Decisión nº 121-J-14-07-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3477

Demandante: J.G.K.O.

Apoderados: E.G.S., F.E.G.L. y Ó.R.P.G..

Demandado: OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.)

Apoderado: R.J.V.N.

Vistos con informes de las partes

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 08 de marzo de 2004, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a las apelaciones interpuestas por los abogados F.E.G. y R.J.V., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano J.G.K.O., cédula de identidad Nº 10.613.281, contra OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el Nº 2.170, folios del 330 al 338, Tomo XIV y sin lugar la oposición hecha por esta última al decreto de embargo y prohibición de innovar, decretado en su contra.

Ingresado el expediente se fijó oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido por ambas partes.

Estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. El demandante alega que: 1) comenzó a prestar sus servicios como operador de equipos (recolector de coque), desde el 03 de septiembre de 2001, hasta el 23 de diciembre de 2001. o sea, por espacio de 3 meses y 20 días ininterrumpidos, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; siendo su último salario de once mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 11.960,oo), esto es, inferior al salario aplicado en la Contratación colectiva petrolera; 2) que la demandada actuaba como intermediaria, según contrato Nº 01-CRP-SO-0030, para PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., prestando un servicio conexo o inherente a la actividad desarrollada por ésta; 3) que las cláusulas Nº 03, 05, 06 07, 08, 09, 12 y 69 de la Convención colectiva petrolera, disponen que los trabajadores que laboren para las compañías petrolera que ejecuten obras inherentes o conexas para la empresa, se les garantizará las mismas condiciones que corresponden a sus trabajadores directos y que la contratista estaba obligada a pagar los mismos salarios; 4) que la demandada incumplió con el pago de los beneficios contractuales, previstos en la mencionada contratación colectiva; 5) que una vez extinguida la relación de trabajo, se le informó que no se le pagaría nada por el tiempo de servicio prestado, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto, no se llegó a una conciliación, demanda a su patrona para que, con arreglo a las cláusulas previstas en la Convención Colectiva Petrolera, le paguen la cantidad de seis millones quinientos ochenta y cuatro mil treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 6.584.035,oo), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: a) 30 días de salario integral, a razón de treinta y ocho mil cincuenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 38.057,48), para un total de un millón ciento cuarenta y un mil setecientos veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.141.724,42), por concepto de la antigüedad, prevista en 09, literal b) numeral 1°; b) 07 días de salario normal, a razón de veintidós mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 22.833,58), para un total de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 159.835.03), por concepto del preaviso, previsto en el literal a), numeral 1°, cláusula 09; e) 7,5 días de salario normal, a razón de veintidós mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 22.833,58), para un total de ciento setenta y un mil doscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 171.251,81), por concepto de vacaciones fraccionadas, según el literal b), de la cláusula 08; f) 10 días de salario normal a razón de veintidós mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 22.833,58), para un total de doscientos veintiocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 228.335,75), por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, según el literal e), de la cláusula 08; g) 110 días a razón de mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,oo) diarios, para un total de ciento ochenta y un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 181.500,oo), por concepto de indemnización por vivienda, según el literal j), de la cláusula 07; h) setenta y cuatro mil quinientos tres bolívares con cero céntimos (Bs. 74.503,oo), por concepto de tiempo de viaje, según el literal b), de la cláusula 07; a razón de 40 minutos ida y vuelta; i) ciento sesenta y siete mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 167.200,oo), por concepto de bono de alimentación, según la cláusula 12, a razón de un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1520,oo) diarios; j) cuatrocientos tres mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 403.700,oo), por concepto de diferencia de salarial; k) 173 días a razón de Bs. 23.445,oo, para un total de cuatro millones cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.055.985,oo), por concepto de penalización por retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, según minuta Nº 07 de de la cláusula 69, más los días que se sigan venciendo; y l) un millón novecientos setenta y cinco mil doscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.975.210,50), por concepto de honorarios profesionales; y seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.658.403,50), por concepto de costas.

  2. Admitida la demanda y citada la sociedad demandada, y una vez, subsanada la cuestión previa sobre defecto de forma de la demanda, aquella procedió a dar contestación a la demanda, solicitando en primer término la intervención de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., como tercero, por tener interés jurídico actual, tratarse de una causa común, que en razón de la solidaridad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento comporta una litis consorcio pasivo; y para que ésta compañía sanee a la demandada, en caso de ser vencida en el juicio, ya que éste tercero es parte de la Convención colectiva petrolera (petición hecha valer con la apelación con la sentencia definitiva); asimismo negó su carácter de intermediaria y que no ha ejecutado obras o servicios inherentes o conexos con la actividad petrolera, por lo que no se cumplen los presupuesto de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento; que en ningún momento despidió al trabajador, ya que la relación de trabajo concluyó por la terminación de la obra, para el cual fue contratado, tal como lo dispone los artículos 75 y 99 de la mencionada Ley, para lo cual se suscribió un anexo el 21 de marzo de 2001, donde se daba inicio a la obra y la contratista se obligaba a concluir los trabajos el 30 de noviembre de se año celebrado con la mencionada empresa petrolera, según contrato N° 01-CRP-SO-0030, y que el reporte de empleo del demandante señala el tiempo de su servicio, por lo que mal podía haber despedido injustificadamente; en cuanto al fondo, reconoció la relación de trabajo, pero señalando que ésta había iniciado el 03 de septiembre de 2001 y concluido el 30 de noviembre de 2001, por la conclusión de la obra, negó el salario señalado por el accionante y señaló que el salario básico diario de once mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 11.960,oo); que éste no fue contratado como operador de equipos, sino como operador de tolva cinta transportadora; que era cierto que ella había contratado con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el contrato Nº 01-CRP-SO-0030, para el transporte de coque, desde la pila auxiliar hasta la pila principal de Adaro, requerida por la rotura de la cinta CV9502, en la planta Cray del Centro refinador Paraguaná, en Azuay, Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón; negó hubiese violado los derechos irrenunciables del demandante, ya que le pagaba su salario y que la clasificación de operador de equipos, no existe en la Convención colectiva petrolera y que el salario básico diario sea de quince mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 15.630,oo); negó las bonificaciones por horas extras, el bono nocturno, el bono compensatorio y demás beneficios previstos en la dicha Convención, en concordancia con el artículo 133 de la Ley orgánica del trabajo para integrar el salario integral; negó que ella se hubiese negado a pagar las prestaciones sociales al trabajador voluntaria o conciliatoriamente; negó los conceptos que conforman el salario integral, según la Convención colectiva petrolera y de esta manera cada una de las pretensiones de condena exigidas por el trabajador y su forma de calcularlos y que sean aplicables las disposiciones previstas en los artículos 49, 54, 55, 56, 57, 133 y 173 de la Ley Orgánica del trabajo y 186 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, negó la procedencia de la corrección monetaria, ya que ésta se limita a la fecha de admisión de la demanda a la fecha que se dicta la sentencia definitiva, excluyendo el tiempo en que el tribunal no dictó sentencia y aquellos lapsos en hubieran transcurrido sin que las partes tuvieran responsabilidad en el mismo; negó las costas procesales y de conformidad con los artículos 429 y 44 del citado Código adjetivo civil, desconoció la Convención colectiva petrolera, acompañado a la demanda y de cualquier otro documento anexado a la misma.

  3. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, negó la cita de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. como tercer interesado, fundado en que el abogado R.V., no acompañó el documento privado original del contrato celebrado con su representada con esta empresa, sino copia simple del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 382 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia tonel artículo 429 eiusdem, la misma era inadmisible, por una parte; y por la otra, porque la intervención forzada de terceros sólo era admisible en los casos previstos en los ordinales 4º y 5º del artículo 370, eiusdem y no en el supuesto previsto en el ordinal 3º de ese artículo, decisión que fue apelada por este abogado y hecha valer junto con la apelación de la sentencia definitiva.

  4. Aperturado el lapso probatorio, el trabajador demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de las actas procesales, en especial, las presunciones hominis que se desprenden de los autos, la confesión ficta de la demandada, al no contestar la demanda en la oportunidad correspondiente; y reproducción de la copia simple de la Convención Colectiva Petrolera, firmada por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., y las federaciones sindicales, acompañadas al escrito de la demanda; 2) exhibición del carnet o pase al Centro Refinador Paraguaná, del demandante, para demostrar la existencia del contrato, y que el servicio se prestó en dichas instalaciones. En tanto que la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de los autos, en especial el escrito de la demanda, porque el demandante no acompañó el documento fundamental de la misma; y del escrito de la demanda, con relación a la falta de cualidad e interés en el actor; 2) copia del contrato de obra Nº 01-CRP-SO-0030, celebrado entre la demanda y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; 3) copia del acta de inicio de la obra a que se refiere el anterior contrato; y 4) copia de contrato de trabajo celebrado entre el trabajador demandante y la demandada (reporte de trabajo). Todas las pruebas promovidas fueron admitidas, salvo, la de exhibición, promovida por el demandante, decisión que fue apelada por ambas partes.

  5. El 07 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa, a petición de parte, decretó medida preventiva de embargo y de prohibición de innovar contra la demandada, decreto que fue objeto de oposición por parte de ésta, ante lo cual, el Tribunal, con base a las pruebas promovidas y sin ordenar la apertura del cuaderno correspondiente, convalidó el decreto cautelar, comprendiendo esta decisión junto con la sentencia definitiva.

  6. El 18 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa, declara parcialmente con lugar la demanda, intentada por J.G.K.O. contra OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), condenando a ésta a pagar al primero, once millones seiscientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 11.633.849,92), por concepto de las prestaciones sociales; y sin lugar la oposición a la medida de embargo y prohibición de innovar, decretada por el Tribunal de la causa, el 07 de agosto de 2003 y sobre la cual había hecho oposición la sociedad demandada; fallo que es apelado por ambas partes, y en razón del cual, sube a conocimiento de este Tribunal Superior, el presente expediente.

    III

    MOTIVA

    SECCIÓN I

    Pronunciamiento sobre la decisión del Tribunal de la causa confirmando la medida de embargo preventivo y prohibición de innovar, decretada contra la sociedad demandada, decidida conjunta y dentro del texto de la sentencia definitiva y objeto de apelación por ésta última.

    Debido a que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, comprende tanto la decisión relativa al juicio sobre el cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano J.G.K.O. contra OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., como la oposición hecha por esta sociedad al decreto de embargo preventivo y prohibición de innovar que obran contra su patrimonio, decididas por ese Juzgado, incidencia esta última que se comporta como un verdadero juicio autónomo, que debe ser tramitado con arreglo al debido proceso, previsto en los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, tal como se explicará infra, este Tribunal para decidir observa:

    1. - Que el Tribunal de la causa, mediante auto del 07 de agosto de 2003, y con vista a la solicitud hecha por el abogado F.G.L., decretó medida preventiva de embargo y prohibición de innovar contra la sociedad demandada.

    2. - Que estas medidas preventivas fueron objeto de oposición por parte del abogado R.V., apoderado de la sociedad demandada, mediante escrito del 13 de agosto de ese año, quien solicitó su revocatoria por haberse violado el Preámbulo y los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución nacional y los artículos 585 al 606 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada no es parte de la Convención colectiva petrolera y constituía un aspecto controvertido la inherencia o conexidad, pretendida por el accionante, que se había roto el equilibrio procesal, pues el Juez de la causa, con las medidas cautelares señaladas, había actuado con preferencia.

    3. - Que mediante auto del 21 de agosto de 2001, el juez temporal, F.O.Á., admitió los escritos de pruebas relacionadas con la incidencia; que estas pruebas fueron las siguientes: con la solicitud de decreto de medida, se acompañó copia simple del documento de venta de las acciones de OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., debidamente autenticado y del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, mediante la cual se designó la nueva junta directiva, por parte de la accionante, quien en la incidencia solicitó informes al Registro Mercantil, sobre los documentos antes señalados y la presunción, según la cual la demandada no negó estos actos en el escrito de oposición; y la accionada promovió el mérito favorable del expediente, en especial, el articulado utilizado para fundar la oposición y los escritos de demanda y de su contestación y el hecho de que PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de sus obligaciones y el hecho de que los documentos utilizados para solicitar las medidas preventivas, los compradores se subrogaban la deuda de su representada.

    4. - Y que el Juez titular, C.H.L., mediante sentencia definitiva, decidió declarar sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas, como consecuencia de la decisión tomada en el juicio principal, con base a cuyos fundamentos dio por probado la presunción grave del derecho reclamado; y con el oficio 03-00435, del 26 de agosto de 2003, emanado del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y los anexos a éste, donde se hace saber que la demandada constituyó hipoteca inmobiliaria a favor del Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de setenta y tres millones de bolívares (Bs. 73.000.000,oo), dio por probado el peligro en la demora; todo dentro de la sentencia definitiva.

    Este proceder del Tribunal de la causa, el cual, al solicitársele el dictamen de una medida preventiva contra la sociedad demandada y al decidir decretarla, tal como lo hizo, debió ordenar la apertura de un expediente separado del principal, en el cual se le diera el trámite correspondiente a la incidencia, esto es, posibilidad de oposición por parte de la accionada, afectada por la medida; y de oferta y evacuación de pruebas por ambas partes; para luego desembocar el procedimiento en una sentencia convalidatoria o revocatoria de las cautelares decretadas, con fundamento al análisis de la verosimilitud de la existencia de la presunción grave del derecho invocado y el riesgo manifiesto de que la demandada tratara de insolventarse, haciendo nugatoria la eficacia de la sentencia definitiva. Si bien es cierto, que la sociedad demandada se opuso y que ambas partes promovieron pruebas, no menos, es cierto, que el Juez de la causa, quien estaba obligado a velar por la estabilidad del proceso, no aperturó el correspondiente cuaderno separado de medidas y decidió convalidar éstas, utilizando los fundamentos de la sentencia definitiva y tramitando ambos procesos en uno solo, con lo cual creó un verdadero caos procedimental, violando con ello flagrantemente el debido proceso, tutelado por el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 15, 601, 602, 603, 604, 605 y 606 del Código de Procedimiento Civil, que son de orden público; y así se establece.

    Ciertamente, el procedimiento para el decreto de una medida cautelar, su oposición, articulación probatoria y decisión convalidatoria o desestimatoria del decreto inicial, tiene un recorrido lógico, indicado por los artículos 601, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil; que tienen su origen en la demanda y las pruebas acompañadas a la misma, a los fines de comprobar los presupuestos exigidos por el artículo 585 eiusdem, pero, que se sustancia y decide en cuaderno autónomo e independiente del juicio principal, abstracción hecha de que las medidas preventivas sean accesorias, estos es, corran la misma suerte del proceso principal, al cual están destinadas a instrumentar, para que, en caso que la sentencia sea declarada con lugar garantizar la eficacia de la misma; ello obliga a que la misma secuencia que siga para armar el expediente, quiere esto decir, que debe encabezarlo el decreto mediante el cual se dicta la medida preventiva, seguido de copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión de la misma y de las probanzas acompañadas, luego del escrito de oposición de parte o del tercero, en su caso, de las pruebas promovidas y producidas en la articulación probatoria, y de la decisión convalidatoria o desestimatoria; esta génesis lógica del procedimiento cautelar no se llevó a cabo en el presente expediente, sino que, en el expediente principal se articularon desordenadamente, decretos, autos, decisiones, escrito de oposición de parte y de pruebas, junto con todas las actuaciones del proceso principal, configurándose una mixtura, que es difícil deshilvanar, toda vez, que las partes ejercieron sus actos de defensa, pero, siendo parte del sistema de administración de justicia debieron advertir al Juez de la causa de los errores de trámite procedimental en que estaba incurriendo, sin perjuicio del deber que éste tiene, por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de velar por la estabilidad de los procedimientos, evitando reposiciones que en determinado caso, sean inútiles; y así quiere dejarlo establecido quien suscribe, aconsejando a las partes ser más diligentes en precaver que el proceso cumpla con esta génesis lógica; y a la vez, se exhorta a los jueces F.O.Á. y C.H.L., a abstenerse de incurrir en lo sucesivo en los errores de procedimiento anotados y a dar cumplimiento estricto a las normas contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 15, 601, 602, 603, 604, 605 y 606 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar oficio, con el contenido de esta parte del fallo; y así se establece.

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, es bueno referirse a los requisitos exigidos por el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe señalar que para comprobar la existencia del fomus boni iuris, el Juez de la causa debe realizar un examen previo o, como señala J.W.P., “de verosimilitud” de los fundamentos de la demanda y de las pruebas en que éstas se apoyan, para determinar si existe presunción grave de la existencia del derecho que se reclama; y determinada la existencia de este requisito, comprobar si existe riesgo manifiesto de que la parte demandada, por el transcurso del proceso, se insolvente, de manera de hacer nugatoria el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, que es lo que se conoce como periculum in mora; extremos procesales que deben ser concurrentes, para que el Juez de la causa pueda dictar las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber: el embargo preventivo, el secuestro de bienes litigiosos y la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ya que para el dictamen de una medida cautelar innominada, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se exigen, además de los dos requisitos antes señalados, la comprobación de que la actitud ejecutada por la parte contra quién se pide la cautelar innominada, cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); pero, en todo caso, el Juez de la causa está obligado a razonar o motivar su decisión en esta materia; no debemos olvidar que la resolución mediante la cual el Juez decreta una medida preventiva, así como la sentencia que dicte con ocasión a la oposición que la parte afectada por ésta, ya trátese de parte o de un tercero, constituyen sentencias que tienen que contener los motivos de hecho y de derecho exigidos por el artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, pues, de lo contrario se trataría de fallos inmotivados.

    Así las cosas, cabe señalar que el abogado R.V.N., fundamentó su oposición en que se le había violado a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta fundamental, en concordancia con los artículos 585 al 600 del Código adjetivo civil, ya que es un hecho controvertido la aplicación o no de la contratación colectiva petrolera, por no ser su representada, parte de la misma.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la sociedad accionada, reconoció la prestación del servicio por parte del demandante J.G.K.O., circunstancia que es suficiente para presumir la existencia del derecho reclamado; y así se decide.

    Y en cuanto, al periculum in mora, se ha dicho que este no solamente está representado por la demora en el proceso, sino que además, se requiere que exista la presunción de que por actos ejecutados por el demandado, se corra el riesgo de que el cumplimiento de la sentencia definitiva se haga ineficaz, al no poder ejecutar el patrimonio del obligado, prenda común de sus acreedores y este extremo está comprobado por el documento donde la sociedad demandada le vende a A.T.G. y a J.A.Q., las acciones a éstos; desincorporan parte del activo social; los compradores asumen la obligación de pagar la deuda hipotecaria de primer grado que tiene la vendedora a favor del Banco Mercantil, C.A., y declaran que para la fecha de autenticación del documento, o sea, 02 de julio de 2003, bajo el N° 2170, Tomo XIV, no existen pasivos laborales, aunque reconocen que existen seis juicios laborales, que la sociedad debe seguir; hechos corroborados por el oficio 03-00435, del 26 de agosto de 2003, dirigido por el Registrador Mercantil Segundo al Juez de la causa, donde da fe de esta venta y que hacen presumir la existencia del periculum in mora; y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, debe declarar sin lugar la oposición formulada por la sociedad demandada a las medidas de embargo preventivo y prohibición de innovar, decretadas por el Tribunal de la causa, confirmando las mismas y condenar a ésta al pago de las costas procesales, relativas al procedimiento incidental cautelar; y así se declara.

    Decidida la oposición de parte a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de la causa y la apelación ejercida por la sociedad demandada contra el fallo convalidatoria de las mismas, este Tribunal debe aclarar que aún cuando no se haya aperturado el cuaderno separado de medidas y se hayan mezclado éstas con el juicio principal y decididos en una sola sentencia, por una finalidad útil del proceso, no es necesario anular el mismo para corregir esta falla procedimental, toda vez, que el tema decidendum ha sido planteado y la demandada ha reconocido la existencia de la relación de trabajo y su carácter remunerado, lo cual hace inútil reponer el proceso; por lo que como medida, se ordena la separación del cuaderno de medidas, del expediente principal, en el cual se insertará copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de las apelaciones ejercidas, de los autos que ordenan oír dichos recursos, y de las actuaciones cumplidas ante este Tribunal, incluido el presente fallo; decisión poco ortodoxa, sobretodo, porque la presente sentencia también comprende un pronunciamiento, por lo que podía pensarse que se incurre en igual error; pero, que en criterio de quien suscribe ayuda a ordenar un poco el presente proceso y a corregir las mixturas hechas por las partes y los jueces que conocieron del mismo; y así se establece.

    SECCION II

    Aspectos preliminares

    Hecha la anterior declaratoria, sin necesidad de anular la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la causa, no sin antes pronunciarse sobre determinadas peticiones preliminares:

    La sociedad demandada ha solicitado que se cite a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por tener ésta interés actual en la presente causa, por ser común a ella, dada la solidaridad que se deriva del contrato de obra N° 01-CRP-SO-0030, celebrado entre las mismas y las pretensiones del accionante, de que por ser inherente o conexa a la industria petrolera, los servicios prestados en razón de ese contrato deben pagársele los mismos beneficios que PDVSA PETROLEO Y GAS, paga a sus trabajadores, para lo cual fundó su petitorio en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en la escritura privada del contrato de obra, en el reporte de empleo del accionante, en el acta de inicio del contrato de obra y en las pretensiones del trabajador de que se le paguen los mismos beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; solicitud negada por el Tribunal de la causa, basado en que no se había producido prueba original de donde se evidenciara la intervención forzosa, sino copia simple de documentos privados, que eran inadmisibles a tenor de lo previsto en los artículos 382 y 429 del Código de Procedimiento Civil; decisión apelada por el abogado R.V. y oída en un sólo efecto y posteriormente hecha valer por la apelación de la sentencia definitiva.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Que con motivo de la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado R.V., respecto a la sentencia definitiva N° 077, dictada por este Tribunal el día 17 de mayo de 2004, expediente N° 3445, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguiera el ciudadano J.C.R., contra la misma sociedad demandada, por idénticas razones y sobre la omisión de este Tribunal en pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la cita propuesta, decidió:

    Omissis.

    (…)este Tribunal para decidir observa:

    Que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la cita incidental de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., como tercer interesado, por dos razones:

  7. Porque OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), no cumplió con el requisito que establece el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, porque no acompañó la prueba documental de la obligación de la empresa petrolera para sanear a la demandada; y b) porque, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 370, eiusdem, sólo es posible llamar a la mencionada empresa como tercera interesada forzosa, cuando el juicio sea común a ambas partes, a los fines de integrar un litis consorcio pasivo; o cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía, como por ejemplo, en los contratos de compraventa o en los juicios de tránsito terrestre, en los cuales existe una empresa aseguradora que responda por los daños ocasionados a terceros.

    Motivación que comparte plenamente este Tribunal, porque en el presente proceso se discute el derecho de J.C.R.d. cobrar sus prestaciones sociales OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), con fundamento a un contrato individual de trabajo, sin que se pueda utilizar como argumento para llamar a saneamiento a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el hecho de que el actor pretendiera que las acreencias exigidas se pagaran en las mismas condiciones previstas en la Convención Colectiva Petrolera, por razones de conexidad o inherentes, dado que OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), fue contratada para realizar una actividad especialmente relacionada con la actividad petrolera, y que muy bien podía cumplir PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. De manera que desde este punto de vista, la intervención de esta última compañía como tercer interesado es improcedente; y así se declara.

    Omissis.

    Asimismo, en sentencia N° 084, dictado por este Tribunal el día 02 de junio del año en curso, en el expediente 3479, caso D.M.d.B. y R.B.M. contra Servicios Industriales Falcón, C.A., por indemnización por muerte, lucro cesante y daño moral, derivado del accidente donde falleciera O.B.R. y donde el mismo abogado solicitara la cita forzosa del PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal decidió:

    Omissis.

    Establecido el punto de la controversia, este Tribunal pasa a decidir la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Ciertamente, la sociedad demandada como fundamento en la cita en saneamiento de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., al presente proceso para integrar un litis consorcio pasivo, por ser común a ella, la causa, dado que por realizar como contratista, actividades inherentes o conexas con las actividades desarrolladas por la mencionada empresa petrolera, de conformidad con el contrato colectivo suscrito entre ésta y los trabajadores petroleros, a través de sus sindicatos, los trabajadores de las contratistas gozan de los mismos beneficios otorgados por la empresa petrolera a sus trabajadores, cita que fundamentó en copias simples del contrato celebrado entre ella y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., identificado bajo el N° 01-CRP-SO-064 y de la convención colectiva petrolera, cuyo original produjo posteriormente en los informes rendidos ante este Tribunal Superior; y como fundamento de la intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hizo valer las tarjetas de inscripción en dicho Ente, tanto de ella como del difunto O.B.R. y del artículo 55 de la Ley del Seguro Social.

    En tal sentido, en lo que se refiere a la intervención forzada de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., cabe señalar que efectivamente, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, señala que para ser admisible esta cita, según los ordinales 4° y 5° del artículo 470, eiusdem, la misma será declarada inadmisible sino se acompaña en el acto de contestación de la demanda, la prueba documental de la misma; en tanto que el artículo 429, eiusdem, señala que solamente son admisibles los originales o copias certificadas, así como simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; de manera que, habiendo acompañado la sociedad demandada copia simple del contrato de obra suscrito con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y copia simple de la convención colectiva petrolera, sin duda alguna el llamado a intervención forzosa debía ser declarado inadmisible; al respecto resulta sano citar la sentencia del 25 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 548, caso R. Earl con M-1-Drillingh Fluids de Venezuela. C.A., en la cual se expresó:

    Omissis:

    Los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en originales….Adujo la parte actora tanto en su libelo de demanda como en su escrito de ampliación lo siguiente: Que el día primero de junio de 1981 comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa M…de la ciudad de Alaska la cual se fusionó transformándose actualmente en la sociedad de Comercio denominada M.I.D.F.C. empresa domiciliada en Houston, Texas, U.S.A. la cual es accionista de la sociedad mercantil M.I.D.F en el año 1994, lo traslada a Venezuela como asesor de PDVSA para la perforación de fluidos y aplicación de perforación de fluidos viajando por todo el país, luego de lo cual lo promueven como supervisor regional para el Norte de A.L. con sede en Venezuela y domiciliado en la ciudad de Caracas. En fecha tres de noviembre de 1998 le participan por escrito vía Fax de su finalización de trabajo tal como consta de documento que en ocho folios útiles consigna marcado con la letra A debidamente traducida al castellano por interprete público para que surta sus efectos legales, señalando que la mencionada comunicación está firmada por el señor…Que la demandada está incursa en confesión ficta de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no participó el despido…Adjunto a su libelo de demanda las siguientes documentales: Copia fotostática de instrumentos privados simple en idioma inglés el cual fue debidamente traducida por el interprete público…copia fotostática simple de instrumento privado simple que igualmente fue presentado en idioma ingles y traducido por interprete público….Estos instrumentos fueron desconocidos e impugnados por la demandada. Ahora bien, estos instrumentos calificados como privados simples , debieron ser presentados en originales tal y como ya lo ha establecido nuestro m.T. en diversas sentencias, como la proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Polítaico-Admilnistrativa de fecha 11 de noviembre de 1999, de fecha 11 de noviembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó se dejó establecido lo siguiente: “…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos público, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara”. Criterio este que es compartido plenamente por el sentenciador y que aplica a las documentales examinadas, motivo por el cual las desecha…

    Omisiss.

    Aunado a lo anterior, no puede utilizarse como argumento ante esta Instancia, que se produjo copia original de esta última convención, argumentando que tiene efectos normativos, porque aún así, se trata de un documento privado suscrito por la empresa petrolera, constituida bajo la forma de sociedad mercantil y los sindicatos petroleros, por una parte; y por la otra, en la segunda fase del proceso laboral, de conformidad con el artículo 520, eiusdem, sólo son admisibles los documentos públicos. En otro orden de ideas, se ha utilizado como argumento el llamado de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., al presente proceso para integrar un litis consorcio pasivo, por ser común la causa y ejecutarse contra ella, el que la sociedad demandada, como contratista, realiza actividades inherentes o conexas con las actividades desarrolladas por la mencionada empresa petrolera, de conformidad con el contrato colectivo suscrito entre ésta y los trabajadores petroleros, a través de sus sindicatos, y que en la misma se prevé que los trabajadores de las contratistas gozarán de los mismos beneficios otorgados por la empresa petrolera a sus trabajadores, tal afirmación es cierta y comporta los efectos de contrato ley de la mencionada convención colectiva, frente al contrato individual de trabajo suscrito entre un determinado trabajador, incluso con una contratista que preste servicios inherentes o conexos a los desarrollados por la industria petrolera; en otras palabras, he ahí el carácter normativo de esta convención, contrato general, cuyos efectos se reflejan como un espejo en el contrato individual de trabajo; pero tal situación no entraña de inmediato una solidaridad pasiva entre la empresaria petrolera y la contratista demandada, en la cual aquella se vea obligada a “sanear” a ésta última, por las deudas que ésta tenga con sus trabajadores, también como deudora principal por las indemnizaciones pretendidas por los accionantes, pues, tal efecto normativo, lo que señala es que las indemnizaciones que deba pagar la sociedad demandada no pueden ser inferiores a las que, en un caso hipotético pagaría la industria petrolera a un trabajador suyo afectado por el mismo accidente y en las mismas condiciones de responsabilidad objetiva. Era necesario, entonces, que la sociedad demandada acompañara al expediente el original del contrato de obra suscrito con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en el cual si se establecía esta solidaridad, según lo que se puede leer de la cláusula décima segunda de dicho contrato, que por ser un documento privado no podía ser acompañado en copia simple, por la prohibición establecida en el artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382, eiusdem, debiéndose concluir que la cita así propuesta es inadmisible; y así se declara.

    En cuanto, a la cita a la intervención forza.d.I.V. de los Seguros Sociales, fundada en que la sociedad demandada y el extrabajador fallecido, cuya muerte da origen a las reclamaciones planteadas por los accionantes, se encontraban inscritos ante dicho Ente, de conformidad con el artículo 55 de la Ley que regula a ese organismo, cabe destacar que no se trata en realidad de que el Instituto autónomo mencionado deba sanear a la sociedad demandada y por ello sea admisible su cita, sino que en el fondo, de ser cierto lo afirmado por la demandada, ésta debió plantear su falta de cualidad e interés en ser llamada al presente proceso, ya que al estar inscrito el trabajador fallecido en el seguro social, correspondía a éste pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 164 de la Ley del Seguro Social o sea, la pensión de sobreviviente a favor de los herederos del de cuius; por tanto, la defensa proponible era la de falta de cualidad e interés, en cuanto a las obligaciones que compete al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar el patrono, de conformidad con su responsabilidad objetiva, según las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y así se establece.

    Omissis.

    Fundamentos, que integra este Tribunal al presente fallo, para declarar inadmisible la cita forzosa de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., porque las pruebas acompañadas fueron simples documentos privados, como es el contrato de obra y el reporte de trabajo del trabajador accionante, ya que las solas pretensiones de este último se hacerse beneficiario del Contrato colectivo petrolero, no es la prueba fundamental a que se refiere el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    Por otro lado, la sociedad demandada, alegó que no es parte de la convención colectiva petrolera y que no es intermediaria en el sentido, de realizar una actividad inherente o conexa a la actividad petrolera desplegada por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., lo cual en el fondo se traduce en el alegato de una falta de cualidad, que por cierto se contradice con el petitorio de intervención forzada de esta última empresa, por ser común la causa a ella e integrar un litis consorcio pasivo, con arreglo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, cabe señalar que en el presente proceso se demanda el cobro de prestaciones sociales a ella, por parte del extrabajador J.G.K.O. y la accionada reconoció la relación de trabajo, con lo cual quedó establecida esa relación de identidad lógica que debe existir, entre a quién la Ley laboral permite demandar exigiendo el pago de las prestaciones sociales y quién en concreto, es llamado a juicio, o sea, OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., o quien en abstracto es trabajador y quien en concreto tiene la condición de trabajador es decir, J.G.K.O.; y por otro lado, no puede alegarse la falta de cualidad por no ser, la demandada parte de la Contratación colectiva petrolera, porque lo que se discute, es si los efectos normativos de ésta se reflejan en el contrato individual de trabajo suscrito entre ella y el trabajador demandante, por ser el contrato de obra suscrito entre la accionada y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y como consecuencia de ello, deba percibir iguales beneficios laborales, que los trabajadores, de esta última industria, dada la conexidad o inherencia del servicio prestado por la contratista, lo cual así está previsto en dicha Convención y confirmado por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, vinculado a los efectos normativos de esa Convención, que se reflejan en el contrato individual del trabajo del accionante, según el artículo 508 y 509, eiusdem; por tanto, el alegato de falta de cualidad carece de validez; y así se declara.

    Por cierto, en el proceso decidido por sentencia N° 084, dictado por este Tribunal el día 02 de junio del año en curso, en el expediente 3479, caso D.M.d.B. y R.B.M. contra Servicios Industriales Falcón, C.A., por indemnización por muerte, lucro cesante y daño moral, derivado del accidente donde falleciera O.B.R. y donde el mismo abogado solicitara la cita forzosa del PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo abogado R.V., pero utilizando unos argumentos distintos, solicitó esta intervención forzada, alegando la conexidad o inherencia de los servicios prestada por su representada a la mencionada empresa petrolera, con lo cual se revela que no existe una consistencia en sus alegatos de defensa, lo cual es contrario a la ética procesal; y argumentos, que por constituir un hecho notorio judicial, pueden ser traídos al presente proceso, para avalar la anterior conclusión.

    Finalmente, ante la solicitud de confesión ficta pedida por el extrabajador demandante, este Tribunal considera que la demandada no incurrió en confesión ficta por contestación extemporánea de la demanda, dado que la última notificación de las partes, de la sentencia que decidió declarar válidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del escrito de demanda, ocurrió el 23 de enero de 2003, según diligencia estampada por el abogado F.G., y la contestación fue presentada por la parte demandada el 10 de febrero de ese año, esto es, el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la última notificación, con arreglo a lo ordenado en la sentencia que decidió las cuestiones previas; de modo que, el argumento de la confesión ficta hecho por el actor, carece de fundamento; y así se establece.

    SECCIÓN III

    De los hechos aceptados y del tema a decidir

    De los alegatos expuestos, tanto por el demandante como por la demandada, se puede concluir que ambos están de acuerdo en que:

  8. OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., celebró el contrato de obra N° 01-CRP-SO-0030, para el transporte de coque desde la pila auxiliar hasta la pila principal de Adaro, en la planta Cray del Centro Refinador Paraguaná, en Amuay, con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

  9. La prestación del servicio personal y subordinado prestado por el demandante a la demandada, la cual se inició el 03 de septiembre de 2001 (independientemente de que el reporte señale que el demandante ingresó el 30 de julio de 2001), con lo cual que consolidad la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad demandada asume la carga de comprobar los hechos negados, salvo el reclamo de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tales como horas extras o días feriados trabajados, sobre las cuales la parte demandada no está obligada a motivar una negativa pura y simple, en cuyo caso corresponde al accionante demostrar que el trabajó en esas condiciones especiales o de exceso (véase sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2003, caso T.G. viuda de Arendaño y otros contra Teleplastic, C.A., bajo ponencia de J.R.P.).

    Hechos que por no ser controvertidos, no requieren de pruebas; y así se establece.

    En otro orden de ideas, están controvertidos entre las partes, los siguientes hechos:

  10. La pretensión de la demandada de que la demanda sea declarada sin lugar, porque la accionante no acompañó el documento fundamental de la misma.

  11. El carácter de intermediaria de la sociedad demandada y de que ésta por prestar un servicio inherente o conexo con la actividad desplegada por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., estuviese obligada a pagarle a sus trabajadores contratados, incluido el demandante, los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores de la empresa petrolera, al no ser ella parte de la contratación colectiva petrolera; y por tanto, la pretensión de la sociedad demandada de que PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., fuese citada como tercero en el presente proceso, para que en caso de ser declarada con lugar, la demanda le saneara, punto este último declarado inadmisible por el Tribunal de la causa bajo el argumento de que las únicas intervenciones forzosas de terceros interesados, son las previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  12. La finalización del servicio prestado por el señor J.G.K.O. y sus causas, pues, la sociedad demandada señala que su contrato concluyó el 30 de noviembre de 2001, por la finalización de la obra y que en modo alguno fue despedido injustificadamente y que este hecho está demostrado por el acta de inicio de la obra, que produjo a tales fines.

  13. Que el accionante fuese operador de equipos y que esta categoría estuviese calificada por la contratación colectiva petrolera, ya que él se desempeñó como operador de tolva, cinta transportadora de conque.

  14. Aunque se reconoció que el trabajador devengaba un salario básico diario de once mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 11.960,oo), la demandada señaló que al no ser calificado como operador de equipos, mal podía devengar un salario básico diario de quince mil quinientos treinta bolívares (Bs. 15.530,oo).

  15. Se negaron los conceptos que conformaban el salario integral, según las cláusulas 5,6, 7, 8, 9 y 12 de la convención petrolera, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, la bonificación por horas extras, bono nocturno y bono compensatorio.

    Se ha dicho, que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el abogado R.V.N., como apoderado de la sociedad demandada, habiendo reconocido la prestación del servicio por parte de J.G.K.O. y negado los hechos anteriormente descritos, tenía la carga de demostrar, fundamentalmente que el demandante no era operador de equipos, que su salario real era de once mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 11.960,oo), sin incluir las incidencias señaladas, que la actividad de su representada no era inherente o conexa a la actividad petrolera y que por ende, no tenía por qué pagar al demandante, los mismos beneficios de los trabajadores petroleros; que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, sino por la conclusión de la obra; y que dentro del concepto de salario no estaban incluidos los bonos por horas extras, nocturno, de alimentación, vacacional, ayuda de vivienda y utilidades, así como una compensación por ida y vuelta a la Compañía.

    En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar, se ha de señalar que no se puede declarar sin lugar la demanda, por el hecho de que el trabajador no haya acompañado a su escrito, el documento fundamental de las pretensiones deducidas, según lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, no tanto porque los derechos que derivan de la relación de trabajo alegada por el actor, son consecuencia de la Legislación laboral, lo cual es cierto y que hace imposible que el texto legal sirva de instrumento fundamental, sino también, porque la sociedad demandada reconoció la existencia de la prestación del servicio y promovió inclusive, el reporte del trabajador, que hace las veces de contrato individual (el cual, hace prueba contra ella, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba), lo cual hace improcedente este petitorio, toda vez que, lo que queda por discutir y resolver, es si ella, como empresa contratista de una actividad inherente o conexa con la industria petrolera, estaba obligada a pagar al trabajador, los mismo beneficios que ésta última otorga a sus trabajadores con ocasión de la Convención colectiva petrolera, desde la óptica de si el trabajador era o no operador de equipos y si el despido fue injustificado o no, o simplemente, la relación de trabajo se extinguió por la conclusión de la obra, aspectos que son atinentes al fondo de la controversia planteada; aparte que hecho valer este alegato como cuestión previa, se hizo su subsanación y su impugnación fue declarada sin lugar, lo cual se ratifica por las razones antes anotadas; y así se declara.

    Así las cosas, en segundo plano cabe destacar que:

    1. - Está demostrado tanto, por los alegatos de ambas partes, como por el texto del contrato, que OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., celebró, distinguido con el N° 01-CRP-SO-0030, para el transporte de coque desde la pila auxiliar hasta la pila principal de Adaro, en la planta Cray del Centro Refinador Paraguaná, en Amuay, con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, el contrato de obra y su carácter a tiempo determinado; y por el acta de inicio de servicio, promovida por la accionada, que ésta como contratista se obligó a construir los trabajos para el día 30 de noviembre de 2001.

    2. - La prestación de servicio, ya reconocida por la sociedad demandada, adminiculado al reporte de empleo que riela al folio 237 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que J.G.K.O., fue contratado para la mencionada obra, independientemente, que señale que ingresó el 30 de julio de 2001, ya que el demandante coincide con lo reconocido por la accionada, de que prestó servicios desde el día 30 de septiembre 2001, como operador de tolva cinta transportadora y que si bien, en la contratación colectiva petrolera no existe esta categoría específica, por el principio in dubio pro operario y de la norma más favorable (art. 89, ord.C.N., en concordancia art. 59 L.O.T. y arts. 6 y 8, lit. a), num. I y II R.L.O.T.), debe concluirse que fue contratado como operador de ese equipo y que por tal condición, debió percibir un salario básico diario de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), tal como lo señala el anexo 1, correspondiente al tabulador único de nomina diaria del referido contrato colectivo, en el cual se califica en la categoría A, al operador de equipos, con este salario, de manera que deben excluirse, para integrar esta categoría las horas extras, bono nocturno y bono compensatorio, alegados por el trabajador y negados de manera simple por la demandada, por lo cual aquel tenía la carga de demostrar estas acreencias que exceden a las legalmente establecidas.

    3. - Que conforme al acta de inicio de servicio, que riela al folio 238 del expediente, sólo se demuestra que la obra suscrita entre la demandada y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el 23 de marzo de 2001, la contratista se obligaba a terminar el contrato el 30 de noviembre de 2001, mas no, que la relación de trabajo entre ella y J.G.K.O., hubiese terminado el 23 de ese mes y año, por aplicación del principio contenido en el numeral I, literal d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de esta Ley, por lo que debe concluirse que negado este hecho y calificado por la sociedad demandada que la obra había terminado el 30 de noviembre de 2001, que la relación de trabajo terminó anticipadamente, sin justa causa, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y porque el parágrafo único del artículo 112 eiusdem, señala que los trabajadores contratados para una obra determinada, gozarán de estabilidad mientras no haya concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación, que el demandante fue despedido antes de concluir ésta y sin justa causa y por aplicación del principio contendido en el numeral I) del literal d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    4. - Conforme a la convención colectiva del trabajo, 2000-2002, suscrita entre PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los Delegados electos por los trabajadores petroleros, se señala en sus cláusulas 3 y 69 que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del abrogado Reglamento de esta Ley, esto es, aquella contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la beneficiaria de la obra o servicio, estará obligada a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresaria petrolera pague a sus trabajadores y siendo el transporte de coque, una actividad inherente a las actividades desplegadas por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., debe concluirse que al demandante le correspondían iguales beneficios; en efecto, esta contratación colectiva, dado sus efectos normativos, de conformidad con los artículos 398, 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevalece sobre toda norma o contrato, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, e inclusive, sus normas ampararán a aquellos trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebran, por lo que el argumento, según el cual, el trabajador demandante no podía beneficiarse de esta contratación colectiva y que la misma no le era aplicable a OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., por no ser parte de ella, se cae por las razones antes señaladas.

      Asimismo, el artículo 55 eiusdem, señala que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas de hidrocarburos, entiéndase PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono, presunción que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, exonera la carga de la prueba al trabajador demandante y arroja la misma sobre los hombros de la sociedad demandada, quien tenía que demostrar en el presente proceso, que la obra para la cual fue contratada por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., no era una actividad inherente o conexa con la actividad desarrollada por esta industria petrolera, lo cual no hizo; debiéndose concluir, entonces, que la obra a cargo de OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., era conexa o inherente a la actividad de hidrocarburos desarrollada por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sobretodo porque se trataba del transporte de coque desde la pila auxiliar hasta la pila principal de Adaro, en la planta Cray del Centro Refinador Paraguaná en Amuay; y como consecuencia de ello, la demandada estaba obligada a pagar al demandante los mismos salarios y prestaciones sociales que devengara un operador de equipos al servicio de la industria petrolera, tal como se ha señalado; y así se declara.

    5. - Tampoco demostró la sociedad demandada, no obstante haberlo negado, que no hubiese pagado al trabajador las prestaciones sociales exigidas por éste y por tanto, debe declararse que tenía esta obligación al concluir el contrato de trabajo y que se encuentra en estado de mora, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución nacional, conforme a las siguientes reglas, previstas en las cláusulas N° 5, 6, 7, literales b) y j); 8, literales b) y e), y Minuta 1; cláusula N° 9, numeral 1°, literales a), b), c) y d), y Minuta N° 7; cláusula 12, Minuta 1, y cláusula 69, Minuta N° 07, de la Convención Colectiva Petrolera, teniendo en cuenta que, conforme a esa misma Convención, en concordancia con el artículo 108, Parágrafo Quinto, y los artículos 144, 145, Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales se calculan con base al salario normal, que es el resultado de sumar al salario básico, todos aquellos beneficios percibidos de manera regular y permanente por el trabajador, entre ellos las incidencias por conceptos de utilidades y de vacaciones remuneradas; salario normal que es distinto al salario integral descrito por el artículo 133 eiusdem, en cuya definición están considerados ciertos beneficios sociales, que no gozan de las características de ser pagados de forma regular y permanente, tales como las horas extras, el bono nocturno y el bono por compensación, que fueron negados por la demandada y el trabajador no logró demostrar que trabajó horas extras y nocturnas; por lo que OFICINA TECNO INDUSTRIAL C.A., deberá pagar al ciudadano J.G.K.O., con base a un salario básico de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), al cual debe sumarse las incidencias, por concepto de vacaciones (Bs. 4.876.66 diario), utilidades (Bs. 4.877.64, diario) y ayuda por vivienda (Bs. 1.650,oo diario), para un total de veintiséis mil treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.034,30), que constituyen el salario normal para calcular las prestaciones sociales, excluidas, las incidencias por concepto de ayuda de vivienda, horas extras y bono nocturno, acreencias excedentes que no logró demostrar el actor; los siguientes montos:

      5.1) 15 días de salario normal, a razón de veintiséis mil treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.034,30), para un total de trescientos noventa mil quinientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 390.514,50), por concepto de la antigüedad, prevista en la cláusula 9, numeral 1°, literal b).

      5.2) 07 días de salario básico, a razón de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de ciento dos mil cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs.102.410,oo), por concepto del preaviso, previsto en el numeral 1°, literal a), cláusula 09, en concordancia con los artículos 104 y 106 eiusdem.

      5.3) 7,5 días de salario básico, a razón de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de ciento nueve mil setecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 109.725,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, según el literal b), de la cláusula 08, en concordancia con el artículo 225, eiusdem.

      5.4) 10 días de salario básico, a razón de, catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de ciento cuarenta y seis mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.146.300,oo), por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, según el literal e), de la cláusula 08.

      5.5) 110 días, a razón de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,oo) diarios, para un total de ciento ochenta y un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 181.500,oo), por concepto de indemnización por vivienda, según el literal j), de la cláusula 07, en concordancia con el literal b), de la cláusula 67, según el tiempo de la relación de trabajo.

      5.6) Diferencia de salarial, a razón de dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 2.670,oo) por 110 días, que duró la relación laboral, para un total de doscientos noventa y tres mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 293.700,oo).

      5.9) 930 días, a razón de, veintiún mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 21.945,oo), correspondiente a un día y medio de salario básico, para un total de veinte millones cuatrocientos ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 20.408.850,oo), por concepto de penalización, por el no pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales reclamadas judicialmente, al momento de ser despedido el trabajador, conforme a la Minuta Nº 07, de la cláusula 69, más los días que se sigan causando hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo.

      Debido a que el trabajador demandante no recibió el pago oportuno e inmediato de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución nacional, se acuerda la indexación como mecanismo correctivo a la depreciación del bolívar, como producto del fenómeno inflacionario por el cual atraviesa el País, desde hace más de veinte años, sobre las cantidades condenadas; mecanismo que, incluso, en los juicios laborales se puede aplicar aún de oficio, por ser una máxima de experiencia y estar envuelto el orden público, dado el carácter de subsistencia que para el trabajador significan su salario y prestaciones sociales; sin embargo, quien suscribe debe señalar que la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales previstas en la Convención colectiva petrolera, que funciona como una cláusula penal, cumple igual finalidad, por lo que por esta razón debe quedar excluida de este correctivo judicial; y así se establece.

      Sin embargo, como quiera que el abogado R.V., negó la procedencia de este correctivo judicial, señalando de que el caso de ser condenada su representada, debían excluirse los lapsos que transcurrieran, sin que la partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos, este Tribunal advierte que, conforme a sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, caso J.B.G. contra A.d.V., C.A., bajo la ponencia el magistrado J.R.P., relativa a la tesis, según la cual del cálculo por corrección monetaria, debían excluirse, la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); la demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio; estableció:

      Omissis.

      …lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente puede n ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

      Omissis.

      Señalando la Sala que, a fin de asegurar la anterior máxima:

      Omissis.

      Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado ye indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la mediada ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la mediada sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

      Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la menada durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

      Omissis.

      Estableciendo la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo.

      En consecuencia, se acuerda la indexación de las sumas condenadas, establecidas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa, en la oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre los índices de inflación ocurridas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de ejecución del fallo, excluyendo sólo el lapso señalado en la presente decisión, si hubiere lugar a ello; y la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales previstas en la Convención colectiva petrolera, que funciona como una cláusula penal, cumple igual finalidad.

      En cuanto, a las indemnizaciones por concepto de viaje al sitio de trabajo y retorno al sitio donde debe ser recogido el trabajador y por bono de alimentación

      1) el demandante pide la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos tres bolívares con cero céntimos (Bs. 74.503,oo), por concepto de tiempo de viaje, según el literal b), de la cláusula 07; a razón de 40 minutos ida y vuelta, al sitio del trabajo por parte del demandante; cláusula especial o excedente, que fue negada por la demandada, por lo que el actor tenía la carga de demostrar la procedencia de este pago, sobretodo porque dicha cláusula exige, como presupuesto de procedencia, que se trate del tiempo empleado fuera de la jornada laboral, esto es, tiempo extra.

      2) Asimismo, el actor demanda el pago de ciento sesenta y siete mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 167.200,oo), por concepto de bono de alimentación, calculado a razón de un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1520,oo) diarios, según la cláusula 12, concepto este que este Tribunal rechaza, por cuanto correspondía al trabajador, la carga de demostrar que laboró en horas extraordinarias, según las exigencias del tercer párrafo de la cláusula antes citada y habida cuenta que, la demandada negó de manera simple esta acreencias excedente; y así se decide.

      Las dos conclusiones anteriores, entrañan que no hubo un vencimiento total, razón por la cual, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la sociedad demandada, en cuanto a lo que se refiere al juicio principal.

      En otro orden de ideas, ambas partes promovieron como medio de prueba “el mérito favorable de las actas procesales”, “las presunciones hominis” y “las confesiones hechas en el escrito de la demanda y en el escrito de su contestación”, entre otros; quien suscribe cree conveniente aclarar, una vez más, que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

      Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.

      En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

      IV

      DISPOSITIVA

      En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.E.G., en su carácter de apoderado de J.G.K.O., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el apelante contra la OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.J.V., en su carácter de apoderado de la demandada, contra la mencionada sentencia, la cual se modifica en los términos que quedan expuestos.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a OFICINA TECNO INDUSTRIAL C.A., a pagar al ciudadano J.G.K.O., los siguientes montos:

2.1) 15 días de salario normal, a razón de veintiséis mil treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.034,30), para un total de trescientos noventa mil quinientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 390.514,50), por concepto de la antigüedad, prevista en la cláusula 9, numeral 1°, literal b).

2.2) 07 días de salario básico, a razón de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de ciento dos mil cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs.102.410,oo), por concepto del preaviso, previsto en el numeral 1°, literal a), cláusula 09, en concordancia con los artículos 104 y 106 eiusdem.

2.3) 7,5 días de salario básico, a razón de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de ciento nueve mil setecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 109.725,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, según el literal b), de la cláusula 08, en concordancia con el artículo 225, eiusdem.

2.4) 10 días de salario básico, a razón de, catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de ciento cuarenta y seis mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.146.300,oo), por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, según el literal e), de la cláusula 08.

2.5) 110 días, a razón de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,oo) diarios, para un total de ciento ochenta y un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 181.500,oo), por concepto de indemnización por vivienda, según el literal j), de la cláusula 07, en concordancia con el literal b), de la cláusula 67, según el tiempo de la relación de trabajo.

2.6) Diferencia de salarial, a razón de dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 2.670,oo) por 110 días, que duró la relación laboral, para un total de doscientos noventa y tres mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 293.700,oo).

2.7) 930 días, a razón de, veintiún mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 21.945,oo), correspondiente a un día y medio de salario básico, para un total de veinte millones cuatrocientos ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 20.408.850,oo), por concepto de penalización, por el no pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales reclamadas judicialmente, al momento de ser despedido el trabajador, conforme a la Minuta Nº 07, de la cláusula 69, más los días que se sigan causando hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo.

TERCERO

Se acuerda la indexación de las sumas condenadas, establecidas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa, en la oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre los índices de inflación ocurridas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de ejecución del fallo, excluyendo sólo el lapso señalado en la presente decisión, si hubiere lugar a ello; y la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales previstas en la Convención colectiva petrolera, que funciona como una cláusula penal, cumple igual finalidad.

CUARTO

Se declara improcedente el pago de las indemnizaciones por bono de transporte y alimentación, por las razones señaladas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Por cuanto no hubo un vencimiento total, en lo que respecta al juicio principal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la sociedad demandada.

SEXTO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la sociedad demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró improcedente su oposición contra la medida de embargo preventiva y la prohibición de innovar decretadas en su contra, por las razones señaladas en el presente fallo y, en consecuencia, se condena a la sociedad demandada en las costas de esta incidencia y se ordena separar el cuaderno de medidas del expediente principal, en la forma señalada en esta decisión.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/07/04, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 121- J-14-07-04.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3477.-

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