Decisión nº PJ0142009000091 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000185

DEMANDANTE: J.G.A.

DEMANDADA: C.A. DANAVEN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E

INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA N°: PJ0142009000091

En fecha 19 de junio de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000185 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; en el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral incoado por el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad número V-9.442.512, representado por los abogados JOENNY A.S. y J.M.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.654 y 54.791, respectivamente, contra la sociedad de comercio C.A., DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.968, bajo el Nº 47, tomo 31-A, representada por los abogado J.R.R. y F.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.399 y 86.098, en su orden.

En fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el duodécimo (12°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 16 de julio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante.

Declarada desistida la apelación ejercida por la parte demandante dada su incomparecencia a la audiencia de apelación y con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada:

  1. Señala que el Juzgado a-quo omitió declaratoria sobre la demanda por enfermedad profesional por hernia discal, a pesar de haber dejado establecido que no quedo evidenciado en el proceso que el demandante padezca de la enfermedad alegada o de alguna discapacidad para el trabajo, por tal razón solicita se declare sin lugar la demanda por enfermedad profesional.

  2. Alega que el Juzgado a-quo condeno a la demandada a cancelar al actor el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 7.304,91, a pesar de haber dejado establecido en la recurrida que el actor le correspondía por dicho concepto la cantidad de Bs. 16.549,42, siendo que la demandada le entregó la cantidad Bs.18.261,06, según se expresa en la transacción laboral celebrada entre las partes, nada se adeuda por la prestación de antigüedad; aunado a que en dicha transacción se evidencia que el actor recibió de la demandada un bono especial por la cantidad de Bs. 49.351,74 con la finalidad de precaver cualesquiera otra obligación que pudiera existir o generarse a futuro como consecuencia de la prestación del servicio, cuestión que debió tomar en consideración el Juzgado a-quo al momento de condenar a la empresa, dado que el actor recibió una cantidad superior a la ordenada por intereses.

  3. Solicita que sobre la base de lo expuesto se declare con lugar la apelación.

    II

    Alegatos y defensas

    Escrito de la demanda:

    Alega el actor que comenzó prestar servicio para la empresa C.A., Danaven en fecha 21 de mayo de 1999 hasta el día 08 de julio de 2008; que desempeñaba para la accionada el cargo de operador II en el departamento de blank s/p; que la finalización de la prestación del servicio se debió a la negativa de la empresa de recibirlo en su puesto de trabajo, de cancelarle los pagos de su reposo médico y la falta de pago de los beneficios laborales, incluyendo el pago de su última semana de trabajo, que el tiempo de servicio fue de nueve (9) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días; que sufre una enfermedad presumiblemente de origen ocupacional que ha sido diagnosticada por especialistas privados y públicos; que por ello se encuentra bajo la evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), a los fines de establecer el origen ocupacional de la misma, determinar el daño y el grado de responsabilidad del patrono.

    Refiere que la empresa cancela a los trabajadores ciento veinte (120) días de utilidades por año y siete (07) días de bono vacacional más un (01) día adicional por cada año de servicio.

    Señala que se le diagnostico hernia discal central L4-L5, anillo fibroso prominente con extensión foraminal bilateral, signo de deshidratación de disco, intervertebral L5-S1, con imagen de anillo fibroso prominente central.

    Indica que la enfermedad ocupacional que padece se generó por las actividades desempeñadas en la empresa, así como por el incumplimiento del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tal razón solicita se condene a la demandada a cancelar las indemnizaciones previstas en los numerales 4to o 5to del artículo 130 eiusdem, según establezca el informe del INPSASEL, no obstante, procede a efectuar el cálculo conforme el numeral 4to.

    Reclama los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

    Conceptos Monto Bs.

    Antigüedad 28.787,11

    Intereses de Prestación de Antigüedad 12.255,31

    Vacaciones 519,64

    Bono Vacacional 1.408,80

    Utilidades 3.233,30

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4.157,10

    Indemnización por Despido 10.392,75

    Indemnización por Responsabilidad Subjetiva 88.671,28

    Daño Moral Art. 560 L.O.T y Art. 1.185 y 1.196 Código Civil 25.000,00

    Total 136.294,18

    Señala que recibió de la empresa C.A., Danaven, la cantidad de Bs. 24.794,78, por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, además de la cantidad de Bs. 13.337,10 por las indemnizaciones por despido y preaviso sustitutivo.

    Asimismo, reclama la indexación o corrección monetaria, intereses de mora y costas y costos del proceso.

    Contestación de la demanda.

    En su contestación, la accionada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la citada ley, opone la cosa juzgada con respecto a todos y cada uno de los conceptos reclamados y que se encuentran contenidos en la transacción celebrada con el demandante al término de la relación laboral.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada se haya negado a recibir al actor en su puesto de trabajo, así como que le deba los pagos de su reposo médico y los beneficios laborales, incluyendo el pago de su última semana de trabajo, dado que el demandante celebró una transacción en donde declara que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, que asimismo convino en dicho instrumento con el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 28.787,11 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 12.255,31 por los intereses, dado que los mismos fueron cancelados según consta en el finiquito de liquidación de prestaciones sociales, en el voucher de cheque correspondiente y en la transacción que fue consignada con el escrito de pruebas.

    Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, dado que los mismos se encuentran reflejados en la liquidación de prestaciones sociales, en el voucher de cheque correspondiente y en la transacción que fue consignada con el escrito de pruebas.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante renunció a su puesto de trabajo, no obstante ello, tal como se desprende de la transacción se le ofreció al trabajador a los fines de facilitar el acuerdo transaccional, pagarle las prestaciones sociales y los beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo como si fuera un despido injustificado.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa C.A., Danaven no haya informado de forma oral o por escrito a sus trabajadores de los riesgos de las actividades que realizaban para ella, así como que tampoco los haya dotado del equipo de seguridad necesario, en especial al trabajador.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada haya incurrido en hecho ilícito alguno o haya tenido alguna intención de causar daño al actor.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada haya tenido culpa o haya incurrido en hecho ilícito por incumplimiento de las medidas preventivas de seguridad en el desempeño de las labores del demandante.

    Invoca la sentencia No. 505 de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. vs. Costa Norte Construcciones, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada deba al actor cantidad alguna por concepto de daño moral.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor Bs. 28.787,11, por concepto de antigüedad, Bs. 12.255,31 por intereses generados por concepto de antigüedad; Bs. 519,64 por concepto de vacaciones; Bs. 1.408,80, por concepto de bono vacacional; Bs. 3.233,30, por concepto de utilidades; Bs. 4.157,10, por concepto de indemnización de preaviso; Bs. 10. 392,75, por concepto de indemnización por despido; Bs. 25.000,00, por la indemnización de la LOPCYMAT y Bs. 88.617, 28 por concepto de daño moral; por cuanto los conceptos derivados de la prestación del servicio fueron cancelados al termino de la relación laboral tal como constan en la planilla de finiquito de prestaciones sociales, en el voucher de cheque correspondiente y en la transacción que fue consignada con el escrito de pruebas; con relación a las indemnizaciones de la LOPCYMAT y daño moral no existe nexo causal entre la enfermedad que alega padecer el actor y los incumplimientos adjudicados a la accionada, dado que de las pruebas aportadas no se evidencian tales argumentos.

    Niega que la accionada haya incumplido con la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral y que de manera alguna sea responsable de la comisión de un hecho ilícito; no obstante, a los fines de evitar cualquier tipo de litigio celebró con el demandante una transacción donde además de convenir con el cumplimiento del pago de todos los conceptos que sobre prestaciones sociales le correspondían por solicitud del trabajador acordó el pago de un bono especial para precaver cualquier otra indemnización que pudieran generarse como producto de las obligaciones de la empresa en el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tales como hernias díscales u otro tipo de patología, a tal efecto se le canceló la cantidad de Bs. 49.351,74.

    Limites de la controversia:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de prueba:

    La prestación del servicio desde el 21 de mayo de 1999 hasta el día 08 de julio de 2008; el cargo de operador II desempeñado por el demandante, el salario diario alegado y que el actor recibió la cantidad de Bs. 24.794,78, por concepto de adelanto de prestación de antigüedad.

    Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto del debate probatorio:

    La causa de terminación de la relación laboral; que el actor padece una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se deba a las labores que ejecutaba para la demandada y el hecho ilícito del patrono producto del incumplimiento de las normas de salud y seguridad contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, durante la prestación del servicio.

    Distribución de la carga probatoria

    De conformidad con los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria queda distribuida de forma siguiente:

    Corresponde al demandante probar la existencia de la enfermedad alegada, que la misma deriva de la prestación del servicio y que el patrono incurrió en hecho ilícito como consecuencia del incumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT.

    Corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas.

    III

    De las pruebas

    Parte demandante:

    Exhibición:

    Solicita a la demandada que exhiba los originales de los instrumentos donde se establecen los beneficios laborales aportados por el patrono como parte de la relación laboral.

    Dicha prueba no fue admitida; por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Informes:

  4. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, a los fines de que tramite:

    1. Informe medico emanado de INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), seccional Carabobo-Cojedes que determine el daño, mediante la descripción de sus características y análisis.

    2. Informe técnico emanado del INPSASEL que determinara el grado de culpabilidad de la empresa C.A. Danaven y la relación causal entre la culpa y el daño producido, denominado nexo causal por medio de la evaluación técnica del sitio de trabajo habitual que ocupó el actor en la empresa.

    Dicha prueba no fue admitida; por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Inspección Judicial

    Solicita que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa C.A., Danaven, ubicada Avenida Iribarren Borges, Zona Industrial Sur, Valencia estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de las condiciones en las cuales laboro y los trabajos físicos que ejecuto el demandante durante su actividad habitual dentro de la empresa.

    En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo admitió dicha prueba; no obstante, la misma no fue evacuada dado que el Juzgado de Primera Instancia estimo que no era necesaria su evacuación; por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Documentales:

    • Folio 40, marcado B1, original de constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2008, con membrete de la empresa D.E. y Cardanes, C.A., Danaven, suscrita por la ciudadana M.C., Coordinador Capital Humano, a nombre del ciudadano J.A..

    Aún cuando dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, este Juzgado la desecha dado que no resultan controvertidos la prestación del servicio, el salario y el cargo desempañado por el actor para la demandada.

    • Folio 41, marcado B2, copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones con membrete de la empresa D.d.V.D.T.T., de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano J.A., C.I 9.442.512.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 08 de julio de 2008 el actor recibió de la empresa D.d.V.D.T.T. la cantidad de Bs. 648,26, correspondiente al periodo del 21 de mayo de 1999 hasta el 08 de julio de 2008, según el siguiente detalle:

     Bono vacacional fraccionado: Bs. 948,73.

     Vacaciones fraccionadas: Bs. 313,70.

     Días adicionales fraccionados: Bs.148,36.

     Indemnización artículo 108: Bs. 18.261,06.

     Indemnización artículo 104 (Omisión Proviso): Bs.825,60.

     Fondo de Ahorro: Bs. 676,98.

     Utilidades 2008: Bs. 2.721,37.

     Indemnización SPF: 3.751,44.

     Útiles y Uniformes 2008-2009: Bs. 1.765,80.

     Total Asignaciones: Bs. 29.443,04

    Anticipos de prestaciones: Bs. 16.293,29.

     Ley de Política Habitacional: Bs. 27,21.

     INCE: Bs. 13,61.

     Préstamo de Vivienda: Bs.12.419,27.

     Intereses S/ prestaciones: Bs. 41,40.

    Total deducciones: Bs. 28.794,78.

    Total a Pagar: 648,26.

    • Folios 42 y 43, marcados B3 y B4, original de formatos de “Constancia de Trabajo Para el I.V.S.S”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaborado por la empresa C.A Danaven, a nombre del actor Arrayago José, en fecha 13 de agosto de 2008.

    Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa C.A Danaven en fecha 13 de agosto de 2008, tramitó constancia de trabajo del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Folio 44, marcado B4, original de oficio No. 000162, de fecha 11 de febrero de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la Dra. S.S., médico ocupacional de la Diresat Carabobo Cojedes, remitido a la empresa D.V., C.A.

    En la audiencia de juicio dicha prueba no fue objeto de impugnación por la accionada, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Se trata de comunicación remitida por el mencionado instituto a la empresa accionada para hacer de su conocimiento que el ciudadano J.A., se encuentra limitado para realizar las tareas que se especifican, dando cumplimiento al artículo 100 de la Lopcymat.

    En dicha documental se señala:

    Por medio de la presente hago de su conocimiento que a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, -DIRESAT- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –Inpsasel- asiste el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad No. 9.442.512, Historia Clínica No.19.135, quien en fecha 24 de Noviembre de 2005 se le expidió limitaciones de tareas por este Instituto, ratificadas en el día de hoy y en las cuales se especificaba no realizar actividades que impliquen levantar, halar, empujar levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, ni movimientos de flexo rotación del tronco con manipulación de cargas, subir o bajar escaleras frecuentemente, así mismo evitar trabajos que impliquen dorxiflexión de tronco tal como refiere el paciente realizada repetitivamente en el puesto actual, esto para dar cumplimento al artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    • Folios 45 y 46, marcados B5, copia fotostática de comunicación de fecha 06 de marzo de 2006, emitida por la empresa D.V. C.A., Danaven, dirigida a la DIRESAT (INPSASEL), a la atención del Servicio de S.L..

    En la audiencia de juicio dicha prueba no fue objeto de impugnación por la accionada, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa D.V. C.A., Danaven, remitió a la DIRESAT (INPSASEL) informe médico del ciudadano J.A. del cual se desprende que el mismo acudió al medico ocupacional de la empresa por los motivos y fechas siguientes: enero de 2002, febrero de 2002, septiembre de 2002, agosto de 2003, junio de 2003, julio de 2003, agosto de 2003 y enero de 2005, consulta por lumbalgia, en agosto de 2003, evaluación por traumatología refiere cambio de actividad, en noviembre de 2004 consiga resonancia magnética que reporta protusión discal en L4-L5 con reposo por el I.V.S.S, octubre de 2005 reposo medico por hernia discal, noviembre de 2005 consulta por traumatología Inpsasel ordena reubicación de puesto de trabajo, diciembre de 2005 examen pre-vacacional que arrojo como resultado hernia umbilical incipiente y febrero de 2006, reposo del I.V.S.S por motivo de lumbalgia; asimismo se desprende que el trabajador refiere cuadro de lumbalgia desde enero de 2002 y que acudió a la consulta en varias oportunidades y en el que se señala que el actor tiene como antecedentes laborales operario durante 14 años en la empresa Good Year.

    • Folios 47 al 61, copia certificada del acta de investigación de origen de enfermedad de fecha 02 marzo de 2006, de los ciudadanos A.G., J.P. y J.A., orden de trabajo No. 2116-05, 2825-05 y 2827-05, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, certificada por la Higienista Ocupacional J.R. C.I. 14.938.537.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte accionada, por tanto, este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la higienista Ocupacional J.R., titular de la cedula de identidad No. 14.938.537, funcionaria adscrita al Inpsasel, se trasladó a la empresa Danaven Ejes y Cardanes, en fecha 02 de marzo de 2006, a los fines de realizar la investigación de origen de enfermedad a los ciudadanos A.G., J.P. y J.A..

    En dicho informe se hizo referencia con respecto al ciudadano J.A. a aspectos tales como:

    1) Que en la certificación de los riesgos no se hizo referencia a las condiciones inseguras o insalubres del puesto de trabajo del actor.

    2) La empresa presentó “Documento de Notificación de Riesgo” en el cual se establecen las obligaciones de los trabajadores by los equipos de protección personal a utilizar, firmado por el trabajador en fecha 29 de mayo de 2003.

    3) Que en el documento de análisis de seguridad en el trabajo de fecha 21 de mayo de 1999, se establecen las secuencias básicas de operación en la sección de ensamblaje de coco, así como los riesgos y/o posibles accidentes y recomendaciones.

    4) Que al actor se le efectuó examen medico pre-empleo que arrojo apto para el cargo de ayudante general en el departamento de producción, de fecha 24 de marzo de 1999.

    5) Que la empresa consigno documento “Reporte de Trabajo” en el que se observa historial de capacitación e instrucción.

    6) Que la empresa realizo charlas ambientales tales como: creatividad e innovación, kaisen blitz y charlas clasificadas sin indicar el contenido de las mismas.

    7) No se consignaron antecedentes laborales de otras empresas.

    8) Que la empresa entregó al actor camisa, pantalón, toalla, lentes y botas y tapones auditivos, siendo a última dotación el 23 de abril de 2001.

    Conclusiones

    Que el trabajador se desempeño como operador

    Que las actividades que realizaba implican levantar, colocar, y trasladar piezas con pesos entre 10 y 25 kg, bipedestación prolongada, tronco flexionado con los brazos por debajo y por encima del nivel del hombro y levantamiento de carga.

    Parte demandada

    • Folios 68 al 71, marcado A, ejemplar de transacción laboral suscrita por el ciudadano J.G.A. y la empresa C.A., Danaven.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio la parte actora, por tanto, este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio.

    Se trata de acta transaccional, no homologada, celebrada entre el actor y C.A., Danaven, de la cual se verifica que la empresa canceló el actor la cantidad de Bs. 50.000,00, como suma definitiva por los conceptos y cantidades que la empresa adeuda al trabajador y por cualquier otro que pudiera corresponderle, especialmente en lo que respecta a indemnizaciones por enfermedad ocupacional, tales como hernias discales u otro tipo de patología, según el siguiente detalle:

     Bono vacacional fraccionado: Bs. 948,73.

     Vacaciones fraccionadas: Bs. 313,70.

     Días adicionales fraccionados: Bs.148,36.

     Indemnización artículo 108: Bs. 18.261,09.

     Indemnización artículo 104 (Omisión Proviso): Bs.825,60.

     Fondo de Ahorro: Bs. 676,98.

     Utilidades 2008: Bs. 2.721,37.

     Indemnización SPF: 3.751,44.

     Útiles y Uniformes 2008-2009: Bs. 1.765,80.

    Total Asignaciones: Bs. 29.443,04

     Anticipos de prestaciones: Bs. 16.293,29.

     Ley de Política Habitacional: Bs. 27,21.

     INCE: Bs. 13,61.

     Préstamo de Vivienda: Bs.12.419,27.

     Intereses S/ prestaciones: Bs. 41,40.

    Total deducciones: Bs. 28.794,78.

    Total a Pagar: Bs. 648,26

    Bono especial Bs. 49.351,74

    Total Bs. 50.000,00

    • Folios 72 y 74, marcados B y D, originales de vouchers de cheques No. R21661 de fechas 14 de agosto de 2008, correspondiente a los cheques No. 537769, de Bs. 49.351,74 y cheque No. 537769, por Bs. 648,26, girados contra el Banco Mercantil cuenta No. 109407813-1, suscritos por el ciudadano J.A..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte accionante, por tanto, este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el actor recibió de la demandada en fecha 14 de agosto de 2008, cheque No. 537769 por el monto de Bs. 49.351,74 y el cheque No. 537769 por la cantidad de Bs. 648,26, girados contra el Banco Mercantil cuenta No. 109407813-1, dichos montos se relaciona con los documentos que fueron valorados a los folios 41 y 73 y 68 al 71.

    • Folio 73, marcado C, original de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, con membrete de la empresa D.d.V.D.T.T. de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano J.A., C.I 9.442.512.

    Por cuanto dicha probanza se relaciona con la copia fotostática que riela al folio 41, este Juzgado, reproduce la valoración explanada.

    • Folios 75 al 79, marcados del F1 al F3, originales de notificación de riesgos de fechas 21 de mayo de 1999 y 03 de junio de 1999, con membrete Danaven División Ejes y Cardanes, a nombre del ciudadano J.G.A..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte accionante, por tanto, este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fechas 21 de mayo de 1999 y 03 de junio de 1999, la empresa Danaven División Ejes y Cardanes notifico al ciudadano J.G.A. de los riesgos generales existentes en el área de trabajo.

    • Folios 80 al 117, marcado F4 al F30, original de Analisis de Seguridad en el Trabajo de fechas 21 de mayo de 1999 y 03 de junio de 1999, con membrete Danaven Div. Ejes y Cardanes, a nombre del ciudadano J.G.A..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte accionante, por tanto, este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fechas 21 de mayo de 1999 y 03 de junio de 1999, la empresa Danaven Div. Ejes y Cardanes notifico al ciudadano J.G.A. de las lesiones en el Trabajo entre las que se lee: lesiones en las extremidades superiores e inferidos, lesiones por caídas, riesgos eléctrico al contacto con los botones energizados, cortadura en las manos por bordes filosos del slip, dermatitis por contacto con grasa, golpeado por partes del coco y machucones a nivel de las manos.

    • Folio 118, marcado I, original de recibo de entrega de “Manual de Seguridad Industrial de la empresa C.A., Danaven, de fecha 21 de mayo de 1999, suscrito por el ciudadano J.G.A..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte accionante, por tanto, este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el ciudadano J.G.A. en fecha 21 de mayo de 1999, recibio de la empresa C.A., Danaven ejemplar de “Manual de Seguridad Industrial”.

    • Folio 119, marcado G, original de formato de “Registro de Asegurado”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado por la empresa C.A. Danaven, a nombre del actor Arrayago Linares, J.G., titular de la cédula de identidad No. 9.442.512.

    Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandante, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa C.A. Danaven, en fecha 03 de junio de 1999, inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cargo de ayudante general devengando un salario semanal de Bs. 27.692,00.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Señala el recurrente que si bien el juez a-quo estableció en la recurrida que no quedó probada la enfermedad ocupacional alegada por el actor y por tanto, el nexo de causalidad, sólo se limitó a hacer tal señalamiento cuando lo procedente era declarar sin lugar la demanda.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La sentencia recurrida estableció:

    SEGUNDO:

    DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS AL INFRTUNIO OCUPACIONAL

    ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.f.88.671,28 por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la cantidad de Bs.25.000,00 por la indemnización del daño moral, todo con motivo de la hernia discal central L4-L5 y anillo fibroso prominente con extensión foraminal bilateral, signos de deshidratación de disco invertebral L5-S1 con imagen de anillo fibroso prominente central que se alega padecido por el demandante y que se denuncia de origen ocupacional.

    No obstante, debe advertirse que los medios probatorios anteriormente examinados no demuestran que el actor sufra tales afecciones de salud y, menos aún, que padezca alguna discapacidad para el trabajo, pues ninguno de los instrumentos consignados a los folios “44”, “46” y “74” al “61” tiene la idoneidad probatoria necesaria para acreditar la hernia discal central L4-L5 y anillo fibroso prominente con extensión foraminal bilateral, los signos de deshidratación de disco invertebral L5-S1 con imagen de anillo fibroso prominente central que el demandante acusa padecer.

    Lo anteriormente expuesto impide la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en la presente causa por infortunio ocupacional y, desde entonces, resulta innecesario desplegar todo examen en torno a las condiciones de higiene y seguridad bajo las cuales el actor habría prestado sus servicios personales para la accionada, toda vez que para determinar la procedencia de tales indemnizaciones se requiere la demostración concurrente de la existencia del daño –lo que no se produjo en la presente causa- y su nexo causal respecto de las condiciones de trabajo.

    (Extracto de la sentencia tomada del Sistema Juris 2000)

    De la sentencia recurrida antes trascrita se infiere que el Juzgado a-quo declaró improcedente las indemnizaciones por enfermedad profesional absteniéndose de analizar el material probatorio cursante a los autos relacionado con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo con fundamento a que al no quedar demostrada la existencia del daño (hernia discal) resultaba innecesario desplegar tal actividad.

    Ahora bien, en su escrito libelar el demandante señala, entre otras cosas:

    “ Folio 7:

    Hernia discal central L4-L5, anillo fibroso prominente con extensión foraminal bilateral, signo de deshidratación de disco, intervertebral L5-S1, con imagen de anillo fibroso prominente central

    .

    Folio 8:

    La sociedad mercantil C.A., DANAVEN, sobre la enfermedad ocupacional que sufre mi representada generada a raíz de las actividades asignadas a este, así como el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y descritas en el capitulo anterior produjeron en mi representado un daño material que deberá ser resarcido en la forma tarifada en el artículo 130 de esta Ley, numerales 4to o 5to según establezca el informe de INPSASEL

    .

    De la transcripción parcial del libelo de la demanda se observa que ciertamente como lo declara el actor en su escrito libelar, al momento de presentar la demanda el Inpsasel no había constatado y por tanto, certificado la enfermedad ocupacional alegada.

    En este sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por este Juzgado Superior en un caso análogo al presente:

    “ El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  5. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  6. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  7. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  8. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  9. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  10. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  11. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  12. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  13. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  14. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    PARAGRAFO ÚNICO: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    La anterior enumeración hace referencia a los datos que debe contener toda demanda en materia laboral, especificando que cuando se trata de demandas por infortunios laborales, el demandante debe indicar además, los datos relativos a la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión y una descripción breve de las circunstancias del accidente.

    (…)

    (…)

    De la transcripción parcial del libelo de la demanda se observa que ciertamente como lo declara el mismo recurrente en su escrito de subsanación, no existe la certificación del Inpsasel, lo que conlleva a una indeterminación del objeto de la demanda toda vez que centra la reclamación en una presunta o probable declaración de discapacidad parcial y permanente por parte del Inpsasel, llegando el actor a “proponer” la indemnización establecida en el numeral 4) del artículo 130 de la Lopcymat.

    Es importante destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13 de agosto de 2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, es decir, casi dos (2) años después de la ley procesal laboral, por lo que otorgándole la Lopcymat la competencia al Inpsasel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18), resultaba imposible que la ley procesal laboral contemplara la existencia del mencionado certificado como requisito de admisibilidad de las demandas por infortunios laborales.

    No obstante, vemos que en la practica se interponen demandas sin el pronunciamiento del órgano que por ley tiene la facultad de extender la mencionada certificación y que afecta no solo el proceso de mediación sino también, como muchas veces lo ha expresado la parte accionada en el desarrollo de las audiencias de juicio y en las audiencias de apelación, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se inicia un proceso sin que la parte demandada tenga real conocimiento, de acuerdo al dictamen del órgano competente, del derecho que se reclama, es decir, del objeto de la demanda, lo cual si es un requisito de admisibilidad de la demanda en materia laboral de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. “

    Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso, lo señalado por el recurrente en su escrito de subsanación en cuanto a que “no” existe el certificado del Inpsasel, conlleva a tener como no cumplidos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. “ (Extracto de sentencia N° PJ0142009000073, de fecha 26 de junio de 2009, tomado del sistema juris 2000)

    Si bien en el presente caso la parte demandada recurrente no fundamenta el recurso ejercido en la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora no puede dejar de hacer referencia al hecho que estamos en presencia de un procedimiento donde se reclama la cantidad de Bs. 88.671,28 por responsabilidad objetiva y Bs. 25.000,00 por daño moral, que estando en segunda instancia aún no consta la certificación del órgano competente que la sustente, lo cual reitera el criterio explanado en la sentencia ut supra mencionada.

    Ahora bien, en el presente caso, no obstante no haber quedado demostrada la enfermedad alegada en el libelo de la demanda, del informe de investigación de origen de enfermedad del ciudadano J.G.A., queda acreditado historial de capacitación e instrucción en el trabajo al actor, y que le fueron entregados los implementos de seguridad, así como “Análisis de Seguridad en el Trabajo”, notificación de lesiones en el trabajo y Manual de seguridad.

    En consecuencia, se declara con lugar la apelación y sin lugar la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral. Y así se establece.

    De los intereses de prestación de antigüedad

    Alega el recurrente que el Juzgado a-quo condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 7.304,91, por concepto de intereses sobre las prestaciones de antigüedad, a pesar que de la transacción laboral cursante a los autos se evidencia que el demandante recibió un bono especial de Bs. 49.351,74, a efecto de cubrir cualesquiera otra obligación derivada de la relación laboral.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Del escrito libelar se observa que se reclaman los siguientes conceptos y cantidades:

  15. Antigüedad: Bs. 28.787,11.

  16. Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 12.255,31.

  17. Vacaciones: Bs. 519,64.

  18. Bono Vacacional: Bs. 1.408,80.

  19. Utilidades: Bs. 3.233,30.

  20. Indemnización por preaviso: Bs. 4.157, 10.

  21. Indemnización por despido: Bs. 10.392,75.

    Al realizar los cálculos correspondientes el juzgado a-quo estableció la procedencia de Bs. 7.304,91 por Intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 16.549,42 por Prestación de antigüedad; Bs. 260,25 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 24.114,58, ordenando solo el pago de Bs. 7.304,91 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    Del acuerdo transaccional ut supra a.s.e.q. el actor recibió la cantidad de Bs. 49.351,74 a efectos de cubrir cualquier diferencia que pudiera surgir a su favor, monto éste que supera la cantidad obtenida y ordenada por el Juzgado a-quo.

    Por lo tanto, disiente esta juzgadora de la apreciación explanada en la recurrida y considera que la demandada nada adeuda al actor por los conceptos reclamados. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Desistida la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional incoada por el ciudadano J.G.A., contra la empresa C.A. DANAVEN.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese de la presente decisión al Juzgado a-quo.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente para que siga los tramites para el archivo del expediente. Librense oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2009-000185

Sentencia No. PJ0142009000091

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