Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteNelly Maldonado
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.F.F.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: M.B..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: J.C.B.F..

OBJETO: NULIDAD DE ACTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEL QUERELLANTE, OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y PAGO DE PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR

En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano J.F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.687.741, asistido por el abogado M.B., Inpreabogado Nº 53.340, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de agosto de 2014, admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la causante (ciudadana C.M.S.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404), y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, de la admisión de la querella.

En fecha 21 de enero de 2015, la abogada J.C.B.F., Inpreabogado Nº 64.892, actuando como apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 10 de febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 08 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana N.J.M., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano G.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal , por lo cual la referida ciudadana se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 29 de abril de 2015 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que asistieron ambas partes. La parte querellante ratificó lo alegado en el escrito libelar, y la parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación. Seguidamente el Tribunal anunció que el dispositivo del fallo sería publicado al día de despacho siguiente a la referida fecha.

El día 30 de abril de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el querellante, la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación 310500 No. 122, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), recibida por su persona en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se le notificó que no era procedente el beneficio de su pensión de sobreviviente, por cuanto no cumplía con los requisitos de edad, establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, pide que se le otorgue el beneficio de pensión de sobreviviente, a partir del día inmediatamente siguiente del fallecimiento de su causante, ciudadana C.M.S.d.F., quien en vida fuese su cónyuge. Por último, solicita el pago de las pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, a partir del día inmediatamente siguiente del fallecimiento de su causante.

Señala que, a partir del 16 de marzo de 2011, a la ciudadana C.M.S.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le concedió el beneficio de jubilación, por haber cumplido los requisitos legales de haber prestado servicios por treinta (30) años, y tener la edad requerida, según consta de P.A. Nº 11.0203, de fecha 09 de marzo de 2011.

Que, en fecha 01 de febrero de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.M.S.d.F. (hoy difunta), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, en fecha 23 de junio de 2013, falleció la ciudadana C.M.S.d.F., quien en vida fuese su cónyuge, tal como se evidencia de Partida de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio T.L.d. estado Miranda.

Que, en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante escrito consignado por ante la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Egresos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitó el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su cónyuge, quien era trabajadora jubilada de esa institución, y en fecha 30 de abril de 2014, mediante Comunicación 310500 No. 122 de fecha 19 de abril de 2014, firmada por la Directora de Recursos Humanos, se le informó que su solicitud no era procedente, ya que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que, sin embargo, en fecha 10 de febrero de 2013, consignó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa de los Valles del Tuy del estado Miranda, solicitud de prestaciones en dinero (pensión de sobreviviente).

Que, en fecha 19 de diciembre de 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó como diagnóstico de incapacidad, el siguiente: “CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA CLASE FUNCIONAL I/IV – INFARTO AL MIOCARDIO ANTIGUGIO – ANGINA INESTABLE, con pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).

Que, en los actuales momentos, disfruta de una pensión de sobreviviente que al momento de la muerte de su causante, le otorgó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la incapacidad residual que padece.

Que, el acto impugnado y dictado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado, violentó descaradamente normas constitucionales y legales, al negarle el derecho insoslayable de otorgarle la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su difunta cónyuge, quien disfrutaba del beneficio de jubilación.

Que, la Administración se basó en el contenido irrestricto de la edad que tenía para el momento en que falleció su esposa, y no tomó en cuenta la documentación presentada en su momento, y en especial, el informe presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respecto a la Evaluación de Incapacidad Residual, donde describió que padece una incapacidad laboral definitiva.

Que, el Ente querellado no consideró tal situación a fin de otorgarle el beneficio de la pensión de sobreviviente, pues el hecho de que adolece de una incapacidad residual lo imposibilita para cumplir sus propias necesidades de subsistencia, así como los servicios médicos y asistenciales de que pudiera disfrutar como beneficiario de la pensión de sobreviviente.

Que, el Instituto querellado no aplicó correctamente el contenido del artículo 16 numeral 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al negarle el beneficio de la pensión de sobreviviente, y de igual manera no tomó en consideración el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, siendo la seguridad social un derecho humano y social fundamental establecido en la normativa legal vigente, la Administración no puede restringir el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a circunstancias no cónsonas a los principios que garanticen la salud y aseguren protección en caso de contingencias.

Que, la Administración al considerar improcedente la solicitud de la pensión de sobreviviente, le afectó en no poder disfrutar de los mismos beneficios que gozan los trabajadores jubilados y pensionados, con la convención colectiva de trabajo en el interconvenio entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Trabajadores del Ministerio de Educación (IPASME), la cual protege al pensionado sobreviviente no sólo de la asignación mensual, sino de otros beneficios contractuales tales como: Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, entrega de medicinas, bonificación asistencial, bonificación anual, etc.

Que, la convención colectiva de trabajo protege a todos los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Ministerio del Popular para la Educación y del Ente querellado, de manera que la Administración debió aplicar la cláusula 30 respecto a la pensión de sobreviviente. Que, siendo aplicable las disposiciones de la convención colectiva de trabajo y por extensión a los trabajadores jubilados y pensionados del Instituto querellado, se debió otorgar el beneficio de la pensión de sobreviviente sin condicionamiento a cualquier otro requisito que no haya sido el ser cónyuge de la jubilada fallecida.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el querellante, señalando que de los documentos presentados ante su representado por ciudadano J.F.F.M. (actor), se determinó que a la fecha de la muerte de la ciudadana C.M.S.d.F., dicho ciudadano no cumplía con las condiciones que se especificaron en el artículo 16 ordinal 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que el mismo no cumplía con una incapacidad total, ni con la edad requerida para disfrutar del beneficio de la pensión de sobreviviente.

Que, alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de diciembre de 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, certificó una Incapacidad Residual, en la cual no se evidencia una incapacidad total, que debe tener para el disfrute de la pensión de sobreviviente que claramente establece el artículo 16 de la Ley en referencia, y la fecha en que fue otorgada la incapacidad residual, es posterior a la fecha del fallecimiento de la causante.

Que, resulta claro que su mandante actuó ajustada a derecho de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al otorgarse el derecho a la jubilación a la funcionaria C.M.S.d.F., por lo que mal podría el demandante interponer una querella funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación 310500-122, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto que representa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de pensión de sobreviviente realizada por el querellante, con motivo del fallecimiento de la referida ciudadana, quien en vida era su cónyuge, ya que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley que regula la materia para el otorgamiento de dicho beneficio.

Por todos los argumentos expuestos, solicitó que la presente querella fuese declarada sin lugar.

Para decidir al respecto, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones previas al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa:

Consta a los folios 6 al 8 de la pieza judicial, Notificación Nº 110400-032, de fecha 09 de marzo de 2011, en la cual se encuentra contenida la P.A. Nº 11.0203 de fecha 09 de marzo de 2011, mediante la cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana C.M.S.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404, quien se desempeñaba como “Asistente de Servicio Social”, Código de Contraloría Nº 3438, en el “IPASME Ocumare del Tuy”, en base a un porcentaje de setenta y cinco por ciento (75%), a partir del día 16 de marzo de 2011, quedando demostrado de esta manera, que la mencionada ciudadana efectivamente fue jubilada por el Ente demandando, y así se establece.

Cursa al folio 47 de la pieza judicial, copia cerificada del Registro de Matrimonio contraído entre el ciudadano J.F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.687.741 (querellante), y la ciudadana C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404 (causante), de la cual se evidencia que los mencionados ciudadanos contrajeron Matrimonio en fecha 01 de febrero de 1983, y así se establece.

Riela a los folios 341 y 342 del expediente administrativo, Acta Nº 333 de fecha 24 de junio de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio T.L.d. estado Miranda, en la cual se dejó constancia que en fecha 23 de junio de 2013, falleció la ciudadana C.M.S.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404, a consecuencia de “Diabetes Mellitus Descompensada, en Hipoglicemia, Cáncer de Mama Derecho, Insuficiencia Respiratoria Crónica”, de la cual constata este Tribunal que la referida ciudadana falleció en fecha 23 de junio de 2013, y así se establece.

Cursa al folio 309 del expediente administrativo, título de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus C.M.S.d.F., quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404, a favor de los ciudadanos J.F.F.M., Lianny M.F.d.C., J.J.F.S. y A.R.F.S., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.687.741, 11.555.588, 16.936.001, y 20.837.933, respectivamente, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2014, del cual se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, incluido el hoy querellante, fueron declarados como únicos y universales herederos de la ciudadana C.M.S.d.F., y así se establece.

Establecido lo anterior, este sentenciador considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.131, dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, con respecto a la pensión de sobreviviente, dejó sentado que:

…La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…

.

De la sentencia parcialmente trascrita, se infiere que la pensión de sobreviviente constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social, teniendo como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, para que las personas que dependan económicamente del causante y que la ley les acuerde tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada su situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido.

En ese sentido, resulta conveniente de igual manera, señalar el contenido de los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales prevén que:

Artículo 15: La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.

Artículo 16: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.

2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.

3. La cónyuge cualquiera que sea su edad.

Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina o concubino del causante o la causante.

Del artículo 15 antes citado, se desprende que la pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación, especificando dicha ley en su artículo 16, las personas que pueden ser beneficiadas por el referido beneficio, así como las condiciones que deben cumplir esas personas a fin de que puedan efectivamente ser beneficiadas por la pensión de sobreviviente.

En ese orden de ideas, este Juzgador observa que la parte querellada manifestó en su contestación, que para la fecha en la cual el hoy querellante realizó la solicitud de otorgamiento de su pensión de sobreviviente (16 de septiembre de 2013, tal como se evidencia de los folios 09 y 10 del expediente judicial), no cumplía con ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 16 antes citado, sin embargo, se observa de igual manera que, el Instituto querellado dio respuesta a la solicitud del hoy recurrente, en fecha 10 de abril de 2014, y el mismo fue notificado de la improcedencia del pago de la pensión de sobreviviente en fecha 30 de abril de 2014, por lo cual, a la fecha en que la Administración negó la solicitud realizada por el hoy querellante, el mismo ya había cumplido con uno de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (los cuales no son concurrentes), específicamente con la edad de sesenta (60) años, pues el mismo nació el día 27 de octubre de 1953, cumpliendo con la edad requerida para ser beneficiado de la pensión de sobreviviente en fecha 27 de octubre de 2013, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad del ciudadano J.F.F.M. (querellante), la cual se encuentra inserta al folio 332 del expediente administrativo, de allí que considera esta sentenciadora que la pensión de sobreviviente solicitada por el actor debió ser declarada procedente por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), razón por la cual este Tribunal considera procedente el pago de la pensión de sobreviviente del actor, la cual deberá ser cancelada conforme lo previsto en el artículo 17 ejusdem, es decir, por un monto igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente a la causante, ciudadana C.M.S.d.F., y así se decide.

No deja de tomar en cuenta este Órgano Jurisdiccional, que en el auto de fecha 09 de enero de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 309 del expediente administrativo), además del hoy querellante, fueron declarados como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus C.M.S.d.F., quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404, los ciudadanos Lianny M.F.d.C., J.J.F.S. y A.R.F.S., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.555.588, 16.936.001, y 20.837.933, respectivamente, sin embargo, de las copias de la cédula de identidad de dichos ciudadanos, las cuales cursan a los folios 330 y 331 del expediente administrativo, se observa que los mismos ya superaron las edades establecidas en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no se encuentra demostrado en autos que alguno de ellos se encuentre totalmente incapacitado, razón por la cual dicha pensión debe ser otorgada única y exclusivamente al hoy querellante, y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, debe forzosamente este Tribunal, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación 310500 No. 122, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), recibida por el ciudadano J.F.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.687.741 (querellante), en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se le notificó que no era procedente el beneficio de su pensión de sobreviviente, por cuanto no cumplía con los requisitos de edad, establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ende, se ordena a dicho Instituto que otorgue al querellante el referido beneficio, y así se decide.

En lo que atañe al pedimento relativo a que se le otorgue el beneficio de su pensión de sobreviviente, a partir del día inmediatamente siguiente del fallecimiento de su causante, ciudadana C.M.S.d.F., quien en vida fuese su cónyuge, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir a partir de dicha fecha, este Tribunal niega estos pedimentos, toda vez que los recursos contenciosos administrativos funcionariales, se encuentran sujetos al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (03) meses, de allí que se considera que dicho pago sólo procede desde el 28 de abril de 2014, es decir, a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual ocurrió el 28 de julio de 2014, por tanto se ordena pagar la pensión de sobreviviente al hoy querellante a partir del 28 de abril de 2014, y así se decide.

Por último, se deja establecido que la pensión de sobreviviente del querellante, no podrá ser en ningún caso menor al salario mínimo urbano, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.F.F.M., asistido por el abogado M.B., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Comunicación 310500 No. 122, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), recibida por el ciudadano J.F.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.687.741 (querellante), en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se le notificó que no era procedente el beneficio de su pensión de sobreviviente, por cuanto no cumplía con los requisitos de edad, establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

TERCERO

Se ordena al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), otorgar al querellante su pensión de sobreviviente, realizando el pago de la misma desde el día 28 de abril de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se NIEGAN los pedimentos relativos a que se le otorgue el beneficio de su pensión de sobreviviente, a partir del día inmediatamente siguiente del fallecimiento de su causante, ciudadana C.M.S.d.F., quien en vida fuese su cónyuge, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir a partir de dicha fecha, por la motivación expuesta anteriormente.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

N.J.M.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 07 de mayo de 2015, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 14-3579/NM/DM/FR.

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