Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de abril de 2.005

195º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-00389

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.616.290, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.L.D. y A.J.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°. 56.815 y 77.229, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: DELL ACQUA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 29 de Diciembre de 1960, bajo el Ntro. 205, folios 81 al 85 del libro de Registro de Comercio Nro. 60.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.J.D.S., B.V.A., H.B.B., R.A.I., MARCOS CERDA, JAAKSON PÉREZ, ESTEBN GUART, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.291, 26.902, 1.811, 92.024, 52.890, 48.195, 14.070, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recursos de apelación, interpuestos en fechas 07 y 08 de marzo por las abogadas R.A. y C.L.D., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano J.G.P., en contra de al sociedad mercantil Dell Acqua C.A., sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de enfermedad profesional y daño moral.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos en fecha 11 de marzo de 2005, y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 01 de abril de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada y sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso, sobre una demanda de indemnización por enfermedad profesional y daño moral, en función de una responsabilidad fundamentada en la ley Orgánica de Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

Todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por la responsabilidad contenida en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daño moral y por daños materiales derivados del hecho ilícito.

Del escrito que encabeza la presente pieza jurídica, se verifica como el actor demanda las indemnizaciones como consecuencia de las enfermedades y la incapacidad ocasionada al trabajador, en consecuencia, solicita le sea pagada la indemnización de conformidad al artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y según la Convención Colectiva que lo ampara en su artículo 41, en virtud a lo cual aduce el actor que para el cálculo del pago de la indemnización debe considerarse el dictamen médico ocupacional y dicho monto aumentarse en un ciento veinte por ciento (120%), debiéndose tomar en consideración el salario promedio devengado en las últimas cuatro semanas de la relación laboral.

En virtud a lo expuesto y luego de realizar la operación aritmética correspondiente, repara el actor que le corresponde por éste concepto la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Quince Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 58.856.615,73).

Seguidamente reclama el actor el daño moral y la responsabilidad objetiva de la accionada, en éste sentido, estima al daño moral en la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00).

Finalmente reclama los intereses de mora generados desde el momento en que se debió cancelar la cantidad por indemnización y la indexación judicial.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone en primer lugar la cosa juzgada en virtud a la celebración de una transacción de fecha 23 de abril de 2.002, en cuyo contenido las partes exponen sus posiciones divergentes y asimismo la empresa paga la cantidad de Bs. 12.939.408,26 al actor, por todos los derechos adquiridos y reconocidos y una cantidad equivalente al monto correspondiente por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo y en relación a éste punto la empresa demandada aduce que salvo lo referente al pago de la indemnización por incapacidad derivada de la supuesta enfermedad profesional, que se sujetó a la comprobación que su procedencia estuviere ajustada a las normativas legales y a la presentación de los respectivos documentos comprobatorios, existe cosa juzgada que impide que sea considerada en juicio una reclamación relativa a otros derechos y en especial sobre la reclamación hecha por el actor en el presente caso conforme al derecho común, es decir, la reclamación por daño moral, lo cual no puede ser objeto de de una sentencia judicial porque así lo impide la cosa juzgada creada por la referida transacción.

Seguidamente admite la demandada la fecha de ingreso del trabajador accionante, para luego exponer la trascendencia de las obras del Sistema Hidráulico Yacambú.

Niega de manera expresa el despido invocado por el trabajador, aduciendo que la relación de trabajo finalizó por mutuo acuerdo debido a la finalización de la obra contratada, tal como se indicó en la transacción celebrada entre las partes. Afirmo de seguidas que no todos los trabajadores prestan sus servicios en el Tunel, pues una buena parte de ellos trabajan fuera del mismo.

En relación al cargo y funciones del actor, la demandada admitió el cargo de locomotorista y luego el cargo de Auxiliar de Patio o Ayudante de Patio, a renglón seguido, niega que sus labores ameritaran un gran esfuerzo físico y que estuviere sometido constantemente sin ninguna protección a la exposición de situaciones de riesgos para su salud e integridad física, niega que las actividades expuestas en el libelo sean ciertas, afirmando en su lugar las que, a su decir, le correspondían.

Al numeral 7 del escrito de contestación, la demandada niega que el actor se desarrollara en condiciones infrahumanas, ni que estuviese sometido sin protección a condiciones inhóspitas de ruido, alta temperatura calor humedad y otras referidas en el libelo, continuo esbozando, lo que a su decir, son las condiciones del túnel en cuestión.

Seguidamente continúo el demandado en el desarrollo de su contestación a la demanda, tratando punto tales como: el sistema de turnos y días de descanso, condiciones generales de salud en el valle de Quibor, sobre los exámenes efectuados al actor, sobre el análisis de la enfermedad su relación de causalidad, sobre la falsedad de antecedentes de pagos alegado por el actor, la improcedencia de indemnizaciones, el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, el informe de supervisión laboral, el salario del actor, las diferentes formas d e responsabilidad patronal , sobre la improcedencia de la reclamación por el daño moral, en relación a la aplicación errónea de la cláusula 41 de la Convención Colectiva, la inexistencia de la relación de causalidad, para finalizar puntualizando la improcedencia del petitorio.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:

 La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve:

 DOCUMENTALES:

  1. Documentales acompañadas al libelo de demanda, consistentes en:

    • Carta de trabajo, pretende la parte actora demostrar a través de la presente carta el despido injustificado alegado, no obstante, de la presente sólo se infiere la fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, esta Alzada desecha esta documental del debate probatorio.

    • Original de transacción, la cual es valorada por esta Alzada otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

    • Informes realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara previa inspección efectuada en las instalaciones donde la demandada realiza sus operaciones, esta Superioridad le concede pleno valor probatorio. Así se decide

    • Examen pre retiro medico realizado por la empresa, que al no ser impugnado por su adversario, es apreciado en todo su valor probatorio. Así se decide.

    • Exámenes pos empleo, informes médicos realizados por médicos especialistas tanto auditivos como neurocirujanos, el primero de ellos del Instituto Centro Occidental de Audición y Lenguaje, el segundo emanado de la Dra. G.B., el tercero de la Dra. Beila Pire de bastidas, el siguiente del Dr. W.G.V.S., Audiometria suscrita por el Dr. H.D.C., los cuales constituyen instrumentos privados emanados de terceros que al no ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo son desechados por esta Alzada. Así se decide.

    • Informe Médico elaborado por medico especialista de la Dirección de Medicina del Trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Superioridad le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    • Informe medico suscrito por la Dra. Aidyn Pereira en su condición de Coordinadora de la Unidad Regional de salud de los Trabajadores Ursat-Lara y medico ocupacional. Al cual esta Alzada le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    • Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la Construcción, Minera, Conexos y Similares de Venezuela. La cual es valorada por esta Superioridad, concediéndole pleno valor probatorio.

    • Hoja reliquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador accionante, la cual es desechada por ésta Alzada por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

     INSPECCIÓN JUDICIAL: A) la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en el expediente KP02- L-2002-995, específicamente sobre el informe del medico legista emanado de INPSASEL, expedido al ciudadano G.G., prueba que no fue evacuada por tanto no hay elemento probatorio que valorar. B) En el expediente KP02-L-2003-799, específicamente sobre el informe post empleo realizado por el Medico de la empresa, expedido al ciudadano C.E., prueba que tampoco fue evacuada por tanto no hay elemento probatorio que valorar. Así se decide.

     EXPERTICIA:

    • A los fines de que los expertos médicos corroboren: a) la existencia del padecimiento, 1. Trauma acústico bilateral a predominio izquierdo, enfermedad profesional, 2. Inestabilidad L5-S1 con vertebra Transicional intervenida quirúrgicamente. b) Corrobore lo profesional de la enfermedad considerando las condiciones en que el trabajador prestaba sus servicios c) determinen la incapacidad producida por la referida enfermedad. A sus resultas, esta Superioridad le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

     TESTIMONIALES: El actor promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Dra. G.B., fisiatra; Dra. Beila Pire de Bastidas y Dr. W.V.S.N.. Quines no fueron evacuados, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar.

     INFORMES: el actor promovió la presente prueba a los fines de que se oficie a: La dirección de Medicina del Trabajo, departamento Medico dependiente de los Institutos Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe sobre los particulares discriminados. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

     Por su parte la empresa accionada procede a promover pruebas de la siguiente manera :

     DOCUMENTALES:

  2. Transacción y Acta de Homologación, de fecha 23 de abril de 2002, de cuyo contenido se evidencia que las partes procedieron a la celebración de un acuerdo. Esta Alzada les concede pleno valor probatorio.

  3. Planillas de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa accionada, referidas a los cargos desempeñados por el actor. Esta alzada las desecha al emanar exclusivamente de la accionada, en consecuencia no le son oponibles al actor. Así se decide.

  4. Forma14-03 Registro de asegurado, en el instituto de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Esta Alzada les concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de las mismas se desprende que el trabajador estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada.

  5. Forma 14-03 contentiva de participación de retiro del Trabajador accionante. Esta alzada le concede pleno valor probatorio.

  6. Recibos de pago de Salario semanal, uno por el cargo de locomotorista y otro como auxiliar de patio, los cuales son desechados por esta Superioridad por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

  7. Documentos privados de dotación de ropa y equipos de seguridad, suscritos por el actor, al no ser impugnados por su adversario, merecen fe a éste Juzgador. Así se establece.

  8. Acta de declaración de notificación de riesgos de fecha 26/01/1998. Al no ser impugnados por su adversario y de conformidad con la sana critica son valorados por esta Alzada.

  9. Planilla de reunión y charla de prevención de accidentes. Al no ser impugnados por su adversario, son valorados con fundamento en la sana crítica. Así se decide.

  10. Informe médico de fecha 08/03/2002 ficha Nro. 265, suscrito por el Dr. R.R.. El cual emana solamente de la representada por tanto no puede serle opuesto al actor.

  11. Historia Clínica y examen postempleo de fecha 13/04/2002. Al cual esta Alzada le concede pleno valor probatorio, de conformidad a la sana critica y encontrarse suscrito por el actor. Así se decide.

     INFORMES: la empresa accionada solicitó se oficiará a las siguientes entidades:

  12. A la dirección de la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuyas resultas constan al folio 363 al 374, ambos inclusive, el cual esta Alzada le concede pleno valor probatorio y de la cual se infiere que el la historia clínica del accionante, se encuentra diagnosticada la existencia de una enfermedad denominada Comprensión Radicular e Inestabilidad Vertebral. Así se decide.

  13. Al instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas –Lara (INIA- Lara). Al no ser admitida tampoco pudo haber sido evacuada, en consecuencia, esta Alzada no tiene elemento alguno que valorar.

     TESTIMONIALES:

  14. La accionada promovió los testimonios de los siguientes testigos: R.L., Pedro lías Aguilar, A.A., Milbio G.D., P.R.C.G., Á.C.T. escalona y R.A.R. , de los cuale sólo fueron evacuados P.C., Arocha Angel, A.p., R.R. , Lobo Rafael y R.R., no obstante, por la imposibilidad de reproducción de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 162 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser valorados sus testimonios por esta Alzada.

  15. En segundo término promovió la testimonial de los ciudadanos R.I.L.F. y Dr. R.R., a fin de que ratificara contenido de Planilla Promovidas entre las documentales.

     INSPECCIÓN JUDICIAL:

  16. En las instalaciones de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, maquinarias y equipos existentes en el área exterior del portal de salida, especificando las distancias entre las diferentes dependencias entre sí, así como la distancia existente entre cada una de ellas y la entrada del túnel, dejando constancia de los avisos y mensajes de seguridad, discrimina el promovente las dependencias objeto de la inspección, entre las cuales se encuentra la planta de concreto, en los talleres eléctrico, de costillas, de baterías, mecánico, servicios generales, servicios médicos, almacén central y área de patio entre otras promovida por el actor y la cual fue negada su admisión, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se decide.

     EXPERTICIA:

  17. - En el Túnel de trasvase subterráneo frente portal de salida de la obra de construcción Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, a ser practicada por un técnico con conocimiento en la materia acerca de la determinación de las condiciones ambientales y niveles de ruido ocupacional y ambiental. En relación a la presente prueba, esta Superioridad observa que la práctica de la experticia fue desnaturalizada, al juez delegar el nombramiento de los expertos en otro organismo.

    No hay duda, como se ha sentando en criterios sostenidos por esta Superioridad, que puede el juez en todo momento pedir la colaboración a instituciones u organismos especialistas en el ramo de la experticia, para que suministren una data de profesionales especialistas en la materia y que puedan ser nombrados y juramentados por el Tribunal de la causa, pero en todo momento debe el Tribunal sujetarse al medio probatorio ofertado, a las circunstancias o hechos motivo de la experticia, valorando incluso el objeto de la prueba, no obstante, de las resultas de la experticia practicada se denota en primer lugar que no fueron designados ni juramentados los expertos por el tribunal, y en segundo lugar la experticia practicada no se sujetó al dictamen solicitado, extendiéndose en particularidades no requeridas y omitiendo requerimientos expresamente solicitados, en consecuencia, resultando tal prueba a todas luces ilegal y sobre la cual las partes no pudieron ejercer el control de la prueba, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  18. A través de un medico especialista en neurocirugía de columna vertebral y emita opinión si sobre en el resultado del informe médico se realizó el estudio del puesto de trabajo, prueba que no fue admitida por considerar la instancia que ya había sido acordada entre las pruebas de la parte actora, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se decide.

    A.- De la Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Incapacidad parcial y permanente):

    Alega el accionante que le fue diagnosticado un padecimiento y una incapacidad parcial y permanente generadas por las Enfermedades Profesionales adquiridas con ocasión al trabajo, por una parte, Trauma Acústico bilateral a predominio izquierdo, que constituye una enfermedad profesional y por la otra Inestabilidad L5 – S1 con vertebra transcional intervenida quirúrgicamente el 10/06/2002, encontrándose un gran vaso venoso periradicular activo que comprimía la raíz S1, lo cual constituye una enfermedad agravada por el trabajo por lo que la empresa demandada debe resarcir económicamente al trabajador por lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a tres (3) años de salario, la cual deberá ser aumentada, al decir del accionante, en un ciento veinte por ciento (120%), en aplicación de la Convención Colectiva de trabajo que los rige, en consecuencia, reclama por concepto de indemnización la cantidad de Veintiséis Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 26.753.007,15), obtenido de la siguiente ecuación: salario promedio multiplicado por tres (3) años lo que es igual a 24.431,97 x 1095 días y seguidamente aplica el aumento del 120% indicado, para finalmente reclamar un total de Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Sesiscientos Quince Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 58.856.615,73).

    En el presente caso y en la forma en que quedó establecida la litis, se demostró la existencia de la patología discal de columna vertebral, que fue expresamente considerada según los resultados de la experticia, como una enfermedad común que se agrava en ocasión al trabajo, así mismo, constituye un hecho avalado por la demandada al haberse comprometido al pago que de la misma ordenara el médico legista, en los términos indicados en la transacción incorporada a los autos por ambas partes, lo que colige, en la obligación por parte de la empresa demandada de pagar dicha indemnización, que deberá ser cancelada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su parágrafo segundo, ordinal tercero, a razón del salario invocado por el actor, que no resultó ser un hecho controvertido, ante la admisión expresa de la sociedad mercantil demandada, lo cual arroja el siguiente resultado: (Salario x 3 años) = Bs. 24.431,97 x 1095 días= 26.753.007,15, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Dell Acqua a pagar al actor la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS. Así se establece.

    En cuanto la enfermedad invocada por el trabajador, consistente en un Trauma Acústico Bilateral a predominio izquierdo, éste Alzada observa que finalmente y según los resultados arrojados por la experticia quedó determinada tal enfermedad como Hipoacusia moderada Neurosensorial Bilateral, y de modo expreso fue calificada como No Profesional, aunado a la circunstancia de no haberse precisado la etiología.

    A la par del resultado expuesto, se denota, que el especialista afirma, que luego del egreso del trabajador de la empresa, reporta una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral que es incapacitante porque afecta las frecuencias conversacionales, pero que no corresponde a una Hipoacusia de tipo ocupacional, así mismo hace la salvedad que la perdida auditiva se estabiliza una vez que el trabajador deja de estar expuesto al ruido, por lo que no justifica que el trabajador continué con daño en su audición al no estar expuesto al agente, ante la incongruencia de los exámenes, requiere una nueva Audiometría Tonal, impedanciometria y potenciales evocados para evaluar su condición actual, lo cual finalmente reporta una Hipoacusia Media Neurosensorial Bilateral.

    Cabe mencionar, que para que exista una enfermedad indemnizable es necesaria la demostración de las circunstancias que puedan caracterizarla, esto es la vigencia del vinculo contractual de trabajo en la causa de la enfermedad, la comprobación de las circunstancias de lugar y tiempo suficientes a caracterizarlo y finalmente la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo.

    De lo dicho es inevitable, en presencia de una enfermedad calificada de profesional, analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica determinada, sin embargo, más importante aún es determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin, toda vez que la constatación de un determinado estado patológico del trabajador requiere conocimiento científicos especiales, que sólo puede poseer aquel con conocimiento adecuado en la materia médica de la cual se trata, en consecuencia, es forzoso para está Superioridad declarar improcedente la reclamación por la enfermedad calificada como Hipoacusia moderada Neurosensorial Bilateral. Así se decide.

    1. Del Daño Moral demandado:

      Con relación al daño moral esta Alzada observa que del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de reparación del daño moral, estimada en la suma de Bs. 130.000.000, a tal efecto conviene escudriñar la defensa planteada por la representación de la parte demandada en relación a éste aspecto, quien aduce que la celebración de la transacción de fecha 23 de abril de 2002, impide cualquier reclamación por algún concepto del derecho común, incluyendo el daño moral, en virtud a la cosa juzgada con la cual se encuentra imbuida tal transacción, devenida de la homologación impartida por el funcionario del trabajo.

      Desde ésta perspectiva, conviene realizar algunas precisiones, en relación a la trascendencia de las celebraciones de transacciones como modo de precaver juicios eventuales o dar por terminado alguno previamente incoado.

      Debemos partir del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como consecuencia directa del carácter de orden público de las normas de derecho del trabajo, principio que si bien es cierto se opone a la libre disponibilidad de los derechos y negociación de las personas garantiza normas de raigambre constitucional que deben prevalecer sobre las de orden privado en consecuencia, permisibles en garantías a derechos universalmente tutelados.

      La reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido las exigencias que debe contener toda transacción en su celebración, en ése sentido, ha expresado la obligatoriedad de que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella contenidos, así lo contempla el artículo 9 de su texto

      Al funcionario del trabajo que le es presentada para su conocimiento y autorización una transacción sobre derechos laborales, le es obligatorio en primer termino verificar las condiciones antes indicadas, y que han sido claramente establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo término es imprescindible constate la capacidad de las partes que desean celebrarla.

      Una vez constatados los requisitos por parte del funcionario del trabajo, e impartida la homologación correspondiente, los efectos que devienen son de cosa juzgada, en éste mismo sentido se expresa el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

      Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

      Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Cabe mencionar que en modo alguno se demostró que en la celebración de la transacción existiera algún vicio del consentimiento, a contrario, la misma fue invocada por ambas partes, en consecuencia, si en la transacción celebrada estaban contenidas las exigencias del artículo 9 del Reglamento y el inspector del trabajo se cercioró del libre consentimiento de las partes, en especial del trabajador, nada impedía la homologación de la tantas veces mencionada transacción, al llenar todos los requisitos legales para ello.

      La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.

      Establecido lo anterior, es oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 en la cual estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

      "La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

      1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

      De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, esta autoridad de cosa juzgada, recae de igual modo sobre sentencias definitivas, como de transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en la Sala de Casación Social.

      ….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, ...”

      Asimismo se observa, que las partes en plena libertad de conciencia, previó el análisis y alcance de los derechos peticionados y las propuestas formuladas por la accionada, consintieron bajo un esquema de recíprocas concesiones dar por terminada la relación laboral procediéndose al pago de las prestaciones sociales del trabajador, así como de otros conceptos enumerado en el texto de la transacción.

      Esta superioridad a fin de constatar la procedencia del concepto de daño moral reclamado, analiza en primer termino y de conformidad a los criterios antes expuestos, cada uno de los elementos que constituyen y definen la transacción como tal y observa que el mismo abarca peticiones esbozadas en el escrito que encabeza la presente pieza, así como se enuncia el sentimiento de evitar cualquier eventual proceso.

      En éste sentido, puede leerse en la cláusula Quinta, que el trabajador en razón al pago que recibe, conviene y declara que la empresa nada queda deberle por ningún concepto derivado de la relación, ni de la terminación de la misma, inclusive la especial por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la Seguridad Social o el Derecho Común; de modo, que la autocomposición procesal escogida es válida para ser opuesta a cualquier pretensión posterior que contenga todos o algunos de los derechos transados.

      Así pues, como quiera que se ha cotejado el concepto pretendido con los conceptos incluidos en la transacción, esta Alzada concluye que no puede debatirse en juicio lo que ha sido transado entre las partes, en virtud a los indefectibles efectos de la institución de la cosa juzgada, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de daño moral demandado. Así se determina.

    2. De la improcedencia de la sanción contenida en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela.

      El actor en su libelo de demanda estima que la cláusula 41 de La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Medar, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias de Venezuela, establece la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional y la forma como debe estimarse el monto de las indemnizaciones, cláusula que expresamente contiene:

      “En los casos de incapacidad parcial, absoluta y permanente de un trabajador, debido a enfermedad profesional o accidente de trabajo, las indemnizaciones que proceden por tal concepto serán calculadas con arreglo a lo estatuidos por el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, y estarán sujetas a los límites que allí se establecen. Esta prestación sólo será pagadera cuando el trabajador no esté protegido por el Seguro Social Obligatorio.

      la Cámara

      conviene en aumentar un Ciento veinte por ciento (120%), las cantidades que se obtengan mediante la aplicación de la primera parte de esta cláusula, todo ello sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo en los casos contemplados en esta cláusula”.

      Ciertamente el dispositivo trascrito contiene el aumento de las indemnizaciones en un Ciento veinte por ciento (120 %), no obstante, de su contenido se desprende de igual manera una restricción en su aplicación, limitando su pago sólo al trabajador que no esté protegido por el Seguro Social Obligatorio, en consecuencia, y constando a los autos que el trabajador goza de Seguro Social, resulta improcedente el presente reclamo. Así se decide.

      En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y publica ante la sede de éste tribunal, de condenar a la empresa Seguros Guayana, observa esta Superioridad que a pesar de que existió la solicitud por parte de la accionada de la intervención de aquella como tercero garante, la misma no fue admitida, por consiguiente, al ser una tercería que nunca se materializó no puede extenderse a ella la condena que contiene el presente fallo.

      Finalmente y habiendo resultado condenada la empresa demandada, es oportunidad para esta Superioridad traer a colación reciente criterio sostenido por la Sala de casación Social en relación a la indexación judicial, de fecha 11 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso A.M. contra I.B.M de Venezuela, S.A. en el cual se estableció:

      En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

      Con vistas al criterio precedentemente expuesto, esta Alzada observa en primer termino, que existen atenuantes a favor de la empresa accionada quien al momento de constatarse el agravio causado por la enfermedad congénita agravada en ocasión al trabajo, procedió a costear los gastos de la operación quirúrgica del trabajador accionante, en segundo lugar, se observa que la transacción celebrada estuvo sometida a una condición cual era, pagar la indemnización que ordenara el medico legisla siempre y cuando estuviere ajustada a las normativas legales que rigen la materia y lo cual realizaría a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles posterior a la fecha de entrega de todos los documentos comprobatorios de la situación, lo que denota, que la mora en el pago no puede serle adjudicada de modo exclusivo a la demandada, pues el trabajador podía en atención a su condición, acudir ante el medico legisla y realizar el trámite necesario, en consecuencia, no puede la empresa demandada cargar con unos intereses de mora y una indexación, cuando la condición a la cual se habían sometido ambas partes no se había cumplido.

      Considera éste juzgador, de la revisión formulada a los autos que conforman el presente expediente y de las defensas explanadas por cada una de las partes, que existió motivo razonable para litigar por parte de la sociedad mercantil demandada, habiendo discutido razonadamente el derecho invocado por el actor, lo cual se avala por los términos en que ha quedado resuelta la controversia, asimismo en aras de la equidad, se exime al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en el presente fallo y de los intereses de mora solicitados.

      Tomando en cuenta los términos en que ha quedado establecida la sentencia modificada, y en consideración al criterio asumido no podrá considerarse la reformatio in peius en razón a que la sentencia impugnada fue recurrida por ambas partes. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada R.A. y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L.D. en su condición d apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

      III

      D E C I S I O N

      En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada R.A. en su condición de apoderada judicial de la parte accionada. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.L.D..

      En consecuencia se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano J.G.P., antes identificado, por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 26.753.007,15)

      Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

      No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

      Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco.

      Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

      El Juez Titular, La Secretaria,

      Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

      En igual fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      La Secretaria,

      Abog. Rosalux Galíndez

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