Decisión nº PJ0172010000092 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2009-000276(7747)

VISTOS:

PARTE INTIMANTE: J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.969.702.

PARTE INTIMADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.145, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.432.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDA:

En fecha 28 de febrero de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.969.702. Abogado en ejercicio e inscrito en el I. P.S.A. bajo el Nº 4.998, en su carácter de abogado intimante, contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad, representada por el abogado J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.432, en su carácter de apoderado judicial.

1.2. DE LA PRETENSIÓN:

Alega el intimante en su escrito libelar lo siguiente

Que actuando en su carácter de abogado intimante y ejerciendo una acción personalísima, contra el obligado para ser efectivo sus honorarios, que fueron generados por la representación jurídica prestada al ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en Ciudad Bolívar, tal como se evidencia del expediente Nº FH03-L-2001-06 (antiguo 4660), que cursó por ante el Tribunal Transición, Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, que según poder que le fuera conferido el 11 de octubre de 2001, el cual riela al folio 23 y 24 de dicho expediente. Que estando la sentencia firme en todas sus instancias, y, en la cual se decidió favorablemente a su representado por haberse declarado parcialmente con lugar en ambas instancias. Que cuando a recaído sentencia definitivas y la parte contraria es condenada en costas, en cuyo concepto entran como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el Abogado de la parte victoriosa. Que entran en juego el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento. Que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo el apoderado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Que el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, que a los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados, se entenderá por obligado la parte condenada en costas. Que como ha sido expresado por la Sala Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha de 26 de julio de 1972, la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos conduce a la conclusión que por efecto, el abogado esta dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho para ser retribuida la prestación de sus servicios. Que es cierto que la ley declara que las costas pertenecen a la parte, la propia ley específicamente el reglamento, por vía de excepción una acción directa contra el condenado en costas destinada a obtener la contraprestación por los servicios realizados. Que la parte demandada FEMSA C.A. debe pagar las costas y costos procesales al juicio que por prestaciones sociales cursó por ante el tribunal señalado, en el expediente signado Nº FH03-L-2001-06 (antiguo 4660).

Que estima y calcula conservadoramente en las siguientes cantidades.

1) Escrito del libelo de la demanda Bs. 16.600.000.oo

2) Redacción, y autenticación y consignación de poder Bs. 4.000.000,oo

3) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

4) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

5) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

6) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

7) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

8) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

9) Boleta de notificación Bs. 2.500.000,oo

10) Diligencia Bs. 2.500.000,oo

11) Boleta de notificación Bs. 2.500.000,oo

12) Escrito Bs. 5.000.000,oo

13) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

14) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

15) Acta de entrega Bs. 3.500.000,oo

16) Acta Bs. 3.500.000,oo

17) Boleta de notificación Bs. 2.500.000,oo

18) Boleta de notificación Bs. 2.500.000,oo

19) Acta Bs. 3.500.000,oo

20) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

TOTAL Bs. 72.000.000,oo

Que estos montos hacienden a la totalidad de SESENTA Y DOS MILLONES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (72.000.000,oo) por los cuales estima las costas y costos procesales y que involucra el pago de sus servicios profesionales efectuados. Que generalmente se aplica el vocablo a los profesionales cuando no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su atribución el que presta los servicios. Que se hace tomando en consideración la complejidad del asunto debatido y el tiempo invertido en el juicio (más de cinco 5 años). Que la suma de dinero debe ser cancelada por la empresa FEMSA C.A, por una sola vez. Qua las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda se encuentran en el expediente signado con el Nº FH03-L-2001-06 (antiguo 4660), que cursó por ante el Tribunal Transición, Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, que solicita al tribunal se tenga a la vista a los fines de verificar y comprobar las actuaciones hechas, tanto por el tribunal de la causa como las suyas propias. Que para lograr un mejor manejo del expediente que produjo las costas procesales, que se demandan, informó al tribunal: al folio 47 al 55 segunda pieza, se encuentran acta de entrega del cheque a nombre del trabajador actor por la cantidad de: 242.641.070.56 Bs., al folio 249 al 258, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara sin lugar el recurso y se condena en costas. Al folio 349 al 360 (primer pieza) del Tribunal Superior al folio 287 al 289 se condena en costas el monto demandado de 72.000.000,oo Bs. Que es el estimado sobre el 30% del monto cancelado por la empresa demanda a su representado, el cual tiene su fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la ley de Abogados vigente. Que por ser una obligación dineraria solicitó al tribunal sea indexada; hecha la debida corrección monetaria de la suma aquí intimada para el momento de hacerse efectivo el cobro de dicha obligación. Que solicita igualmente se condene a la empresa demandada al pago de las costas que genera el presente proceso y los intereses moratorios de que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel a parte intimada, ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad en su carácter de Gerente de la Sucursal de Ciudad Bolívar, de la empresa FEMSA C.A. anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A. para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, dentro de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal, a los fines de que de contestación a la demanda por intimación propuesta en su contra, o en su defecto se acoja al procedimiento de retasa.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

alega la parte actora que su representada le adeuda SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (72.000.000,oo Bs.) tomando en cuenta que el en juicio principal, mi representada fue condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES Y SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (242.641.070,56). Que la estimación realizada por la accionante sobrepasa con creces el límite fijado por el artículo 66 de la LOPT, a los fines de la fijación de los honorarios de los Abogados que le corresponde cobrar a la parte gananciosa de un juicio. Que la demanda principal se encuentra estimada en NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (95.219.363.13 Bs.) lo cual se demuestra del libelo de la demanda que cursa desde el folio uno (01) al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente signado Nº FJ03-L-2001-06 (anteriormente 4860). Que el artículo 63 de la LOPT establece que las costas que debe pagar la parte vencida, por concepto de honorarios del apoderado de la parte contraria, en ningún caso podrán exceder del 30% del valor de lo litigado, valor este que deberá sujetarse a las reglas de la determinación del valor a los fines de la competencia del tribunal por la cuantía. Que la determinación del valor de la demanda se limita a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para tal aplicable el artículo 11 de la LPOT, que debemos apuntar que dicho valores determinado por la cuantía de la demanda a los fines de la jurisdicción y competencia, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La jurisdicción y la competencia se determina según la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores, los cambios posteriores a dicha situación a menos que la ley disponga otra cosa”. Que los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al artículo 11 de LOPT señalan lo siguiente: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determinará en base a la demanda según las reglas siguientes: Para determinar el valor de la demanda se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”. Que para la valoración de la demanda sólo se tomarán en cuenta que a priori han entrado en el patrimonio del actor, como derecho litigiosos, sin que ello puede adicionarse aquellos conceptos que a posteriori se causen con ocasión a la reclamación y que accesoriamente siguen la suerte de lo principal, tales como gasto de cobranza o intereses moratorios que se originen luego de la presentación de la demanda, en fin cualquier concepto que surja con posterioridad en virtud de las modificaciones de las condiciones pactadas originalmente, tal como ocurre con la alteración que pueda devenir de una obligación pro efecto de la inflación y de los intereses moratorios. Que las anteriores permiten apreciar que el elemento fundamental, a los fines de determinar el valor de la demanda, son los elementos y circunstancias que preceden a la presentación de la demanda, Que aquellas modificaciones que se susciten con posterioridad a dicho acto no se considerarán formando parte del referido valor. Que todo ello para mantenerlas circunstancias que la rodeaban para el momento de su interposición de conformidad con el principio de la unidad de la relación procesal. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala: “En consecuencia, al contrario de la tesis sostenida por el recurrente, el instante de la determinación del valor de la acción es el momento de la demanda judicial, según el principio de la unidad procesal, y en el presente caso la cuantía se fijó de acuerdo a la especificación prevista por el citado artículo 31. Las posteriores agregaciones o deducciones no tienen ninguna influencia sobre el particular, puesto que las condiciones de las partes en el momento de la demanda no pueden modificarse después. Al presentarse la demanda, pueden computarse los aumentos, accesorios y demás gastos causados hasta la fecha, llamados en conjunto a formar la materia del pleito; pero es claro que para ese mismo efecto no pueden tomarse en cuenta los que con posterioridad a esa fecha puedan resultar o producirse….” Que de conformidad con el principio de la unidad procesal, la interposición de la demanda no sólo determina, la competencia del tribunal que deberá conocer del asunto, sino que con la presentación de la demanda se inicia el procedimiento determinándose en tal sentido quienes serán las partes entre las cuales a dilucidarse. Que el tratadista E.C.B., establece en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, que el concepto de parte es estrictamente procesal, y como bien dice Calamandrei esta cualidad se adquiere sólo con proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, aun cuando sea infundada, improponible o inadmisible. En consecuencia parte, es aquel que en nombre de propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y respecto del cual se formula la pretensión. Que el establecimiento de las partes del proceso tiene importancia hacia el futuro, a la hora de establecer los límites subjetivos derivados de la cosa juzgada, que emane de la sentencia definitivamente firme que se dicte con ocasión al conflicto intersubjetivo planteado. Que el artículo 58 de la LOPT dice que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes, en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Que ese límite subjetivo emanado de una sentencia definitivamente firme, circunscribe los efectos de la sentencia sólo a las partes intervinientes en el proceso, cuya determinación deriva de la sola interposición de la demanda, la decisión erga omnes, es decir para cualquier tercero que no haya intervenido en el juicio. Que la estimación realizada por la parte actora en el escrito de fecha (8) de marzo de 2007, resulta excesiva, al desbordar el límite fijado para tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la LOPT, es decir, el 30% del valor de lo litigado. Que debió considerarse para dicho límite es el valor de la demanda al momento en que la misma fue interpuesta. Que debe considerar las circunstancias de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda. Que no tiene efecto sobre dicha situación los cambios posteriores de la misma. Que todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al artículo 11 de la LOPT,. Que así solicita se declarado expresamente. Que pretende estimar la parte actora costas por actuaciones realizadas por éste durante la tramitación del juicio en primera instancia. Que no se condena a su representada en costas puesto que existió un vencimiento reciproco. Que su representada es condenada en costas únicamente en la apelación y en la sentencia del Recurso de Casación interpuesto por su representada. Que mal puede estimar la parte actora las costas con base a todo el juicio. Que dichos recursos fueron interpuestos por su representada por lo siguiente: Escrito del libelo de la demanda que cursa inserto desde el folio uno (01) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Redacción, y autenticación y consignación de poder que cursa inserto desde el folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Diligencia que cursa inserta en el folio setenta (70) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Diligencia que cursa inserta en el folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Diligencia que cursa inserta en el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Diligencia que cursa inserta en el folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Diligencia que cursa inserta en el folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Diligencia que cursa inserta en el folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Boleta de notificación que cursa inserta en el folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Diligencia que cursa inserta en el folio doscientos treinta (230) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Boleta de notificación que cursa inserta en el folio doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Escrito que cursa inserto desde el folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza del expediente del juicio principal. Que debe desestimarse la estimación de costas de la parte actora conforme a las actuaciones realizadas por éste en primera instancia. Que debe limitarse la estimación a las costas originadas con ocasión del Recurso de Apelación y del Recurso de Casación que fueron interpuestos por su representada, en virtud de lo establecido en los artículos 60 y 61 de la LOPT. Que solicita se desestime la estimación de la parte actora, en lo que respecta a las supuestas costas ocasionadas por las actuaciones de éste durante la sustanciación del expediente en primera instancia. Que mal puede la parte actora pretender intimar los supuestos honorarios que alega fueron causados como consecuencia de las boletas de notificación, por cuanto tal actuación debe entenderse que no causa honorarios profesionales, por lo que solicitó sea desestimados los honorarios demandados por las referidas boletas de notificación. Que sin prejuicio de la oposición formulada en líneas anteriores, ejerce en nombre de su representada el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

Parte Demandada:

Promovió con la letra marcada “A” copia simple de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de marzo de 2004, en el juicio que se le siguió a A.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.986.015 a COCA COLA, en cuya parte dispositiva se lee textualmente lo siguiente:

... por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.R.C. en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A…

(negritas y subrayado original, cursivas nuestras)

Que de conformidad con el artículo 429 del CPC promovió, marcadas con las letras “B” y “C” copias de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Laboral de Puerto Ordaz en fecha 29 de junio de 2004, y de la sentencia dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, respectivamente de cuyos textos se desprende que la parte recurrente fue su representada COCA COLA y nunca el intimante, con lo cual la parcialidad en el vencimiento obtenido por el ciudadano A.R.C., jamás fue revertida.

Que el acápite de la sentencia del Tribunal Superior Laboral de Puerto Ordaz en fecha 29 de junio de 2004, expresa lo siguiente:

…Las razones por las cuales conoce este Superior Despacho del Trabajo son derivadas de un ejercicio de apelación intentado por la demandada de autos PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 31 de mayo (…sic) del (…sic) 2004, y donde el referido Juzgado declaró: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.R. CUPARE…

(Negritas del original, cursivas y subrayado nuestro).

Que adicionalmente de la parte dispositiva de la referida sentencia se desprende que no hubo condenatoria en costas, pues ese Juzgado omitió todo pronunciamiento sobre ese punto en particular, en efecto la parte dispositiva de la referida sentencia establece textualmente lo siguiente:

“…Conforme a los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el trabajador A.R.C. antes identificada en contra de la demandada Panamco de Venezuela C.A. Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas.

Segundo

Se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia dictado por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual ordenó a Panamco de Venezuela, C.A. a cancelar al actor la suma total de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS (…sic) SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 63.961.250,00), por los conceptos establecidos en la sentencia, más lo que pueda corresponderle por intereses moratorios e indexación judicial cuyos montos deberán ser establecidos, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar mediante un único experto de la lista de expertos establecidos en el Registro Público, recibidos por la Coordinación Laboral y remitidas a cada uno de los Juzgados Laborales del Estado Bolívar, los gastos de esta experticia serán cancelados por la demandada.

La presente decisión se publica en esta misma fecha ello derivado del excesivo volumen de trabajo y de causas que ha tenido que conocer Juzgado Superior en los meses de Abril, Mayo y Junio del (…sic) 2004.

La presente decisión tiene como base legal lo establecido en los artículos 89, 90, 91, 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela1, 3, 10, 61, 65, 104, 108, 25, 154, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 5, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Dado, Firmado y Sellado en la Sala de este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a los 29 días del mes de Junio del (…sic) 2004 Año 193º y 144º…

(Negritas del original y Subrayado del original, cursivas nuestras).

Que se desprende que por el procedimiento de Segunda Instancia, no hubo condenatorias en costas, y si el actor quería que las mismas le fueran reconocidas por la Empresa COCA COLA, debió ejercer el recurso pertinente por la omisión en el pronunciamiento sobre las costas procesales.

Que así mismo en el acápite de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente identificada se lee textualmente lo siguiente:

…El Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz

Dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2004 (…sic), siendo reproducida el 29 de junio del mismo y (…sic) año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Confirmando así el fallo apelado que decidió parcialmente con lugar la demanda. Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado R.M.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada…

(Resaltado Nuestro)

Que con la promoción de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, se pretende demostrar que el intimante no tiene derecho alguno al reconocimiento de costas procesales por parte de COCA COLA, por lo menos en lo que se refiere a la primera y segunda instancia, pues al existir un vencimiento parcial y al no disponerse nada sobre las costas en el recurso de apelación, no existe derecho alguno al pago de las costas procesales, dentro de las cuales se encuentran comprendidos los honorarios profesionales que obraron a favor de cada una de las partes. (Vid. Art. 274 CPC y el Art. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que queda demostrado que el intimante no tiene derecho a que COCA COLA le pague honorarios profesionales algunos, derivados de las actuaciones que éste realizó en el curso de la primera instancia así como tampoco por las realizadas en el curso de la segunda instancia, y así solicitó se declare en la definitiva.

De las pruebas de informes.

Que promueve la siguiente prueba de informes, el Archivo Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar ubicado en la prolongación de la avenida Germania cruce con calle Toledo a los fines de que informe a este despacho sobre los siguiente hechos:

Si allí reposa el expediente Nº FH03-L-2001-06 (antiguo 4860), contentivo del juicio incoado por el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.986.015, contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. por concepto de obligaciones laborales.

Que de reposar allí el referido expediente judicial, remita a este despacho copia certificada del libelo de la demanda, de la sentencia dictada en primera instancia, de la sentencia dictada en segunda instancia y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en el referido expediente.

Que el objeto de esta prueba es demostrar (i) que la cuantía inicial de la demanda ascendió a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 95.219.34) por lo que el intimante no puede pretender el pago de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000.00) los cuales en los actuales momentos representan (Bs. 72.000,00).

Que esta cantidad representa mucho más que el máximo legalmente establecido para el caso del pago de honorarios profesionales derivado de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa una de las partes (caso distinto al presente), que es el treinta por ciento del valor de lo litigado, (ii) Que en la sentencia de segunda instancia no hubo condenatoria en costas, por lo que por esta fase del proceso no existe tampoco derecho alguno al cobro de honorarios profesionales derivados de las costas procesales originadas por el vencimiento total que COCA COLA sufrió en el recurso de apelación; (iii) Que en el expediente no consta que el ciudadano A.R.C. ni por si ni por medio de sus apoderados haya recurrido contra la sentencia de segunda instancia por la no condenatoria en costas; y, (iv) Que el vencimiento mutuo nunca fue revertido por alguna de las sentencias dictadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.

PARTE DEMANDANTE:

Promovió las siguientes pruebas:

Promueve copias debidamente certificadas emanadas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y que contiene las actuaciones realizadas por el intimante en el juicio seguido por el ciudadano A.R.C., contra la empresa FEMSA C.A. anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A. en el expediente signado con el Nº FH03-L-2001-06 (antiguo 4860), el cual se encuentra en la actualidad en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Señaló en consecuencia las siguientes actuaciones:

1) Escrito del libelo de la demanda Bs. 16.600.000.oo

2) Redacción, y autenticación y consignación de poder Bs. 4.000.000,oo

3) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

4) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

5) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

6) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

7) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

8) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

9) Boleta de notificación Bs. 2.500.000,oo

10) Diligencia Bs. 2.500.000,oo

11) Boleta de notificación Bs. 2.500.000,oo

12) Escrito Bs. 5.000.000,oo

13) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

14) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

15) Acta de entrega Bs. 3.500.000,oo

16) Acta Bs. 3.500.000,oo

17) Boleta de notificación Bs. 2.500.000,oo

18) Boleta de notificación Bs. 2.500.000,oo

19) Acta Bs. 3.500.000,oo

20) Diligencia Bs. 2.600.000,oo

TOTAL Bs. 72.000.000,oo

Que estos ascienden a la totalidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (72.000,00 Bs.F) lo que representa el treinta por ciento (30%) de la cantidad de 240.641.70 Bs. F, cancelados en su oportunidad por la empresa FEMSA C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A., a su representado en el juicio laboral que originó la presente demanda, por los cuales estimó las costas y costos procesales y que involucran el pago de sus servicios profesionales efectuados.

Anexó copia simple de sentencia de Juzgado Superior del Trabajo y del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, afines de evidenciar la condena en costas de que fue objeto la demandada FEMSA C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A.,

1.5. DE LA SENTENCIA:

En fecha 21 enero del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró QUE EL ABOGADO DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, por las actuaciones efectuadas en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES intentara A.R. contra FEMSA C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A., ante la Circunscripción Judicial del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 05 de noviembre de 2009 el abogado J.E.P., apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oye la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir los autos a esta Alzada.

En fecha 26 de noviembre 2.009, se le dio entrada al expediente en esta alzada previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGÉSIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente de la manera.

S E G U N D O:

La presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano J.E. PASCUZZI G, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la empresa FENSA C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A., honorarios que se causaron por la representación jurídica prestada por él al ciudadano A.R. en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara su representado ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, de este Circuito Judicial. Alega el demandante que estando la sentencia firme en todas sus instancias, en la cual se decidió a favor de su representado por declararse parcialmente con lugar en ambas instancias, que la parte contraria fue condena en costas, en cuyo concepto entran como elemento principales los honorarios correspondientes al abogado.

Alega el demandado en su contestación a la demanda que la estimación realizada por el intimante en su demanda sobre pasa con creces el limite fijado por el artículo 63 de la LOPT, el cual es, el treinta (30) % por ciento del valor de lo litigado. Que para la valoración de la demanda sólo podrán tomarse en cuenta los elementos que a priori han entrado en el patrimonio del actor, como derechos litigiosos, sin que a ello puedan adicionarse cualquier concepto que surja con posterioridad a la interposición de la demanda, en virtud de modificaciones de las condiciones pactadas originalmente, tal como ocurre con la alteración que pueda devenir de una obligación por efecto de la inflación y de los intereses moratorios. Que pretende estimar la parte actora costas por actuaciones realizadas por éste durante la tramitación del juicio en primera instancia, cuando en la sentencia de primera instancia no se condena a su representada en costas, debido a que existió un vencimiento recíproco. Que su representada es únicamente condenada en costas en la sentencia de apelación y en la sentencia del recurso de casación, que debe desestimarse de la estimación las costas que realiza la parte actora.

El juez a quo en la oportunidad de dictar de sentencia declaró que el abogado demandante no tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en el juicio que por prestaciones sociales intentará A.R. contra Fensa C.A. por ante la Circunscripción Judicial del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar. La parte actora abogado J.E.P., apeló de la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo la escucho la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal Superior recibió el expediente y dada la oportunidad para presentar informes el apelante abogado J.E.P., hizo uso de tal derecho exponiendo lo siguiente:

…Estando la sentencia definitivamente firme en todas sus instancias y en las cuales se decidió favorable a los intereses que representaba, Cuando ha recaído sentencia definitivamente firme como en el presente caso que alego como fundamento de mi solicitud de honorarios y toda vez que la parte demandada FEMSA C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A., en cuyo concepto entran como elemento principal los honorarios profesionales correspondientes a los servicios prestados por los abogados de la parte victoriosa entran en juego el contenido de los artículos 23, de la Ley de Abogados y el 24 de su reglamento. En efecto, el artículo 23, expresa:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

Y a su vez el artículo 24 del reglamento de la referida ley expresa “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado la parte condenada en costas”.

Las costas del juicio es de materia de naturaleza procesal, porque se originan dentro del proceso y con razón de las costa consisten en los gastos que debe pagar el litigante vencido en el proceso a su contraparte; y comprende tantos los gastos ocasionados en la tramitación del juicio como los honorarios del juicio que intervinieron en dicho proceso.

El fundamento de la condena en COSTAS dice Chiovenda: Es el hecho objetivo de la derrota; y la justificación de esta institución esta en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar; pues es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene la razón y por otro lado, es de interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor a ser posible, preciso y constante.

El sistema objetivo de condenatoria en costas es el adoptado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así el artículo 29 ejusdem: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas. Ahora bien, sostuvo el Juzgado Aquo, en la sentencia recurrida: En mérito de las consideraciones antes expuestas y tomando en consideración que la acción por cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, y visto que el caso sometido a la consideración de esta jurisdicente ni en primera ni en segunda instancia hubo expresa condenatoria en costas es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se debe declarar que el abogado intimante no tiene derecho a reclamar Honorarios Profesionales a la empresa FEMSA C.A., y así expresamente se decide.

De haberse leído con mayor detenimiento los recaudos que reposan en los autos, el Aquo hubiera comprendido el contenido de la sentencia dictada por el Juez Superior del Trabajo del Segundo Circuito Judicial, de fecha 31/05/2004, la cual dice: PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA C.A., en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta audiencia. (Ver folios 89 al 90 del expediente). En igual sentido, la sentencia de la sala de casación social accidental de fecha 28 de abril del año 2006, en la cual expresamente se dijo: En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado, por la parte demanda contra la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 31 de mayo del año 2004, reproducida el dia 29 de junio del mismo año. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente. (Ver folios 91 al 101 del expediente).

Para que el derecho se traduzca en una decisión efectiva es necesario no sólo que los recursos de revisión sean finitos y por tanto se agoten en una determinada instancia, sino también que la decisión contenga una verdadera, irrevisable y definitiva, esto es no sujeta a ninguna otra controversia futura. Son tales consideraciones las que, en definitiva, dan soporte al concepto de cosa juzgada. Cosa juzgado no seria así, más que una sanción a la cual no es posible someter a juicio un derecho ya decidido en sentencia firme. Pues en otras palabras en un lado tenemos que los recursos de decisión se agoten en un determinado momento y que entonces lo que se hubiese decidido adquiera una condición de solides para que no pueda para que no pueda nuevamente someterse a debate judicial: tenemos que aceptado pues que existe una sentencia firme previa el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, señala que entre otros requisitos la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ese pronunciamiento decisorio que resuelve la pretensión planteada deducida y la defensa opuesta, crea una cosa juzgada formal pues ningún juez y así lo dispone el artículo 272 del mismo código puede volver a decidir esa misma pretensión. Una vez agotado los recursos esa decisión adquiere valor de cosa juzgada material y pasa a ser ley entre las partes, tal como lo sanciona el artículo 273 ejusdem. En conclusión y vistas las sentencias dictadas en las causas referidas si tengo derecho al pago de mis honorarios profesionales por haberlo decidido así la autoridad competente, en la sentencia de primera instancia se dice: “De las pruebas promovidas por las partes: DE LA PARTE ACTORA: En fecha 31 de julio de 2008 (folios 03 al 05) el abogado J.E.P.G., en su carácter acreditado en autos: promovió e hizo valer los documentos aportados a los autos. “y seguidamente agrega. “ por auto de fecha 04 de agosto del 2008 (folios 102, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en al definitiva.)”

En el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española encontramos que la palabra prueba expresa: “La acción o efecto de probar y también la razón, argumento, instrumento o cualquier otro medio con que se pretende demostrar y hace patente la verdad o la falsedad de una cosa.” Allí, mismo cita que la palabra prueba tiene su origen en vocablo latino probandum que significa probar o hacer fe; lo que confirma que a través de la historia ha seguido manteniendo en general la misma significación. En complejo mundo de la actualidad los significados de las palabras se amplían para dar cabida a nuevas acciones y acepciones que no eran utilizadas en otras épocas, en tal forma prueba se deriva del verbo probar que significa: “Producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas

respecto a la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición

. (Diccionario de Derecho Procesal Civil Escriche. Editorial Porrua 1.996 página 533).

Yo teniendo una noción del significado de la palabra prueba resulta lógico comprender lo que será la prueba judicial entendiendo por esta la que se desarrolla ante las autoridades judiciales durante la tramitación de un juicio cualquiera sea la materia sobre la que verse la contienda.

Como se desprende de lo anterior esta prueba tendrá que desojarse dentro de un proceso y por lo mismo resulta razonable que quien ofrezca la prueba sea parte del mismo y este interesado en que se conozca un hecho capaz de crear favorable convicción en el juzgador, los interesados deben ser primordialmente las partes en litigios; o en casos extremos, terceros que por intereses convergentes o contrarios a las partes vengan a juicio y también puedan probar. Ahora bien estudiando las pruebas judiciales por los efectos que pueden producir en el proceso veremos que se convierten por así decirlo en la médula de cualquier juicio quizás en la parte más importante del mismo después de la acción.

Las importancias que las pruebas obtienen en el proceso se pueden justificar con la expresión de BERTHAM: “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas.” (tratado de las pruebas judiciales. J.B.. Ed. Ejea. Buenos Aires. Y ello es verdad porque es tanta la importancia que las pruebas concentran dentro del proceso que se ha llegado ha afirmar que un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual deriva.

Definición. Por prueba judicial podemos entender “El conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, afirma Carnelutti.

En el caso concreto, se promovieron con la parte actora dos documentos que contenían la sentencia dictado por el juez Superior del trabajo en la cual se condeno en costas a la empresa intimada y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde igualmente se condeno en costas a la parte intimada. El llamado “silencio de la prueba” en la doctrina de la sala social se configura en dos casos específicos. A) Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento existente en autos, cuando lo silencia totalmente; B) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando así la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba “inocua, ilegal e impertinente.” Puesto que, precisamente, a esa calificación se llega si la prueba es considerada.

Ante la sentencia del juez Aquo, debo recordar el concepto de justicia, la justicia en sentido amplia tiene significado omnocromprensiva; es la virtud fundamental de la cual deriva las demás virtudes: Pues constituye el principio armónico ordenado de todas las demás virtudes; de prudencia o de la sabiduría para el intelecto de la fortaleza o valor para la voluntad de la templanza para lo apetitos o tendencias.

En sentido tan lato no tomamos la palabra justicia: La tomamos restrigiéndola al sentido jurídico político; en este sentido justicia es la idea que debe inspirar al DERECHO POSITIVO. Es el valor jurídico por excelencia, hasta el punto que el estudio de la problemática de la estimativa jurídica se reduce por lo general a la investigación acerca de lo que es la justicia. La justicia es el ”Sunn cuaique”, es dar a cada uno lo suyo, de que habla Ulpiano en el “Corpus Iuris”.

En la sentencia que esperamos es donde los sentenciadores deben poner de manifiesto su ecuanimidad, su sapiencia, su imparcialidad, porque es el acto supremo del proceso. Por ello caben aquí las atinadas palabras del maestro Couture cuando decía: “De la dignidad del juez depende la dignidad del derecho. El derecho valdrá en un país y en un momento determinado, lo que valgan los jueces como hombres”.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los siguiente terminos:

Hoy en día es indiscutible que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cualquier discusión que se sugiere al respecto es inútil ante la clara expresión contenida en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados. No obstante, existen casos excepcionales en los que los abogados no deben cobrar honorarios profesionales.

En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación judicial o extrajudicial. Sin embargo, existen algunos casos en los cuales quienes pagan los honorarios del abogado no es el cliente, tal como ocurre en la práctica en algunos contratos en los que los honorarios profesionales del abogado que los redacta los paga, por propio acuerdo entre las partes, una persona distinta a la que requirió tales servicios, y no porque estén legalmente obligados a ello; asimismo, desde el punto de vista judicial, se dice que el condenado en costas debe pagar los honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora.

Por tanto, es indudable que el abogado que desarrolla su actividad profesional con ocasión de ser requeridos sus servicios por un cliente, con quien se establece una relación contractual y el que queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen.

Ahora bien, cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor total en sus pretensiones en la Litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas.

Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la Litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley nos las define claramente, sin embargo, ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos y costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. Es importante destacar que las costas responden a una noción fundamental de que el proceso no le puede causar daño a aquel que tiene la razón.

De esta forma no es justo que aquel que tenía la razón y que haya tenido que acudir al proceso judicial para hacerla valer, vea mermado su patrimonio como consecuencia de las erogaciones necesarias para obtener judicialmente ese reconocimiento de su razón de derecho.

Por tanto, las costas procesales no constituyen una sanción al litigante perdidoso, sino tan sólo una obligación accesoria de reembolsar al vencedor y acreedor de las mismas los gastos en los que hubiere incurrido, necesarios y directamente generado para obtener tal pronunciamiento judicial.

Ahora bien, en interpretación de los artículo 23 de la Ley de abogados y el 24 de su Reglamento, se desprende que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condena al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubieren estimado, siempre y cuando que su cliente no le hubiere pagado por las actuaciones realizadas en juicio en su defensa, por cuya verificación pretende el pago de honorarios, y que, expresamente invoque que está haciendo valer el derecho que tiene contra su propio cliente, pues la condenatoria en costas no le genera un derecho autónomo o diferente al que pueda hacer valer antes su propio cliente, sino tan sólo, le reconoce un legitimado pasivo o obligado adicional.

En conclusión, el abogado que reclame judicialmente el pago de sus honorarios profesionales, tanto de su cliente como al condenado en costas, debe acudir al proceso establecido en los artículos 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, donde se desarrollarían tres fases: una declarativa del derecho a percibir honorarios por determinadas actuaciones, una estimativa del valor de tales actuaciones y una ejecutiva en la que se ejecutará forzosamente la acreencia que le hubiere sido reconocida.

En tal sentido, este Tribunal pasa a determinar si el abogado intimante tiene o no derecho a percibir los honorarios profesionales.

En primer término, observa quien decide, que en el presente caso el abog. J.P., intimante ejerció una acción personalísima para ser efectivo sus honorarios, que fueron generados por la representación jurídica prestada al ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en Ciudad Bolívar, tal como se evidencia del expediente Nº FH03-L-2001-06 (antiguo 4660), que cursó por ante el Tribunal Transición, Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, que según poder que le fuera conferido el 11 de octubre de 2001, el cual cursa folio que riela 23 y 24 de dicho expediente. Quedando así demostrada la legitimación activa del abogado intimante para solicitar el pago de los honorarios profesionales derivados de la representación jurídica prestada al ciudadano A.R., en la causa signada con el Nro. FH03-L-2001-06(4660). Y así se declara.

En cuanto al derecho reclamado, se observa que el intimante en su escrito libelar, hace una estimación en costas tomando en cuenta el 30% del valor de lo litigado y los gastos procesales generados a él con ocasión del proceso durante todo el iter procesal que éste ha tenido, es decir, con ocasión a todas las instancias en que se ha conocido este expediente.

Del estudio de la causa resulta que la sentencia del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de marzo de 2004, establece textualmente lo siguiente:

…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.C., en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A…

(Negritas y subrayado del original).

Expresa el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

De tal disposición se desprende que la condenatoria en costas debe ser expresa y es así, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas, más aún, es el título ejecutivo que contiene el reconocimiento del derecho del ganancioso en el proceso a percibir costas y que lo califica como acreedor de las mismas, así lo ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma reiterada y pacífica. Y como puede observarse de la transcripción del dispositivo del fallo de primera instancia no existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo que fue declarado parcialmente. Por lo tanto, el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales referidas a las actuaciones realizadas en esa Primera Instancia.

Ahora continuando con el examen de los autos, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que resuelve la apelación interpuesta por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 31-03-2004 dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, expresa textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Apelante.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, de fecha 31-03-2004.

TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta audiencia.

(Negritas del original)

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 281 textualmente establece:

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

Explica el autor E.C.B. textualmente lo siguiente:

1. En reiterada doctrina la Sala ha expresado que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, es la norma jurídica adjetiva de carácter especial, que rige las costas del recurso de segunda instancia, expresamente la norma consagra la condenatoria en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

En efecto, en sentencia de 25 de marzo de 1992, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., se expresó lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso sin posibilidad de exención por arbitrio del Juez, Así en el artículo 274 ejusdem se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Por su parte, la norma contenida en le artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de Costas del Proceso y Costas del Recurso, para delimitar el ámbito de aplicación los artículos 274 y 281 de la siguiente forma

.

Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz del proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Esto es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia, (Sic...)

(Sic…) la condenatoria al pago de las costas del recurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de Alzada. Como puede verse ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan, (Sic).

Advierte este juzgador que la sentencia bajo estudio, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia recurrida, aquí existe un vencimiento total del recurso anunciado por la parte apelante, pues, se confirmó en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 31-03-2004, situación ésta, que encuadra en el supuesto de hecho exigido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas del recurso, por lo tanto el abogado intimante tiene derecho a cobrar todas las actuaciones realizadas en esa alzada tendiente a la defensa de su cliente, de la cual no se evidencia intimación por actuación alguna en dicha alzada; Y así se dispondrá en la dispositiva.-

Continuando con la revisión del expediente esta Alzada, se observa que la sentencia que resolvió el Recurso Extraordinario de Casación textualmente establece:

En virtud de las declaraciones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de fecha 31 de mayo del año 2004 reproducida el 29 de junio del mismo año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

(Negritas y subrayado del original)

Explica el autor E.C.B., comentando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En lo que respecta a las costas, se adopta el mismo criterio que se aplica para las instancias, pero la Corte ha decidido que, en materia de costas, la norma aplicable es el artículo 281 del CPC. Según lo cual “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, esta norma guarda más analogía con las costas del recurso de casación que el supuesto genérico del vencimiento total previsto en el artículo 274 ejusdem.”

Así mismo explica el autor P.J.B.L. en su Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1…Relativo a las Costas del recurso de Casación… Es cierto, que en dicho Titulo existe el artículo 274…, pero esta disposición que por su redacción parece referirse más bien a las costas de la primera instancia, no es aplicable a las costas del recurso de casación, sino que a juicio de la sala la norma aplicable es la contenida en el artículo 281… Resulta que el supuesto de este Art. 281 –Costas del recurso de apelación-, guarda más analogía con las costas del recurso de casación que el supuesto genérico del vencimiento total contenido en el citado Art. 274. De los expuestos se infiere que las costas del recurso de casación, sólo pueden ser impuestas a la parte recurrente cuando se declare sin lugar el recurso de casación, pero no a la parte contra –recurrente cuando prospere el recurso-, porque además… resultaría de extrema injusticia imponer costas del recurso a quien no lo interpuso y no ocurrió a casación sino en uso de su legítimo derecho de defensa…

Se entiende que las costas del recurso extraordinario de casación, aplicando la analogía, se regulan por lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el sistema objetivo del vencimiento total en el recurso, como requisito para que opere la condenatoria en costas, mediante pronunciamiento expreso del Juez en su decisión. Del examen de los autos se comprueba la situación fáctica que al ser ajustada a nuestro derecho, ordena la condenatoria en costas del recurrente, al haberse declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por éste, por lo tanto, el abogado intimante si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales generados de las actuaciones realizadas por el abogado intimante en casación, de la cual no se evidencia ninguna intimación a alguna actuación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal dictamina que el intimante no tiene derecho al pago de costas derivadas de este juicio en primera instancia, pero sí de las derivadas en el Tribunal de alzada y las erogadas en virtud de recurso de casación anunciado en el juicio principal, las cuales no fueron demandada en esa acción, sino el cobro de honorarios profesionales de las actuaciones realizadas en Primera Instancia, tales como:

1) Escrito del libelo de demanda Bs. 16.600.000,00, folios 01al 22 de fecha 25-10-2001

2) Redacción, autenticación y consignación de poder Bs. 4.000.000,00, folios 23 y 24, de fecha 11-10-2001.

3) Diligencia Bs. 2.600.000,00, folio 70, de fecha 22-11-2001

4) Diligencia Bs. 2.600.000,00, folio 82, de fecha 16-01-2002

5) Diligencia Bs. 2.600.000,00, folio 85, de fecha 26-02-2002

6) Diligencia Bs. 2.600.000,00, folio 89, de fecha 01-04-2002

7) Diligencia Bs. 2.600.000,00, folio 92, de fecha 24-04-2002

8) Diligencia Bs. 2.600.000,00, folio 96, de fecha 20-06-2002

9) Boleta de Notificación Bs. 2.500.000,00, folio 228, 05-12-2002

10) Diligencia Bs. 2.500.000,00, folio 230 de fecha 29-01-2004

11) Boleta de Notificación Bs. 2.500.000,00, folio 234, de fecha 10-02-2004

12) Escrito Bs. 5.000.000,00, folios 246 al 248, de fecha 23-03-2004

13) Diligencia Bs. 2.600.000,00, folios 302, de fecha 16-09-2004

14) Diligencia Bs. 2.600.000,00, folios 311, de fecha 04-07-2005

15) Acta de entrega cheque Bs. 3.500.000,00. folios 47 al 49, de fecha 26-09-2006

16) Acta Bs. 3.500.000,00, folios 52 al 55 de fecha 27-09-2006

17) Boleta de Notificación Bs. 2.500.000,00, folio 79, de fecha 03-10-2006

18) Boleta de Notificación Bs. 2.500.000,00, folios 82, de fecha 17-10-2006

19) Acta Bs. 3.500.000,00, folios 84 y 85, de fecha 24-10-2006

20) Diligencia Bs. 2.600.000,00, folios 87, de fecha 24-10-2006

Como puede observarse ninguna de las actuaciones anteriores de las cuales la parte intirmante reclama su pago, fueron realizadas en Alzada ni en sede de casación, por lo tanto, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción, por cuanto no hubo condenatoria en costas en Primera Instancia en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda. Y así se declara.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara QUE EL ABOGADO DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, por las actuaciones transcritas en la parte motiva de este fallo y que fueron objeto de la presente intimación, las cuales fueron realizadas en Primera Instancia, en virtud no haber sido condenado en costas por la declaratoria parcial de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara A.R. contra FEMSA C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A., ante la Circunscripción Judicial del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21-01-2010 por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes mayo del año dos mil diez (2.010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2009-000276(7747)

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