Decisión nº IG0120100000282 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., dieciocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2009-000056

JUEZA PONENTE C.N. ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado J.C.P.G., a fin de resolver sobre recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano encausado JOSÈ G.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.618, nacido en fecha 14/03/1985, domiciliado en Los Olivos Villa León, casa Nº 76 de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de octubre de 2009, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. M.M. deP. en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. C.Z., acordándose la redistribución de la ponencia en su persona, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para suplir la falta del Juez Abg. A.A.R..

Este Cuerpo Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar los días 15 al 19 de Marzo de 2009, en esos días no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

Por otra parte, desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M.D.P. y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de Junio de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez designado en sustitución de la Jueza M.M.D.P., Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 14 al 25 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual es del siguiente tenor:

…Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto al derecho a la Protección a la salud de conformidad con lo previsto en el texto constitucional en su artículo 83, consideró el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ordenar lo siguiente: 1) Oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de que el imputado: J.G.M., sea trasladado con la URGENCIA del caso y con las medidas de seguridad requerida para estos casos a la siguiente dirección: Residencia Villa León, Sector Los Olivos, casa Nº 76 de ésta Ciudad, sitio éste donde permanecerá hasta su total recuperación y una vez obtenido su buen estado de salud previa valoración médico forense será nuevamente recluido en dicho Centro Penitenciario 2) Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que cada vez que el ciudadano JOSÈ G.M.M., acuda a esa dependencia a practicarse su valoración médica, remita a la mayor brevedad posible el Informe Médico Forense a los fines de que éste Despacho Jurisdiccional, obtenga información sobre las resultas del estado de salud del ciudadano imputado. 3) Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía de Falcón, a los fines de informarle de la medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en la dirección antes indicada, y que la misma conforme a lo establecido en el artículo 264 de la N.A.P., en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 29, 43 y 83 de nuestra Carta Magna, la cumplirá en La Urb. Villa León, Sector Los Olivos, casa Nº 76 de ésta Ciudad, la cual tiene un efecto provisional o temporal, es decir que una vez recibida la atención médica requerida, cumplido el reposo absoluto, una vez que haya cesado dicho tratamiento y el ciudadano J.G.M. obtenga un nivel de Buena Salud previa valoración por parte del Médico Forense, concluida su recuperación de la intervención quirúrgica realizada, lo correcto es el reingreso del imputado al Internado Judicial de esta Ciudad de Coro determinado por los Certificados Médicos Forenses expedidos y presentados a esta Juzgadora, vale decir, el tiempo de curación del imputado y superados dichos inconvenientes o restablecida la salud del mismo, siendo requerido que para que el ciudadano imputado se practique dichos exámenes requerirá ser trasladado por los efectivos policiales que dignamente representa. SEGUNDO: En consecuencia, se faculta a la Secretaria del Tribunal para que se libren los correspondientes oficios acordados en la presente decisión y las respectivas notificaciones a las partes de la presente decisión. Y así también decide…

.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Vindicta Pública interpuso el presente recurso fundamentado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolución que decretó la procedencia de cambio de reclusión del ciudadano acusado J.G.M.; por las siguientes razones:

Denunció el Representante Fiscal luego de la transcripción de la recurrida y en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación flagrante por parte de la Jueza de Instancia de los dispositivos establecidos en las normas rectoras del debido proceso antes citados, al considerar ambiguo y sin entender el interés por parte de ésta para el otorgamiento de cambio de reclusión sin la debida notificación al Ministerio Público, siendo que en la recurrida fueron tomadas una series de posturas de carácter doctrinal que a su juicio lucen como abultadas y que en nada guardan relación con lo decidido.

Manifestó en el mismo sentido, que lo considerado en la recurrida como es el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, al momento de otorgar una revisión de medida no es lo mas adecuado por cuanto constituye una “problemática que sólo atañe al Estado Venezolano por órgano del Ministerio Popular para Interior y Justicia”, siendo que si el mismo fuese tomado como prioridad al justiciable que se encuentra en mal de estado de salud y la espera de un juicio justo para otorgarle la libertad, no tendrían razón de ser las medidas de privación preventiva de libertad a quienes cometan delitos con penas restrictivas, cuyo término sea de elevado quantum y lo cual atentaría al eliminar el sistema penitenciario del país.

Refirió en el mismo orden de ideas que para nadie es un secreto que en todos los centros de reclusión del país, ante la misma problemática y focos de violencia, se encuentren personas privadas de su libertad y en peores condiciones de salud, quienes no se han hecho acreedores de una revisión de medida bajo las premisas de la recurrida, a excepción de los enfermos terminales a los cuales se les ha otorgado una medida de carácter humanitario.

Indica que la Juzgadora basa su decisión en un examen médico legal expedido por la Doctora T.N., adscrita al Servicio de Medicatura, quien se limito a sugerir las medidas a adoptar para el tratamiento del paciente, de lo cual se pregunta el Representante Fiscal: ¿Será que el Estado Venezolano carece de centros asistenciales donde pueda el imputado J.G.M., bajo custodia de cualquier órgano de seguridad y por mandato de la Jueza estar en condiciones de salubridad para su tratamiento y que fue sugerencia de la experto forense?¿Era viable que el Ministerio Público como titular de la acción penal y teniendo facultad investigadora se le ocultara y no se le notificara el hecho de realizar un nuevo reconocimiento legal y por ende el cambio de sitio de reclusión?¿Es el Juez de Instancia que tiene la facultad investigadora para realizar u ordenar este tipo de practicas de reconocimiento y que conlleven a tomar una decisión?¿Hubiese sido mas cónsono notificar al Ministerio Público como titular de la acción penal y órgano rector de investigación ordenándole se practicara tal diligencia?.

Consideró el recurrente que la decisión impugnada fue a espaldas del ente rector de la investigación, no cumpliéndose con los parámetros establecidos en la decisión según se desprende del sistema Juris 2000, sin seguimiento a lo ordenado y omitiéndose en oficiar a los entes allí señalados, cumpliendo con los parámetros de dicho auto en fiel cumplimiento de la medida, lo que en opinión del Representante Fiscal coloca en tela de juicio la majestad del Poder Judicial por el error inexcusable en la aplicación del derecho y que atenta contra la buena marcha de la administración de justicia a la cual se deben los integrantes del mismo según lo señalado en el artículo 253 de la Carta Magna.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida por ser violatoria de normas procedimentales del debido proceso que dejan en estado de desigualdad al Ministerio Público causándole un gravamen irreparable a las víctimas y sus derechos, ordenándose la aprehensión inmediata del acusado de auto por no haber variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y redistribución del asunto a otro Juez de Control.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Defensa Pública Segunda luego de haber fundamentado la contestación del presente recurso de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y la tempestividad del mismo, procedió a realizar los siguientes alegatos:

Argumentan en cuanto a lo manifestado por la Vindicta Pública con relación al presente recurso de apelación interpuesto con base a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del texto penal adjetivo por causarle un gravamen irreparable, que actualmente el ciudadano J.G.M. se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro.

Indicó que el Tribunal A Quo actuó como Juez Garantista, con apego a la Constitución y a las leyes al garantizar el derecho a la salud del imputado consagrado en los artículos 83 y 84 de la Carta Magna, siendo que la decisión impugnada no fue tomada a espaldas de nadie, sino apoyado en los varios Informes Médicos Legales practicados a su defendido por dos (2) Médicos Forenses a saber: el DR. E.M. y la DRA. T.N..

Consideró en este sentido que la Medicina Forense colabora con el Sistema de Justicia a fin de determinar causas, consecuencias y condiciones de salud de personas procesadas o penadas, así como de cadáveres relacionados con hechos delictivos, correspondiéndole a los Jueces en fase de Control y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del texto penal adjetivo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el mismo, por lo que el A Quo al otorgar la medida de detención domiciliaria a su defendido, no le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público quien como representante del Estado Venezolano y Parte de Buena Fe en el proceso penal, debe colaborar con la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al tratarse de una decisión para garantizar el derecho a la salud.

Finalmente en virtud de no habérsele causado un gravamen irreparable al Ministerio Público por cuanto fue notificado oportunamente de dicha decisión, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se infiere de los argumentos del Representante Fiscal en su escrito de apelación, cuestiona la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó imponer al procesado la medida judicial de arresto domiciliario por afectación de su salud, al considerar ambiguo y sin entender el interés por parte del Tribunal para el otorgamiento del cambio de reclusión sin la debida notificación al Ministerio Público, siendo en su criterio que en la recurrida fueron tomadas una serie de posturas de carácter doctrinal que a su juicio lucen como abultadas y que en nada guardan relación con lo decidido, y que lo considerado en la recurrida como es el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Carta Magna al momento de otorgar una revisión de medida no es lo más adecuado, por cuanto constituye una “problemática que sólo atañe al Estado Venezolano por órgano del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia”, siendo que si el mismo fuese tomado como prioridad al justiciable que se encuentra en mal estado de salud y la espera de un juicio justo para otorgarle la libertad, no tendrían razón de ser las medidas de privación preventiva de libertad a quienes cometan delitos con penas restrictivas, cuyo término sea de elevado quantum y lo cual atentaría al eliminar el sistema penitenciario del país.

Pues bien, contrario a lo que alega el Fiscal del Ministerio Público recurrente, sí constituye un deber del Juez de Control hacer respetar las garantías procesales, entre ellas la consagrada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al respeto a la dignidad humana, en tanto y en cuanto que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, garantía ésta que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula en su artículo 46, cuando consagra:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. (…)

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Asimismo, la Carta Magna consagra en su artículo 83 que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Por otra parte, entre los deberes y atribuciones del Ministerio Público están las de velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; así como vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; por lo que luce como un contrasentido que el Fiscalía apelante alegue que corresponde al propio Estado, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia”, velar por la salud del justiciable que se encuentra en mal de estado, motivo por el cual esta Alzada requiere verificar en el auto o decisión objeto del recurso qué fue lo realmente acontecido en el asunto penal seguido contra el ciudadano imputado y las motivaciones que tuvo el Tribunal de Control para ordenar el cambio del sitio de reclusión del mismo y así se observa: Que el Tribunal ordenó el cambio del sitio de reclusión a favor del procesado J.G.M., por solicitud de revisión de la medida interpuesta por su defensor Privado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se encontraba en grave y crítico estado de salud que ameritó su urgente intervención quirúrgica, siendo recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en las peores condiciones de insalubridad y de hacinamiento, lo que motivó a que en varias oportunidades fuese trasladado hasta la Medicatura Forense para su evaluación, hasta que fue intervenido quirúrgicamente, arrojando el último examen médico forense postoperatorio realizado por la Dra. T.N., estableciendo en las conclusiones: “Paciente lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con diagnóstico de postoperatorio inmediato con aventración abdominal, colocación de malla. Se sugiere mantenerlo en un lugar tranquilo con los medios higiénicos apropiados donde se le garantice la realización de la cura diaria a nivel de la herida quirúrgica para evitar la contaminación de la misma y garantice el tratamiento médico indicado y reposo absoluto.

Esta evaluación médica fue el motivo por el cual se solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem, la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitud que fue resuelta por el Tribunal en los términos siguientes:

(…)

El fundamento esencial del imputado y de su defensor privado, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente: “alegando que el imputado procesado por esta causa se encuentra recluido en el internado judicial de Coro y en ese recinto no cumplen las condiciones de salubridad para la recuperación médica y operación a la cual fuera sometido Quirúrgicamente con URGENCIA según el diagnóstico Médico Forense suscrito por la Dra. T.N..

(…)

… En este mismo orden de ideas, se observa también que el peticionante fundamentó su pretensión en el hecho de que: “La situación de gravedad de salud que presenta el investigado actualmente, según las conclusiones de la Dra. T.N., la cual concluye: “Paciente lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con diagnóstico de post- operatorio inmediato con eventración abdominal colocación de malla. Se sugiere mantenerlo en un lugar tranquilo con los medios higiénicos apropiados, donde se le garantice la realización de la cura diaria a nivel de la herida quirúrgica, para evitar la contaminación de la misma y garantizarle el tratamiento médico indicado y reposo absoluto”.

Fundamentó su pretensión la defensa en el derecho a la salud preceptuado en el artículo 83 del texto Constitucional el cual prevé:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.

En atención a la citada disposición para garantizar el derecho a la Protección de la Salud, observa este Tribunal y tratándose de un Derecho Fundamental Humano y Constitucional consagrado en los Tratados de Derechos Humanos Internacional, debe este Tribunal acceder positivamente a la solicitud presentada por la Defensa bajo estos argumentos esgrimidos.

En vista de esta situación y en consideración a la nueva solicitud interpuesta ante este Tribunal y observando como ha sido de las actuaciones que corre inserto al folio 200 del asunto Informe de Experticia Medico-Legal de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por la Dra. T.N.E. profesional I, bajo las siguientes condiciones:

Paciente lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con diagnóstico de post- operatorio inmediato con eventración abdominal colocación de malla. Se sugiere mantenerlo en un lugar tranquilo con los medios higiénicos apropiados, donde se le garantice la realización de la cura diaria a nivel de la herida quirúrgica, para evitar la contaminación de la misma y garantizarle el tratamiento médico indicado y reposo absoluto

.

Con ocasión a lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud interpuesta y ya tantas veces señalada, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la N.A.P., en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 29, 43 y 83 de nuestra carta Magna, y se acuerda el cambio de sitio de reclusión, ordenando la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial la cual será cumplida en la Urb. Villa León, Sector Los Olivos, casa Nº 76 de ésta ciudad, la cual tiene efecto un efecto provisional o temporal, es decir que una vez recibida la atención médica requerida, cumplido el reposo absoluto, una vez que haya cesado dicho tratamiento y el ciudadano J.G.M. obtenga un nivel de Buena Salud previa valoración por parte del Médico Forense, concluida su recuperación de la Intervención quirúrgica realizada, lo correcto es el reingreso del imputado al Internado Judicial de esta ciudad de Coro determinado por los Certificados Médicos Forenses expedidos y presentados a esta Juzgadora, vale decir, el tiempo de curación del imputado y superados dichos inconvenientes o restablecida la salud del mismo. Y así se decide.-

Como se observa de los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida, se constata que lo que motivó al Tribunal de Control a expedir la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad fue el estado de salud del imputado, la cual revisó cambiándole el sitio de reclusión para que recibiera tratamiento médico. Esta decisión está en armonía con la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al deber de garantizar a los procesados el tratamiento médico en los servicios asistenciales con los que cuente el recinto carcelario donde se encuentre privado de libertad y la orden de traslado cuando no se garantice tales condiciones, tal como se extrae de la sentencia Nº 565 dictada el 06/04/2004, que dispuso:

… 1.2. De conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.

1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.

1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

Obsérvese que aun cuando esta doctrina de la sala alude al traslado del procesado por autorización del Tribunal de la causa a otro establecimiento público o privado, no excluye en criterio de esta Corte de Apelaciones que el mismo comporte un cambio del sitio de reclusión, incluso, en el propio domicilio del procesado enfermo, para que cumpla el tratamiento médico postoperatorio, como aconteció en la causa que se analiza, incluso, que el presunto agravio denunciado por el Ministerio Público cesó cuando el encartado fue trasladado nuevamente a la sede del Internado Judicial, donde permanece a la espera de la celebración del juicio oral y público, al habérsele celebrado la audiencia preliminar en fecha 06 de noviembre de 2009, conforme al conocimiento que obtuvo esta Alzada por notoriedad judicial, al dictarse el auto de apertura a juicio mediante el cual el Tribunal de la causa acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos J.L.R. y J.G.M., quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE, para el primero de los nombrados y para el segundo ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; emplazando a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente, en relación a J.G.M. y dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano J.L.R., condenándolo a sufrir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión,

La posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004, donde expresó que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (vgr. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera aplicable al caso de autos, al constituir la Página digital del M.T. de la República, un medio para la divulgación de la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. OMAR MARTIENEZ RAMIREZ, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó cambio de sitio de reclusión de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y REISTENCIA A LA AUTORIADAD y Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.O.M.R., actuando en la condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano encausado J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 18 días del mes de Junio de 2010

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº. IG0120100000282

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