Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de agosto de 2012 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados C.A.A. y R.D.D., Inpreabogado Nros. 84.702 y 84.701, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 10.284.233, contra la Resolución Nº 069-2011-B del 10 de agosto de 2011 dictada por el Comandante General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió a destituir al prenombrado ciudadano del cargo que desempeñaba.

En fecha 27 de septiembre de 2012 este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer del presente asunto, y en esa misma fecha admitió la presente querella, en consecuencia ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella; así como también se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Miranda, del Gobernador del estado Miranda y de la parte querellante.

En fecha 29 de octubre de 2012 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación ordenada en el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, en virtud de la reincorporación del abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes, éste se abocó al conocimiento de la causa y advirtió de la apertura el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que las partes pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 1º de noviembre de 2012 se dejó constancia que no se había aperturado el cuaderno separado, toda vez que la parte querellante no había consignado los fotostatos correspondientes para tal fin.

En fecha 15 de noviembre de 2012 se abrió el cuaderno a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales que su representante “…es funcionario bomberil, en el cargo de Distinguido, adscrito a la adscrito(sic) a la estación de bomberos de Charallave (M-2) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, con una trayectoria de aproximadamente 6 años ininterrumpidos de carrera intachable.”

Que, en el año 2010 su representado decidió atender voluntariamente al llamado de ascenso realizado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, realizando para ello en el mes de julio de 2010 una prueba de antidoping, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno sobre la Calificación y evaluación del Personal Profesional del Instituto. Siendo el caso que casi un mes después, “…es decir en el mes de marzo de 2011, se le informa que supuestamente había resultado ‘positivo’ a la cocaína y en consecuencia era sujeto de un procedimiento administrativo disciplinario, el cual se encuentra totalmente viciado…”.

Que “…basándose en una única prueba falsa, ilegal e inconstitucional, se procedió a destituir de su cargo a (su) representado, mediante Resolución Nº 069-2011-B del 10 de agosto de 2011 dictada por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.”

Aduce que la Resolución Impugnada “…contempla múltiples vicios que la hacen totalmente nula por ilegal e inconstitucional, ya que la misma fue dictada entre otros aspectos, con base en un falso supuesto de hecho y de derecho, además de serios vicios en el procedimiento administrativo que generan la necesidad de declarar la nulidad del acto administrativo que destituyó a (su) representado.”

En cuanto a los Vicios del Acto Administrativo, señala que se verifica el vicio del falso supuesto de hecho, “…toda vez que se le castigó por un hecho falso, y que no fue debidamente probado por la Administración Pública, en este caso por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda”. Asimismo señala que en primer lugar el examen se realizó sobre las mismas muestra tomadas inicialmente en vez de tomar una nueva muestra; en segundo lugar, “dicha muestra fue procesada de forma ilegal pues no se garantizó la cadena de custodia, toda vez que quien traslado las muestras no fueron profesionales del bioanálisis sino los propios funcionarios del cuerpo de bomberos, quienes pudieron alterar las muestras”; en tercer lugar “…las muestras fueron entregadas congeladas, es decir se alteraron totalmente las condiciones originales de las muestras, sin que haya constancia de que los bioanalistas iniciales (…) hayan dejado constancia de que se haya procedido de tal manera y mucho menos existe constancia de las condiciones bajo las cuales supuestamente se procedió a tal congelamiento”; y finalmente en cuarto lugar “…las muestras fueron procesadas pasado varios días después de su toma, sin que exista constancia de la forma en que fue preservada”.

Que, se dejó constancia que una de las muestras dio un resultado diferente al inicial, lo cual abona elementos para demostrar la irregularidad en la custodia y fiabilidad de la prueba. Que, adicionalmente a todas las irregularidades denunciadas, el procedimiento seguido para analizar las muestras de orina, es absolutamente ilegal de conformidad con el artículo 25 del código de ética y deontología del bioanalista en su ejercicio profesional, pues está totalmente prohibido que quien tome las muestras, en este caso de orina, sea una persona distinta a la que las analice: por ende “…debe declararse totalmente nula la prueba de orina realizada pues las muestras fueron tomadas por personas distintas a las que hicieron la segunda evaluación y peor aún fueron trasladadas por funcionarios que no ejercen el bioanálisis, quedando además demostrado que las muestras en cuestión sufrieron todo tipo de manipulaciones, al punto de que 3 fueron extraviadas, 1 dio negativa y ninguna de las muestras se encontraba precintada para garantizar que no fueran manipuladas o alteradas.”

Que, “…en el procedimiento disciplinario no existía ninguna prueba que comprometiera la responsabilidad disciplinaria de (su) representado. Solo existían dos (2) informes de supuestas pruebas de laboratorio (…), y eran precisamente solo un indicio probatorio que generaría la presunción en contra de (su) representado”

Que, “…a los fines de ratificar los referidos informes se tomó declaración a algunas de las personas que participaron en la realización de dichas prueba(sic)… ”, siendo que “…dichas declaraciones fueron realizadas antes del auto de determinación de cargos, sin que se permitiese a (su) representado el control de la prueba, pues (su) representado no fue notificado de la apertura de dicho procedimiento, sino una vez finalizadas las tomas de éstas declaraciones que se le envía una citación, sin dar mayores detalles, para rendir declaración en fecha 24 de marzo de 2011 y no es sino hasta el momento de reformular los cargos que se da acceso al expediente…”

Aduce que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que “…las actas en las cuales reposen las declaraciones de unos terceros, el cual(sic) haya sido otorgado fuera de los procedimientos administrativos o judiciales, dichas declaraciones deben ser ratificadas durante los procesos respectivos, a los fines de que se dejen de ser simples indicios que generan presunciones, para convertirse en plena prueba que permita al órgano en el cual se siga el procedimiento, tomar la decisión bajo el amparo de la plena prueba, ratificación que debe realizarse a través de la prueba de testigo, en la cual se garantice el debido control de la prueba a la parte afectada por la misma en el proceso”. Así mismo señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consagra el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero, lo que a su decir no ocurrió en el presente caso, toda vez que “…el reconocimiento no (fue) hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio, y de admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado de la contraparte”. Siendo así, manifiesta que no se le permitió a su representado en ningún momento el control de la prueba, por tal motivo no puede dársele valor a dichas declaraciones, pues el derecho a la defensa y al debido proceso fue seriamente vulnerado.

Que aunado a lo anterior, “…las declaraciones tomadas a los bioanalistas y demás personas participantes de la prueba, en ningún momento tuvieron por objeto ratificar los informes y documentales suscritas por éstos y que constan en el expediente administrativo como supuesta prueba de la falta de probidad de (su) representado (…) todo lo cual evidencia claramente que no se cumplió con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

Que, en el presente caso se constituyó el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad de la Resolución Impugnada, toda vez que:

1. Existen serias contradicciones en los dichos de las personas que realizaron la prueba de laboratorio por órgano de la Corporación de S.d.M..

2. Los funcionarios que suscribieron el informe mediante el cual se señala que (su) representado resultó positivo la cocaína, no lo ratificaron vía declaración testimonial y sólo a algunos de ellos se les tomó la declaración.

3. La licenciada Maryelis Castillo, Bioanalista adscrita a la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, siendo conteste con los otros dos bioanalistas, afirmó que solamente participó en las pruebas de doping de fechas 24, 25 y 26 de julio de 2010, siendo que consta en el expediente una documental presuntamente suscrita por dicha funcionaria en la cual se deja constancia que el 23 de julio de 2010 recibió la muestra de orina de (su) representado, pero no obstante ello en el informe suscrito por los otros bioanalistas correspondientes al 23 de julio de 2010 no se dejó constancia de la participación de esta funcionaria.

4. del expediente administrativo se aprecia todas(sic) las irregularidades y contradicciones en al cita de fechas, hechos y manejo de las actas del expediente.

5. Las muestras de orina fueron manipuladas en contravención a lo señalado en las normas legales que rigen la profesión del bioanálisis.

6. No se tomó una segunda muestra para corroborar el resultado(…).

7. El segundo análisis es totalmente inválido e irrito pues los envases que contenían las muestras fueron trasladados sin que se dejara constancia de las condiciones de la muestra y sin estar precintados, resultando que se alteraron totalmente las muestras al punto que tres fueron desaparecidas ‘derramadas’.

8. Existen graves contradicciones entre los funcionarios del Hospital Victorino Santaella(…).

9. La supuesta licenciada en bioanálisis que presuntamente realizó el segundo análisis a la muestra de orina no ratificó vía testimonial la documental en que se supone se dejó constancia de que el resultado de (su) representado era positivo en cocaína, siendo que una de las funcionarias que participó de la prueba afirmó que dicha Licenciada no se encontraba al momento de la realización de la prueba.

10. se violaron los más elementales derechos al debido proceso y a la defensa, pues a (su) representado no se le notificó de inmediato de los resultados de la prueba a fin de que ejerciera oportunamente su derecho a la defensa, no se le permitió el control y contradicción de las testimoniales realizadas por la Administración, entre otras muchas violaciones a sus derechos constitucionales, como es el caso del derecho a la presunción de inocencia y el derecho al honor y reputación el cual se vio vulnerado con el procedimiento disciplinario seguido en su contra sobre la base de hechos falsos.

Señala que la Resolución impugnada se encuentra viciada igualmente por falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración realizó “…una mala interpretación de lo que debe considerarse falta de probidad y en consecuencia (procedió) a destituir a (su) representado, quien (…) no es consumidor de drogas, pero que por circunstancias extrañas a su persona se ha vista(sic) afectado por la medida ilegal de destitución.”

Que se le violentó el principio Non Bis in Idem, toda vez que el procedimiento al cual se encontraba sometido su representado, para el ascenso a un cargo superior dentro del Cuerpo de Bomberos, prevé una sanción para aquellos funcionarios cuyo resultado resultara positivo en las pruebas de consumo, específicamente en el artículo 35 del Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación de Ascenso del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, sanción que consiste en la exclusión inmediata del proceso de ascenso. Siendo que, la Administración toma ese mismo supuesto de consumo de drogas, “…para abrir y sancionar nuevamente a los funcionarios, pero en este caso con la máxima sanción posible como lo es al destitución, subsumiendo tal hecho en la falta de probidad, contemplado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, resultando en consecuencia dicha presunción sancionada “…administrativamente dos veces, por una parte exclusión y negativa para continuar el proceso de ascenso y por otra la destitución del cuerpo de Bomberos, lo cual contradice en forma directa el principio Nom bis in idem…”.

Que, se le violentó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que “…aparte de que se no el permitió contradecir la prueba inicialmente, en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario se citaron a declarar a los funcionarios que realizaron las pruebas de laboratorios sin que (su) representado pudiera controlar dichas pruebas, siendo que no fue sino hasta el 5 de abril de 2011 que se dio acceso al expediente a (su) representado”. Así como también la División de Recursos Humanos ´”…actuó con verdadera mala fé, pues (…)el procedimiento fue llevado de forma sumaria sin que se le permitiera acceso a éste”.

Finalmente señala que los actos procedimentales iniciales fueron suscritos por la ciudadana Mairym Hernández, en su condición de Jefe de División de Recursos Humanos, sin embargo en los mismos se omitieron formalidades, tales como los datos del nombramiento de la referida funcionaria y de su publicación en Gaceta Oficial, así como también “…llama poderosamente la atención que posteriormente a mitad de procedimiento aparece la propia funcionaria Mairym Hernández, pero ahora en su condición de Directora Recursos Humanos, todo lo cual hace suponer que dicha funcionaria no tenía la cualidad para iniciar e instruir el expediente administrativo disciplinario”

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicitan se “…decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la lesiva e ilegal Resolución Nº 069-2011-b dictada por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante el cual se ordena la destitución de (su) representado”. Toda vez que tienen “…plena certeza que existe a favor de (su) representado tanto una presunción de buen derecho, como la posibilidad de un peligro en el retardo de la decisión, lo cual llena los extremos requeridos para otorgar una medida cautelar que no es potestativa del juez, sino obligatoria cuando dichos extremos son satisfechos”

Aducen que existe a favor de su mandante “…un fumus boni iuris, o presunción de buen derecho bastante claro y evidente, (por cuanto) a lo largo del presente escrito (han) denunciado las violaciones de orden legal y constitucionales(sic) en que incurrió la administración para confeccionar el acto recurrido, las cuales se hacen palpables de la lectura del propio acto recurrido, como del procedimiento que se llevo a cabo para su creación. En este sentido oberva(n) que no existe ni existió, plena prueba que acreditara los hechos imputados a (su) representado”, por el contrario lo que existe constancia es de una prueba única promovida y evacuada inaudita parte por la administración (sic), en un procedimiento distinto al procedimiento de destitución, que no pudo ser controlada por (su) defendido y cuya manipulación y cadena de custodia hacen dudar de su veracidad, lo cual genera una presunción lo suficientemente fuerte como para establecer que existe un fumus boni iuris…”

Así mismo señala la existencia indiscutible e incuestionable del periculum in mora, toda vez que “… se sanciona a un funcionario público y se le priva de su sueldo, de los beneficios socio-económicos que le genera su condición de funcionario de carrera, se le cierran las puertas a acceder a servicios que le otorgan las convenciones colectivas de los funcionarios tales como: seguro de vida, de hospitalización cirugía y maternidad, pago de tickets de alimentación, de bonos extras, y cualquier otra cantidad de elementos laborales beneficiosos para los funcionarios. En ese sentido (su) representado es padre de familia y debe mantener su hogar, situación que lo apremia ya que se encuentra impedido del ejercicio de su profesión de bombero, lo cual es su única forma de ganarse el sustento para él y su familia. ”

En ese sentido aduce que al haber sido destituido fue privado de su cargo de carrera y de su sueldo, situación que “…tal vez dure años, ya que el presente juicio podría durar un tiempo que no podría (su) representado soportar sin un sustento que le proporciona un sueldo laboral, siendo inocente de la falta imputada…”; materializándose a su decir el peligro en el retardo de la sentencia, puesto que “…el ciudadano en cuestión, como casi todos los funcionarios honestos de este país, solo vive de sus sueldo, y no contar con éste mientras dure el presente juicio, y existiendo elementos de verdadera convicción que hacen presumir que existen razones para proceder a anular la Resolución Nº 069-2011-B…(…), son aspectos que deberían llevar a suspender cautelarmente los efectos del acto administrativo recurrido”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido éste Tribunal observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, que el Juez en cualquier estado del proceso a solicitud de parte podrá dictar las medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del asunto sometido a su conocimiento. En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.

No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por el fallo definitivo que resuelva el asunto.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. Nº 069-2011-B del 10 de agosto de 2011 dictada por el Comandante General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo que desempeñaba.

Para resolver sobre dicha cautelar, observa el Tribunal que la parte querellante argumenta que, la Resolución impugnada incurrió en violaciones de orden legal y constitucional “…para confeccionar el acto recurrido, las cuales se hacen palpables de la lectura del propio acto recurrido, como del procedimiento que se llevo a cabo para su creación. En este sentido oberva(n) que no existe ni existió, plena prueba que acreditara los hechos imputados a (su) representado”, por el contrario lo que existe constancia es de una prueba única promovida y evacuada inaudita parte por la administración (sic), en un procedimiento distinto al procedimiento de destitución, que no pudo ser controlada por (su) defendido y cuya manipulación y cadena de custodia hacen dudar de su veracidad, lo cual genera una presunción lo suficientemente fuerte como para establecer que existe un fumus boni iuris…”

Asimismo señala que el presente juicio “…tal vez (…) podría durar un tiempo que no podría (su) representado soportar sin un sustento que le proporciona un sueldo laboral, siendo inocente de la falta imputada…”; materializándose a su decir el peligro en el retardo de la sentencia, puesto que “…el ciudadano en cuestión, como casi todos los funcionarios honestos de este país, solo vive de sus sueldo, y no contar con éste mientras dure el presente juicio, y existiendo elementos de verdadera convicción que hacen presumir que existen razones para proceder a anular la Resolución Nº 069-2011-B…(…), son aspectos que deberían llevar a suspender cautelarmente los efectos del acto administrativo recurrido”.

Así las cosas, observa el Tribunal, que tal argumentación a juicio de quien aquí decide no es válida para sustentar la presunción de buen derecho, amén de ello no existen pruebas que demuestren el perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que lo controvertido en la querella puede serle reparado al actor al resolverse el fondo del asunto controvertido, si ello resultase procedente; aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión del expediente judicial que, los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, y tal como se dijera anteriormente, a la ausencia de alegatos y elementos probatorios en esta fase del proceso que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la parte querellante referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la Resolución impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por los abogados C.A.A. y R.D.D., Inpreabogado Nros. 84.702 y 84.701, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 10.284.233, contra la Resolución Nº 069-2011-B del 10 de agosto de 2011 dictada por el Comandante General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Agréguese un ejemplar de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 28 de noviembre de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp: 12-3251/GC/DM/AS

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