Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.950.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.587, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.A.H.A., R.C. y MIGUEL A A.L.C., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.444.428, V-8.658.809 y V-14.068.711, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 65.695, 176.278 y 154.153, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., RIF J-30220253-1. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25-09-1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-A, cuya sede principal se encuentra domiciliada en la avenida F.d.M., Centro Lido, Torre E, piso 14, oficina 141-E, urbanización El Rosal, de la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: L.G.P.T., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 110.678, de este domicilio..

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 29-10-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, Abogado L.G.P.T., contra de la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 06-08-2014, que declaró: 1) Con lugar la pretensión de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.129.587, contra la empresa aseguradora Proseguros S.A. 2) Condena a la empresa aseguradora Proseguros S.A., al pago de la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 59.000,00) por concepto de Daños Materiales causados al vehículo siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Año 2006. Color: blanco, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: Transporte Publico, Serial Carrocería: 8Z1TJ51666V324596, Serial Motor: 66V324596, Placas: 7A2A5DP, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el alfa numérico 8Z1TJ51666V324596-2-3, otorgado previo cumplimiento formal con todos los requisitos legales y administrativos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 24-03-2011. 3) Condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 29-10-2014, esta Alzada da entrada a la causa bajo el Nº 5.950.

En fecha 04-12-2014, el apoderado de la demandada, Abogado L.G.P.T., consigna escrito de informes.

En fecha 17-12-2014, vencido el acto de observaciones a dichos informes sin que la parte interesada hiciere uso de ese derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días hábiles consecutivos para decidir.

EL Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al estudio de los medios probatorios, considera necesario pronunciarse sobre las denuncias formuladas por el Abogado L.G.P.T., apoderado de la parte demandada, por faltas de procedimiento, en los términos que siguen:

Primero

Que incurre el Juez de la recurrida en un vicio de motivación contradictoria al resolver la impugnación que realizaron de la cuantía de la demanda, en los siguientes términos:

(…) De la impugnación de la cuantía.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, impugno, niego, rechazo y contradigo la cuantía determinada por el demandante, por exagerada; en primer lugar, porque éste dice en el escrito libelar que el daño material asciende a la cantidad de Bs.59.500,00, lo que equivale a 556,07 U.T., y en modo alguno en la cantidad de Bs.80.000,00, como incorrectamente a posteriori lo señaló en el escrito libelar al cuantificar la cuantía. Ergo, si bien este pide la indexación en modo alguno la estimó prudencialmente, pues las reglas de estimación de la cuantía previstas en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, hacen alusión a la sumatoria de todos los puntos, y en el escrito libelar aparecen varios puntos (valor del daño, más la indexación, más las costas y costas), empero, sólo uno tiene cuantía (valor del daño material), los demás no; ergo, las costas y costos del proceso no se demandan en el marco de un procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, sino mediante un procedimiento de cobro de honorarios profesionales y de tasación de costos, que son procedimientos distintos, de allí que también pudiéramos estar en presencia de una inepta acumulación de pretensiones por parte del accionante, y sea también inadmisible la demanda ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así pido se declare por este Tribunal. (…)

A lo que el Juez de la recurrida expreso: “…se desprende que efectivamente los daños materiales ascienden a la cantidad de… Bs.59.000, oo… y el demandante estimó la pretensión en la cantidad de… Bs.80.000,00… sin lugar la impugnación de la cuantía…”; id est, dejó establecido dos (02) cuantías del demandante como en efecto se denunció cuando se impugnó la cuantía, lo cual es un incorrecto y una ilegalidad, y ya con eso, de pleno derecho ex artículo 38 del Código de Procedimiento Civil era procedente la impugnación de la cuantía. Y pido a este Tribunal lo declare, eliminando toda condena en costas.

Para decidir el Tribunal observa:

En el escrito libelar la parte actora, reclama a la demandada la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo) que se corresponden al monto de los daños causados a su vehículo con ocasión del accidente de tránsito y las costas y costos de este procedimiento calculados conforme a derecho; adicionalmente, pide la indexación de las cantidades reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo y de otra parte, pasa a estimar la presente acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), que equivalen a setecientas cuarenta y siete coma sesenta y seis unidades tributarias (U.T. 747,66).

Ahora bien, el a quo ante la impugnación de la cuantía por la demandada, expresa lo siguiente:

Por otro lado la parte demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía por exagerada, porque éste alega en el escrito libelar que el daño material asciende a la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00), lo equivale a 556,07 U.T., y en modo alguno en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00 (Sic)...

En este sentido del texto de la demanda se desprende que efectivamente los daños materiales ascienden a la cantidad de cincuenta y nueve mil Bolívares (Bs. 59.000,00) y el demandante estimó la pretensión en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), pero del mismo texto de la demanda se evidencia que no está demandando honorarios profesionales y costas y costos del proceso, solo solicita sea condenada la parte actora al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales, y por lo tanto no estaría en presencia de procedimientos distintos en los cuales por un lado se reclamaría los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito sufrido y por el otro se estuvieran demandando honorarios profesionales y costas procesales.

Por otro lado establece el artículo 274 del Código de Procedimiento civil que la parte que resultare totalmente vencida en el proceso será condenada a pagar las costas procesales, en tal virtud se declara sin lugar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada. Así se decide

.

Con relación al vicio de contradicción en los motivos la doctrina casacional ha expresado que ‘el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. .’(Vid. Sent. Sala Civil del TSJ de 19-07-2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) vs. Envases Venezolanos S.A.).

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que ‘cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al constatar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...’

En cuanto al pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, el sentenciador niega dicha impugnación por cuanto considera que la estimación de la cuantía de la demanda formulada por el actor en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) no es la aplicable al caso por cuanto no se está demandando costas y costos del proceso, sino que la verdadera cuantía es la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo) que es el monto reclamado por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante con ocasión del mencionado siniestro de tránsito, aunque desde luego, haya hecho la estimación de la pretensión en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se observa que al ser impugnada la estimación de la demanda en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs., 80.000,oo) por ser exagerada que la reclamación se hace por la suma de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.59.500,oo), que el monto de los daños sufridos por el vehículo de la parte actora, el a quo declara improcedente dicha impugnación con fundamento en que ‘efectivamente los daños materiales ascienden a la cantidad de cincuenta y nueve mil Bolívares (Bs. 59.000,00) y el demandante estimó la pretensión en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00.

De manera, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al no resolver el planteamiento central o sea: determinar si es exagerada o no la cuantía de la demanda estimada en la suma de Bs. 80.000,oo; y en tal sentido se constata que al declarar improcedente la impugnación porque la verdadera cuantía de la demanda es la suma de Bs. 59.500,oo, tal posición carece de fundamentación lógica, pues para arribar a la conclusión de que esta es la cuantía aplicable, ha debido declarar con lugar la impugnación por ser exagerada la estimación; pues no se puede soslayar que a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse el monto de la reclamación en la cantidad de Bs. 59.500,oo, era innecesario estimar la demanda; por lo que resulta una motivación contradictoria que el a quo haya utilizado los fundamentos que son propios y se armonizan con la posición de declarar con lugar la impugnación de la cuantía, que no para afirmar la cuantía equivalente al monto de los daños materiales reclamados sufridos por el vehículo del demandante.

En consecuencia, esta alzada declara procedente la denuncia de infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual amerita la nulidad del fallo recurrido. Así se dispone.

Segundo

Delata la parte demandada, que incurre el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia ex artículo 12, 243.5° del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, quien no se pronunció como le fue alegado habiendo un desajuste entre los términos en que esa representación planteó una defensa, y el pronunciamiento que este tribunal emitió. Que el pronunciamiento emitido por el Juez de la recurrida es el siguiente relacionado con la impugnación del expediente administrativo, que no tiene relación con lo que se le planteo: “(…) fue impugnado por la parte demandada, pero esta no consigno o promovió otra prueba que desvirtuar lo establecido en la referida acta policial, en tal razón le otorga pleno valor probatorio al acta policial y en tal virtud se declara sin lugar la impugnación realizada por el demandante. (…)”

Los términos en los que él planteó la defensa impugnatoria de su representada en el escrito de contestación fue la siguiente:

(…) De la impugnación del informe de tránsito al amparo de la excepción de ilegalidad.

Habida cuenta del falso supuesto tanto de hecho como de derecho en el que incurrió la Administración Pública en el acto administrativo Acta Policial inserta en el folio 12 de la pieza 01 de este asunto, incurriendo con ello en un vicio de nulidad absoluta, siendo nulo de nulidad absoluta ex artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que a todo evento opongo a tal acto administrativo de efectos particulares, la excepción de ilegalidad ex artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Tribunal desatienda y no tome en cuenta en modo alguno dicho acto ilegal, dada las siguientes razones: i) el funcionario determina una infracción al artículo 256.8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en contra de la otra parte (vehículo N° 02) con la que colisionó el demandante, porque según éste, no tomó las medidas de seguridad al entrar a la intersección, sin prever de ¿quién era la prioridad?, y sin señalar ¿cuáles medidas de seguridad?; ii) el demandante según se evidencia en el croquis inserto en el folio 08 de la pieza 01 de este asunto, fue quien impacto a la otra persona (vehículo N° 02), y de allí que cabe hacer la siguiente interrogante, para la sana crítica de este Tribunal, ¿acaso no tenía que tomar también el demandante las medidas de seguridad?, al entrar a la intersección, ¿estaremos en ante la presencia de un caso de compensación de culpas?, o ¿la culpa es únicamente del demandante quien colisionó al vehículo N° 02?; iii) nótese que ni la posición de los vehículos, ni los indicios hallados en el sitio del suceso son determinantes como para imputarle únicamente al vehículo N° 02, la culpa del accidente; y iv) el funcionario de tránsito nunca presenció el accidente de tránsito como para sostener que hubo infracción a la normativa de tránsito.

Es por lo que pido a este Tribunal desestime el acto administrativo de la autoridad de tránsito. (…)

Arguye que de la sentencia parcialmente transcrita del Juez de la recurrida, y de la defensa de excepción de ilegalidad de su representada opuesta en el escrito contestacional, en modo alguno le dio respuesta, sino que, aludió a una prueba que no presenté cuando el motivo de la impugnación fue de mero derecho y no de hecho, pues éste, en relación a lo planteado debió emitir expreso pronunciamiento y así no lo hizo.

El Tribunal para decidir observa:

En el contestación a la demanda, la accionada hizo las alegaciones up supra, solicitando se desestime el informe de tránsito emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T. de fecha 17-12-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, tildándolo de acto administrativo el cual resulta nulo de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos por incurrirse en falso supuesto; por una parte, y por la otra, en el fallo se incurrió en el vicio de incongruencia ex artículo 12, 243. 5º del Código de Procedimiento Civil, porque con relación a la impugnación por ilegalidad de dicho informe de tránsito.

Con relación a la denuncia de nulidad absoluta del referido informe de tránsito por haber incurrido el funcionario actuante en falso supuesto, por ser dicho informe un acto administrativo; al respecto, el Tribunal considera que de conformidad con el artículo 200 de la Ley de T.T., al producirse un accidente que genere daños materiales, la autoridad deberá cumplir el presente procedimiento: verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas por la Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia; levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso; ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente de transporte terrestre y realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente se encontraban bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Ello así, el funcionario que levantó el siniestro está perfectamente facultado para establecer según su criterio las causas y consecuencias del accidente de tránsito, tomando en consideración los factores de tipo de vía, topografía, características de la vía, indicios hallados en el pavimento, relación de daños y la dinámica del accidente y también señalar las infracciones que verificó de acuerdo con la Ley y Reglamento que rige la materia.

En tal sentido, ha sostenido la doctrina que estas actuaciones de tránsito no se trata de documento público, tienen valor en el juicio respectivo, y como tales documentos administrativos ‘y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra)’.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

De otra parte, cabe considerar que las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito no son actos administrativos como erróneamente lo califica la parte demandada, y conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entiende por acto administrativo “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los Órganos de la Administración Pública”; esto es, toda manifestación de voluntad de carácter sub–legal, realizada primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder legislativo (de carácter sub-legal) actuando en ejercicio de la función administrativa, legislativa, electoral y ciudadano”; y el artículo 18 ejusdem, postula los requisitos que debe contener el acto administrativo, el cual solo es impugnable en sede administrativa y no judicial de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este contexto,, al Juez de la causa le estaba vedado analizar las razones de ilegalidad o no de las actuaciones de t.t., porque no se trata de un acto administrativo, y lo concerniente a la nulidad de los actos o providencias en sede administrativa, solo se examinan a través de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo.

Entonces, siendo que dicha actuación de tránsito puede tiene efecto iuris tantum, en este caso, la impugnante ha debido demostrar su inexactitud e ilicitud, durante el probatorio.

Al respecto, se observa de las presentes actuaciones procesales que el a quo en su decisión se refirió a la impugnación formulada por la parte demandada contra las actuaciones administrativas de tránsito que contiene el acta policial de fecha 17-12-2012, en los términos que sigue al folio 121, 1ª pieza:

La parte actora acompañó con el escrito libelar el acta policial inserta a los folios 03 al 14 del presente expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada. De la referida acta en la dinámica del accidente se desprende lo siguiente: se pudo determinar que el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor por la carrera 12 en sentido cardinal Oeste-Este, y al llegar a la intersección con la calle 13 impacta en el área lateral derecha al vehículo Nº 02 que circulaba con su conductor por la calle 13 en sentido cardinal Sur-Norte cabe destacar que el vehículo Nº 02 no toma las medidas de seguridad al entrar a una intersección originándose el accidente, pero fue impugnando por la parte demandada, pero esta no consignó o promovió otra prueba para desvirtuar lo establecido en la referida acta policial , en tal razón le otorga pleno valor probatorio al acta policial y en tal virtud se declara sin lugar la impugnación realizada por el demandante. Así se decide

.

Entonces, como quedó plasmado el Tribunal a quo, si se pronunció sobre el valor probatorio de las referidas actuaciones de t.t., ya que a pesar que fue impugnada por la parte demandada, al no desvirtuarla o reargüirla de falsa durante el procedimiento, es por lo que el sentenciador de la primera instancia, no se le confirió mérito probatorio, con lo cual se atuvo a lo alegado y probado en relación con dicho medio probatorio, y desde luego, sin incurrir en el vicio de incongruencia alegado por la parte demandada con base en los artículos 12, 243.5 en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Así se resuelve.

Por lo que en consecuencia se declara sin lugar la delación estudiada interpuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

Ahora bien, detectada la falta de procedimiento estudiada con relación al vicio de motivación contradictora en que incurrió el Tribunal de la causa, por lo que en consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se pasará “incontinenti” a resolver las demás excepciones y defensas planteadas al igual que el fondo de la controversia, y así se decide, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

II

LA CADUCIDAD CONTRACTUAL DE LA ACCIÓN

La parte demandada opuso la cuestión de caducidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 1 de la cláusula décima de la providencia Nº 000866, de fecha 20-10-2003, emanada de la otra Superintendencia de Seguros, publicada en gaceta oficial Nº 37.810 del 04-11-2003, modificada según su publicación que se hiciera en la misma gaceta oficial Nº 37.827 del 01-12-2003, ya que en modo alguno el demandante, en su condición de tercero realizó la notificación del siniestro o dio aviso del mismo a su representada, ante la oficinas de ésta, en el lapso establecido para ello, cual es de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento del hecho, hecho del siniestro que ocurrió en fecha 22-10-2012. Lapso de quince (15) días hábiles que ha transcurrido en demasía felizmente, sin que el demandante -tercero- beneficiario, haya cumplido con su obligación previa de aviso o notificación para proceder efectivamente a la indemnización por parte de su representada. Es por lo anterior al no constar en las actas procesales de este asunto, prueba alguna de lo anterior, que solicita a este Tribunal que declare con lugar esta Cuestión Previa, y en consecuencia deseche la demanda y declare extinguido el presente proceso.

Que esta cuestión de caducidad fue declarada improcedente por el a quo, con base en que el demandante no suscribió la póliza.

Que dicha notificación jamás fue cumplida por el demandante, el cual por ficción legal se convierte en un tercero, que se subroga en puridad de derecho en el tomador de la indemnización, y al cual le es perfectamente oponible la caducidad sino cumple con los lapsos previstos por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora). Dicha ficción ya ha sido explicada por la jurisprudencia, a la cual no parece atender el juez de la recurrida:

Alega que habiendo transcurrido dicho lapso de notificación sin que el demandante, eventual tercero realizara notificación alguna a su representada, perfectamente era procedente la caducidad alegada como cuestión previa. Y así pido a este Tribunal la declare.

El Tribunal para decidir observa:

Señala la doctrina que “La caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue. Según el mismo autor patrio, “Mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos)” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160).

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro que dispone: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El Tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que comprueba que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

Es normal que en este tipo de pólizas se establezca que ‘al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros…el Tercero…deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha del conocimiento del hecho…a) Dar aviso por escrito a la empresa de seguros mediante la declaración de siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito’.

Asimismo, en las cláusulas que sólo establecen en forma unilateral las compañías aseguradoras, se señala la notificación del accidente: en el que resulten daños a terceros, el asegurado o el tercero según corresponda deberá en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo causa extraña no imputable a él: a) Dar aviso por escrito a la empresa de Seguros mediante La Declaración de siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito…’

De otra parte, el artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciera en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 01-12-2003, mediante la cual se procede a adecuar el texto de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, en las cuales deberán establecerse las normas de contratación o formato de contratación los siguientes elementos esenciales a todo contrato: identificación de los contratantes y el tomador; objeto del seguro; definiciones de empresa de seguro, asegurado y tomador, datos particulares de la póliza, suma asegurada, exclusión de responsabilidad, exoneración de responsabilidad, vigencia de la p.r., etc.

Pero la Ley que rige esta materia promulga que las acciones civiles para exigir reparación de su cláusula exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

Entonces de acuerdo a lo expuesto se infiere:

En primer orden, el lapso de caducidad legal de la acción que es de cinco (5) días hábiles, siguientes a la ocurrencia del accidente de tránsito, para notificar a la empresa aseguradora del siniestro, y cuyos obligados o legitimados en este caso, son el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario; estando excluido de ello el tercero que tuviere interés en reclamar la indemnización por daños materiales, generados por el accidente de tránsito.

En segundo orden, al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños terceros, el Asegurado o el Tercero, según corresponda, deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a él: dar aviso por escrito a la Empresa de Seguros mediante la Declaración del Siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito, para que haya lugar a las indemnizaciones que sean procedente de acuerdo con esta póliza; y desde luego tal notificación debe hacerse, mediante comunicación escrita o telegrama, con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal de la Empresa de Seguros a la Dirección del Tomador o del Asegurado que conste en la Póliza, según sea el caso.

Ahora bien, esta caducidad contractual que normalmente se contiene en el Anexo de Póliza, para que puedan tener algún valor probatorio, debe estar suscrito por los contratantes, y no consta en autos que las partes hayan aceptado ello.

De manera, que la estipulación contractual atinente a la caducidad que debe contenerse en los anexos de las pólizas, de acuerdo al artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciera en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 01-12-2003, no tiene validez legal frente a los terceros, en este caso, ni entre las partes, porque no la suscribieron y dado que el contrato de seguros debe ser otorgado por escrito, con más razón debía ser aceptado en la misma forma estas estipulaciones del anexo de la póliza, ello por mandato de los artículos 549 del Código de Comercio; 16 y 18 de la Ley del Contrato de Seguros, que disponen:

Artículo 549 CCo: “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público, o privado que se llama póliza. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. Si ser otorgares por documento privado, se extenderá por duplicado”.

Artículo 16 LCS: “La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato…”

Artículo 18 LCS: “Los Anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los riesgos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado”.

En tercer orden, las estipulaciones contractuales, como la presente caducidad a que se refiere la demandada, además que debe ser que ser convenida por las partes en forma escrita, y era imposible que la parte actora tuviese conocimiento de ello, participan correlativamente conforme a la naturaleza de los contratos de adhesión en cabeza del tomador del seguro o beneficiario directo, porque sencillamente, son obligaciones impuestas por el asegurador, las cuales desde luego, tales condiciones como la estipulación de la caducidad, puede atentar contra el equilibrio procesal, pues en este caso es una parte quien por la voluntad de la aseguradora le impone dicha sanción a su co-contratante con las ventajas que ello supone, desnaturalizando a la vez los atributos de la prescripción; con lo cual no solamente afecta al tomador del seguro sino a terceros que ni siquiera saben de tales prerrogativas a favor de la empresa aseguradora y sin ni siquiera haberla aceptado por escrito el beneficiario directo o tomador del seguro.

En tales razones, se declara sin lugar la defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Así se decide.

III

DE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES

La parte demandada como preámbulo a esta cuestión de inadmisibilidad, procede a impugnarla cuantía estimativa de la demanda que fue establecida por el actor en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), cuando la reclamación de los daños sufridos por el vehículo del actor alcanza a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59500,oo). Cuestión que ya fue resuelta por este Tribunal al declarar con lugar la petición de motivación contradictoria del fallo.

Pero, también alega que en virtud de haber estimado el actor incorrectamente la acción en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), si bien este pide la indexación en modo alguno la estimó prudencialmente, pues las reglas de estimación de la cuantía previstas en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, hacen alusión a la sumatoria de todos los puntos y en el escrito libelar aparecen varios puntos (valor del daño, mas la indexación, mas las costas y costos) empero, solo uno tiene cuantía (valor del daño material), los demás no; ergo, las costas y costos del proceso no se demandan en el marco de un procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, sino mediante un procedimiento de cobro de honorarios profesionales y tasación de costos, que son procedimientos distintos, de allí que también se pudiera esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones por parte del accionante y sea también inadmisible de demanda ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y por estas razones solicita se declara inadmisible la demanda por la evidente inepta acumulación de la pretensiones y en su defecto, declare sin lugar la demanda; y se admita, sustancie y tramite la presente contestación a la demanda conforme a la Ley.

Al respecto se observa que si bien es cierto, la parte demandante en un primer momento reclama el pago de la suma de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo) que es el valor de los daños materiales sufridos por su automotor, también reclama las costas; y adicionalmente, como se expuso, estimó la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) y pide se aplique la corrección o indexación monetaria.

Ahora bien, como lo indica la ley, este Tribunal se pronunciará sobre la impugnación de la cuantía formulada por la pare demandada, tomando en consideración que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil pregona que cuando no se establece la reclamación dineraria entonces en este caso el demandante deberá estimar la demanda y en el presente caso consta que la parte actora reclama por concepto de daños y perjuicios la suma de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo) que es el valor de los daños sufridos por su vehículo, por lo que en este caso, vale adelantar opinión en el sentido que la impugnación de la cuantía debe prosperar en derecho como se resolverá más adelante, quedando incólume la cuantía de la demanda en la mencionada suma reclamada por el actor.

Con relación a las costas procesales que se demandan, el actor no las estima ni señala monto, y como es diuturno, las costas son una espectivativa de derecho en el sentido que sólo proceden por aplicación del artículo 274 ejusdem, contra la parte totalmente vencida, y si se demandan por estas razones, están sometidas a retasa de conformidad con el artículo 22.de la Ley de Abogados.

Por ello, no observa este Tribunal que el demandante haya accionado el cobro de costas procesales en este juicio, pues lo evidente es que ha reclamado el pago de la suma de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (59.500,oo) que el valor de los daños sufridos por su vehículo; y como se estableció, la estimación de la demanda es asunto a resolver definitivamente en el cuerpo de este fallo, y en base el monto de dichos daños que quede firme, de haber una condenatoria total contra la demandada, el actor, en este caso, tiene derecho a la cancelación de las costas incluido honorarios de abogado.

Por estas razones, considera esta alzada que en el presente caso no se está en presencia de una inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y además, la cuantía de la demanda atiende a las costas procesales, pues solo la suma reclamada y condenada a pagar por el demandado, es la que se le aplicaría la corrección monetaria, no a la cantidad estimativa de la pretensión. Así se decide.

En consecuencia se declara sin lugar la cuestión de inepta acumulación formulada por la parte demandada. Así se decide.

IV

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Se denuncia la falta de aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.969 del Código Civil, debido a que el Juez de la recurrida tuvo como válida la intervención de su representación en la primera oportunidad en que comparecieron para pedir la nulidad de la citación y de todo lo actuado en contravención a los derechos de su representada por la trascendencia del vicio de nulidad absoluta, obviando que dicha petición supone un efecto directo sobre la interrupción de la prescripción porque al quedar nula la citación y todos los demás actos procesales se liquida todo efecto interruptivo de la prescripción alegada en el escrito libelar, porque la parte demandante no había registrado la demanda oportunamente; de la siguiente manera:

De la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandante De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, opone a todo evento, la excepción perentoria, como defensa al fondo, la prescripción de la acción de daños materiales derivadas del accidente de tránsito, interpuesta por el demandante, en contra de su representada, por haber transcurrido íntegramente más de doce (12) meses, desde la fecha que señala el demandante, en que ocurrió el siniestro, cual es, el 17-12-2012, que al cómputo actual del lapso previsto en la ley especial, estos vencieron en fecha 17-12-2013, sin que hasta esta última fecha conste en autos de este expediente, formal registro del escrito libelar ex artículo 1.969 del Código Civil, previa autorización de este Tribunal.

Sin que pueda oponerse a su representada, para negar la procedencia de esta defensa, las actuaciones citatorias libradas por el Tribunal de municipio a petición del demandante por ser nulas desde la admisión hasta la totalidad de todo lo actuado, como lo declaro in totum, el Juzgado Superior en lo Civil en sentencia definitivamente firme, al reponer la causa sin dejar efecto procesal vivo alguno, inserta en este asunto en los folios que anteceden a esta demanda, es decir, que como no son hechos interruptivos de la prescripción la nulidad que se peticionó en Alzada, dada la violación del orden público procesal ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (citación), el demandante ha debido ser previsivo y registrar el libelo de demanda, lo cual no hizo, estando en consecuencia nulas de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones desde la intervención de su representada solicitando la nulidad procesal, hasta el día en que fue notificado (07-03-2014) para la contestación de esta demanda, y ello aun así, excede en demasía del lapso de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito. (…)”

Así pues, dispuso el Juez de la recurrida, a lo anterior, lo que de seguida parcialmente se transcribe:

(…) De las actas procesales se desprende específicamente a los folios 56 al 59, poder especial de representación otorgado a los Abogados R.J.S.M., M.J.T.M., Nathalye A.I.B. y L.G.P.T., y del cual se lee textualmente “los prenombrados Abogados quedan facultados para darse por intimados, citados o notificados”, es decir que los mencionados apoderados están facultados para darse por citados, es decir, operó la citación tácita, por cuanto el referido poder otorgado por la ciudadana B.M.R., en su condición de Presidente Ejecutivo faculta a los referidos Abogados a darse por citados, y con las actuaciones realizadas en el expediente por el referido Abogado operó la citación tácita por cuanto tiene y tuvo conocimiento de la demanda incoada en contra de su representada, y el poder ya mencionado fue otorgado en fecha 08 de agosto de 2013, y consignado en el expediente en fecha 23-09-2013, es decir, si el accidente ocurrió en fecha 17-12-2012, a la fecha de presentación en el expediente no había transcurrido el año para que proceda la prescripción, es decir, transcurrieron nueve meses desde que ocurrió el accidente hasta la consignación del poder en el expediente; en tal virtud se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

En este mismo sentido en la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, específicamente al folio 68 en el párrafo tercero dejó establecido “En este contexto y observándose de las actas procesales que el Abogado L.G.P.T., en el escrito de poder que le fuere conferido por la empresa Seguros Proseguros, S.A., está facultado para darse por citado, en tal caso, se hace innecesario ordenar la práctica de las diligencias para la citación de la accionada en sus representantes legales en su domicilio comercial, sito en la Avenida F.d.M., Centro Lido, Torre E, piso 14 oficina 141-E Urbanización El Rosal de la ciudad de Caracas, ya que al haber actuado en este procedimiento el mencionado apoderado judicial, está tácitamente citada la empresa para todos los trámites del procedimiento de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y debiendo el Tribunal que corresponda por distribución, admitir nuevamente la demanda, concediendo el término de distancia respectivo, y una vez notificadas las partes de dicho auto, comenzará el lapso del término de distancia concedido y vencido este, discurrirá el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del juicio oral. Así se decide.” (…)”.

Como podrá apreciar esta Alzada, al momento en que su representada interpuso la contestación a la demanda ya habían transcurrido más de doce (12) meses, desde el día en que ocurrió el supuesto siniestro, cual es, el 17-12-2012, que al cómputo actual del lapso previsto en la ley especial, estos vencieron en fecha 17-12-2013, sin que hasta esta última fecha conste en autos de este expediente, formal registro del escrito libelar ex artículo 1.969 del Código Civil, siendo en consecuencia procedente la prescripción opuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Que lo extraño del presente caso, fue que el Juez de la recurrida para negar la misma, dio un conjunto de razones sin fundamento legal alguno, contradictorias por demás, rayanas en la falta de aplicación del artículo 1.969 del Código Civil.

Que en este aspecto, a grosso modo, la motivación del fallo, que en síntesis radica en sostener que hubo citación tácita, por el hecho de que consigno poder en fecha 23-09-2013, cuando se fundamentó el recurso de apelación; obviando que la sentencia de esta Alzada declaró la nulidad de todas las actuaciones, inclusive del auto de admisión, reponiendo la causa al estado en que se admitiera ex novo. De manera que, si ni siquiera la demanda había sido admitida ¿cómo pretende el Juez de la recurrida establecer una citación tácita de qué actuación si todo fue declarado nulo?, si no había admisión, ni habían librado citación alguna. Más allá de lo anterior, en este asunto, a todo evento, era procedente la prescripción opuesta, y no podía tenerse como interrumpida la prescripción porque para ello era necesario que el demandante registrara la demanda dentro del año que no lo hizo tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil: Para aclarar toda duda, habida cuenta de que el Juez de la recurrida deja establecido la citación tácita y de ella puede hablarse sí había admisión, y efectiva citación librada en contra de su representada, pues todo lo que hubo fue anulado in totum por esta honorable Alzada conforme al artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual resultó nula por motivos extrínsecos de la citación; lo cierto es que: “(…) La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trato el articulo 1972 citado (Código Civil), tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

Así las cosas, la nulidad procesal de la citación conlleva a que se pierda todo efecto interruptivo de la prescripción, siendo la conducta procesal correcta que la parte contraria registre la demanda como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, sin que pueda quedar pendiente efecto válido alguno, pues ello sería como dejar viva la citación o actuaciones que fueron anuladas en su totalidad, lo cual es un contrasentido.

Ergo, el demandante no puede verse beneficiado de una ilegalidad a la que éste dio causa, siendo imputable a su falta de diligencia, como lo fue la práctica de la citación declarada nula en cabeza de un Gerente local (la jurisprudencia viene manejando la tesis de que la citación practicada en sujetos distintos a los representantes legales de las personas jurídicas no interrumpen la prescripción, o porque efectivamente practicada dicha citación esta resultó nula por motivos extrínsecos), contrariando lo previsto en el artículo 1.098 del Código de Comercio, pues éste no fue diligente en registrar la demanda antes del año, previa autorización del Juez, ni mucho menos pidió que la citación se practicara en cabeza de la representante estatutaria sino todo lo contrario, pidió la citación en el escrito libelar en cabeza de quien no tenía legitimidad alguna en este asunto. En iguales términos a los pronunciados por la jurisprudencia, también la doctrina patria (Carlos Moros Puentes y la jurisprudencia de la Casación) ha sido conteste con dicha posición, cuando interpreta el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que ni siquiera las actuaciones realizadas por la parte para pedir la nulidad por anularse todo lo actuado, son válidas, ya que éstas se entienden dentro de aquellas anuladas:

Lo que quiere significar esta representación es que no puede confundirse, como lo hizo el Juez de la recurrida, la intervención en fase recursiva en donde esta Alzada declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en donde no había ni siquiera acto de comparecencia, ni citación o notificación alguna; con tomar esa actuación procesal recursiva (recurso de apelación) como una citación tácita para interrumpir la prescripción, porque sencillamente no quedó ningún acto válido, sino que dichas actuaciones de esta representación también ipso iure quedaron anuladas inclusive intraprocesum. Pretender lo contrario es un absurdo procesal. Y así solicito a este Tribunal lo declare.

No desconoce esa representación la sentencia de esta Alzada que en fecha 07-01-2014 (Vid. Folio 68), dispuso:…

el Abogado L.G.P. está facultado para darse por citado, en tal caso, se hace innecesario ordenar la práctica de las diligencias para la citación de la accionada en sus representantes legales…ya que al haber ya que al haber actuado en este procedimiento el mencionado apoderado judicial, esta tácitamente citada la empresa para todos los trámites del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y debiendo el Tribunal que corresponda por distribución, admitir nuevamente la demanda, concediendo el termino de distancia respectivo, y una vez notificada las partes de dicho auto, comenzará el lapso…”empero, el fundamento legal de tal consideración no fue el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 213 eiusdem, referido a las nulidades que se declaran a instancia de parte en la primera oportunidad como en efecto lo hizo esta representación en este asunto.

Por el contrario, la citación tácita prevista en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, requiere de una actuación procesal válida de esta representación o de la presencia de la parte o su apoderado desde antes de la citación en el proceso, lo cual no ocurrió en este asunto, porque todo lo actuado fue declarado nulo, sin que ni siquiera hayan quedado vivas o válidas las actuaciones de esta representación, mal podía entonces el Juez de la recurrida tener una actuación declarada nula, como válida para una citación tácita, ya que esta operó una vez que fue notificado el día 07-03-2014, como lo ordenó esta Alzada, y ya para esta fecha había operado la prescripción opuesta en la contestación a la demanda computada desde el día en que ocurrió el siniestro, cual es, el 17-12-2012, que al cómputo actual del lapso previsto en la ley especial, estos vencieron en fecha 17-12-2013, sin que hasta esta última fecha conste en autos de este expediente, formal registro del escrito libelar ex artículo 1.969 del Código Civil, previa autorización del Tribunal. Inclusive para el momento (07-01-2014), en que este Tribunal de Alzada ordenó la nulidad de todas las actuaciones procesales, reponiendo la causa, ya había operado la prescripción opuesta en el escrito contestacional.

Esto es, la citación tácita en contra de su representada operó desde el momento en que fue notificado en este asunto en fecha 07-03-2014, que fue la primera actuación válida en el proceso, y ya para esa fecha, había operado la prescripción. No hay otra actuación viva o válida, pues las existentes fueron declaradas nulas por esta Alzada, encontrándose dentro de la nulidad todas las actuaciones procesales y despliegues recursivos en defensa de su representada. Ergo, la nulidad procesal liquidó todo efecto interruptivo de la prescripción. El Juez de la recurrida confunde pues el efecto interruptivo de la prescripción con la citación tácita, y esta institución, si bien es cierto operó cuando fue notificado en fecha 07-03-2014, no es menos cierto que con ella no se interrumpió la prescripción que ya había operado abiertamente ante la ausencia de registro de la demanda, y la nulidad procesal de todas las actuaciones, sin excepción de ninguna actuación procesal.

Para decidir el Tribunal observa:

Como consta de las presentes actuaciones, una vez proferido el fallo definitivo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 23-07-2013 que declaró con lugar la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en fecha 31-07-2013, el Abogado L.G.P.T., actuando como apoderado sin poder ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, apeló de dicho fallo, quedando sometido, desde luego, a su posterior ratificación en el proceso.

Una vez oída dicha apelación, en fecha 23-09-2013, ante esta superioridad compareció el mencionado apoderado de la empresa PROSEGUROS S.A., y presentó escrito de poder que le fuere por ella conferido, otorgado en fecha 08-08-2013, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital y consignó escrito de informes, donde solicita la nulidad de la citación practicada en el Gerente de la empresa ciudadano J.G.P., por no ser su representante y en razón de que no se le concedió el término de la distancia visto que estaba domiciliada en la ciudad de Caracas.

Vista su exposición esta alzada en decisión de fecha 07-01-2014, declara con lugar la apelación del sedicente apoderado y considerando que con su actuación donde presenta poder que le acredita la representación de dicha empresa, debidamente facultado para darse por citado o notificado, puso a derecho a dicha compañía de la existencia del presente juicio, para todos los actos del proceso, acordó en la dispositiva: “La nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 02-04-2013 y de todos los actos procesales subsiguientes hasta la presente decisión, exclusive, y se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal al cual le corresponda conocer del juicio por distribución, admita nuevamente la demanda, concediendo a la parte demandada el término de distancia respectivo, y una vez notificadas las partes de dicho auto, comenzará el lapso del término de distancia permitido a la parte demandada y vencido este, seguidamente discurrirá el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del juicio oral’.

Luego, asumida la competencia del asunto por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en razón de la inhibición de la Jueza Abogada M.D., a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, ese Tribunal, en cumplimiento del fallo de esta alzada, por auto de 21-02-2014, admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la empresa aseguradora Proseguros S.A., y le concede el término de la distancia para que de contestación a la demanda y a estos fines, son notificados el día 07-03-2014, el Abogado L.G.P.T., apoderado de dicha empresa y el demandante, ciudadano J.G.P..

Así recomienza el iter procesal y el día 14-04-2014, el Abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación, donde rechaza la demanda, impugna la cuantía, alega la prescripción y caducidad contractual de la pretensión; impugna el informe de t.t., y pide que se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones y en su defecto, entonces, se declara sin lugar la demanda del actor.

En este orden de ideas, existen tres actuaciones puntuales del apoderado de la parte demandada que sin ellas, era imposible hacer los respectivos pronunciamientos, y que desde luego tales actuaciones mantienen firmeza y no pueden ser anuladas, si cumplieron el fin para lo cual estaban destinadas; en primer lugar, cuando el presindicado Abogado ejerce el recurso de apelación en representación de la demandada con base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo de primera instancia de fecha 23-07-2013; en segundo lugar cuando en fecha 23-09-2013, consigna el mandato que le confirió la parte demandada por vía de a autenticación en fecha 08-08-2013, ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, y en tercer lugar, la decisión de esta alzada de 07-01-2014, con relación a los vicios procesales alegados por falta de citación de su cliente, de la no concesión del término de distancia, todas estas delaciones y las decisiones correspondientes, al punto de reposición de la causa para garantir a la parte demandada el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, la piedra angular que pone en conocimiento a la parte demandada del presente juicio, fue el mandato conferido al abogado L.G.P.T. en fecha 08-08-2013 y su posterior consignación en autos el día 23-09-2009, cuya presentación como enseña la doctrina no constituye un acto típico procesal, como tampoco resulta la sustitución de un mandato apud acta acorde con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen a lo sumo un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación del proceso.

Por tanto, cuando este Tribunal en decisión de fecha 07-01-2014, acuerda la nulidad de los actos procesales cumplidos y la reposición de la causa al estado de que se admite la demanda; se le conceda el término de distancia a la demandada para que de contestación a la demanda, por cuanto la actuación de su apoderado judicial el día 23-09-2013, constituye un acto que la pone a derecho, la cita o la notifica del juicio incoado en su contra, y precisamente en base e ello, se repone la causa para que ejerza su derecho a la defensa, por lo que, no puede concebirse que el proceso continua en un limbo, al punto que la consignación del mandato del prenombrado abogado quedó en el vacío o la nada, por la interpretación que hace dicho apoderado del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, pues ello no resulta ajustado a derecho, ya que precisamente esta norma debe aplicarse, en el caso sub-examine, para garantizar a la demandada el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues al no haber sido citada originalmente en sus verdaderos representantes de acuerdo al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y no habérsele concedido el termino de la distancia, incuestionablemente, estuvo indefensa, por lo que el Juez de la Primera Instancia, en la sentencia apelada, no le era dado declarar la confesión ficta por no haber comparecido a dar contestación a la demanda ni promover las pruebas pertinentes durante el probatorio.

Por manera que la nulidad y reposición acordada fue útil, pues le garantizó a la parte demandada un verdadero equilibrio procesal, ejerciendo a plenitud sus defensas y bajo la garantía de un debido procedimiento.

Por estas razones considera esta superioridad, que el apoderado de la accionada al serle otorgado el respectivo mandato que ratifica su actuación inicial de un mandatario sin poder, el conferimiento del mandato el día 08-08-2013 y su solicitud de nulidad y reposición el día 23-09-2013, tales actuaciones pusieron a la demandada en conocimiento del juicio, quedando citada para todos los efectos del mismo y por vía de consecuencia, interrumpieron la prescripción anual de la acción que había comenzado a correr al día siguiente de 17-12-2013, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil que dispone:”Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basa el cobro extrajudicial...’; esta norma se armoniza con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que pregona en su primer aparte: “...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la pare desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...”

Sobre la citación tácita cabe citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00117 de fecha 12-03-2009, en la forma que sigue:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda…

.

Sobre la correcta interpretación del artículo en comento, esta Sala en sentencia N° RC-0055 de fecha 5 de abril de 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A.,, exp. N° 00-093, ratificada en sentencia N° RC-607, de 30-09-2003, exp N° 01-776, estableció lo siguiente:

...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala).

Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

El Tribunal en apego a la doctrina señalada, declara improcedente las delaciones estudiadas formuladas por la parte demandada; y tiene como válida la actuación de su apoderado judicial Abogado L.G.P.T., el día 23-09-2013, cuando consigna el escrito de mandato conferido por la empresa Proseguros S.A., el día 08-08-2013 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, que le confiere la facultad para darse por citado, con lo cual la demandada se le impuso del conocimiento de la presente causa, por lo que en consecuencia, desde el día 17-12-2012, cuando ocurre el siniestro de tránsito hasta el día 23-09-2013, cuando se hace presente el apoderado de la demandada, Abogado L.G.P.T., y consigna dicho mandato, no había operado el lapso de prescripción de doce (12) meses a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando así definitivamente interrumpida; y en tales motivos, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

V

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La parte demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía determinada por el demandante, por exagerada; en primer lugar, porque éste dice en el escrito libelar que el daño material asciende a la cantidad de Bs.59.500, 00, lo que equivale a 556,07 U.T., y en modo alguno en la cantidad de Bs.80.000, 00, como incorrectamente a posteriori lo señaló en el escrito libelar al cuantificar la cuantía. Ergo, si bien este pide la indexación en modo alguno la estimó prudencialmente, pues las reglas de estimación de la cuantía previstas en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, hacen alusión a la sumatoria de todos los puntos, y en el escrito libelar aparecen varios puntos (valor del daño, más la indexación, más las costas y costas),

A lo que el Juez de la recurrida expreso: “…se desprende que efectivamente los daños materiales ascienden a la cantidad de… Bs.59.000,oo… y el demandante estimó la pretensión en la cantidad de… Bs.80.000,00… sin lugar la impugnación de la cuantía…”; id est, dejó establecido dos (02) cuantías del demandante como en efecto se denunció cuando se impugnó la cuantía, lo cual es un incorrecto y una ilegalidad, y ya con eso, de pleno derecho ex artículo 38 del Código de Procedimiento Civil era procedente la impugnación de la cuantía. Y pido a este Tribunal lo declare, eliminando toda condena en costas.

Para decidir el Tribunal observa:

En el escrito libelar la parte actora, reclama a la demandada la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo) que se corresponden al monto de los daños causados a su vehículo con ocasión del accidente de tránsito y las costas y costos de este procedimiento calculados conforme a derecho; adicionalmente, pide la indexación de las cantidades reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo y de otra parte, pasa a estimar la presente acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), que equivalen a setecientas cuarenta y siete coma sesenta y seis unidades tributarias (U.T. 747,66).

Al respecto de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ‘cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

Ahora bien, como consta del escrito libelar el actor reclama la suma de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo) por concepto de los daños sufridos por su vehículo en el evento de tránsito narrado, y acorde con la experticia efectuada por el experto avalador de las autoridades de t.t.; y a la vez, estima la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), por lo que en consecuencia, a la letra de dicha norma legal, y siendo innecesaria la estimación de la demanda al estar precisado el monto del daño reclamado, en consecuencia, dicha estimación resulta exagerada, como lo alega la parte demandada; y por lo que resulta forzoso declarar con lugar la impugnación estudiada, y por consiguiente, se precisa que el valor de la demanda es la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo); y así se decide.

VI

LA PRETENSION

Plantea la parte actora que es propietario de un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Aveo , Año 2006, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, Serial Carrocería: 8Z1TJ51666V324596, Serial Motor: 66V324596, Placas: 7A2A5DP, según consta en certificado de Registro de Vehiculo, signado con el alfa numérico 8Z1TJ51666V324596-2-3, otorgado previo cumplimiento formal con todos los requisitos legales y administrativos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 24-03-2011, el cual anexa en original Marcado “A” como instrumento fundamental de la presente demanda. Que es el caso que en fecha 17-12-2012, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 am.), el vehiculo de su propiedad era conducido por el ciudadano Jancarlos J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.840, circulaba por la carrera 12 de esta ciudad de Guanare en sentido ESTE-OESTE, cuando al llegar a la intersección con la calle 13, es impactado por un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Dakota, Tipo: Pick, Up, Clase: Camioneta, Año: 2007, serial de carrocería 1D7HW48K575215179, Color: Plata, Placas: 31USAO, propiedad de la ciudadana ANILSIA J.L.S., titular de la cedula de identidad V-4.930.138, y que era conducido por esta misma ciudadana al momento del siniestro. Como consecuencia del impacto su vehiculo presentó los siguientes daños: protector y parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla dañada frontal dañado, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, envase plástico dañado, filtros dañados, batería dañada, capot dañado, cerradura dañada, base de motor y caja dañada, compacto doblado, parabrisa delantero rayado, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, faro y mica derecho dañado, guardapolvo dañado (salvo daños ocultos), los cuales suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,00).

Que tal y como se evidencia del acta policial, que riela inserta al folio (9) del Expediente Administrativo signado con el Nº 1274, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa y que anexa en copia certificada marcada “B”, el vehiculo agresor fue el conducido por la ciudadana Anilsia J.L.S., quien es su propietaria y que se encuentra identificado en el Expediente Administrativo como vehiculo Nº 02, toda vez que en la referida acta el funcionario actuante verificó que el vehiculo 02, infringió el articulo 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, lo que implica que la conductora no circulaba a una velocidad moderada en una intersección en la cual no gozaba de prioridad lo que dio como resultado el impacto y los posteriores daños a su vehiculo.

En este estado las cosas es perentorio señalar que el vehiculo causante de la colisión es tenedor o beneficiario de la póliza de seguros de la EMPRESA PROSEGUROS S.A, signada con el Nº 10140000005338, y cuya fecha de vencimiento es 19-08-2013, lo que indica su plena vigencia al momento de la colisión, y pese a sus innumerables gestiones de cobro extrajudicial a los fines de que la empresa aseguradora cancele los daños ocasionados a su vehiculo, obteniendo hasta la presente fecha negativas y largas por parte de la empresa en torno a esta situación. Por las razones de hecho y de derecho explanadas es que demanda a la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A, para que para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: -PRIMERO: La cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (BS.59.500, 00), que se corresponden al monto de los daños causados a su vehiculo con ocasión del accidente de transito.

-SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento calculados prudencialmente conforme a derecho. Y la indexación de las cantidades reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo. Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 71 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 859 de la ley Adjetiva Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (BS. 80.000,00).

Promueve marcado “A” Expediente Administrativo signado con el Nº 1274, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa. A los fines de demostrar como ocurrieron los hechos y quien le causa el daño por violación a las Normas del Reglamento de Transporte Terrestre.

Promueve marcado “B” Original de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el alfa numérico 8Z1TJ51666V324596-2-3. A los fines de demostrar que es el propietario del vehiculo siniestrado.

En fecha 02-04-2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare le da entrada a la causa y emplaza a la demandada en la persona de quien ejerza como Gerente. El Alguacil del A quo en fecha 29-04-13, devuelve boleta de citación de la empresa Proseguros en la persona del ciudadano Yoauren Sánchez quien le manifestó no estar para ello.

En diligencia de fecha 02-05-2013, el Abogado M.H., solicita al tribunal de la causa que por cuanto el alguacil consigna la boleta de citación del demando por este negarse a firmar, ordene el traslado a la secretaria para notificar al demandado.

Por auto de fecha 07-05-13, el a quo acuerdo lo solicitado anteriormente y dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación, y que la misma se fije en el domicilio o residencia del mismo.; lo cual fue debidamente cumplido el 16-05-2013.

Por auto de fecha 10-06-2013, la Abg. L.V., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 01-07-2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

El 09-07-2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, deja constancia, que la parte demandada no comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 11-07-2013, el Abogado M.H.A., solicita de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sentenciar en la presente causa.

En fecha 23-07-2013, profiere sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, en la cual declara Con lugar la demanda.

En diligencia de fecha 31-07-2013, el Abogado L.G.P., expuso que de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, invoca expresamente la representación sin poder de la parte demandada cual es Proseguros S.A., y apela a todo evento de la sentencia de fecha 23-07-2013. (Folio 43).

En fecha 02-08-2013, el a quo, oye la apelación en ambos efectos y remite a este Tribunal Superior Civil, a fin de que conozca de la referida apelación.

En fecha 13-08-2013, se le dio entrada en esta alzada, bajo el Nº 5.846, la cual fue decidida en sentencia de fecha 07-01-2014, que declaró con lugar la apelación ejercida por el Abogado Luis G Pineda; y quedo revocada la sentencia proferida por el a quo de fecha 23-07-2013, y por cuanto la demandada a través de su apoderado se puso a derecho para todos los actos del proceso; se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, fijar la oportunidad de su contestación, concediéndole el termino distancia a la parte demandada, y previa notificación de las partes.

En fecha 03-02-14, la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guanare Abogada M.D., se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 07-02-14 el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de éste Primer Circuito Judicial remite con oficio Nº 092 al Juez Primero de Municipio Guanare el presente expediente para que conozca del caso.

En fecha 18-02-2014, el Abogado H.R., en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente causa en el mismo estado en que se encuentra.

En fecha 21-02-2014, el Tribunal de cognición, ordenó el emplazamiento por medio de boletas a la empresa Proseguros S.A., en la persona de Belkys Merente Rodríguez, a los fines de que tuvieran conocimiento de que se le había otorgada cinco (5) días como termino de distancia y el lapso legal para que den contestación de la demanda es uno solo y no esta dividido ya que en ese mismo acto se contesta y se oponen cuestiones previas y demás defensas. Y una vez contestada la demanda y opuestas las cuestiones previas si este fuera el caso serán sustanciadas y resueltas conforme lo establecen los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-02-2014, se libraron las respectivas boletas de notificación al ciudadano J.G.P. y a La Empresa Proseguros S.A., en la persona de su apoderado judicial, las cuales fueron materializadas en fecha 07-03-2014.

En fecha 14-04-2014, el Abogado L.G.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, comparece por ante el Tribunal y consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, interpone contestación a la demanda de daños materiales interpuesta por el ciudadano J.G.P., en contra de su representada en los términos siguientes: I) La prescripción de la acción. 2): Negó, rechazó y contradijo cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por el demandante identificado supra, en contra de su representada que corre inserta en los folios 01 al 02 Vto., de la pieza 01 de esta causa. 3) Impugnación del informe de tránsito al amparo de la excepción de ilegalidad. 4) Declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones y se admita, sustancie y tramite la presente contestación a la demanda conforme a la Ley. Señala que el accionante no tiene póliza de seguro alguna, y a pesar de ser una infracción al ordenamiento jurídico (ley), por ello no fue sancionado curiosamente, ello significa que el accionante, no es ningún buen padre de familia, y en este sentido, es infractor.

En fecha 12-05-2014, el a quo fija para el 27-05-2014, la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95).

El día 27-05-2014, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, y compareció la parte demandante representada por su Abogado Miguel A H.A., y la parte demandada representada por su Apoderado Judicial L.G.P.T.. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expone: Ratifico en todos y en cada uno de los puntos y lo narrado y lo solicitado en el libelo de demanda. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada quien expuso: “Esta representación da por reproducida en este acto íntegramente el escrito contestacional en todas y cada una de sus partes, dejando los términos de la trabazón de la litis a la forma en como lo disponga este tribunal. Es todo”. Este Tribunal oídas las exposiciones de la parte de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes por auto razonado. (Folio 96).

En fecha 02-06-2014, el a quo de conformidad con el tercer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y los limites en que quedó trabada la litis. De tal manera que la parte actora deberá probar los hechos afirmativos cursantes en la demanda y la demandada deberá probar los hechos extintivos y liberados de su culpabilidad. De esta manera, quedan fijados los hechos y las cargas probatorias que tienen las partes en la presente causa. Queda abierto el (05) día de Despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de los autos. (Folio 97).

En diligencia de fecha 11-06-2014, el Abogado L.G.P.T., en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en el cual expuso que conforme al principio de la comunidad de la prueba invoca el merito favorable de los autos, habida cuenta del objeto de los mismos, cual es, probar la prescripción en la contestación a la demanda.

El 17-07-2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, convocada de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se verificó la presencia de las partes. El Juez le concede el derecho de palabra al Abogado M.H., quien manifestó: el motivo de esta acción es una reclamación de daños materiales derivados de un accidente de transito, ocurrido el 17-12-2012, aproximadamente a las 7:30 a., se sucinta el accidente por violación al articulo 256 numeral 8, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, por parte del vehiculo asegurada por la demandada, estos daños ocasionaron al vehiculo de mi mandante un cuanto de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos (Bs. 59.500,oo), según consta en el instrumento fundamental de la acción que se acompañó junto al libelo de demanda como prueba marcado “A”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado L.G.P. quien Expuso: En Primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación; en segundo lugar de manera resumida señalo: Opongo a todo evento la prescripción de la acción de daños materiales interpuesta por el accionante, toda vez que si bien ocurrió el accidente en fecha 17-12-2012 al 17-12-203, la causa es decir, la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al 361 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, habida cuenta de la nulidad total de todas las actuaciones insertas en este asunto por parte del Juez Superior por la violación al derecho a la defensa de mi representado en donde inclusive la admisión de la demanda fue declarada nula, es por lo que no haber interrumpido la prescripción conforme lo establece el articulo 1969 del, Código Civil esto es con autorización del tribunal registrar la demanda y no constando en autos ningún medio probatorio que así lo demuestre a la fecha en que fui notificado el 07-03-2014, ya la causa se encontraba prescrita así pido expresamente a este Tribunal lo declare teniendo en cuenta la nulidad de todas las actuaciones que declaró el Tribunal Superior, es decir todas eran nulas de nulidad absoluta por ser contrarias al orden público ex articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda entenderse ningún efecto interruptivo porque lo que es nulo de nulidad absoluta no genera efecto alguno. Por otro lado se opone la caducidad de la acción en el supuesto negado de la defensa anterior conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 39 de la Ley del Contrato de Seguro y el articulo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguro publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04-11-2003, y modificada en Gaceta Nº 37.827 del 01-12-2003, en donde expresamente se deja establecido el lapso de 15 días hábiles siguientes que tienen los terceros para hacer cualquier reclamo o petición ante las empresas de seguros derivados de la colisión de vehículos, al no haber sido así y no haber actuado de esta manera el accionante entonces operó la caducidad de la acción. Asimismo esta representación niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; se impugna de manera parcial al amparo de excepción de ilegalidad previsto en el articulo 32 .1 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el articulo 19 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Informe de Transito inserto en el folio 12 de esta pieza en donde señala el funcionario que la colisión se originó por infracción del articulo 256.8 del Reglamento de la Ley Transporte Terrestre lo cual es nulo de nulidad absoluta porque este no presencio el accidente ni de los indicios hallados en el mismo pueden llegarse a tal conclusión toda vez que quien colisiona al vehiculo Nº 02 es el accionante, sin que se evidencie señalamiento alguno de la prioridad de paso y sin que también se hagan referencia al que mismo debe de detenerse también lo tenia el accionante por lo que pido al Tribunal evalúe estas circunstancia en sana critica a los fines de desatender a los señalado por el funcionario de transito lo cual genera prueba en contrario y el mismo croquis evidencia que quien propinó el golpe fue el accionante. Para finalizar se impugna la cuantía de la demanda según el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil la cual se niega, se rechaza y se contradice por cuanto en un primer momento señala el demandante que el daño material es por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos (Bs. 59.500, oo), y finalmente estima la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), sin justificación alguna de la diferencia entre una cosa y otra cantidad mas, sin embargo del avalúo parcial inserto en el expediente se observa que el daño cuantificado es por Cincuenta y Nueve Mil Quinientos (Bs. 59.500,oo), y no por la estimación impropia del accionante. Se evidencia que éste en el petitorio solicita costos y costas mas sin embargo estas son siembre objeto de un juicio de intimación de honorario y de allí que pudiéramos estar en presencia de una inepta acumulación por cuanto está proscrita por el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es que un procedimiento estableció el legislador para los juicios de transito y otro muy diferente para demandar las costas en un juicio. Es por todo lo antes expuesto que solicito se declare inadmisible la demanda en supuesto negado sin lugar la misma teniendo en cuenta que el accionante ni póliza de seguro tenía al momento del siniestro es decir que este también andaba infringiendo la normativa de transito es decir que no es ningún buen padre de familia. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte accionante expone: Vista la exposición del Abogado representante de la demanda y habiéndose evacuado la prueba promovida en la demanda como instrumento fundamental de la acción es decir el titulo de propiedad del vehiculo del demandante que obra al folio 14 y el expediente Nº 1274, que marcado A acompañado a esta demanda entre los folios 3 y 13, se realiza en los siguientes términos: Primero: con relación a la prescripción efectivamente el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Transito en fecha 07-01-2014, declara las actuaciones posteriores a la citación de la empresa demandada como nulas y repone la causa por existir vicios procesales atinentes a la citación de la accionada pero en el folio 68 tercer párrafo dicha sentencia establece que al haber observado en as actas procesales un poder presentado por quien hoy nos acompaña como representante de la demandada en fecha 23-09-2013, poder que tiene fecha de otorgamiento de 80-08-2013, podemos inferir que siendo esta la tercera actuación, siendo la primera el 31-07 donde apela sin poder aun cuando el poder ya estaba otorgado, la segunda diligencia fue en fecha 13-08-2013, que riela al folio 49, le da la idea a la superioridad de que la demandada estaba citada haciendo una lectura restrictiva del párrafo antes mencionado, del mismo texto de la sentencia se establece que como la empresa demandada estaba citada en la fecha de la presentación del poder es decir 23-09-2013, se iba a notificar a la empresa para que una vez realizada la notificación corriera el lapso para la contestación de la demanda. Por lo que está plenamente demostrado en autos de que la acción no estaba prescrita. Con relación a la caducidad la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé la tutela judicial efectiva del soberano la cual comprende la libertar y la protección que garantiza el estado para que los ciudadanos acudan al órgano jurisdiccional competente a hacer valer cualquier violación de derecho sustantivo y es por lo que el demandante J.G.P. intento formal demanda derivados de accidente de transito. Con relación a la impugnación parcial que hace la demandada del expediente administrativo existen dos forma de atacar un expediente administrativo la primera en sede administrativa en la cual el inconforme luego de tres días de la notificación del accidente ejercerá su recurso ante el funcionario instructor de la causa y en materia jurisdiccional tal y como lo hizo la demandada puede impugnar el expediente administrativo en la primera oportunidad procesal y esta es al momento de contestar la demanda pero la impugnación en materia judicial revierte la carga de la prueba y entonces es el demandado quien debe probar los alegatos en los cuales basa la impugnación, de una simple lectura del expediente en el escrito de contestación de demanda observamos que el representante de la demandada impugna parcialmente las actuaciones administrativa pero no trae una prueba en la cual pueda basar lo alegado para reforzar lo expuesto hacemos un análisis de segunda oportunidad procesal que establece los juicios orales para promover pruebas y está totalmente carente de un medio probatorio que pueda servir para reforzar sus alegatos y al contrario nos parece extraño que impugnado el expediente administrativo en el folio 98 nos invoca el principio de la comunidad de la prueba, es decir en la contestación de la demanda impugna el expediente y en su escrito de prueba pide que sea valorado. Con relación a la impugnación de la cuantía y al alegato de que es necesario por una acción autónoma intentar la vía de intimación de honorarios profesionales, le explico al tribunal que los daños materiales ocasionados al vehiculo de mi mandante fueron de Bs. 59.500,oo y que el monto de la cuantía sale de la suma de esos daños materiales mas el valor de las costas procesales que de conformidad con el articulo 296 del Código de Procedimiento Civil son el 30% pero una cosa es las costas procesales que puede condenar el Juez a la parte que resultare totalmente vencida en una causa, en consideración a los gastos realizados para el financiamiento de la acción que incluso pueden incluir mis honorarios profesionales y la otra es una demanda de intimación de honorarios profesionales que es una acción autónoma establecida en el articulo 23 de la Ley de Abogados y cuyo reclamo no lo estoy haciendo en el texto de este libelo. Para concluir si mi patrocinado carecía de póliza de seguro la autoridad policial pudo haber sancionado una multa pero no es óbice para eximir de responsabilidad la acción imprudente del vehiculo asegurado por la demandada. En términos quedan mis alegatos expuestos. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expone: si hay prescripción pues de la decisión del Juez de alzada en el folio 69 se evidencia como éste declara la nulidad desde el auto de admisión de la demanda de fecha 02-04-2013, y de todos los actos procesales subsiguientes hasta la presente decisión exclusive reponiendo la causa al estado de distribución y admisión nuevamente, por mera lógica ello significa que si todo fue declarado nulo porque violaba el derecho a la defensa de mi representada y el articulo 25 Constitucional establece que todo acto del Poder Publico que viole derechos constitucionales de los ciudadanos es nulo de nulidad absoluta y no genera derecho alguno véase la literalidad de la n.C. pues al razonamiento de la representación de la accionante ello implicaría sostener un absurdo como se piensa que generó alguna interrupción una citación que nació viciada una admisión que nació viciada y que no genero derecho alguno de interrupción y así pido a este tribunal lo declare por cuanto no puede pretender el accionante decir e interpretar supuestos no contenidos en el fallo de alzada ergo éste en modo alguno interrumpió la prescripción como lo establece el articulo 1969 del Código Civil. Esta representación sin poder en su momento al amparo del articulo 168 del Código Civil apeló del fallo viciado de la primera instancia es por lo que se corrige a la representación de la accionante de que ya se contaba con un poder cuando ello no fue así e inclusive cada intervención que realizó ésta representación a posteriori siempre dejó a salvo que no convalidadaza ningún vicio que estuviere afectando la causa. Hay caducidad a todo evento por cuanto los lapsos de reclamo están establecidos en una providencia y están publicados en gaceta oficial, la contraparte en modo alguno esgrimió argumentos de ilegalidad o inconstitucionalidad en contra de dicha providencia la cual es totalmente valida. Es ilegal excepcionalmente el informe de transito que fue impugnado parcialmente al establecer una infracción que no vio el funcionario que presenció el funcionario y eso es de mera lógica de sana critica y para ello se invocó el croquis como contra prueba en donde se puede observar parcialmente que quien colisionó es decir quien propinó el golpe fue el accionante que de manera negligente andaba sin póliza de seguro infringiendo el ordenamiento jurídico venezolano. Es procedente la impugnación de la cuantía pues el argumento falaz de la contraparte de tener la diferencia que hay entre Bs. 59.500,00 y Bs. 80.000,00, se corresponden según esta de las costas y costos del proceso empero de un mero ejercicio mental tomando como máximo el tope del 30% que establece el Código de Procedimiento Civil para el cobro de las costas el resultado en modo alguno no se corresponde con el diferencial ni sumados ambos de la cantidad Bs. 80.000, oo. (Folio 102 al 107).

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 06-08-2014, que declaró Con lugar la pretensión de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito deducida.

El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

.

Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Documental.

1) Copia certificada del expediente administrativo Nº 315-221012, expedido por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.M.d.I. de fecha 25-03-2013.

Las referidas actuaciones de las autoridades de t.t. fue impugnada por la parte demandada, por haber incurrido el funcionario actuante en el falso supuesto tanto de hecho como de derecho en el que incurrió la Administración Pública en el acto administrativo Acta Policial inserta en el folio 12 de la pieza 01 de este asunto, incurriendo con ello en un vicio de nulidad absoluta, siendo nulo de nulidad absoluta ex artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que a todo evento opongo a tal acto administrativo de efectos particulares, la excepción de ilegalidad ex artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Tribunal desatienda y no tome en cuenta en modo alguno dicho acto ilegal, dada las siguientes razones: i) el funcionario determina una infracción al artículo 256.8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en contra de la otra parte (vehículo N° 02) con la que colisionó el demandante, porque según éste, no tomó las medidas de seguridad al entrar a la intersección, sin prever de ¿quién era la prioridad?, y sin señalar ¿cuáles medidas de seguridad?; ii) el demandante según se evidencia en el croquis inserto en el folio 08 de la pieza 01 de este asunto, fue quien impacto a la otra persona (vehículo N° 02), y de allí que cabe hacer la siguiente interrogante, para la sana crítica de este Tribunal, ¿acaso no tenía que tomar también el demandante las medidas de seguridad?, al entrar a la intersección, ¿estaremos en ante la presencia de un caso de compensación de culpas?, o ¿la culpa es únicamente del demandante quien colisionó al vehículo N° 02?; iii) nótese que ni la posición de los vehículos, ni los indicios hallados en el sitio del suceso son determinantes como para imputarle únicamente al vehículo N° 02, la culpa del accidente; y iv) el funcionario de tránsito nunca presenció el accidente de tránsito como para sostener que hubo infracción a la normativa de tránsito.

Es por lo que pido a este Tribunal desestime el acto administrativo de la autoridad de tránsito. (…)”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, los funcionarios autorizados para levantar un siniestro, y realizar el diligenciamiento allí establecido, así como además de hacer el croquis del accidente, precisar en que sentido circulaban los vehículos, las causas del siniestro y señalar las infracciones cometidas por los conductores, sin que con ello pueda incurrir en falso supuesto o sea nula dicha actuación, pues la misma es objeto del contradictorio y de las pruebas que sean destinadas a reargüirla de falsa; y desde luego, dichas actuaciones, tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

De manera que, si en criterio de la parte demandada, dicho informe no se atiene a la realidad de los hechos o fue realizado contrariando normas legales, la ley confiere el derecho de impugnarlo, porque esta actuación de tránsito tiene efectos juris tantum, es decir es desvirtuable por otras pruebas con base a las alegaciones pertinentes, pero en forma alguna dicho informe, semeja a un acto o providencia administrativa a la cual se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto los Tribunales Civiles, no pueden ser revisar su legalidad a la luz de los artículos 19 y 20 ejusdem.

Así se establece.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya promocionado las pruebas pertinentes que desvirtúe la fuerza probatoria del informe de t.t., debe ser declarada sin lugar la impugnación estudiada, quedando como ha sido con pleno mérito probatorio.

Así se juzga.

En cuanto al valor probatorio de la referida actuación de las autoridades de tránsito y transporte terrestre, queda así evidenciado que el día 17-12-2012, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 am.), el vehiculo propiedad del actor, era conducido por el ciudadano Jancarlos J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.840, circulaba por la carrera 12 de esta ciudad de Guanare en sentido ESTE-OESTE, y al llegar a la intersección con la calle 13, es impactado por un vehiculo automotor conducido por su propietaria, ciudadana Anilsia J.L.S. con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Dakota, Tipo: Pick, Up, Clase: Camioneta, Año: 2007, serial de carrocería 1D7HW48K575215179, Color: Plata, Placas: 31USAO, y como consecuencia del impacto que recibió de la parte frontal del otro vehículo, el automotor de su propiedad presentó los siguientes daños: protector y parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla dañada frontal dañado, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, envase plástico dañado, filtros dañados, batería dañada, capot dañado, cerradura dañada, base de motor y caja dañada, compacto doblado, parabrisa delantero rayado, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, faro y mica derecho dañado, guardapolvo dañado (salvo daños ocultos), los cuales suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,00), como así lo valoró el funcionario de tránsito y transporte terrestre ciudadano J.V.R. a en su informe de fecha 17-12-2012, y el Tribunal le confiere mérito probatorio.

Alega la parte actora, que en la mencionada actuación de las autoridades de transito y transporte terrestre, aparece reseñado que el vehículo propiedad de la de la ciudadana Anilsia J.L.S., estaba amparado por la póliza de seguros signada con el Nº 10140000005338, emitida por la empresa Proseguros y cuya fecha de vencimiento es 19-08-2013, vigente para el momento del siniestro de tránsito, y por su parte, la accionada aduce que el accionante no tiene p.d.s.y. a pesar de ser una infracción al ordenamiento jurídico (ley) por ello no fue sancionado lo que significa que el accionante no es ningún buen padre de familia y en este sentido es infractor.

Al respecto considera el Tribunal ,que en el presente caso no se acciona contra la referida empresa de seguros por cumplimiento de contrato, sino porque emitió una póliza de seguros que garantiza el pago del siniestro con relación al vehículo asegurado propiedad de la ciudadana Anilsia J.L.S.; y en cuanto que el demandante carece de póliza, lo cual contraviene la ley, en esta caso, corresponde a las autoridades de t.t., iniciar o no el procedimiento sancionatorio acorde con la infracción cometida. Así se decide.

2) Promovió i la actora el Certificado de Registro de Vehículo Nº 871TJ51666V324596-2.3, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual le acredita la propiedad sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, año 2006, tipo sedan, uso transporte público, placa 7A2ADP, y así se resuelve.

Ahora bien, la parte demandada negó en forma genérica los hechos narrados en la demanda y el derecho pretendido por el actor, y no habiendo rechazado la mencionada póliza señalada por la parte actora Nº 1014000000538, emitida por la empresa Proseguros S.A., y aunado a la circunstancia de que la parte demandada, opuso de previo pronunciamiento la cuestión de caducidad de la reclamación, alegando que la notificación del accidente a la empresa aseguradora fue hecho extemporáneamente, todo ello, incuestionablemente, demuestra que para el momento del siniestro estaba en vigencia dicha póliza cuyo beneficiario es la ciudadana Anilsia J.L.S., en cuanto tiene asegurado al vehículo de su propiedad marca Dodge, Modelo Dakota, año 2007, Placa 31USA, y por lo cual la empresa de seguros Proseguros S.A., responde civilmente, de todos los daños que ocasionó dicho vehículo mientras circule por las vías terrestre del país, y hasta por el monto reclamado pues la demandada no ha traído a los autos prueba de idónea que demuestre que su responsabilidad económica, es inferior a la suma de dinero reclamada, por el actor del orden de Cincuenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo). Así se resuelve.

Reclama la parte actora el pago de la mencionada cantidad de dinero en forma indexada, pero el Tribunal a quo silenció dicho pedimento, y por cuanto la actora no apeló del fallo de la primera instancia, conformándose con el mismo, en consecuencia a esta alzada le esta vedado pronunciarse sobre dicha solicitud en virtud del principio ‘tantum devollutum quantum appelatum’, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto, considera esta alzada que la parte demandada en su condición de deudora solidaria en virtud de la referida p.d.s. está obligada a reparar los daños materiales ya especificados, sufridos por el vehículo propiedad del demandante Marca Chevrolet, Modelo Aveo, año 2006, tipo sedan, uso transporte público, placa 7A2ADP, ya identificado, que asciende a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo) de conformidad con el artículo 192 de la Ley de T.T..

Así se resuelve.

En cuanto a los planteamientos formulados por la parte demandada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

En las razones señaladas, la apelación de la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar y en la misma forma resultará la pretensión resarcitoria deducida en el presente juicio. Así se acuerda.

DECISION.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.G.P., contra la empresa PROSEGUROS S.A., ambos identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la suma de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, ya identificado en el cuerpo de este fallo.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda anulada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 06-08-2014.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. Y.A..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR