ciudadano Luis Estevez fue notificado de las investigaciones y denuncias que se seguían en su contra, ya que según, consta en el expediente policial compareció el día 08/10/2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, según consta en el folio 26 de la presente causa. Por otra parte, observa esta juzgadora en cuanto a la violación invocada por la defensa referente a los derechos imputados previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro uno de ellos manifiesta el derecho que tiene a estar informado de los hechos que se le imputan, si alcanzamos detallar las actuaciones procesales, se desprenden de las mismas que el mencionado ciudadano fue citado por parte del despacho fiscal y así lo manifestó en la audiencia el ciudadano L.E., quien comparece según su dicho, no siendo atendido en esa oportunidad, sin insistir en atender el llamado de la vindicta pública, quien dentro de uno de sus derechos cuenta con la oportunidad de solicitar se active su investigación, conocer su contenido practicas de diligencias, entre otros, para lograr ser impuesto de la investigación que se le sigue y así la oportunidad que se le hiciera el acto de imputación por ante la representación fiscal, no siendo ésta la manera seleccionada por el ciudadano J.L.E., sino que optó por demostrar una conducta contumaz según lo fundamenta el Ministerio Público para su solicitud de orden de aprehensión, así las cosas a juicio de quien aquí decide y de las actuaciones procesales se desprende que el ciudadano Luis Estévez gozó de la oportunidad de estar informado de manera clara y especifica de los hechos que se le pudieran imputar ante el Ministerio Público con ocasión a las denuncias presentadas por los ciudadanos: S.R. (folio 02), Fajardo Yrene (folio 08), Peraza María (folio 10) y P.Y. (folio11). En cuanto a la violación del artículo (sic) 8, 9 y 250, relativas a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el carácter excepcional de decretar la medida privativa de libertad, este tribunal observa que no consta en las actuaciones procesales violación alguna del Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que estamos en una etapa procesal y apenas iniciando las investigaciones necesarias que nos permita el esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad, como norte de nuestro proceso que permita determinar la posible participación o autoría por parte del encartado de autos sin señalar de manera afirmativa y en esta etapa del proceso su culpabilidad, en cuanto a la violación de la afirmación de libertad y del carácter excepción decretar la medida privativa de libertad, esta juzgadora luego del análisis actuaciones que conforman la presente causa observa que estamos frente a una detención permitida por nuestra Constitución específicamente en el artículo 44.1, es decir mediante orden judicial, la cual consta en autos al folio 04, bajo el N° 011-2011, a nombre del ciudadano L.E., expediente WP01-P-2011-3680 emitida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, quien una vez presentado el escrito de parte del despacho fiscal emitió la mencionada orden judicial mediante auto motivado y dentro de los tres días posterior a la solicitud fiscal emitió la mencionada orden judicial mediante auto motivado y dentro de los tres días posterior a la solicitud fiscal, tal como lo dispones (sic) el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, considerando de esta manera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad manifestada por la defensa, tras considerar que no existe violación de las normas invocadas, conforme a los artículos 190 y 191 Eiusdem, declarándose Sin Lugar igualmente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena y sin restricciones de su representado. Así las cosas, esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimida por las partes en esta audiencia, analizando todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano J.L.E., en relación a su aprehensión practicada por funcionario adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en comisión policial se trasladan a la Urbanización Playa Grande, calle uno, casa sin numero de color blanco, Parroquia Urimare del Estado Vargas a los fines de dar cumplimiento a la orden de aprehensión signada 011-2011 emanada del Tribunal Primero de Control…en contra del ciudadano J.L.E. y al llegar al lugar fueron atendidos por este ciudadano, a quien le informan el motivo de su presencia y le practican su detención con las previsiones de Ley. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica prevista en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, mediante orden judicial, la cual riela al folio 04 de la causa signada con el N° 011-2011 de fecha 08/11/2011, según oficio N°2359-2011 de la misma fecha, ambos suscritos por el Dr. J.F.C., Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y siendo que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…Estima el Tribunal que, tal y como quedaron plasmados dentro de las actuaciones policiales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, trancándose de un presunto ilícito penal continuado, se pueden subsumir en esta etapa inicial del proceso y de forma provisional en la pre-calificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Publico como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones policiales y de las declaraciones rendidas en esta misma fecha, por las ciudadanas P.C.Y. y S.R., durante el desarrollo de la audiencia, se desprende que presuntamente el hoy imputado obtuvo un provecho injusto con provecho ajeno, configurándose de esta manera a juicio de esta en esta etapa inicial, dentro de los elementos normativos como descriptivo; por el legislador, para subsumirlos en el ilícito penal arriba descrito, el cual fue admitido por este tribunal, sin embargo, esta calificación, durante el transcurso de la investigación pueden surgir circunstancias que la modifiquen. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control dado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el hoy imputado, se enmarca dentro del tipo ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal así como criterios reiterados de nuestro máximo tribunal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que, esta Juzgadora al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constató el primer supuesto legal, como lo es la existencia un hecho punible que merece privativa de libertad, toda vez que el Ministerio Público ha imputado en la presente causa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en 462 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, según se desprende de las actas que inician la actuación policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, situación que se encuentra corroborada con la declaración de las ciudadanas P.C. y Saníana Rayma, durante el desarrollo de la audiencia, una de las víctimas en el presente caso, consta igualmente en autos Denuncias realizadas por los ciudadanos Fajardo de R.Y.J. y Peraza D.M., quienes entre otras cosas señalan que acuden ante el órgano policial, a los fines de denunciar al ciudadano Estévez por haberle cancelado al mencionado ciudadano diversas cantidades de dinero por trámites ante el Ministerio de Habitat y Vivienda. Igualmente consta en autos Certificado de aportación de la cantidad de 1000 bolívares fuertes por parte del ciudadano C.R., la cual se encuentra suscrita por el ciudadano E.A.c.e. autos las notificaciones realizadas por parte del Ministerio Público al ciudadano J.L.E., así como actas levantadas suscritas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante su despacho, en la cual se dejó constancia que se le realizaron llamadas telefónicas, a los fines de notificar al mencionado ciudadano del deber de asistir ante la Fiscalía del Ministerio tomando en consideración que la notificación se puede realizar, a través de medio, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal. En este orden de ideas consta en autos, actas levantadas por el despacho fiscal, en las cuales se deja constancia que comparecen las víctimas del caso con el objeto de mantenerse informada de la investigación. Siendo señalado el ciudadano J.L.E., en todas y cada una de las actas como la persona autora y responsable del hoy nos ocupa, de esta manera se observa pues, que existen fundados el de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano J.L.E. hoy imputado ha podido ser el autor o responsable en la comisión del hecho que se le atribuye. De esta manera considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del encartado en el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por este Juzgado, lo juicio en este caso en particular puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en eventual realización del juicio oral y publico, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, por el delito presuntamente cometido, el cual sobrepasa el límite de improcedencia de una medida cautelar, tanto por el criterio sostenido por máximo tribunal, como por lo dispuesto en el artículo 253 ibídem, toda vez virtud de las circunstancias especificas del presente caso, a criterio de este existe la grave sospecha que el mencionado ciudadano pueda evadir el proceso o bien pueda influir en los testigos y víctimas para que se comporten de manera o reticente, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos y la administración de justicia, por lo cual considera quien aquí decide procedente y ajustado a Derecho, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano J.L.E. por ser presunto responsable en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de la denuncia (sic) en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser improcedente conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado texto adjetivo…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado C.G.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.L.E., ejerce recurso de apelación en contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Denuncia interpuesta por la ciudadana S.M.R.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano J.L.E., por cuanto le entregue la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, con la finalidad de agilizarme un tramite en habita (sic) y vivienda…A preguntas formuladas contestó: “…El dinero se lo entregue en el mes de marzo del 2009, en la Tasca Sarao del Centro Comercial Litoral, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a las 03:00 de la tarde…se lo entregue en efectivo…Si, que las ciudadana I.P., Yildre Pérez y Dionisio, le entregaron dinero al mencionado ciudadano…”

  2. - Denuncia común interpuesta por la ciudadana FAJARDO DE R.Y.J., en la cual manifiesta lo siguiente: “…Resulta ser que mi esposo de nombre C.E.R., le entregó la cantidad de diez mil 10.000 bolívares al señor J.L. ESTEVEZ…quien nos manifestó que él tiene contacto en el Ministerio de Habitad y Vivienda, que nos podía agilizar los tramites para adjudicación de un apartamento, ya que no tenemos casa propia y el dinero que le entrego mi esposo al ciudadano J.L.E., él nos lo pidió para podernos agilizar ésos trámites y el nos firmó un certificado de aportación de fecha 11-04-2008. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: “…el me entrego un certificado de aportación, por la cantidad de diez mil 10.000 bolívares, el cual entrega a las personas quienes les dan dinero, aunque he visto discusiones de personas con el por que no se les ha entregado…”

  3. -Acta de entrevista de la ciudadana PERAZA D.M., en la cual manifestó: “…resulta ser que yo conocí a un ciudadano dé nombre J.L.E., por medio de la Abogada Escalona, dicho ciudadano me dijo que el me podía ayudar a conseguir una vivienda, por tal razón tenia que darle un dinero para realizar los tramites de la vivienda, yo le di la cantidad de 1.000 bolívares y hasta los momentos no me ha dado respuesta de nada y ese dinero se lo di en el mes de marzo del año pasado y lo he visto y siempre me ha dicho lo mismo que me van a dar el dinero, que le de mi número de cuenta para depositarme el dinero. Es todo." A pregunta formuladas contestó lo siguiente: “…Yo le di el dinero en el mes de marzo del año 2009 y me encontré con el en Chacaíto, Caracas…las otras personas agraviadas por este sujeto a quienes le dice lo mismo y ellas son: Raimar Santana, Yildre Perez, Irene, I.P. entre otras más…”

  4. -Acta de entrevista de la ciudadana P.C.Y.J., quien manifestó: "Comparezco por despacho, con la finalidad de manifestar que hace aproximadamente un año y medio, conocí mediante un amigo de nombre D.P. a un señor de nombre J.L.E., quien me manifestó que el tenia contactos en el Ministerio de habitad y vivienda y me podía agilar los tramites para la adjudicación de un apartamento, manifestándome que para dicho tramite debía cancelarle la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, por lo que accedí y le hice entrega de dicha cantidad en efectivo, manifestándome que en caso de no concretarse dicha adjudicación el me regresaba el dinero, en visto que ha transcurrido ya tanto tiempo y que ya somos varias personas victimas decidimos venir a la sede de este cuerpo policial a fin de denunciar lo sucedido, ya que en varias oportunidades hemos hablado con él y no hemos tenido respuesta por parte de èl, por lo que fuimos para el Ministerio de Habitad y Vivienda y no hay ningún tipo gestión con respecto a lo antes narrado, Es todo".

    En fecha 31 de octubre de 2011, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Circunscripcional, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano ESTEVES J.L.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.M.R., I.P., YILDRED PEREZ Y D.P..

    En fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, DECRETÒ LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.L.E., por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 nuemral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. -Acta de investigación penal de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario J.L., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives H.A., D.S., Ronnye MARVAL, Orze.G., J.A., Agentes L.D. y Neuro ZAMBRANO a bordo de la unidad Chevrolet Silverado placas A57AP7A, hacia la siguiente dirección; Urbanización Playa Grande, Calle uno, casa sin número de color blanca, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión número 011-2011, emanada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas en contra del ciudadano: J.L., titular de la cédula de identidad número V.-5.515.337, una vez en la precitada dirección, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, logramos sostener coloquio con el ciudadano requerido por la comisión, quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera; ESTEVEZ José Luís…titular de la cédula de identidad número V.-5.515.337, a quien procedimos a Informarle de manera clara y especifica que el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas le acordó ORDEN APREHENSIÓN, número 011-2011, de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011); por la presunta comisión del delito de ESTAFA, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión y de manera inmediata se le impuso de sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano detenido hasta la sede de este despacho, donde procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, Abogada M.E.H., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de ponerla en conocimiento de lo antes narrado, dándose por notificada, manifestando la misma, que el prenombrado ciudadano fuese trasladado a los Tribunales Penales de este Estado Vargas, el día de mañana, sábado 12-11-2011, en horas de la mañana, a fin de ser presentado en el Tribunal que lo requiere…”

    De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es la autor o participe en la comisión del ilícito señalado, por cuanto de autos se desprende que el ciudadano ESTÉVEZ J.L., fue aprehendido en fecha 11/11/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se trasladaron hacia la Urbanización Playa Grande, calle uno, casa sin número, de color blanca, Parroquia Urimare, estado Vargas, a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión N° 011-2011, emanada del Tribunal Primero de Control del estado Vargas, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de Estafa, lo cual deviene de las denuncias interpuestas por las ciudadanas S.M.R.R., FAJARDO DE R.Y.J., PERAZA D.M. y P.C.Y.J., en fecha 06 de septiembre de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la cual denunciaron al ciudadano J.L.E., por cuanto las mismas le entregaron cierta cantidad de dinero, con la finalidad de agilizarle un trámite en el Ministerio de Hábitat y Vivienda, a los fines de que les adjudicaran un inmueble; por lo que, se configura los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

    Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (subrayado de la Corte)

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; aunado a que cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios VILLEGAS YERMANIN, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade hacia el Departamento de información Policial, con la finalidad de verificar mediante el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), los pasibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano: Esteves J.L.…quien se encuentra mencionado como indiciado en las presentes actas. Una vez en la referida sala sostuve entrevista con la funcionaría Coromoto…a quien manifesté el motivo de mi presencia, luego de una breve espera, me fue informado que el Nº de Cédula V-5.515.337 pertenece al ciudadano: Esteves Jose Luis…presenta historial policial…por el delito de Robo, Genérico (Atraco)…”

    Igualmente, se evidencia que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, prevé una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; aunado al hecho que esta persona fue citada por el Ministerio Público y éste no compareció, por lo que la Fiscalía solicitó la orden de aprehensión, y también se debe tomar en cuenta que se trata de varias víctimas; es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de la imputada de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

    …las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.L.E., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.L.E., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase copia del presente fallo al Juzgado Quinto de Control y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    A JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RODON NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    ASUNTO: WP01-R-2011-000485

    RM/NS/EL/BM/joi

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