Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-001017

PARTE ACTORA: J.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 2.927.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., P.P., V.A., A.A. y A.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.657, 130.012, 148.637 y 74.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., EDITORIAL EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de febrero del año 2009, bajo el No. 45, Tomo 27-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA., J.E.B.L., M.F.G., V.M.D.O., L.E.P.P. y J.A.E.A., abogados inscrito en el bajo los Nos. 21.797, 4.842, 87.243, 11.432 y 47.700, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 04 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la Incidencia de Tacha, propuesta por la parte actora SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.927.889 contra EDITORIAL EL NACIONAL, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, así como los intereses moratorios, conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, y la indexación.TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día quince (15) de noviembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no hubo una exhaustiva valoración de las pruebas dado que no se relaciona con el petitorio, que es el pago del día de descanso convencional, el día sábado según contrato colectivo, el día de descanso legal, ni el día de descanso compensatorio, no cabe duda ni esta controvertido, entonces, estas cantidades debieron ser tomados en cuenta su horario nocturno, conforme el 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, señala que la apelación se circunscribe a no se menciona el día de descanso convencional con el pago que corresponde, y el día de descanso compensatorio laborado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, en el presente caso se circunscribe la apelación a que en la contestación y alegatos orales, que la empresa de acuerdo al contrato colectivo había pagado lo correspondiente a sus pasivos laborales, señala que a partir de la instauración de una nueva rotativa y visto que ponerla en funcionamiento disminuía las horas nocturnas de los trabajadores por lo que a partir de un acuerdo transaccional a estos trabajadores -incluido el accionante- fueron pagados conceptos relativos a la relación laboral, así como un bono adicional que cubriera cualquier diferencia que se le haya dejado de pagar, la a quo no se pronunció expresamente de este acuerdo.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 17-03-2011, distribuida al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 18-03-2011 (folio 50), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 01-04-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 15-04-2011 al Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17-05-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 23-05-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que el objeto de la demanda se circunscribe a que la empresa le cancele una diferencia de prestaciones sociales que se refiere a los días de descanso legal y convencional y días de descanso compensatorio.

Que su representado comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida desde 09 de junio de 1997, para la empresa Editorial El Nacional, C.A., que se desempeñaba el cargo como PRENSA PLANA, que su horario de trabajo siempre fue nocturno, desde la 6:00 p.m hasta la 1:00 a.m, hasta el día 17 de marzo de 2010 que fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo de servicio de doce (12) años ocho (08) meses y veintiocho (28) días. Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengo un salario variable compuesto por un salario base normal de Bs. 1.401, mas el bono nocturno del 30% y el promedio de las horas extras que laboraba en forma regular sumaba un total de Bs. 6.627 mensual, siendo su salario diario de Bs. 220,90. Que su salario integral estaba compuesto por el salario normal más las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, que la empresa cancelaba 39 días de bono vacacional y 97 días de utilidades anual; que por lo tanto su salario integral diario era de Bs. 304,30. Asimismo en su petitorio reclama una diferencia de los días sábados y domingos, ya que la empresa cancelaba esto solo con el salario básico, cuando lo correcto es que los mismos sean cancelados a salario normal de conformidad con lo pautado en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los conceptos diurnos y nocturnos. Que por tales motivos existe una diferencia pues a pesar de no haber trabajado ni sábados ni domingos, los días de descanso legal y convencional.

Indica también que existe una diferencia pues el trabajador a pesar de no laborar en días de descanso convencional y legal laboró horas extras nocturnas diurnas y nocturnas de lunes a viernes lo que debe incidir en el pago de su día de descanso convencional y legal; manifiesta de igual manera, que existe una diferencia pues el trabajador laboró sábado o domingo o tal vez ambos días y debe ser cancelado con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo todos los emolumentos extras de la semana como horas extras regulares y permanentes. Que le cancele una diferencia de las horas extras trabajadas y las horas extras de los días compensatorios. Posterior a los anteriores argumentos paso a señalar de manera especifica los días sábados, domingos y las horas extras trabajadas no canceladas desde el año 2002 al 2010, señalando de manera precisa las cantidades que le corresponde por cada concepto demandando los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral. Manifiesta el monto total de la presente demanda, la cual la estipula en la cantidad de Bs. 85.392, monto que solicita mediante la presente demanda que sea cancelado o que en su defecto que este Tribunal condene, por último solicita de manera clara que la presente demanda sea declara con lugar en la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación: Negó, rechazo y contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por otra parte señalo que es completamente falso que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, ya que en fecha 17 de marzo del 2010, el mismo presento su renuncia voluntaria. Niega que su representada tuviera que pagarle lo correspondiente a los días de descanso tomando como base de cálculo el salario integral, sino que debe pagarse como lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que debe tomarse como base el salario normal devengado. Que es falso que el demandante trabajara para la empresa en un horario nocturno de 06:00pm hasta la 01:00am, ya que su horario no siempre fue nocturno ya que para el momento de su egreso trabajaba de 02:00pm a 09:00pm. Señala que el salario normal devengado por el demandante fuera de Bs. 6.627,00; ya que su último salario fue de Bs. 1.401,00 mensual y que su salario diario era de Bs. 50,07 y no de Bs. 220,90 como lo señala el actor en su libelo.

Indica la representación judicial de la parte demandada, que para el momento en que termino la relación laboral por renuncia, al actor se le pago por todos los conceptos de carácter laboral que le correspondían por la Ley la suma de Bs. 192.532,59; y que si en todo caso el Tribunal considere procedente el pago demando no lo es de acuerdo al artículo 144 de la LOT, y por lo tanto solicita que se ordene a realzar el calculo mediante experticia complementaria del fallo. Por lo anteriormente expuesto solicita que el Tribunal declare sin lugar la presente demanda.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcadas “A1” a la “A190”, riela a los folios 4 al 67, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, Recibos de Pagos a nombre del ciudadano J.G.H., del cual se desprende los conceptos percibido por el actor durante la relación laboral tales como: Salario, Sobre tiempo al 75% Jarn. 7 horas, Sobretiempo al 100% Jorn. 7 horas, Guardias extras, domingos trabajados, Bono Nocturno 30% Jornada de 7 horas, séptimo día semanal, Vales comidas, así como las deducciones respectivas tales como: Aporte Cacten, montepío, Fondo de Ahorro Obl. Reg. Prestacional de empleo, y otros correspondiente al año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

Exhibición de Documentos:

Promovió exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago, Controles de entrada y salida que firman diariamente los trabajadores desde la fecha de ingreso del actor hasta su fecha de egreso, el día 17 de marzo de 2010. Se observa que en la oportunidad de l celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera las documentales antes mencionadas. Quien manifestó al Tribunal lo siguiente:

En cuanto a los Recibos de Pagos consignados por el actor los reconoce, aunado a ello que a través de la prueba de informe solicita a la empresa sociedad mercantil PAGONOM. COM, C.A. cuyas resultas constan en autos la cual se anexan de manera detalla los recibos de pagos histórico de los conceptos percibidos por el actor, e igualmente se consigno relación detallada por nomina. Se observa de las pruebas aportadas así como de las pruebas de informe que efectivamente consta anexos resumen nómina del cual se desprende los siguientes conceptos percibido por el actor durante la relación laboral tales como: Salario, Sobre tiempo al 50% Jarn. 7 horas, Sobretiempo al 100% Jorn. 7 horas, domingos trabajados, feriados trabajados, Guardias extras, Vales comidas, así como las deducciones respectivas tales como Fondo de Ahorro Obl. Reg. Prestacional de empleo, Aporte SITRANAC., y otros, En tal sentido y como quiera que la parte demandada cumplió con tal exhibición y dado que la parte actora no realizo oposición alguna sobre el contenido de los mismos, se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario histórico devengado por el trabajador durante la existencia de la relación laboral. Así Se Establece.-

En cuanto a los Controles de entrada y salida que firman diariamente los trabajadores desde la fecha de ingreso del actor hasta su fecha de egreso, el día 17 de marzo de 2010. Se observa que si bien es cierto la demandada no los consignó, la parte promoverte no cumplió con su carga de consignar copias de los mismos o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan y en forma concurrente con uno de los requisitos anteriores, en consecuencia no puede operar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.J.M., DUSNER M.P.; Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcada “A” riela al folio (7) del cuaderno de recaudos No. 2, del expediente, contentiva de Carta de renuncia, se observa que la representación judicial de la parte actora procedió desconocer el contenido de dicha documental por falsedad, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue declarada sin lugar y no fue objeto de apelación el procedimiento de tacha, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “B”, riela a los folios 8 al 12, ambos inclusive del expediente, contentivo de Acuerdo celebrado entre las partes, en fecha 15 de abril de 2010, se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar dicha documental solamente en su contenido de la parte parcial de la bonificación especial, cancelada al trabajador por la cantidad de Bs. 81.625,45, dado que fue declarada sin lugar y no fue objeto de apelación el procedimiento de tacha, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “C”, riela al folio 13 del cuaderno de recaudos No. 2, del expediente, contentiva de Copia de Cheque, girados contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 18.585,20, a nombre del ciudadano J.G.H., y copia simple del cheque, girado contra el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 81.625,45. se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser copia simples, no obstante quien decide, observa que tales documentales fueron ratificados a través de la prueba de informe por la parte demandada del cual se desprende:

En cuanto a la copia del cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, de la prueba de informe no se observa respuesta alguna, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así Se establece

En cuanto a la copia del cheque girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de la prueba de informe cuyas resultas consta a los folios 142 al 161, mediante la cual se desprende que dicho cheque por la cantidad de Bs. 81.625,45, aparece como depositado en fecha 15 de abril de 2010, en la cuenta corriente A nombre del cliente J.G.H. en virtud de ello, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio Así Se establece

Marcada “D”, cursante a los folios 15 al 27, ambos inclusive del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente, Nomina de obreros acumulado de prestaciones donde se refleja el salario devengado por el actor desde enero de 2001, así como pago de domingos en vacaciones; sobre- tiempo al 75% Jorn de 8 horas, sobre tiempo al 50% jornada de 8 horas, bono de asistencia trimestral, domingo trabajados, y otros, desde 2001 hasta 2010, esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por emanar de la demandada, no obstante quien decide debe señalar que si bien es cierto emana de la demandada no es menos cierto que la nomina de pago o nomina de obreros, debe ser elaborada por la misma e igualmente e observa firma autógrafa y sello húmedo en la cual se lee C.A. EDITORA EL NACIONAL DEPARTAMENTO DE NOMINA, por lo que esta sentenciadora el otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el actor.-Así Se Establece.-

Cursante a los folios 28 al 222, ambos inclusive del expediente Convenciones Colectiva suscrito entre el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS SIMILARES Y CONEXAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA -y C.A. EDITORA EL NACIONAL, correspondientes a los años 1996-1998, 1998- 2000 2000-2002, 2002-2004, que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo – y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TS. Así se establece.-

Informe:

Promovió informes a las siguientes instituciones financieras: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: cuyas resultas cursan a los folios (304 al 305), del expediente, se observa que la mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. BANESCO BANCO UNIVERSAL: cuyas resultas constan a los folios 142 al 161, ambas inclusive del expediente, mediante la cual informa lo siguiente: 1.- De acuerdo a los archivos informáticos el ciudadano J.G.H., (…) aparece registrado como titular de la cuenta corriente PLAN NOMINA (…) aperturada en fecha 28 de mayo de 2009, la cual anexa estado cuenta hasta el mes de marzo de 2010; 2.- De acuerdo a los archivos de fideicomiso el ciudadano J.G. (…) aparece registrado como titular del Fideicomiso Plan 7417, C.A. Editorial El Nacional, aperturado en fecha 31 de julio de 2009, y liquidado en fecha 24 de marzo de 2011, por la cantidad de Bs. 6.770,37. 3.- De acuerdo a nuestro archivos electrónicos el cheque seria (…) emitido contra la cuenta corriente N° (…) a nombre del cliente C.A. EDITORIAL EL NACIONAL , por la cantidad de Bs. 81.625,45, aparece como depositado en fecha 15 de abril de 2010, en la cuenta corriente (…) a nombre del cliente J.G. Hernández”. BANCO DE VENEZUELA: cuyas resultas cursan a los folios 03 al 130 del expediente, mediante la cual informa lo siguiente: Que el ciudadano J.G.H., mantiene cuenta nomina de ahorro N° 0102-0282-51-01-00000028, aperturada por la empresa EDITORA EL NACIONAL la cual anexa movimiento desde (estado de cuentas) desde enero de 2005 hasta marzo de 2010. Que el ciudadano J.G.H. di mantiene Fideicomiso con la Institución, el cual se encuentra vigente hasta la fecha, anexa movimiento desde enero de 2002 hasta octubre de 2009, donde se evidencia cuando fue liquidado el fideicomiso. 4.- PAGONOM.COM, C. A., se observa que las resultas cursante a los folio 86 al 303, del expediente, mediante la cual informan lo siguiente: … Que el ciudadano J.G.H. tiene registros de los pagos desde el 06 de enero de 2002, asimismo se observa anexo “RECIBOS DE PAGOS HISTORICOS” a nombre del ciudadano J.G.H.d. la cual se evidencia los conceptos percibidos por el actor como: Salario, Sobre tiempo al 50% Jarn. 7 horas, Sobretiempo al 100% Jorn. 7 horas, domingos trabajados, feriados trabajados, Guardias extras, Vales comidas, así como las deducciones respectivas tales como Fondo de Ahorro Obl. Reg. Prestacional de empleo, Aporte SITRANAC., y otros.

En cuanto a las pruebas de informe dirigida al Banco Banesco, Banco de Venezuela, y a la sociedad mercantil PAGONOM.COM, C. A, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evidenciar los pagos realizados por el actor así como el fideicomiso a nombre del actor y pagado por la empresa demandada. Así Se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

En cuanto a la inmotivación del fallo, delatada por la parte actora resulta pertinente atender a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. 2170, de fecha 30 de enero de 2007, que al efecto señala:

… Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.

(Sentencia No. 324, Sala de Casación Social, del 29 de noviembre de 2001).

Por su parte en sentencia No. 010 de fecha 20 de enero de 2004, estableció:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

.

Denuncia la representación judicial de parte demandante que la recurrida no se pronuncia expresamente en cuanto al petitorio de la demanda, sin embargo esta alzada observa que fueron reclamados montos a partir de una diferencia que aduce adeudarle la parte demandada, por concepto de sábados y domingos convencionales en virtud de que la empresa lo cancelaba en base al salario básico normal cuando lo correcto es que sean cancelados a salario normal según el artículo 144 de ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los concepto diurnos y nocturno; hecho este negado por la parte demandada por cuanto no es cierto que su representada tuviera que pagarle lo correspondiente a los días de descanso tomando como base de cálculo el salario integral, sino que debe pagarse como lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de la recurrida que en efecto, se ordenó su pago con el salario percibido por el actor que era un salario mixto, entiéndase una parte fija y una variable, con una jornada nocturna, declarando procedente tal reclamación en virtud que el referido concepto fue cancelado con el salario básico tal como lo señala el accionante y no a razón del salario normal como lo establece el artículo 144 de La ley orgánica del trabajo, en tal sentido se declara su procedencia en derecho, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide.-

Se observa que la reclamación efectuada en cuanto a las incidencias generadas en razón de las horas extras nocturnas laboradas en el pago de los días sábados y domingo, se observa que no superan el limite legal por conforme lo establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de la apelación a este respecto y Así Se Decide.-

Como quiera que objeto de apelación de la representación judicial de la parte demandada, se refiere a la compensación que debió ordenarse deducir del bono adicional pagado en el acuerdo suscrito por las partes a saber a razón de Bs. 81.625,45, que consta a los autos en folio 8 al 12, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, esta alzada considera procedente tal reclamación en razón de justicia y equidad, por lo que se ordena deducir este monto al que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar en fase de ejecución al Juez que le corresponda en esta fase. Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR