Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000019

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000283

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. S.P.A., en su condición de defensora pública, del imputado J.F.F.P., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 14-01-2015 y fundamentada en fecha 15-01-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-000283, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.F.F.P., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 24 de febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. S.P.A., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 14 de Enero del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal consideró que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA TÉCNICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, del cual precalificó el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

Ahora bien, como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora en que aprehenden a mi representado son irreales de acuerdo a lo declarado por él en la Sala de Audiencias, existen muchas ambigüedades en la referida Acta, las circunstancias de modo tiempo y lugar no están claras, pues en la referida Acta Policial describe que mi representado fue aprehendido cuando la comisión se trasladaba por una vía publica, donde visualizaron a una persona en actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal, incautándole, un envoltorio contentivo de supuesta droga denominada Cocaína. Quedó plasmado en el Acta Policial que mi defendido circulaba en una vía pública cuando procedieron a la revisión corporal, aunado a que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, porque según los funcionarios actuantes fue infructuoso la búsqueda de los testigos, debido a que las personas a quienes acudieron, se negaron por temor a represalias, obviamente es el común denominador de todos estas clases de procedimientos.

Todos estos elementos mencionados por la defensa, desvirtúan la supuesta participación de mi representado en el hecho que se le atribuye, que a pesar de ello la representante del Ministerio Público solicitó el Procedimiento Ordinario, la Juez lo decretó, asimismo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existiendo suficientes elementos de convicción que lo vinculen al hecho.

A tal efecto, mi defendido es un ciudadano que tiene un domicilio establecido, cuyo hogar está integrado por su esposa embarazada, tiene una ocupación desde hace mucho tiempo, es mototaxista y también se dedica la mecánica, por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capítulo III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 14/01/2015, dictada por el tribunal de Control N° 5 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de enero de 2015, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado J.F.F.P., titular de la cédula de identidad N° 21.129.642. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene la artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.P.; Fiscalía de Decima Primera del Ministerio Publico, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano. Narro el acta de investigación penal; suscrita por funcionarios adscritos Unidad De Operaciones Caninas Del Cuerpo Policial Del Estado Lara de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa al ciudadano J.F.F.P., titular de la cédula de identidad N° 21.129.642. el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene la artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. . Por cuanto se le incauto envoltorio de la prueba de orientación posee un peso bruto de CIENTO CUARENTA Y UNO COMA SEIS GRAMOS (141,06 gramos) y peso neto CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA NUEVE GRAMOS (139,9 gramos) la cual resulto luego de ser sometida a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ positivo para la droga conocida como COCAINA Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si lo tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesto: Si deseo declarar

Se le cede la palabra y el mismo manifiesta: ” Yo estaba remolcando a un chamo en la Avenida Venezuela, mi tío me llamo que ayudara a un panita, a mi me agarraron con el y a él lo soltaron, a mi me llevaron detenido, yo no bebo, no consumo ni nada de eso, yo no me he comunicado con mi familia desde el lunes”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Y EXPONE: Solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se imponga a mí defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo

MOTIVACIÓN

Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción tales como:

Primero

riela al folio seis (04) en el acta de investigación Penal del CICPC de fecha 13 de Enero de 2015 dónde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano, cuando se dirigirán por la a venida Vargas entre carrera 17 y 18m, visualizan a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, y éste mantiene actitud nerviosa, se le da la voz a de lato y detiene la marcha luego de una revisión corporal s e le incauto en su cintura un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM SERIAL DE PEUNTE 31110 COLOR PLATA; Y EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA.

Tercero

Riela en el folio (4 y 5) Acta de Investigación Penal, PRUEBA DE ORIENTACION EXPERTICIA QUIMICA Y/O BOTANICA: UN (01 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETCIO TRASNPARENET CONSTENTIVO DE PRESUNTA DROGA COLOR BEIGE CIENTO CUARENTA Y UNO COMA SEIS GRAMOS (141,06 gramos) y peso neto CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA NUEVE GRAMOS (139,9 gramos) la cual resulto luego de ser sometida a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ positivo para la droga conocida como COCAINA

Cuarto

Riela al Folio 9 Registro de Cadena de c.d.E. física relacionada UN (01 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETCIO TRASNPARENTE CONSTENTIVO DE PRESUNTA DROGA COLOR BEIGE.

Quinto

Riela al Folio 13 y 14 Registro de Cadena de c.d.E. física relacionada a la evidencia incautada ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM SERIAL DE PEUNTE 31110 COLOR PLATA; CUATRO (4) BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 38 SIN PERCUTIR.

Sexto

Riel a al folio 18 un vehículo tipo MOTO; MARCA MD; MODELO HAOJIN TIPO: PASEO; PLACA: AE1159V SERIAL DE CARROCERIA: 813SMECA2CV007107. COLOR: AZUL

Del análisis anterior existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, las experticias practicadas.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone al ciudadano J.F.F.P., titular de la cédula de identidad N° 21.129.642. LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION CENTROOOCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA “ URIBANA” prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan los estudios solicitados por la defensa al acusado conforme al artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. Publíquese. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al ciudadano J.F.F.P., titular de la cédula de identidad N° 21.129.642. . narro el acta de investigación penal; suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, así como los elementos de convicción anteriormente expuestos y en este acto se le imputa el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene la artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. . SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y a la cual hace oposición la Defensa que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible como lo es TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene la artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado J.F.F.P., titular de la cédula de identidad N° 21.129.642 , la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION CENTROOOCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA “ URIBANA .Publíquese. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano J.F.F.P., en la audiencia oral celebrada en fecha 14-01-2015 y fundamentada en fecha 15-01-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano J.F.F.P., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de enero de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de enero de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano J.F.F.P., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. S.P.A., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 14-01-2015 y fundamentada en fecha 15-01-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-000283, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.F.F.P., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. S.P.A., en su condición de defensora pública, del imputado J.F.F.P., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 14-01-2015 y fundamentada en fecha 15-01-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-000283, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.F.F.P., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-000283, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2015-000019

AVS/VB.-

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