Decisión nº S2-098-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoConvercion En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano J.V.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.567, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, y por la ciudadana V.V.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.473.879, de este mismo domicilio, asistida por la abogada LIANETH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.976, contra sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES seguido por los ciudadanos J.V.F.L. e V.V.U.N., ut supra identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Apelada dicha resolución y oídos los recursos en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que:

... También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos J.V.F.L. y V.V.U.N., plenamente identificados, ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha del citado decreto y notificada como fue la ciudadana V.V.U.N., previa solicitud realizada por el ciudadano J.V.F.L., sin que conste en actas procesales que las partes se hayan reconciliado, ha quedado configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.

-lll-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos J.V.F.L. y V.V.U.N., en fecha 04 de octubre de 2007, según el acta de matrimonio signada con el N° 75, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada mecanografiada”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 2 de octubre de 2009, mediante escrito presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos J.V.F.L. y V.V.U.N., solicitaron la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En fecha 6 de octubre de 2009, el tribunal de municipio instó a los solicitantes a manifestar si durante la unión conyugal procrearon hijos. En fecha 26 de octubre de 2009, los solicitantes manifestaron que durante su vida conyugal no procrearon hijos. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante diligencia los solicitantes reafirmaron que durante su vida conyugal no procrearon hijos.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal a-quo admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes planteada en los términos y condiciones expresadas por ambas partes.

En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano J.V.F.L., actuando en nombre propio y representación, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 189 del Código Civil, previa notificación de la ciudadana V.V.U.N..

En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la precitada ciudadana V.V.U.N.. En fecha 20 de junio de 2011, el alguacil natural del Juzgado a-quo expuso que se perfeccionó la notificación de la referida ciudadana V.V.U.N..

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal a-quo dictó sentencia en la cual declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo.

En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano J.V.F.L., actuando en nombre propio y representación, solicitó al Tribunal de la causa una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por omisiones presentadas en la referida sentencia.

En fecha 8 de julio de 2011, el ciudadano J.V.F.L., actuando en nombre propio y representación, apeló de la precitada decisión de fecha 28 de junio de 2011, por no existir el debido pronunciamiento de ley con relación a la separación de los bienes por lo que constituye un vicio. Seguidamente, en la misma fecha, la ciudadana V.V.U.N., apeló de la referida decisión de fecha 28 de junio de 2011.

En la misma fecha, el tribunal de la causa dictó resolución en la cual hace la ampliación de la referida sentencia de fecha 28 de junio de 2011. En fecha 13 de julio de 2011, mediante auto el tribunal oye en ambos efectos los recursos interpuestos por los solicitantes, y producto de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la conversión de la solicitud de la separación de cuerpo y bienes en divorcio.

No obstante, de actas se evidencia, según se colige de la diligencia de fecha 30 de junio de 2011, presentada por ante el Juzgado a-quo por el ciudadano J.V.F.L., actuando en su propio nombre y representación, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de de junio de 2011, que con el auto de fecha 8 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado a-quo se pronuncio sobre lo solicitado establecido lo siguiente: “…por lo que debe este órgano jurisdiccional salvar la omisión cometida y acuerda ampliar la referida sentencia, con respecto a la comunidad de bienes invocada en los términos acordados por las partes según escrito de fecha 2 de octubre de 2009, expresión de voluntad de los cónyuges autorizada por la ley según el artículo 173 ejusdem. Téngase la presente resolución como fallo complementario de la sentencia definitiva por este Despacho en fecha 28 de junio de 2011…”, con lo que se pone fin a los hechos o circunstancias que dieron objeto a las apelaciones in commento.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El procedimiento sub litis versa sobre la conversión de la separación de cuerpo y bienes en divorcio, la cual es de naturaleza graciosa o no contenciosa, razón por la que dicho procedimiento pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual esta regulada en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria no constituyen un juicio propiamente dicho ya que no se deduce acción alguna contra nadie; menos aún hay parte demandada. Asimismo, la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste; pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

La jurisdicción voluntaria, de acuerdo con la doctrina de casación, establece un procedimiento compuesto de 3 fases: a) admisión de la solicitud, b) conocimiento del asunto y de las personas que deben ser oídas y c) resolución que corresponda sobre la solicitud; de lo que se obtiene el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria en la que al Juez le corresponde instruir casi unilateralmente el expediente sin abrir un contradictorio entre las partes; sin embargo la brevedad de este procedimiento no se traduce en el desconocimiento del derecho a la defensa que pueda invocar algún interesado por cuanto si el Juez constata que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Una vez ello, y visto que en el caso de marras el ciudadano J.V.F.L., actuando en su propio nombre y representación, solicitó una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de de junio de 2011, que corre inserta en los folios 29 y 30 de las actas del expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que con el auto de fecha 8 de julio de 2011, (mediante el cual el Tribunal de la causa hace la aclaratoria solicitada, aunado a que salvo la omisión cometida) con lo que se pone fin a los hechos o circunstancias que dieron objeto a la apelación sub facti especie, éste órgano jurisdiccional evidencia que, en el presente caso, ha decaído el objeto de las apelaciones instauradas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, los recursos de apelación propuesto tienen como objeto la revisión de la sentencia de fecha 28 de de junio de 2011; y, tal como indubitablemente se desprende del auto de fecha 8 de julio de 2011, el procedimiento sub examine concluyó; motivo por el cual considera este Jurisdicente que de manera sobrevenida decayó el objeto de las apelaciones sub iudice, como ya se expresó. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos y consideraciones antes abordados, aunado al examen riguroso efectuado sobre las actas procesales, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, declarar el decaimiento del objeto de las apelaciones ejercidas por el ciudadanos J.V.F.L., actuando en su propio nombre y representación, y por la ciudadana V.V.U.N., asistida por la abogada LIANETH QUINTERO, contra sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES interpuesto por los ciudadanos J.V.F.L. e V.V.U.N., ut supra identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por lo que se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LAS APELACIONES ejercidas por los ciudadanos J.V.F.L., actuando en su propio nombre y representación, y por la ciudadana V.V.U.N., asistida por la abogada LIANETH QUINTERO, contra sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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