Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: J.G.R., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.888, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.265, quien actúa en resguardo de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: M.E.F.R. y R.A.C.L. ambos Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en A.d.O., Estado Guarico y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.569.242 y V-4.844.384 respectivamente y SEGUROS CARACAS, LIBERTI MUTUAL C.A.

APODERADA DE LA CODEMANDADA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000432

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia distribuidor de turno, cuya distribución correspondió al Juzgado Undécimo de dicha categoría con sede en la referida Circunscripción Judicial el conocimiento del presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2015), el a quo admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de los demandados M.E.F.R. y R.A.C.L., con el objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado la citación (f 29-30).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), el a quo libró despacho de citación dirigido al Juzgado de Municipio de la población de A.d.O., del municipio Monagas del Estado Guarico (f 35).

En fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), se recibió la comisión debidamente cumplida por parte del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico debidamente cumplidas, pues a los folios 50-52 del presente expediente se evidencia que el alguacil de dicho Juzgado ciudadano T.Y.c. efectivamente a los demandados, pues las boletas se hallan firmados por éstos.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), el alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano J.R.M. consignó copia firmada y sellada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, como prueba del recibo de citación por correo certificado, dirigido a la C.A. de vehículos. Venezolana Seguros Caracas, en la persona de su presidente V.M..

En fecha cinco (5) de junio de dos mil seis (2006), los abogados en el libre ejercicio de la profesión J.E.P.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados como en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 31.370 y 91.726, en su condición de apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., según de desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el Nª 30, tomo 22 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría y el segundo Poder autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), proceden a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia a los folios 58-67 del presente expediente.

En fecha nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) se realiza la audiencia preliminar en la presente causa (f 103).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), el a quo dicta auto razonado en el cual el cual realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes ya que el auto en cuestión fue dictado dentro de la oportunidad procesal correspondiente (f 117-118).

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), se agregan a los autos la comisión recibida por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual se evidencia la notificación de los ciudadanos co-demandos del auto fundado de fecha 24/10/2006.

En fecha treinta de marzo de dos mil siete (2007), los apoderados de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., presentan ante el a quo escrito de pruebas (f 147-148).

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006), el a quo dicta auto en el cual acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte demandada por considerar que fue presentado en tiempo hábil y desechó la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación a dicho escrito probatorio, de la misma manera admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y acordó la notificación de dicho auto por cuanto el mismo fue decidido fuera del lapso legal respectivo (f 150-151).

En fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), el a quo dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5º) de despacho siguiente a esa fecha a los fines de realizar la audiencia oral. (f 219).

En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) se llevó a cabo el acto de audiencia oral en la cual sólo compareció la representación judicial de la parte actora CARMINE ROMANIELLO. (f 223, 224).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY C.A., solicitó se decretara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones verificadas en el presente expediente a partir del día ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008) y se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad para verificarse la audiencia oral (f 228-229).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), el a quo dictó sentencia en la cual entre otras consideraciones declaró la nulidad del debate oral y repuso la causa al estado que se fije oportunidad para que tenga lugar dicho acto. (f 257-282).

En fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente a ésa fecha a los fines que se celebrara el acto de audiencia oral. (f 322).

En fecha quince (15) de junio del mismo año, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral se declaró desierta la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el quinto (5º) día de despacho a dicha fecha a las diez ante meridiem. (f 322).

En fecha veintidós (22) de junio dos mil once (2011), se llevó a cabo el acto de audiencia oral tal y como se evidencia a los folios 329-334 de la presente pieza del expediente.

En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), el a quo dicta sentencia en la presente causa en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte perdidosa al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 3.830,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo marca Ford, tipo PICK UP, así como la indexación monetaria de la suma ordenada a pagar. (f 337-382).

En fecha veinte (20) de julio del mismo año la representación judicial del actor apela de dicho fallo tal y como se evidencia al folio 384 de la presente fecha del expediente, siendo admitida la misma mediante auto de fecha uno (1) de agosto y remitida mediante oficio de misma fecha Nº 21427-11 (f 391).

En fecha cuatro de agosto de dos mil catorce (2014), fue distribuída la causa a ésta alzada por el Juzgado distribuidor de turno y en data diez (10) de agosto se dictó auto fijando el vigésimo (20º) día de despacho a los fines que las partes presentaran sus informes respectivos (f 392).

En data dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) la representación judicial del actor presentó su escrito de informes en la presente causa. (f 395-405).

En fecha tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto acordando diferir el acto de dictar sentencia dentro e los treinta días siguientes a la fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la n.a.c.. (f 406).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las tres y diez post meridiem (3:10 PM)el ciudadano R.J.R. conduciendo un vehículo propiedad de su poderdante marca Ford, modelo Pick Up, por la calle A.C. en A.d.O.E.G. al llegar a la calle B.S., atravesó la misma en su totalidad y que al llegar al final de dicha calle y de imprevisto fue impactado en el parachoque delantero hasta la punta del guardafango por un vehículo marca Ford, tipo minibús, modelo Andina conducido en ése momento por el ciudadano M.E.F.R. titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.242 siendo dicho vehículo propiedad de R.A.C.L. titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.384.

Que dicho vehículo (minibús) le quitó la derecha de forma abusiva, sin tomar las precauciones que debía tener al llegar al cruce chocando la camioneta de la manera indicada ut supra, quedando la camioneta en deplorables condiciones según el dictamen del experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y que dichos daños materiales fueron avaluados por el experto en TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.830.000,00) y que los mismos daños fueron estimados por GRUPO NOVA 2004 C.A., en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.850.235,85) en presupuesto emitido por la empresa.

Que el minibús que le ocasionó los daños al vehículo propiedad de su mandante se encuentra asegurado por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., según póliza Nº 50-566311518 con vigencia desde el trece (13) de marzo de dos mil cinco (2005) hasta la misma fecha del año dos mil seis (2006), en la cual se evidencia que la cobertura por daños a cosas es por la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.172.000,00) y el exceso de limites a cosas una cobertura de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

Que el conductor del minibús demostró su irresponsabilidad al circular por el canal derecho de otro vehículo y que tanto el conductor como su propietario son responsables directos de los inmensos daños ocasionados a la camioneta de su propiedad.

Que para el ejercicio de su profesión y traslado con el objeto de cumplir su trabajo ha alquilado un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año: 2000, por la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 18.000,00), a partir del 17 de abril de dos mil cinco (2005), al 17 de mayo del mismo año, cantidad irrisoria si se compara con la contratación de taxis para su traslado habitual, de igual manera impugnó el avalúo de fecha 18/4/2004, efectuado por el experto de vigilancia de t.t..

Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.159 y 1.264 del Código Civil, 548 y 560 del Código de Comercio; 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que por ser infructuosas las gestiones realizadas con el objeto de lograr la reparación del daño es por lo que se ocurre a la jurisdicción civil para demandar en forma conjunta y solidaria a los ciudadanos M.E.F. y R.A.C.L. así como a la aseguradora C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, para que paguen o en defecto de ello sean condenadas a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.950.235,85), que es el monto al que ascienden los daños ocasionados al vehículo de su propiedad según presupuesto enviado por GRUPO NOVA 2004 C.A., QUE PAGUEN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), por motivo del vehículo alquilado a razón de dieciocho mil bolívares diarios desde el 17/4/2005 al 17/5/2005 ambas fechas inclusive, así como la indexación de la suma reclamada debido al índice inflacionario imperante en el país, así como el pago de las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.

Por último solicitó como medida preventiva, embargo de bienes propiedad de los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 585 de la norma adjetiva en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º eiusdem.

De la contestación de la demanda dada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del texto procedimental civil solicitó la suspensión del procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los co-demandados R.C. y M.F. por cuanto a su decir se desprende el transcurso de mas de sesenta (60) días desde que fue citada válidamente la demandada, lo que sin lugar a dudas deja sin efecto las primeras citaciones practicadas.

Conforme a lo prevé el artículo 361 del texto adjetivo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos y a su decir no ser aplicables a los hechos invocados.

Manifiesta que de conformidad con la presunción de certeza que emana de las actas de tránsito acepta que en la fecha indicada por el actor en su libelo y a esa hora se produjo un accidente en la dirección ahí especificada entre dos vehículos automotores también descritos en su libelo de demanda, pero negó esa versión interesada en su criterio fuera de toda realidad ya que se opone notoriamente a la posición final de los vehículos señalada en el croquis del accidente efectuado por la autoridad administrativa de tránsito.

Que es normal que en los juicios de tránsito las partes intenten alegar la responsabilidad del contrario para desvirtuar la presunción de corresponsabilidad establecida en la Ley pero que dichos alegatos deben ser cónsonos con el croquis efectuado y no tan increíbles como la historia del actor, a su decir, es ilógico que el vehículo del actor haya atravesado completamente la intersección ya que de haberlo hecho no se hubiera producido el accidente a menos que el vehículo del actor condujera de lado como los cangrejos por cuanto de la revisión del croquis se desprende que el vehículo del actor al llegar a la intersección no respetó el derecho de preferencia que le correspondía al minibús.

Que de conformidad con el ordinal 9 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T. en concordancia con el ordinal 6 del artículo 265 eiusdem el minibús gozaba de preferencia de paso de conformidad con la ley por ser una vía de mayor importancia urbanística, que la camioneta sólo hubiera podido entrar en dicha avenida solo después de verificar que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Que la avenida Bolívar posee un acho de 6,70 metros, mientras que el vehículo del actor circulaba por una calle de 3,60 metros impactando en consecuencia al minibús con su parachoque y que no se evidencia el imaginario relato del actor pues el minibús no pretendía realizar ningún cruce, el mismo se mantenía en la avenida Bolívar cuando fue impactado en su lateral por la camioneta del actor.

En relación a los daños ocultos se acoge al dictamen del experto el cual arrojo que los mismos era NO OBSERVABLES y que mal puede aseverar el actor que si existen basándose en un simple presupuesto emanado de un tercero ajeno al juicio.

Que mal pudiera su representada estar obligada a pagar los gastos de alquiler de un vehículo mucho más nuevo y confortable que dice el actor tuvo que rentar.

Que la fundamentación legal relacionada con los artículos 548 y 560 del Código de Comercio se encuentran derogadas desde hace más de cuatro (4) años por la Ley del Contrato de Seguro.

Igualmente rechazó que su representada deba cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 9.950.235,85 ya que el acta de avalúo realizada por el experto estimó la estimación de los mismos en 3.830.000,00 y señala que no fueron observados daños ocultos.

Aceptó en nombre de su representada que el ciudadano co-demandado R.A.C. suscribió póliza de responsabilidad civil de vehículos cuyos límites de responsabilidad fue indicado por la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del texto adjetivo promovió el acta de avalúo, así como el croquis del accidente y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada expresó que en materia de tránsito por disposición legal se presume que todos los involucrados son responsables del accidente y que mal puede conjugarse la presunción grave del derecho invocado a favor de uno de ellos, por cuanto ello se dilucidara en el debate probatorio ya que de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad entre las partes y es por ello que en materia de tránsito no pueden decretarse medidas cautelares según jurisprudencia reiterada, toda vez que la presunción del derecho invocado por mandato de ley pertenece a ambos conductores.

Asegura que en virtud de los alegatos de hecho y derecho explanados se declare sin lugar la presente demanda, en virtud de la responsabilidad absoluta del vehículo propiedad del actor, por haber sido conducido en el momento del accidente de forma verdaderamente imprudente, negligente y violatoria del derecho de preferencia que le favorecía al vehículo asegurado por su representada.

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del libelo de demanda y la contestación efectuada por el co-demandado se desprende que es un hecho convenido por las partes es el accidente acaecido en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), a las tres y diez post meridiem (3:10 PM) en la calle A.C. en A.d.O.E.G. a llegar a la calle B.S. entre el autobús tipo minibús asegurado por su representado y la camioneta pick up propiedad del actor.

De igual forma el contrato suscrito por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., según póliza Nº 50-566311518 con vigencia desde el trece (13) de marzo de dos mil cinco (20059 hasta la misma fecha del año dos mil seis (2006), en la cual se evidencia que la cobertura por daños a cosas es por la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.172.000,00) y el exceso de limites a cosas una cobertura de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), al vehículo tipo minibús.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador observa:

En primer lugar como es evidente este Juzgador que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, los codemandados M.F. y R.A.C.L., no comparecieron por si mismos o por medio de apoderado judicial alguno a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin que promovieran medio probatorio alguno que les favoreciera en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del demandante, toda vez que la presente acción se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la Confesión Ficta, por lo que no le queda más a este Juzgador que decretar como en efecto lo hace la Confesión Ficta de los codemandados, M.F. y R.A.C.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 de la N.A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Asimismo la norma contenida en el artículo de 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones administrativas de tránsito, se evidencia del croquis del accidente así como de la declaración de cada conductor, que el vehículo signado con el Nº 1, es decir, el vehículo Marca: Ford, Tipo: Microbús, Modelo 1985, año: 1985, color: Dorado y Naranja, placas: 317-317; y como Nro. 2: el vehiculo marca: Ford, tipo: Pick Up, modelo: Lariat, año 1998, color Azul, placas: 690-FAA, conducido por M.F., transitaba por la Calle B.d.A.d.O.E.G.; y que el vehículo N° 2, es decir, el vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: Fortaleza Lariat XLT 4x2, año: 1998, color: azul y plata, clase: camioneta, placas 690-FAA, Serial del Motor: A23102, Serial de Carrocería: AJF1WP23102, Uso: Carga, conducido por R.J.R.C., transitaba por la Calle A.C., de esa misma población del Estado Guarico, cuando este último es impactado por el vehiculo Nro. 1°, que pretendía incorporarse en una intersección a la Calle A.C., tal y como se evidencia del croquis, causando los daños que se reflejan en el vehiculo N° 2, en el parachoques del lado izquierdo. Por lo que en este caso, por el hecho de que el accidente se produce adyacente a una intersección resulta producente citar lo contenido al respecto en el artículo 264 del Reglamento de T.T., que señala:

Artículo 264: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:

1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.

2. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda.

3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente.

4. Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al canal adyacente.

5. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía disminuya el número de canales.

6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

En consecuencia, de lo anterior es evidente que en el caso subexamine al aplicar la norma contenida en el artículo antes citado el vehículo que tenia preferencia de paso en la intersección era el vehiculo Nro. 2, por cuanto según el croquis este transitaba por la Calle A.C. en sentido oeste-este, y el que pretendía incorporarse a esa vía era el vehículo Nro. 1, que sin tomar las previsiones para hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito

Así las cosas al articular la declaración del conductor co-demandado, del conductor del vehiculo propiedad del actor y el croquis del accidente, quedó demostrada la imprudencia del conductor del vehículo Nro. 1, por lo tanto en el caso de marras al quedar fehacientemente demostrada la responsabilidad en el accidente de Transito que da origen a la presente acción por parte del conductor del vehículo ya señalado, ciudadano M.F.; es concluyente que el propietario del vehículo, ciudadano R.C., y la empresa aseguradora, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., están solidariamente obligados a reparar todos los daños causados con motivo de la circulación del vehículo, siendo que no quedó demostrado en autos por la parte demandada que el daño procedió de un hecho del conductor del vehículo propiedad del demandante, o de un tercero que hubiere hecho inevitable el daño; o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor, . ASI SE DECIDE.

Con respecto al monto reclamado por los daños materiales causados al vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: Fortaleza Lariat XLT 4x2, año: 1998, color: azul y plata, clase: camioneta, placas 690-FAA, Serial del Motor: A23102, Serial de Carrocería: AJF1WP23102, Uso: Carga; propiedad del demandante, este Tribunal observa que en el acta de avaluó practicado en fecha 18 de abril de 2005, por el ciudadano C.I.J., titular de la cédula de identidad Nro. 12.812.573, en su condición de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., se estimaron tales daños en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.830.000,00), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.830,00), no siendo posible para el actor desvirtuar la certeza que tal documento administrativo comporta, mediante el presupuesto consignado a los autos emitido por el Grupo Nova 2004, C.A., razón por la cual se desestima la pretensión de la parte actora referida a que le sea pagada la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.950.235,00), actualmente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 9.950,24), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a los conceptos reclamados por el actor con motivo de las pérdidas en su patrimonio, por los gastos en que ha tenido que incurrir para su desplazamiento en virtud del ejercicio de su profesión, por ser Abogado, viéndose en la necesidad de alquilar un vehiculo particular Marca: Chevrolet Gran Vitara, Placa: ACJ-56U, Año: 2000, Color: Blanco, por la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) diarios, que actualmente ascienden a la suma de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. F 18,00) en virtud de la reconversión monetaria; a partir del día 17 de abril de 2005, hasta el 17 de mayo de 2005, ascendiendo la totalidad de dichos gastos a la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000), actualmente QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 540,00), este Tribunal tiene a bien indicar que el artículo 1354 del Código Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; pudiéndose concluir que la parte actora no demostró la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente y la generación de daño emergente, lo que trae como consecuencia que declare IMPROCEDENTE la reclamación de las cantidades de dinero indicadas por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

En base a lo antes expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, solo en lo que respecta a la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de transito, y en la reparación de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad resulta forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente con lugar la presente demanda, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que el actor en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que habiéndose declarado la responsabilidad en la reparación de los daños por parte de los demandados, hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas y que hayan sido condenadas, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 11 de octubre de 2005, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.…”

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Consignó marcada con la letra “A” en original actuaciones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones, puesto A.d.O., Estado Guarico, Ministerio de Infraestructura, certificación de siniestro expediente Nº 046-05, la misma es valorada conforme lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885, por cuanto el mismo constituye un eminente documento administrativo toda vez que fue emanado por un Instituto cuyo organismo de adscripción es un Ministerio perteneciente al Poder Ejecutivo y expresa la voluntad de la administración. Y así se establece.

Consignó en original marcada con la letra “B” presupuesto Nº 03638, de fecha 6/972005, emanado por la Sociedad Mercantil Grupo Nova 2004 C.A., por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CONOCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.950.235,85), en tal sentido observa ésta alzada que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros, pues dicha Sociedad Mercantil no es parte en el presente litigio, motivo por el cual es valorada conforme al artículo 431 de la n.a.c. y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha. Así se establece.

Consignó marcado con la letra “C” en original contrato de arrendamiento de un bien mueble tipo vehículo, marca CHEVROLET, placas: ACJ-56U, modelo Gran Vitara, año: 2000, color blanco, tipo: SEDAN, serial de carrocería Nº 8LOFTL52VY0001469, serial de motor: J20A154149, de uso particular, en tal sentido el mismo será valorado conforme a los lineamientos del artículo 1.363 del Código Civil por constituir un documento privado, no obstante se aprecia que dicho contrato no fue objetado por la codemandada, al contrario, tácitamente fue admitida la existencia del mismo cuando en la contestación a la demanda. Y así se establece.

Ahora bien, en relación a la impugnación que del acta de avalúo que se encuentra en el expediente administrativo sustanciado por t.t. hecha por el actor, considera éste decisor que el procedimiento correcto para impugnar el avalúo de daños hecho por la autoridad administrativa es mediante la promoción de una experticia de daños del vehículo0 promovida y evacuada en juicio, de modo que al no constar dicha experticia de las actas del presente expediente, se debe desechar la impugnación. Y así se establece.

En relación al “juramento estimatorio” promovido por el actor cursante a los folios 93-101, el mismo conforme a lo previsto en el artículo 1.419 de la norma sustantiva civil, no puede se apreciado por este Tribunal Superior, toda vez que no llena los tres requisitos del mencionado artículo, pues como se dijo supra la forma de determinar el valor real de losadnos es posible mediante la práctica de una experticia dentro del juicio. Y así se establece.

De las pruebas aportadas por la representación de la demandada en su contestación.

Consignó en copia simple marcado con las letras “A” y “B” poderes que acreditan la representación de la Sociedad Mercantil a través de dichos apoderados, los cuales fueron autenticados ante las Notarías Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el Nª 30, tomo 22 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría y el segundo Poder autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), el cual quedó inserto en el Nº 63, tomo 31 de los libros de autenticaciones, en consecuencia el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

De las pruebas aportadas por la actora en el lapso de promoción.

De la revisión del expediente no se evidencia que la actora haya promovido prueba alguna después del auto razonado fijando los hechos de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006).

De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso de promoción.

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de promoción se dedicó a originar las actuaciones administrativas de tránsito las cuales fueron consignadas a los autos por la parte actora, cursantes a los folios 9-24 del presente expediente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por cuanto con ella se pretende demostrar que a su poderdante le asiste la razón al presente juicio, observado esto hace saber quien aquí decide que la comunidad de la prueba no es un medio de prueba pues así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3218 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), pues una vez que las pruebas son incorporadas al proceso dejan de pertenecer al promoverte para ser obsequiadas a la justicia y por mandato legal quien aquí decide se encuentra obligada a valorar todas y cada uno de los elementos probáticos que cursan en autos. Y así se establece.

Promovió e hizo valer el acta de avalúo cursante al folio 21 del presente expediente suscrita por el funcionario C.A.J. en su condición de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se evidencia que el daño sufrido por el actor en su vehículo asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), en éste sentido se presta atención por cuanto dicha acta de avalúo forma parte del expediente administrativo sustanciado por la autoridad competente en materia de t.t. el cual ya fue valorado por ésta alzada al momento de la apreciación de las pruebas promovidas por la actora quien dicho sea de paso impugnó tal acta de avalúo, motivo por el cual este tribunal se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

Escrito de informes presentados en segunda instancia por la representación judicial de la parte actora.

Asegura que el a quo violó los artículos 202, 197, 871 y 881 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto favoreció deliberadamente a la co-demandada, violando el principio de igualdad entre las partes ya que practicó la prueba de la parte ausente a la audiencia preliminar y que dicho acto se practicó en más de una oportunidad y de forma extemporánea.

Asevera que el Juzgado a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y que no quedó demostrado en autos por la parte demandada que el daño procedió de un hecho del conductor del vehículo propiedad del demandante o de un tercero que hubiera hecho inevitable el daño o que el accionante hubiera sido imprevisible para el conductor, que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ni M.R. ni R.C. comparecieron a la audiencia oral motivo por el cual el a quo violó el artículo 871 del texto adjetivo civil, ya que fijó una nueva audiencia evacuando las pruebas de una sola de las co-demandadas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ya que ni el propietario ni el conductor comparecieron a esa nueva e ilegal audiencia.

Expresa que las posibles lagunas que se observen en las disposiciones adjetivas relativas al procedimiento oral, el juez debe recurrir a las disposiciones generales o fundamentales del procedimiento civil Venezolano para mantener a las partes en debido proceso. Que en el procedimiento oral Venezolano la sustanciación probatoria de la etapa de cognitio y luego la fijación de la audiencia oral, difiere sensiblemente del íter de procedimiento ordinario.

Expresa que su poderdante por haber impugnado el acta de avalúo efectuada por tránsito probó la estimación de los daños sufridos a través del juramento estimatorio, pero sin embargo el sentenciador a quo le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta de los co-demandados M.R. y R.C. sin que estos hubieran demostrado su falsedad.

Que el Juez de la recurrida incurrió en una infracción de fondo por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley ya que el demandado no probó nada que le favoreciera por lo cual a su decir, se debió aplicar lo previsto en el artículo 362 de la n.a.c. y en consecuencia violó el artículo 12 ejusdem ya que debió atenerse a lo alegado y probado en autos no supliéndole defensas a la parte demandada, cambiando el monto a pagar como indemnización de daños y perjuicios.

Solicitó finalmente que ésta alzada declare con lugar su recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo en fecha quince de julio de 2006, revocando dicha sentencia y declarando con lugar la demanda incoada por su representado con la especial condenatoria en costas para los co-demandados.

CAPITULO II

MOTIVA

Es necesario destacar que la sentencia recurrida estableció la confesión ficta de los codemandados M.F. y R.C. como consecuencia de su incomparecencia al acto de contestación y los demás actos del proceso, mientras que por parte de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, estableció que ésta debía pagar la cantidad de Bs. 3.830,00 por concepto de daños materiales causados al actor mas la corrección monetaria de dicho monto.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, se puede apreciar que la misma es inejecutable toda vez que al acordar la corrección monetaria ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en forma alguna los parámetros y valores referenciales que deben seguir los expertos para la práctica de la experticia, de modo que al carecer de tales indicaciones, viola lo dispuesto en el artículo 243.6 eiusdem lo cual implica la existencia de indeterminación objetiva, por o tanto a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem la sentencia se declara nula y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ibidem, este tribunal superior asume la plena jurisdicción para resolver el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la responsabilidad civil por accidente de tránsito, se aprecia que el croquis del accidente de tránsito deviene en prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos, así, se observa que el vehículo identificado con el número uno (1) propiedad de los codemandados estaba incorporándose a la vía principal donde transitaba el vehículo identificado con el número dos (2), propiedad de la parte actora, con ello se demuestra que en efecto existe una violación a lo establecido en el primer párrafo del artículo 264 del Reglamento de T.T., por lo tanto es clara y determinante la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el número uno (1) en el accidente ocasionado y por consecuencia de ello, es responsable de los daños causados al vehículo identificado con el número dos (2) propiedad del actor.

Determinado lo anterior, corresponde ahora establecer la indemnización que corresponde al actor por los daños sufridos, asÍ, se aprecia que éste impugnó el avalúo efectuado por el experto de la Dirección de tránsito y transporte terrestre, pero del legajo probatorio –como ya se indicó- el actor no logró demostrar que los daños sufridos al vehículo de su propiedad fuesen mayores a los tasados por dicho funcionario, por lo tanto, la responsabilidad de los codemandados deberá limitarse al monto ahí señalado. Así se decide.

En cuanto al gasto reclamado por el actor relativo al alquiler de un vehículo para su traslado como consecuencia de verse privado del uso del suyo debido al accidente de tránsito, se aprecia que el actor a tal fin produjo un contrato de alquiler de vehículo que no fue impugnado por la codemandada, la cual se limitó a alegar que no tenían que indemnizar por un vehículo de mayor lujo y confort que el vehículo propiedad del actor, ante ello se puede concluir que no impugnaron la validez y existencia de dicho contrato, ni demostraron porqué razón dicho vehículo es de mayor lkujo y confort de modo que considera quien aquí decide que es procedente la indemnización solicitada. Así se decide.

Por último respecto a la corrección monetaria solicitada, se evidencia que en efecto como consecuencia del envilecimiento del signo monetario como consecuencia de la inflación, el valor de la moneda se ve afectado en el tiempo y por ello es procedente acordar el pago de las cantidades de dinero condenadas a pagar mas el efecto que la inflación haya ocasionado al valor adquisitivo del mismo, pero el mismo deberá calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá tener como parámetros la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día 25 de octubre de 2005, hasta la fecha que quede firme la presente sentencia, tomando como parámetros los índices de precios que para la ciudad de Caracas establezca el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de julio de 2011, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R., contra los ciudadanos M.E.F.R., R.A.C. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. en su condición de garante de los codemandados M.F. y R.C., a pagar la cantidad de Bs. 3.830,00, por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del actor.

CUARTO

SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. en su condición de garante de los codemandados M.F. y R.C., a pagar la cantidad de Bs. 540 por concepto de alquiler de vehículo por parte del actor.

QUINTO

SE CONDENA al pago de la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero de la dispositiva del presente fallo, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 25 de octubre de 2005, hasta que quede firme el presente fallo, tomando en consideración para el cálculo, los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela dentro del rango de las fechas señaladas, todo ello deberá ser calculado por una experticia complementaria del fallo, efectuada conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ (t),

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2011-000432

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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