Decisión nº KP02-N-2010-000071 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000071

En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.J.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.369.144, asistido por los abogados C.C.L. y M.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.023 y 78.946, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 12 de febrero de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 24 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2010, fueron libradas las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación al recurso, no siendo consignado escrito alguno, fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 15 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellante, no así la querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, cuestión que fue acordada por este Juzgado.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte querellante.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha 23 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 11 de marzo de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 09 de febrero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha: 31 de octubre de 2009, el Ejecutivo Regional me otorgó el beneficio social de la Jubilación, establecido en la Cláusula 24, literal “b” de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa que reza lo siguiente: “El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos los funcionarios públicos amparados por esta Convención que cumplan con todos los requisitos de ley, el beneficio de la Jubilación de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Con 55 años de edad, (hombre o mujer) y 23 años de servicios en la administración pública, el 90% del salario integral. b) Con 25 años de servicios en la administración pública el 100% del salario integral”, según se puede evidenciar de la Gaceta Oficial de Portuguesa, publicada en fecha 09 de Noviembre de 2009, Año C, Nº 70-b Extraordinaria (…) De conformidad con lo expresado en la Gaceta Oficial el beneficio de Jubilación comenzaba a regir a partir del 31-10-2009, con el 100% del salario integral y con un salario base de Bs. 3.183,54”.

Que “La distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, pues mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de la nueva ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento”.

Que “Pero es el caso (…) que dicho beneficio se hizo efectivo en el mes de Enero del presente año, según se desprende del detalle de Nota de entrega del Vale canjeable Ticketven, de Diciembre de 2009 (en virtud de que este beneficio es únicamente otorgado a los trabajadores activos de la Gobernación, palpable en la cláusula 33 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa), y en el Recibo de pago de salario, efectuado en el mes de Enero, distinguido de la siguiente manera: Período Nº 001, del 01/01/2010 al 31/01/2010, Jubilados. Asimismo, se puede evidenciar del recibo de pago, anteriormente descrito, que el salario pagado en la respectiva fecha, es el 100% del SALARIO BASE, sin incluir la Alícuota de bono vacacional y Bonificación de fin de año, tal como lo pautan las cláusulas: 01 y 24 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa”.

Que “Al momento de efectuarse dicho pago, realicé por ante el Departamento de Recursos humanos el respectivo reclamo, expresándoles que no se incluyó en mi salario mensual las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, tal como lo establece la cláusula 24 de la convención colectiva, manifestándome en forma verbal, la funcionaria que allí labora, que en fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, había suspendido una series de cláusulas de la Convención Colectiva, entre ellas la cláusula 24, por lo que me correspondía cobrar única y exclusivamente el salario base, sin la inclusión de las alícuotas, haciéndome entrega en ese momento de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, de lo que debíamos realmente cobrar (salario base + las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año) y lo que realmente devengaremos a partir de enero de 2010 (Salario base), como personal jubilado de la Gobernación”.

Que “En este sentido (…) la aplicación de esta medida de suspensión, a los Jubilados del 31/10/2009, implicaría una vulneración al principio o garantía de irretroactividad, ya que ésta suspensión se decretó el 17 de diciembre de 2009, casi (2) dos meses después de la publicación de la Gaceta Oficial, donde me hacen acreedor del beneficio social de la Jubilación y donde decretan que la misma se hará efectiva a partir del 31/10/2009”.

Que “(…) desde Enero de 2010, mi patronal de una manera arbitraria, no ha pagado mi salario en forma correcta y como lo determina la cláusula 24 de la Convención, contrariando la identificada cláusula y violentando el principio o garantía de la irretroactividad de la Ley, y en consecuencia, solicito a este Juzgado decrete que la Gobernación del Estado Portuguesa adicione a mi salario base, las incidencias de Bono vacacional y Bono de fin de año, y así equiparar de esta forma el salario real, conforme lo pauta la Convención Colectiva”.

Que le “(…) corresponde como incidencia de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año la cantidad de Un mil doscientos cuarenta y tres Bolívares (Bs. 1.243,00), información ésta que puede constatarse en la planilla de cálculos realizados por la Dirección de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa”.

Que “(…) por ser evidente la vulneración flagrante al principio o garantía de irretroactividad, y al incumplimiento de las cláusulas Nº 01 y 24 de la Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, es que RECURRO (…) para DEMANDAR (…) a la Gobernación del Estado Portuguesa (…) a los fines que (…) Primero: (…) adicione al salario base las incidencias de bono vacacional y Bonificación de fin de año, para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 1 y 24 de la Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, (…) Asimismo pido se tome en consideración lo pautado en la cláusula Nº 25 de la Convención, de los beneficios socioeconómicos para los funcionarios trabajadores jubilados y pensionados. Segundo: Los intereses de mora por falta de pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional (…) Tercero: (…) ordene la indexación o corrección monetaria (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano J.J.P.J., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.J.P.J., asistido por los abogados C.C.L. y M.A.C., ya identificados, contra la Gobernación Del Estado Portuguesa.

Así, se observa que los alegatos del querellante están dirigidos a obtener el cumplimiento de lo previsto en las cláusulas Nº 1 y 24 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), es decir, que para el cálculo de su pensión de jubilación, beneficio para el querellante a su decir acordado en fecha 31 de octubre de 2009, se adicione al salario base las incidencias de bono vacacional y bonificación de fin de año.

De forma que, se hace oportuno citar las referidas cláusulas, a cuyos efectos en uso del principio Iura novit curia, se extrae de la referida Convención Colectiva lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 1

DEFINICIONES

Administración Pública Descentralizada: (…)

Sindicato: (…)

Jubilados y pensionados: (…)

Partes: (…)

Trabajador: (…)

Representantes: (…)

Convención: (…)

Convención Colectiva Sectorial: (…)

Sueldo Integral: se considera sueldo integral la remuneración que corresponde al funcionario (a) público por la prestación de sus servicios, así como las primas, bonificación de fin de año, pasos de escala de sueldos, bono vacacional, horas extras o bono nocturno, y cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

Familiares: (…)

Delegados: (…)

CLÁUSULA Nº 24

JUBILACIONES

El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos los funcionarios públicos amparados por esta Convención que cumplan con todos los requisitos de ley, el beneficio de jubilación de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Con 55 años de edad, (hombre o mujer) y 23 años de servicios en la administración pública, el 90% del salario integral.

b) Con 25 años de servicio en la administración pública el 100% del salario integral

.

En tal sentido, se observa que el querellante trae a autos los siguientes elementos:

.- Decreto Nº 227-J, mediante el cual le es otorgado al ciudadano J.J.P.J. el beneficio de jubilación, conforme a la cláusula 24 literal “b” de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), a partir del 31 de octubre de 2009, con un porcentaje de jubilación del cien por ciento (100%) y una asignación de Bolívares “2544” (folio 15 y ss.)

.- Decreto Nº 227-K, mediante el cual se le otorga a seis (06) ciudadanos la pensión de incapacidad, conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), a partir del 31 de octubre de 2009. Siendo importante destacar que ninguna de las identificaciones guarda relación con el querellante de autos. (folio 17 y ss.)

.- Recibo de pago “Jubilados”, sin firma ni sello húmedo, del cual se desprende que el ciudadano J.J.P.J. al período Nº 001, “del 01/01/2010 al 31/01/2010”, tenía una asignación de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.2476,18), (folio 21).

.- Recibo de pago “Empleados Fijos”, sin firma ni sello húmedo, del cual se desprende que el ciudadano J.J.P.J. al período Nº 012, “del 01/12/2009 al 31/12/2009”, tenía una asignación de Dos Mil Quinientos Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.2501,19) y un total de Ciento Treinta y Un Bolívares Con Dos Céntimos (Bs.131.02) de deducciones (folio 22).

.- Cuadro que muestra listado de “Jubilados con un monto mayor a su asignación mensual” y “Jubilados con un monto menor a su asignación mensual”; siendo que el mismo no posee nombre de organismo público alguno, ni firma ni sello del Instituto querellado. En virtud de ello cabe señalar la Sentencia Nº 2007-1294, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en parte expresa:

Aprecia esta Corte de la revisión al fallo apelado, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurrió a las probanzas traídas al proceso por las partes para dictar su decisión, lo que queda suficientemente probado al constatar los montos acordados por el Juez a quo, con los especificados en la aludida planilla de Indemnización que riela al folio siete (7) del expediente judicial. Respecto al cuadro que cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de fecha 31 de diciembre de 2002, del cual se puede apreciar que no dimana de algún Organismo Público, por cuanto no se evidencia que este debidamente suscrito o sellado por el emisor, de lo que se infiere que el referido cuadro carece de valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la querellante creó unilateralmente su propia prueba; por lo que, siendo ello así, su apreciación constituiría violación del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede crear una prueba a su favor, sin que medie la intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria (Vid. Sentencia Número 1.419, de fecha 6 de junio de 2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CORPOVEN, S.A.)

. (Negrillas agregadas).

Siendo así, en virtud de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, dicha prueba carece de valor probatorio. Así se decide.

.- Recibos de pago correspondientes a los períodos Nº 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 (folios 59 al 79). De los mismos se desprende que el ciudadano por concepto de “Jubilación Empleados/Obreros”, poseía para dichos períodos una asignación de Dos Mil Quinientos Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.2501,19).

Ahora bien, se observa que el querellante señala que “Al momento de efectuarse dicho pago, reali[zó] por ante el Departamento de Recursos humanos el respectivo reclamo, expresándoles que no se incluyó en [su] salario mensual las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, tal como lo establece la cláusula 24 de la convención colectiva, manifestándome en forma verbal, la funcionaria que allí labora, que en fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, había suspendido una series (sic) de cláusulas de la Convención Colectiva, entre ellas la cláusula 24, por lo que [le] correspondía cobrar única y exclusivamente el salario base, sin la inclusión de las alícuotas (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, se observa que el querellante aduce que en razón de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación en fecha 31 de octubre de 2009, es decir con anterioridad a la medida acordada, la aplicación de tal suspensión sería contraria al principio de irretroactividad.

Ello así, este Juzgado por notoriedad judicial constata que en el asunto identificado con la nomenclatura KE01-X-2009-000438, en fecha 17 de diciembre de 2009, fue dictada una sentencia interlocutoria, que declaró lo siguiente:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos J.A.P., J.M.M.A. y M.M.R.B., antes identificados, en su carácter de representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, se hace oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00544, publicada en fecha 09 de junio de 2010, cuando al referirse a la acción de amparo precisó lo siguiente:

En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En tal sentido, verificando que el amparo cautelar acordado relacionado con la cláusula aludida por el querellante para su reclamo, vale decir la Nº 24, trae consigo la suspensión de efectos, se hace oportuno citar la definición ofrecida por la Real Academia Española sobre el término “suspender”, y es que según ella, implica “Levantar, colgar o detener algo en alto o en el aire. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. Privar temporalmente a alguien del sueldo o empleo que tiene. Negar la aprobación a un examinando hasta nuevo examen”.

De forma que, al ser acordado un amparo cautelar, debe tomarse en cuenta que su naturaleza “está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional, tan evidentes que del examen previo de los alegatos y documentos que obren en el expediente, surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos de ese rango” (Vid. Sentencia Nº 02334, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre 2006); razón por la cual, en este caso la suspensión acordada, dada la especialidad de la protección decretada detenta “una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal” (Subrayado y Negritas de este Tribunal) (Vid. Sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: M.S.V.).

No así, por otra parte, se observa que el querellante aduce que “(…) desde Enero de 2010, [su] patronal de una manera arbitraria, no ha pagado [su] salario en forma correcta y como lo determina la cláusula 24 de la Convención, contrariando la identificada cláusula y violentando el principio o garantía de la irretroactividad de la Ley, y en consecuencia, solicit[a] a este Juzgado decrete que la Gobernación del Estado Portuguesa adicione a [su] salario base, las incidencias de Bono vacacional y Bono de fin de año (…)” (Negrillas agregadas).

En tal sentido se plantean dos situaciones:

1.- La suspensión de los efectos en fecha 17 de diciembre de 2009, entre otras, de la Cláusula 24 de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), en v.d.a. cautelar solicitado.

2.- El pago a la parte recurrente, a partir de enero de 2010, de la pensión de jubilación con base a lo establecido en la Cláusula 24 de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), siendo que el beneficio de su jubilación le fue otorgado a partir del 31 de octubre de 2009, es decir, conforme alega, antes de haberse dictado la suspensión aludida supra.

Ello así, este Juzgado observa que ciertamente al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante el Decreto Nº 227-J, de fecha 31 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa el 9 de noviembre de 2009, a partir del 31 de octubre de 2009, con un porcentaje de jubilación del cien por ciento (100%) y una asignación de “2.544”.

No obstante, a pesar de haber sido otorgada la jubilación a partir del 31 de octubre de 2009, la misma parte actora reconoce que “dicho beneficio se hizo efectivo en el mes de Enero del presente año” (folio 6), y al efecto consigna voucher de pago desde el 1º de enero de 2010 al 31 de enero de 2010, en el cual se refleja una asignación de “2.501,19”.

En tal sentido, la parte actora alega que “del recibo de pago, anteriormente descrito, que el salario pagado en la respectiva fecha, es el 100% del salario base, sin incluir la Alícuota de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, tal como lo pautan las cláusulas: 01 y 04 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa”.

Considerando lo anterior, este Juzgado observa que más allá del hecho de que ha sido a partir del mes de enero que la parte actora haya recibido el efectivo pago de su pensión de jubilación, lo destacable es que en principio el monto de la pensión acordada no mermó sobrevenidamente a partir del mes de enero sino que desde el mismo momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación el monto de la pensión correspondía a la cantidad de “2.544”; por lo que, independientemente del amparo cautelar otorgado en otro caso, en el presente asunto lo que corresponde observar es si efectivamente le fue incluido o no en el monto de la pensión acordado los conceptos que a decir del querellante le debían considerar e incluir en el “salario integral” a efectos del monto de la pensión de jubilación; pues -se reitera- que no se desprende de los documentos cursantes en autos que la suspensión de la aludida cláusula -y en todo caso la no inclusión de las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, que a decir del querellante corresponde a la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs.1243,00) y que en suma le corresponde en total de “…cuatro mil setecientos treinta y ocho Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3.786,53) (sic)…” haya modificado sobrevenidamente para el hoy querellante el monto de la pensión que se hubiera venido cancelado sino que desde el mismo momento de su jubilación le fue acordado el monto de “2.544”,cancelándosele “2.501,19”; tal es así que incluso -al contrario de lo señalado por el querellante- el artículo primero del Decreto mediante el cual se le otorga la jubilación señala expresamente que se otorga de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 literal “b” de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, por lo que en principio mal podría entenderse que no se otorgó con base en dicha Cláusula y en desconocimiento del salario integral, siendo que del mismo Decreto se evidencia lo contrario así como tampoco se evidencia que haya sido otorgado con base al “salario base” o al “salario integral” pues sólo se indica el porcentaje de la jubilación y el monto de la asignación.

Distinto es ciertamente que la parte actora ante el monto acordado por la jubilación como pensión de jubilación, se encuentre en desacuerdo con éste y ante sus cálculos considere que existe una diferencia ante conceptos que no fueron considerados por la Administración.

Es decir, aún cuando la parte actora señale que ante su reclamo de que no se le incluyó en su salario mensual las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, “tal como lo establece la cláusula 24 de la convención colectiva”, se le manifestó “en forma verbal, la funcionaria que allí labora que en el 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, había suspendido una series de cláusulas de la Convención Colectiva entre ellas las Cláusula 24”, se reitera, ello no se desprende de autos, es decir, dicha presunta aplicación retroactiva no ha sido demostrada con los elementos probatorios presentados por la parte actora en esta sede, pues al contrario, se destaca una vez mas, el Decreto que le otorga la jubilación alude que se hace de conformidad con la aludida cláusula y se fija el monto que la Administración consideró procedente, tan es así que no se demuestra en autos que haya percibido otro monto con anterioridad al mes de enero superior al de “2.544”, o “2.501,19”, siendo que -se insiste- distinto es el desacuerdo que por el monto acordado, por la no inclusión de los conceptos señalados, exista por parte del actor, lo cual se conocerá de seguidas, no obstante, en el caso de autos resulta no resulta ajustado a derecho el alegato de violación al principio de irretroactividad en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

Cabe entrar a revisar la Ley aplicable al caso de marras, para analizar si la pretensión del querellante, en todo caso puede resultar procedente a la luz de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así, conviene destacar la Sentencia N° 2009-636, de fecha 23 de abril de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando señala lo siguiente:

Esta Corte evidenció de igual forma, que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía la querellante, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.

Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada a la recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada a la recurrente en los términos expuestos.

En casos análogos al presente expediente, ya esta Corte ha emitido pronunciamiento, respecto a las jubilaciones otorgadas por un porcentaje mayor al establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), véase las sentencias números 2007-2001 y 2008-1836, de fecha 12 de noviembre de 2007 y 15 de octubre de 2008, Casos: B.J.T.d.P., contra el Estado Miranda y L.B.M. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respectivamente.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues, tal como se precisó, la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, que como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y siendo que el Juzgado Superior declaró sin lugar la querella interpuesta, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia dictada por el iudex a quo. Así se declara

.

Abordando en cierta forma la misma materia, pero esta vez a.l.c.a. considerar para el cálculo del beneficio de jubilación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros, estableció que:

De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Del texto de sentencia citada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, se encuentra integrado por:

  1. El sueldo básico;

  2. Compensación o prima por antigüedad;

  3. Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y

  4. Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

Por su parte, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, así pues en la Sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, precisó lo siguiente:

“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.

Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente

.” (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de las jubilaciones y pensiones.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, expediente Nº AP42-N-2010-00007, precisó lo siguiente:

Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: L.A.P., la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo

. (Resaltado de la Sala).

Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.

De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.

…Omissis…

Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.

En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.

…omissis…

Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece

(Subrayado de este Juzgado).

Conforme a las razones anteriormente expuestas, estima este Juzgado que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no debe prosperar al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley.

Así pues, se observa que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no cumple con los requisitos exigidos por la disposición legal indicada, a saber, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y acordar tal pedimento resultaría contrario a las decisiones antes trascritas y –en especial- a la normativa prevista en el instrumento legal citado, según la cual: “…se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.…”

No se debe dejar de mencionar lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la remisión expresa realizada en la última de las normas citadas, que prevé lo siguiente:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

(Negrillas agregadas).

En este orden de ideas, se considera hacer mención a la sentencia de fecha Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció ciertos supuestos de inadmisibilidad de la acción, distintos a los tradicionalmente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en el presente asunto de manera supletoria- indicando lo siguiente:

En sentido general, la acción es inadmisible:

(…)

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…)

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación

(Negrillas agregadas).

Así las cosas, visto que la presente acción esta dirigida a obtener que se adicione “(…) al salario base las incidencias de bono vacacional y Bonificación de fin de año, para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 1 y 24 de la Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional (…)”, este Tribunal debe indicar que -ciertamente- dicha adición no cumple con los requisitos exigidos los artículos 7 de la Ley especial de Jubilaciones y 15 del Reglamento, a los efectos de la formación del sueldo mensual del funcionario o funcionaria pública para el cálculo de la pensión de jubilación.

En mérito de las consideraciones explanadas, al no cumplirse con los requisitos exigidos en la normativa legal especial y conforme a la sentencia supra citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.J.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.369.144, asistido por los abogados C.C.L. y M.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.023 y 78.946, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria

S.F.C.s

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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