Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Junio de 2012 Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000505

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013602

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abg. J.E.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: INVACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 2011 y fundamentada el 19 de Octubre de 2011, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Medida de Aseguramiento consistente en el desalojo del bien inmueble propiedad de la víctima S.T.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.E.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2011 y fundamentada el 19 de Octubre de 2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Medida de Aseguramiento consistente en el desalojo del bien inmueble propiedad de la víctima S.T.P..

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-013602, interviene la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/05/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 18/10/2011, hasta el día 24/05/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. J.E.M.M., el día 17/11/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 21/12/2011, día hábil siguiente que consta en autos la ultima notificación del defensor Privado Abg. R.C.M.d.E. efectuado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en el presente asunto, hasta el día 10/01/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la defensa dio contestación al recurso, en fecha 14/12/2011. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, J.E.M.M. (…) actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, acudo ante su competente autoridad, a los fines de formular APELACIÓN, contra el Auto Fundado de Apertura a Juicio de fecha 19-10-2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la Medida de Aseguramiento solicitada por este despacho consistente en Desalojo del bien inmueble propiedad de la víctima S.T.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago las siguientes consideraciones:

I TEMPORANEIDAD DEL RECURSO

En el presente caso el Tribunal de la recurrida decidió negar la medida innominada y acordó la medida cautelar, conforme al artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…) pero es el caso que la causa fue itinerada al Tribunal de Juicio sin que se libraran las notificaciones acordadas por el Tribunal de Control, en razón de lo cual es preciso señalar que el Principio que rige nuestra legislación procesal pernal en cuanto a las notificaciones esta establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “TODA SENTENCIA DEBE SER PRONUNCIADA EN AUDIENCIA PÚBLICA, Y CON SU LECTURA LAS PARTES QUEDARAN LEGALMENTE NOTIFICADAS.

LOS AUTOS QUE NO SEAN DICTADOS EN AUDIENCIA PÚBLICA, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO, SE NOTIFICARAN A LAS PARTES CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE CÓDIGO

(Omisis)…

  1. DE LOS HECHOS.

    Esta representación del Ministerio Público recibió por distribución de la Fiscalía Superior de este Estado actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, contentiva de Denuncia formulada por la ciudadana TORREALBA PERDOMO SAMIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.378.590, donde señala que personas desconocidad invadieron su vivienda, la cual esta ubicada en la Urbanización Los Ríos, calle Morere, casa Nº E-21, Parrquia Tamaca, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, de igual manera manifestó que dentro de la misma están sus pertenencias tales como: nevera, juego de muebles, una cama pequeña y una matrimonial, calentador, mesa de noche, espejos, juguetes de su hijo, ropa, anillos, pulseras y demás enseres.

    Este despacho inicio la investigación constatando que efectivamente los ciudadanos D.J.A.R. y C.J.O.D.A., invadieron la viviendo antes indicada sin que mediara ningún justo titulo que legitime la ocupación de la referida vivienda, la cual es propiedad de la ciudadana TORREALBA PERDOMO SAMIRA, según documento autenticado en fecha 20 de mayo de 2005, asentado bajo el numero 90, tomo 77, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, lo que evidentemente configura el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    El auto impugnado declaró SIN LUGAR la medida innominada solicitada por este despacho, consistente en LA DESOCUPACIÓN DO EL DESALOJO de los ocupantes ilegales del inmueble propiedad de la víctima S.T.P. (…) y habiéndose recabados suficientes elementos de convicción en contra de los mismos, por lo que fue imperioso para el Tribunal de la recurrida admitir en su totalidad la Acusación presentada en contra de los imputados.

    (Omisis)…

    En orden a todo lo anteriormente expuesto considero que la decisión recurrida vulnera por inobservancia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble invadido con fundamento en que el Ministerio Público no hizo ninguna referencia al Periculum in Dagni cuando el mismo esta debidamente acreditado y se invoco la norma que contiene esta definición que es de doctrina y esta recogido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 (…) Ademas de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión (…), incurre en error el Juez de la recurrida cuando se refiere al artículo 585 del CPC (…) por cuanto no explica razonablemente para el justiciable por qué en el presente caso si están dados los dos requisitos fundamentales que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como los son la apariencia del buen derecho y la probanza del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además si esta presente el Periculum in Dagni que no esta previsto en el artículo 585 del CPC como señala el Tribunal pies el mismo esta contemplado en el Parágrafo primero del artículo 588 ejusdem el cual si se invoca en nuestra solicitud porque se refiere a las Medidas Cautelares Innominadas. El llamado Periculum in Dagni que es un concepto doctrinario referido al temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el presente caso se encuentra evidenciado de la narrativa de los hechos que se hace en el Acusación por cuanto la víctima S.T.P. no esta en posesión de su vivienda y esto es una lesión grave a su derecho a la propiedad que esta protegido por la norma penal, de tal suerte que aunque no se haya hecho referencia al “lantinazo” en cuestión, es decir, el Periculim in Dagni, pero si se invocó la norma que contiene esta definición doctrinaria y se expusieron los hechos el Juez esta obligado a pronunciarse por el derecho con un razonamiento convincente. ERn consecuencia de lo expuesto es evidente que el Auto impugnado provoca un gravamen irreparable (…) razón por la cual solicito se acuerde con lugar el presente Recurso de Apelación de autos, se anule la decisión impugnada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-10-2011, mediante la cual declara sin lugar la medida cautelar innominada (Omisisi)…”.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Abg. R.C.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos D.J.a.R. y C.J.O.d.A., presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

    Yo, RAMON. A. COLMENAREZ MUJICA, IPSA Nº 148.978 (…) ocurro ante usted, a los fines de dar contestación del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado L.d.M.P., Abogado J.E.M.M., en fecha 17-11-2011 y lo hago en los siguientes términos, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Visto el RECURSO DE APELACIÓN, incoado en el asunto KP01-P-2011.013602 en la causa que se le sigue a los ciudadanos: D.J.A.R. (…) y C.J.O.D.A. (…) donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público, realiza síntesis cuyo análisis de las actuaciones observa en beneficio de la ciudadana S.T.P., de cada usa de las audiencias llevas a cabo en el debate oral, entre otras cosas (Omisis)…

    Es el caso ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones que el ministerio público acusa a mis patrocinados por el Delito de Invasión (…) Concluyendo el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara que mis defendidos son penalmente responsables de la comisión del delito de invasión (…)

    OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

    Al respecto de este punto una vez examinada pormenorizadamente el escrito de acusación, y al delito que se le imputa como lo es la Invasión, tipificada en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: S.T.P., en la misma se evidencia claramente que fue iniciada por denuncia interpuesta por la supuesta víctima S.T.P. ante la Guardia Nacional Bolivariana (…)

    Ciudadano Juez, es evidente que ante los supuestos elementos de convicción que alude aparentemente y los hechos narrados, que aparecen señalado en dicho escrito intitulado, alude el ministerio público a estos elementos de convicción en que funda su acusación, por lo tanto de las anteriores consideraciones nace una serie de interrogantes, pues insisto, NO EXISTE EN NINGUNA PARTE DEL ESCRITO ACUSATORIO, NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN REAL, NI MEDIO DE PRUEBA ALGUNO, NI MENOS AUN SE DETALLA, DEFINE, DESCRIBE, NI SE CONFIGURA UNA NARRACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y SOBRE TODO ES IMPOSIBLE DETERMINAR DE QUE MANERA SE CONFIGURA EL DELITO, CON LOS HECHOS NARRADOS Y EN QUE SE FUNDA SU ALEGATO, PRESCINDIENDO DE TODA EXPLICACIÓN LÓGICA Y RACIONAL. Es de hacer notar ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, para que el escrito de acusación quedara debidamente estructurado, y se diera cumplimiento estricto a las estipulaciones de las norma sustantiva penal, el ministerio público se encuentra en la insoslayable obligación de explicar como en base a los hechos imputados y los elementos de convicción aportados, se habría cometido el supuesto delito.

    (Omisis)…

    Finalmente, Ciudadanos Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones visto que la Sentencia de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, cumple con los requisitos exigidos en la ley conforme los artículo 22 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 1, del Código Penal vigente que no existe fundados elementos ni argumentos por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, es por lo que con todo respeto solicito declaren SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Vindicta Pública que obra contra la decisión dictada por El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 2011, durante audiencia Preliminar en asunto incoado en contra de mis Defendidos D.J.A. y C.O.d.A. titulares de la cedula de identidad números V-13.739.444 y E-81.965.088…

    .

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2011 y fundamentada el 19 de Octubre de 2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Medida de Aseguramiento consistente en el desalojo del bien inmueble propiedad de la víctima S.T.P., en la que expresa:

    …Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados C.J.O.V., titular de la cedula de identidad nº E-81.965.088 y D.A.R., titular de la cedula de identidad nº 13.739.444, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el art 471-A del Código Penal._

    IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

    C.J.O.V., titular de la cedula de identidad nº E-81.965.088, de nacionalidad colombiana, de 37 años, hija Z.V. y P.O., residenciado en TAMACA, URB LOS RIOS, CALLE RIO MORERE, CASA Nº e-21, cerca del trailer de perros caliente, teléfono: 0251.8668615. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000

    D.A.R., titular de la cedula de identidad nº 13.739.444, 37 años, hijo de D.A. y R.R. residenciado en TAMACA, URB LOS RIOS, CALLE RIO MORERE, CASA Nº e-21, cerca del trailer de perros caliente, teléfono: 0251.8668615. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.

    PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

    INVASION, previsto y sancionado en el art 471-A del Código Penal._

    ANTECEDENTES DEL CASO

    • En fecha 08/08/2011, se reciben se recibe, Formal Acusación, procedente de la Fiscalía de 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados C.J.O.V., titular de la cedula de identidad nº E-81.965.088 y D.A.R., titular de la cedula de identidad nº 13.739.444 identificados en autos, del INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal._

    • En fecha 27/09/2011 es consignada en tiempo hábil, vista la reapertura del lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación a la acusación fiscal, por parte de la defensa técnica de los acusados.

    HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En fecha 13/06/2011, se recibe actuaciones en vista de la denuncia realizada por la ciudadana S.T., victima en el presente proceso, en donde manifiesta que unas personas desconocidas había ingresado por medio de la fuerza a su vivienda (ampliamente identificada en autos), a las 4:30 d el mañana, cuando al llegar a la casa y luego de identificarse como propietaria de la misma según documento protocolizado, los desconocidos reconocen haber ingresado justificando tal actitud en la necesidad de vivienda, se traslado a a jefatura de la policía los efectos de formular la denuncia.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

    CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

    La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusaciones Formales presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados C.J.O.V., titular de la cedula de identidad nº E-81.965.088 y D.A.R., titular de la cedula de identidad nº 13.739.444, conforme a derecho por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el art 471-A del Código Penal;. Solicita PRESENTACION CADA 30 DIAS Y PROHIBICION DE ACERRSE A LA VICTIMA Y el desalojo inmediato y el reintegro de la vivienda libra de la victima,El 13.06.11 estaba en cama en casa de mi madre , tengo una laverintitis cronica, me informan a las 6 y 30 de la mañana que me invadieron mi casa y tuve que esperar hasta las 8 de la mañana para ir al sitio, diego me dice que es lamentable pero en necesita la vivienda, subí y vi las cerraduras quitadas, le tome fotos donde se observa que la cerradura estaba quitada, en el cuarto de mi hijo menor se le quito su cama y sus juguetes y se le violaron sus derechos, en vista de eso me retire del sitio ya que no podiamos meternos a la fuerza, después fui a la GN y a la fiscalia, tengo titulo de propiedad de esa vivienda, es importante saber que ellos lo hicieron con violencia, lo hicieron a media noche, lo hicieron con 2 mas personas, yo tengo los numeros de los otros, esta vivienda esta ubicado en una residencia de una urbanización privada, como fue que se metiron con ropa y cocina? Mi casa tenia cortinas, juegos de muebles, los baños con espejos y todo, eso no estaba en calidad de abandono, la propiedad es mia, comos e meten en una urbanización privada? Yo nunca le he arrendado nada a nadie, es lamentable que ellos aleguen la mision vivienda y los art 15 donde dicen que las viviendas se las dan a otro, nunca he visto donde dejan a una familia en la calle para dársela a otro, uno de mis testigos fue robado, ellos no son estados, y la expropiación es a terrenos ociosos y no residenciales, el decreto presidencial jamas ha dicho eso, yo a ellos nunca les arrende, en mi calidad de abogado por 22 años, lamentablemente esa casa la obtuve con mi sacrificio de muchos años, alli hay nevera vieja, cama, papelera, estoy desempleada por mi enfermedad, para que vengan ellos a quitarmela, por mi enfermedad, no tengo trabajano ni nada, tengo 22 años de graduada, le pido a este tribunal me entregue mi casa con mis cosas a dentro y no loe he sacado de la casa por que no puedo, ahorita hay mision vivienda y LPH, yo le pido y hago responsable a lo que me pase a mi a ellos, mi carro se perdió, mi salud, el consejo comunal no los quiere, el ciudadano pedía meter a la fuerza una moto que tiene, las que declaran son parte del consejo comunal, le pido en el nombre de la posición que Dios le da a usted que de verdad lo que me han quitado me sea devuelto, que dios la bendiga y le de la luz suficiente. ES TODO.

    El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: C.J.O.V., titular de la cedula de identidad nº E-81.965.088: De verdad nosotros estamos en posición de resguardo, necesitamos una casa, teníamos muchos años pagando un arriendo de 2 años, en un tipo estudio, no había capacidad para vivir con mis 3 hijos, en ningún lado nos lo van a alquilar, en ese momento fue porque iba de visita y vio varias casas abandonadas, de tal manera y por cuestiones de necesidad por mis hijos, en ningún momento le faltamos el respeto a esa señora, es mas los policías los tratamos bien, sin groserías ni nada, la señora a.k. esta de testigo y ella estuvo con nosotros todo el tiempo, a ella la llamaban a cada ratico y le decían que estuviera pendiente que no sacaran cosas de alla, yo hable con a.k. y dijo que la casa estuvo abandonada, tenemos testigos de que si fue asi, tenemos firmas de que se sabe de que si estuvo abandonada, las cosas de ellas están abandonadas, y consigno acta, tenemos fotos y como esta la casa esta alli, pueden llamar a los policias y a a.k., de verdad necesitamos, o no las venda, no nos negamos a que nos vendan la vivienda

    . D.A.R., titular de la cedula de identidad nº 13.739.444: Esto es primera vez que me pasa, yo tengo mucha necesidad de vivienda, tengo mas de 7 años pagando alquiler, tengo 3 hijas menores, yo soy responsable de mi hogar, yo me meti porque tengo 7 años pagando arriendio, yo tengo mas de 1 año visitando esa urb, y bajo el decreto presidencial y yo al presidente cuando dijo que puede ser apropiada, yo me acordaba mucho de esa vivienda, por esa condicion yo me meto en la vivienda y antes de eso laboro un proyecto, le pase carta a la junta comunal y lo que y me lleve una colchoneta, un televisor, alli automáticamente, nunca he agredido a la sra, cuando me voy a la junta comunal y le paso estas cartas, porque si tengo una moto que llevaba agua y sol, ellos me dijeron que no me la podian firmar, cuando hable con la junta comunal, tengo fotos donde se ve como esta la vivienda, todas sus cosas las tengo en la parte de arriba, la junta comunal me dijo que iban hacer imparcial, el sr cuando llego alla me amedrentó, llame a la sra karina y al de la camioneta blanca, cuando fui a declarar ni me dejaron buscar a ningun abogado, mi palabra ni la de ella tiene valor, la comunidad es la que decide, el unico problema que yo tengo es el de vivienda, yo tengo referencias personales de la junta comunal del centro donde yo pagaba 2 millones mensual, aquí tengo 4 referencias personales del centro comunal, donde vivo desde hace 7 años en calidad de arriendo, yo fui ofendido por la GN, la verdad siempre sale a flote, yo lo hago por lo que el presidente dice, yo pido se me haga un estudio donde yo vivo, ella tiene una foto, ella sabe que ella no tiene ninguna fuerza, ella tiene 13 años que nunca ha habitado esa vivienda, yo puedo conseguir mas firmas, soy un padre de familia, yo no tenia espacio donde dormir

    Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, quien entre otras cosas expuso: “Rechazo la acusación fiscal y los hechos que se le imputan a mis patrocinados, por el escrito de excepciones donde la acusación fiscal no es clara, precisa ni circunstancial, el Fiscal es el que debe ordenar las investigaciones, alli no aparece la llamada donde le da las instrucciones a los GN, todos esos procedimientos aparece del dia 16 por distribución mis defendidos no pueden ser desalojados, dan 90 días para que habitad y vivienda les busque un resguardo y en la actualidad no hay

    En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

    PUNTO PREVIO: Vistas las excepciones opuestas por la defensa en relación a la acusación planteada consistente en una falta de una relación sucinta y circunstanciada ya que las actuaciones fiscales no se encuentran debidamente dializadas en el despacho fiscal y en base a tal circunstancia solicita la nulidad de las actuaciones, este tribunal observa una vez escuchados los alegatos de la fiscalía observa que la circunstancia denunciada por la defensa no llega a violar el debido proceso ya que desde un principio estuvo en conocimiento y con acceso al expediente fiscal, así como tampoco vicia de nulidad y mucho menos absoluta en virtud que tal carencia puede ser subsanada en cualquier momento sin que cambie en contenido, ni de la investigación y mucho menos el tipo penal por el que se acusa. En consecuencia se delira sin lugar las excepciones y la nulidad opuesta por la defensa técnica Así se decide._

    PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar de oficio en cuanto a la identificación del Imputado en el escrito acusatorio a constatar tanto de las actuaciones policiales, como de las firmas presentadas en el desarrollo del presente proceso que en nombre de pila del Imputado en D.J.G.S., titular de la cédula de identidad 20.957.243, y en consecuencia se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los Acusados C.J.O.V., titular de la cedula de identidad nº E-81.965.088 y D.A.R., titular de la cedula de identidad nº 13.739.444, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal._

    SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    TESTIMONIALES:

    1. testimonios de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional, quines realiza.I. técnica de Fecha 14/06/2011, en la Urbanización Los Rios, residencia invadida.

    2. Testimonio de los expertos Agente Castañeda Raymundo y Licenciada María Marín, adscritos al CICPC, quienes realiza.E.d.R.T. 0508-11 y Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 0314-11 practicadas a prendas de vestir y arma de fuego encontradas al imputado de autos.

    3. Testimonio de S.T.P., Á.F.R.M., N.J.C.V. y A.K.L.I., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.378.590, 4.068.303, 3.856.058 y 7.429.670, respectivamente, quienes fueran victimas y testigos de la presente causa.

    DOCUMNTALES:

    1. Inspección Técnica, de fecha 14/06/2011, suscrita por los funcionarios ampliamente identificados en el escrito fiscal, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 4º, División de Investigaciones.

    2. Acta de Denuncia de la Victima.

    3. Documento autenticado en fecha 20/05/2005, asentado bajo el Nº 90, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria Pública tercera de Barquisimeto, donde consta la propiedad de la victima denunciante.

    Los acusados C.J.O.V., titular de la cedula de identidad nº E-81.965.088 y D.A.R., titular de la cedula de identidad nº 13.739.444, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.

    En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el art 471-A del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado. Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, por la pena que pudiera llegarse a imponer se presume el peligro de fuga, pero no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable de dicho peligro de fuga, ya que analizados los argumentos expuestos por la defensa, es necesario señalar, que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al imputado al proceso cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad derecho este que se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, como lo establece el artículo 243 eiusdem, norma esta que debe concatenarse con la norma prevista en el artículo 246 eiusdem, según la cual las medidas privativas de libertad deben ejecutarse de manera tal que perjudiquen lo menos posible a los afectados, se aprecia la condición de primarios, por otra parte no se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismos pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan ya que consta en acta el resultado de la investigación como lo es el escrito acusatorio.

    En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial Sustitutiva a C.J.O.V., titular de la cedula de identidad nº E-81.965.088 y D.A.R., titular de la cedula de identidad nº 13.739.444 pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 6º, de la norma penal adjetiva las cuales consiste en la obligación de presentarse cada 5 días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima.. Así se decide.-

    En relación a la Medida Innominada solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público no observa este tribunal los requisitos esenciales para el decreto de la misma, que dicho despacho fiscal no hace mención a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil, específicamente al periculum in dagni, tercer requisito fundamental y adicional para el acuerdo de una medida cautelar de carácter innominada, solo hacer referencia el despacho fiscal al Fomus B.I. y al periculum in mora, según se evidencia del capitulo del petitorio del escrito de acusación, aunado a la existencia de un medio idóneo para lograr la restitución del derecho a la propiedad como lo es el procedimiento de Interdicto por la vía Civil, siendo el objeto del presente proceso la determinación de la responsabilidad o no de los imputados en la comisión de un delito como lo es el de la invasión. En consecuencia por los razonamientos ya expuestos este tribunal niega la medida innominada solicitada por la representación fiscal. Así se decide._

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

    PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados C.J.O.V., titular de la cedula de identidad nº E-81.965.088 y D.A.R., titular de la cedula de identidad nº 13.739.444, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9, consistente en presentaciones cada cinco (5) días, por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se niega la medida innominada de desalojo solicitada por la representación fiscal por falta de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

    Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 19 días del mes de Octubre de 2011…

    .

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2011 y fundamentada el 19 de Octubre de 2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Medida de Aseguramiento consistente en el desalojo del bien inmueble propiedad de la víctima S.T.P..

    Señala el recurrente en su DENUNCIA, lo siguiente:

    …El auto impugnado declaró SIN LUGAR la medida innominada solicitada por este despacho, consistente en LA DESOCUPACIÓN DO EL DESALOJO de los ocupantes ilegales del inmueble propiedad de la víctima S.T.P. (…) y habiéndose recabados suficientes elementos de convicción en contra de los mismos, por lo que fue imperioso para el Tribunal de la recurrida admitir en su totalidad la Acusación presentada en contra de los imputados (…)

    En el caso que nos ocupa se cumplen con los dos requisitos exigidos pues esta probado que la ciudadana TORREALBA PERDOMO SAMIRA, es la legítima propietaria de la vivienda que fue objeto de la INVASIÓN porque fue consignado en el Asunto el documentos autenticado en fecha 20 de mayo de 2005, asentado bajo el numero 90, tomo 77, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, prueba documental que fue admitida, así mismo fue acreditado que los ciudadanos D.J.A.R. y C.J.O.D.A., invadieron la vivienda antes indicada sin que mediara ningún justo titulo que legitime la ocupación de la referida vivienda lo que evidentemente configura el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, calificación jurídica que fue admitida por el Tribunal de la recurrida (…)

    De lo antes expuesto se evidencia que el auto impugnado adolece del vicio de inmotivación e incurre en violación de ley por inobservancia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En relación a lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso para esta alzada indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, Exp. Nº 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:

    En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.

    De la decisión antes transcrita, así como de una revisión efectuada por esta instancia a la decisión impugnada, se desprende que el Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, incumpliendo lo establecido en la sentencia antes señalada, que indica los requisitos que deben cumplirse al momento de decidir sobre las medidas innominadas, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar la presente denuncia, por cuanto se observa que la decisión impugnada carece de motivación.

    Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

    …de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2011 y fundamentada el 19 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Medida de Aseguramiento consistente en el desalojo del bien inmueble propiedad de la víctima S.T.P..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000505.

JRGC/rmba

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