Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Mayo de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE(S): J.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.549.279, en representación legal de sus hermanos F.J.G.H. y R.D.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.518.501 y V-19.518.502 respectivamente, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas, bajo el Nº 52, Tomo 236, de fecha 14-11-2011.

ABOGADO ASISTENTE: M.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.679.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.082.

DEMANDADO(S): O.D.C.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.630.242.

APODERADOS JUDICIALES: Ciolis del C.N. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.242 y V-10.561.514 respectivamente, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 84.157 y 143.193 en su orden.

MOTIVO: ACCION POSESORIA (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 12-1191.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día veinticinco (25) de Abril de año 2012, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por la abogada Ciolis del C.N., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.D.C.R.D.T., en fecha primero (01) de Marzo de 2012, todo relacionado con el expediente signado con el Nº 0013-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la demanda de ACCIÓN POSESORIA.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la parte demandada, en su escrito de fecha 01 de Marzo de 2012, expuso:

(…) Que en fecha 24-02-2012, el Tribunal a quo conoce de la referida demanda, intentada contra su mandante, dicto una decisión interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa, consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de la contestación de la demanda. Cuestión previa esta que propusieron en razón de que los demandantes de autos, contra su poderdante, en su escrito libelar, incluida la respectiva subsanación, ordenada por el Tribunal a quo, a los efectos de la admisibilidad de la demanda expresada, intenta varias pretensiones, entres estas, la nulidad de un acto administrativo dictado por el INTI, contra el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, otorgado a favor de su representada, el despojo, unos supuestos daños y perjuicios entre otras.

Por las consideraciones anteriores, que, por la naturaleza de las diferentes pretensiones planteadas en la referida demanda, es claro y evidente que el citado Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, no es competente para conocer la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contra el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, otorgado a favor de su representada.

En virtud a lo anterior, solicita la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido por el artículo 207 de la Ley de Tierras, a fin de que el Tribunal a quo pase a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, los autos del expediente N° 0013-11. (…)

Cursiva de este Tribunal

En fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, se abstiene de fijar los lapsos legales, hasta tanto conste en autos copia certificada de todo el Expediente Nº 0013-11, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia ordeno librar oficio, a fin que el referido Tribunal remita lo conducente.

En fecha 18 de Abril de 2012, se recibió las copias fotostáticas certificadas del Expediente N° 0013-11, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 062-2012.

En fecha 25 de Abril de 2012, se ordenó agregar a los autos, los recaudos en copias fotostáticas certificadas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace insoslayable inicialmente a fin de establecer si en efecto éste Tribunal Superior Agrario goza de la competencia funcional en la presente causa, ciertas consideraciones doctrinales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria y finalmente que debe entenderse como Competencia Funcional.

Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte E.J.C. define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.

De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen.

En tal sentido, el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que más que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere Rango Constitucional, a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Principios estos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, y sus posteriores reformas, en el cual específicamente se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

Ahora bien, estima pertinente quien aquí Juzga hacer las siguientes consideraciones de lo que debe entenderse como “Competencia Funcional”, en tal sentido señala el autor “H.C.”, citando al Maestro Chiovenda, quien la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Así pues, la presente solicitud de Regulación de la Competencia surge precisamente a partir de la decisión que tomara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, específicamente la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, que cursa a los folios 321 al 324, en los siguientes términos:

“Habiendo justificado legalmente la competencia por la materia de este Tribunal, se pasa a aclaras a la parte demandada, los motivos de hechos por los cuales se declaró competente para conocer la presente causa a través de auto dictado en fecha 24/01/2012:

  1. Consta en el libelo de la demanda presentado en fecha 17/11/2011, en su capitulo III del Petitorio, que cursa en el vuelto del folio 4 del presente expediente lo siguiente: “Primero: la nulidad del acto administrativo consistente en el TITULO denominado de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), EN REUNION NRO. 378-11, DE FCEHA 25 DE MAYO DE 2011, otorgado a la ciudadana O.d.C.R.d.T. titular de la cédula de identidad Nro. V-5.630.242, sobre un lote de terreno denominado el soco, ubicado en el sector los mangos, parroquia barrancas, municipio cruz paredes, estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración: sur: terrenos ocupados por G.l. e I.G.: oeste: terrenos ocupados por Emiliana montilla y vía de penetración, sobre una superficie de cuarenta y cinco hectáreas (45 has)” (Sic)

  2. Consta igualmente en el presente expediente, específicamente en los folios 121 y 122, auto dictado por este Tribunal en fecha 21/11/2011, mediante el cual de conformidad a los consagrado en el articuló 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria se instó a la parte actora a subsanar los defectos y omisiones que presento el libelo de la demanda los cuales versan sobre la falta de claridad en el petitorio.

  3. Así, mismo se observa en las actas procesales que en fecha 24/11/2011 fue presentado ante este despacho escrito de subsanaron del libelo de la demanda en el cual se establece en el Capitulo III el Petitorio, expresando claramente lo solicitado a este Tribunal, dicho petitorio cursa en el folio 128 y 129, encontrándose enmarcado dentro de las competencias otorgadas expresamente a los Tribunales de Primera Instancia Agraria en la precitada Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Habiendo ordenado este Tribunal la subsanación del libelo de la demanda interpuesta y la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado al subsanar los vicios en el petitorio de la demanda, todo de conformidad a los dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniéndose el escrito de subsanación de la demanda como el libelo definitivo, este Juzgado procedió a declararse competente para conocer de la presente demanda en auto de admisión dictada fecha 24/01/2012 y ratifica dicha competencia en la presente decisión . Y Así se decide.

El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 17/11/2011, fue presentando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, libelo de demanda mediante el cual solicita en el petitorio lo siguiente:

Primero

la nulidad del acto administrativo consistente en TITULO denominado de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), EN REUNION NRO. 378-11, DE FCEHA 25 DE MAYO DE 2011;

Segundo

la posesión y permanencia pacifica sobre un lote de terreno con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS (…);

Tercero

que no se le indemnice a la ciudadana O.d.C.d.T., ya que esta obtuvo de forma ilícita la tierra antes mencionada.-

Mediante auto de fecha 21/11/2011, el Juzgado a quo ordenó a la parte actora subsanar los defectos y omisiones que presento el libelo, indicando a su vez que dichos defectos y omisiones se correspondían con la falta de claridad en el petitorio.

En fecha 24/11/2011, la parte actora presentó escrito de subsanación conforme lo solicitud el juzgado a quo, indicando en el petitorio lo siguiente:

Primero

Solicitamos sea declarado ADMISIBLE la presente demanda y que se nos tome en cuenta para el presente procedimiento como poseedores pacíficos de la tierra antes mencionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 numeral 1 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario.

Segundo

Solicitamos sea practicada por este tribunal inspección judicial.

Tercero

Solicitamos que la ciudadana O.D.C.R.D.T., nos indemnice por todo el daño que nos ha ocasionado, ya que nos sentimos acosados y perturbados en nuestras posesión pacifica con esta situación.

Cuarto

Solicitamos que sea cancelados por la ciudadana O.D.C.R.D.T., los gastos y costas que genere el presente juicio agrario.

Ahora bien por auto de fecha 24/01/2012, el juzgado a quo, admitió la acción propuesta indicando lo siguiente:

visto el libelo de la demanda de fecha 17 de Noviembre de 2011, y el escrito de reforma de fecha 24 de Noviembre de 2011, de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentado por el ciudadano J.E.G.H. (…)

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal Superior)

Conforme a lo antes mencionado considera quien aquí juzga prudente citar los señalamientos del Dr. E.P., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta Institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El Despacho Saneador es, pues, una Institución Procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 199, y siendo que el Juez Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que la ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: “…En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. ASI SE ESTABLECE.

Una vez establecido como ha quedado la institución de la subsanación del libelo de la demanda, la misma procede conforme lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al preceptuar lo siguiente:

…en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo…

,

(Cursiva del Juzgado Superior)

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se observa oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, empero, el juzgado a quo solicito a la parte actora subsanara la falta de claridad en el petitorio de dicha demanda, cuando per se, se basta. En este orden de ideas la parte accionante presentó escrito de subsanación en fecha 24/11/11, y el juzgado a quo admitió la pretensión indicando que visto el escrito de demanda y de la reforma de la demanda, cuando lo correcto es que la parte accionante presentó fue un escrito de subsanación que no puede ser considerado como una reforma de la demanda ya que la naturaleza jurídica de ambas figuras son eminentemente diferentes y su génesis discrepan entre si, por cuanto la subsanación como ya quedó establecido es una orden emanada del Juez al examinar in limini litis la admisión del libelo, en cambio la institución de la Reforma de la demanda es una facultad dada a la parte actora de reformar su libelo, establecido en el articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido considera quien aquí juzga que el petitorio presente en el libelo de demanda no presenta oscuridad ni ambigüedad alguna, que es del tenor siguiente:

Primero

la nulidad del acto administrativo consistente en TITULO denominado de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), EN REUNION NRO. 378-11, DE FCEHA 25 DE MAYO DE 2011;

Segundo

la posesión y permanencia pacifica sobre un lote de terreno con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS (…);

Tercero

que no se le indemnice a la ciudadana O.d.C.d.T., ya que esta obtuvo de forma ilícita la tierra antes mencionada.-

(Cursiva del Juzgado Superior)

Bajo esta perspectiva, es preciso señalar por parte de este juzgador que el numeral 1 del artículo 156 y el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a los Juzgados Superiores Regionales el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Primera Instancia.

En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario, es ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

(Cursiva de este Tribunal)

De tal manera que son los Jueces Superiores Agrarios los competentes para conocer las acciones que se intenten contra órganos administrativos agrarios, visto que la pretensión del actor no presenta oscuridad o ambigüedad y conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juez considera que, por previsión de lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para tramitar cualquier pretensión donde se involucre a los órganos administrativos, por lo que en atención a lo primitivamente expuesto éste Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara CON LUGAR la solicitud de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA formulada en fecha 01 de Marzo de 2012 por la abogado Ciolis del C.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.D.C.R.D.T., antes identificada, se declara COMPETENTE para conocer de la PRESENTE ACCION, asimismo se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la remisión a éste Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de todas las actuaciones en original a los efectos de pasar a conocer la ACCION INTENTADA y se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver la solicitud de la regulación de la competencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, formulada en fecha 01 de Marzo de 2012 por la abogada Ciolis del C.N. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.D.C.R.D.T..

SEGUNDO

En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la PRESENTE ACCION.

TERCERO

Asimismo, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitir todas las actuaciones en original, a los efectos de pasar a conocer la PRESENTE ACCION, intentada por el ciudadano J.E.G.H., contra la ciudadana O.D.C.R.D.T..

CUARTO

Por consiguiente, se ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

El Secretario,

L.E.D.S..

Exp. N° 12-1191

DVM/LEDS/nrc.-

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