Decisión nº PJ0742014000058 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000084

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.914.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R., EYNARD TOVAR, J.S. y FLODUARDO GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.606, 6.340, 6.190 y 12.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALON DEL POLLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/08/2001, bajo el N° 100, Tomo 24-A, tercer trimestre del año 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.C., C.F., V.V. e I.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.491, 32.436, 125.781 y 120.107, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 25 de marzo de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2014, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000084. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que el a quo violentó el contenido del Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que dicha norma establece como consecuencia jurídica la confesión ficta, cuando la demandada no presente escrito de contestación en la oportunidad legal establecida, de allí que quedaran admitidos todos los hechos solicitados en el escrito libelar y que sean ajustados a derecho. Que la sentencia viola el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referido al test de laboralidad, ya que en la presente causa se puede determinar la prestación de un servicio, la subordinación a la que estaba sometido el actor y la remuneración, elementos estos integrantes de la existencia de un vinculo laboral.

Que la decisión carece de motivación, ya que no contiene los fundamentos de hecho ni de derecho, que conllevaron al a quo a declarar sin lugar la demanda, dado que no solo la parte demandada quedo confesa, sino que no aportó prueba alguna que desvirtuara o enervara la presunción de la existencia de la relación laboral, muy a pesar que la misma se produce por la necesidad de transporte de los trabajadores de la accionada, que el salario deviene del pago que hacia el representante de la empresa al actor por cada uno de sus trabajadores, mientras que la subordinación se configuraba en el estado de obediencia en que se encontraba éste con relación a aquel. Que igualmente hay una violación del principio in dubio pro operario, el cual establece que en caso de dudas en la aplicación del las normas debe aplicarse la norma mas favorable al trabajador.

Que el a quo incurre en una errónea valoración de las pruebas, visto que la recurrida señala que los testigos presentados por la parte actora manifestaron en algún momento de su exposición tener algún interés en el procedimiento, lo que es falso y alejado de la realidad, ya que si se observa el video de la audiencia de juicio, ninguno de los testigos manifestó tener interés en el presente juicio, por el contrario los testigos no entraron en contradicciones y fueron contestes en declarar que existía la prestación del servicio, que el actor recibía ordenes del representante de la empresa, que percibía un salario que era cancelado por la accionada y que les constaba todo ello por haber prestado servicios en esa empresa.

Que por todos razonamientos expuestos solicitaba se declarare con lugar la apelación y se declare con lugar la demanda.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada hizo las siguientes observaciones:

Que en relación a la confesión ficta, la misma no opera ya que a pesar que no se contesto, se promovieron testigos los cuales fueron contestes en señalar que el actor era el dueño del taxi, que prestó sus servicios como taxista recogiendo a los trabajadores y cada quien le pagaba por su carrera; que en cuanto a acogerse o no a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, no existe obligación de ello, vasta que el juez motive y señale cuales son las razones que lo llevaron a tomar una decisión diferente; que en relación a que se violentó el principio in dubio pro operario, ello no fue así dado que se esta desconociendo la relación laboral y no existe ningún tipo de pruebas que conlleve al juez a decidir sobre su existencia.

Que no hubo una valoración errónea, toda vez que se negó la existencia de la relación de trabajo, y se presentaron pruebas que desvirtuaron la presunción, en consecuencia solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia dictada.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica manifestando que la accionada no contestó la demanda, aunado a que las declaraciones de los testigos por ella promovidos fueron desechadas, de allí que proceda la confesión ficta, al no quedar prueba alguna para enervar las pretensiones del demandante.

De seguida la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contra replica manifestando que en este caso la parte actora no promovió prueba alguna donde se evidencie la relación laboral, mientras que ellos sí, y que a pesar que las testimóniales fueron desechadas, también promovieron la prueba de informe al Seguro Social, de cuyas resultas se evidenciaba que el demandante no se encontraba registrado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior esta Alzada, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico alterará el orden de las denuncias pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la parte accionante, en cuanto a que el a quo incurrió en una errónea valoración de las pruebas, por cuanto según su decir los testigos por ella presentados manifestaron tener algún interés en el procedimiento, lo que es falso, ya que por el contrario éstos no entraron en contradicciones y fueron contestes en declarar que existía la prestación del servicio, que el actor recibía ordenes del representante de la empresa, que percibía un salario que era cancelado por la accionada y que les constaba todo ello por haber prestado servicios en esa empresa.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 986 de fecha 15/10/2010, estableció:

>. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:

De las declaraciones de los testigos en la audiencia de juicio, promovidos por la parte actora (grabación audiovisual de la audiencia folio 100), se observa:

La ciudadana Y.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.577.693, manifestó:

A las preguntas de la apoderada del demandante:

Que conocía al actor y a la demandada; que el demandante prestó sus servicios para la accionada como chofer, y ello le constaba ya que cuando ella comenzó a trabajar él ya laboraba para la misma; que el actor realizaba el transporte a los trabajadores de la demandada en horario nocturno, los buscaba en su hora de salida y los llevaba a sus hogares; que el Gerente de la demandada le daba instrucciones al demandante en relación con el transporte del personal; que el demandante cumplía un horario de trabajo nocturno de lunes a domingo de 9:00 pm a 1:00 am; que la accionada le cancelaba un salario que estaba constituido por una cantidad mensual que le cancelaban por cada uno de los trabajadores a los cuales él les hacía transporte, lo cual le constaba por cuanto ella trabajaba en el área de caja y de allí le sacaban el pago; que el actor presto sus servicios hasta octubre de 2012 cuando fue despedido de manera injustificada; todo le consta por cuanto fueron compañeros de trabajo y cuando le correspondía laborar en horario nocturno la llevaba a sus hogar.

A las pregustas de la demandada:

Que ella ingresó el 10/08/2010 y salió el 13/01/2013; que el horario era rotativo, que cuando entraban a las 4 pm salían a las 11 pm; que el vehículo que utilizaba el demandante era de su propiedad; que no prestaba transporte en condición de taxista, ya que a todos los trabajadores los dividía en dos grupos, los que vivían más cerca y a los que vivían más lejos, llevaba a un grupo primero y luego al otro; que el actor era trabajador de la accionada ya que cuando ella ingresó el primer día que le correspondió laborar en horario nocturno le dijeron que el trabajador J.A.D. era quien la iba a llevar a su casa y eso se lo dijeron en administración.

El ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.757.921, manifestó:

A las preguntas de la apoderada del demandante:

Que conocía al actor y a la demandada; que el demandante prestó sus servicios para la accionada como chofer; que el actor realizaba el transporte a los trabajadores de la demandada en horario nocturno, que los buscaba en su hora de salida y los llevaba a sus hogares; que el Gerente de la demandada le daba instrucciones al demandante en relación con el transporte del personal; que el demandante cumplía un horario de trabajo nocturno de lunes a domingo de 9:00 pm a 1:00 am; que la accionada le cancelaba un salario que estaba constituido por una cantidad mensual que le cancelaban por cada uno de los trabajadores a los cuales él les hacía transporte; que el actor presto sus servicios hasta octubre de 2012 cuando fue despedido; que le constaba todo lo declarado por cuanto el trabajo con la demandada y el les hacia el transporte en horario nocturno.

A las pregustas de la demandada:

Que salió el 15/10/2008, por problemas con un Supervisor y tuvo como nueve meses trabajando; que el horario era variado; que el señor J.D. era quien hacia el transporte; que el vehículo que utilizaba el demandante era de su propiedad; que interpuso un reclamo en contra de la demandada.

La ciudadana ISBALY BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.969.110, manifestó:

A las preguntas de la apoderada del demandante:

Que conocía al actor y a la demandada; que el demandante prestó sus servicios para la accionada como chofer; que el actor realizaba el transporte a los trabajadores de la demandada en horario nocturno, que los buscaba en su hora de salida y los llevaba a sus hogares; que el Gerente de la demandada le daba instrucciones al demandante en relación con el transporte del personal; que el demandante cumplía un horario de trabajo nocturno de lunes a domingo de 9:00 pm a 1:00 am; que la accionada le cancelaba un salario que estaba constituido por una cantidad mensual que le cancelaban por cada uno de los trabajadores a los cuales él les hacía transporte, lo cual le constaba por cuanto ella trabajaba en el área de caja y de allí le sacaban el pago; que el actor presto sus servicios hasta octubre de 2012 cuando fue despedido; todo le consta por cuanto fueron compañeros de trabajo y cuando le correspondía labora en horario nocturno la llevaba a sus hogar.

A las pregustas de la demandada:

Que el que el vehículo que utilizaba el demandante era de su propiedad; que se retiró voluntariamente y no hizo ningún reclamo; que le constaba que le pagaban al demandante por cuanto veía cuando sacaban el pago para cancelarle.

El ciudadano E.D., titular de la Cédula de Identidad N° 18.012.076, manifestó:

Que conocía al actor y a la demandada; que el demandante prestó sus servicios para la accionada como chofer; que el actor realizaba el transporte a los trabajadores de la demandada en horario nocturno, que los buscaba en su hora de salida y los llevaba a sus hogares en horario nocturno; que el Gerente de la demandada le daba instrucciones al demandante en relación con el transporte del personal; que el demandante cumplía un horario de trabajo nocturno de lunes a domingo de 9:00 pm a 1:00 am; que la accionada le cancelaba un salario que estaba constituido por una cantidad mensual que le cancelaba por cada uno de los trabajadores a los cuales él les hacía transporte; que el actor presto sus servicios hasta octubre de 2012 cuando fue despedido; que le consta por cuanto fue empleado de la demandada.

A las pregustas de la demandada:

Que ingreso en el 2007 hasta el 2009 y volvió ingresar ese mismo año hasta el 2012; que el horario era rotativo, que el horario nocturno era de 4 pm a 11 pm; que el vehículo era propiedad del demandante; que el demandante no laboraba como taxista.

De la sentencia apelada:

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 104 al 110):

(…) V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.D., J.M., ISBALY BRIZUELA y E.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº 21.577.693, 16.757.921, 15.969.110 y 18.012.076, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio rindieron declaración, respondiendo las preguntas y repreguntas formuladas por las Apoderadas Judiciales de las partes. Los Testigos en sus exposiciones coincidieron con lo señalado por el Actor en la demanda, en cuanto a que el servicio prestado por el demandante era con ocasión al traslado del personal a quien le correspondía hacerle transporte, según los días que se determinaran. En cuanto a la persona responsable por la empresa demandada en efectuar el pago por el trabajo efectuado, nada aportaron en sus exposiciones. Luego de todo lo anterior, se observa que cada uno de los Testigos manifestó haber sido trabajador o trabajadora de la empresa demandada, lo cual a todas luces evidencia que tienen interés en el resultado de este juicio. Así se Establece…

De una revisión, tanto de las deposiciones de los testigos, como de la valoración que hiciere el a quo de dichas testimoniales, se constata que la recurrida hizo una errada apreciación de las deposiciones de los testigos ya que todos fueron contestes en señalar que la demandada era quien le realizaba los pagos al actor, y que si bien es cierto no identificaron quien era la persona física que realizaba dicha cancelación, no es menos cierto que ni las partes ni el a quo se los preguntó; por otro lado, no es suficiente para desechar las declaraciones de los testigos, el hecho que éstos hubieren laborado para la demandada, porque quien más que un ex empleado para testificar cuales eran las condiciones laborales y quienes eran los trabajadores que allí laboraban, porque de lo contrario, sería referencial o estaría laborando para ella, lo cual si es una circunstancia que influiría en su testimonio, por tener un interés en las resultas del juicio, ya que sus declaraciones pueden afectar su estabilidad laboral; aunado al hecho que tan sólo uno manifestó que al culminar la relación laboral en el 2008, le hizo un reclamo a la accionada, lo que no conlleva a tener interés dado que a la fecha de la audiencia de juicio han pasado casi 06 años , siendo esta además una prueba determinante para la resolución de la causa.

Así las cosas, considera esta Alzada que el a quo se apartó expresamente de la doctrina que ha dispuesto esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes en el marco de la valoración probatoria, en consecuencia, por cuanto la decisión recurrida incurre en el vicio delatado contravieniedo el orden público laboral, se anula el fallo recurrido, en virtud de las razones que anteceden procediendose a continuación a resolver el mérito de la controversia. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por el accionante:

Que ingreso a prestar servicios para la accionada como chofer en fecha 15 de Agosto de 2006, que sus funciones consistían en el traslado del personal desde la empresa hasta su respectiva dirección de habitación, en el horario nocturno, que su jornada era de lunes a domingo desde las 9:00 pm hasta la 1:00 am, hora en que aproximadamente terminaba de realizar el transporte, que devengaba un salario variable, el cual era cancelado por la demandada por cada uno de los trabajadores a quien les hacía el transporte, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 9.000,00, que la relación laboral culmino el 16 de Octubre de 2012, por despido injustificado, que en virtud que no le han sido canceladas sus acreencias laborales, es por lo que demanda los siguientes conceptos y montos: por antigüedad y bono de antigüedad, la cantidad de Bs. 70.763,70; por vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 51.330,00; por utilidades la cantidad de Bs. 31.875,00; por la indemnización por despido, la cantidad de Bs. 60.654,60; para un total a demandar de Bs. 214.622,70, mas las costas, costos procesales, honorarios profesionales, intereses de mora y la indexación monetaria.

Por su parte, la demanda no dio contestación a la demanda.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25 de noviembre de 2008, Exp. N° 08-153, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa., señaló:

(…) Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem…

(Resaltado del tribunal).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada aun cuando no presentó la contestación de la demanda, sin embargo tanto en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio negó la relación laboral, por lo que bajo las premisas antes mencionadas le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo, de la que se derivan –según su decir- los conceptos demandados, correspondiéndole a este sentenciador valorar las pruebas aportadas a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada, y declarada la procedencia o no de la misma, pasar a resolver lo pertinente.

A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora

Del escrito de promoción de pruebas del accionante (folios 64 y 65), se desprende lo siguiente:

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.D., E.D., J.M. e ISBALY BRIZUELA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.577.693, 18.012.076, 16.757.921 y 15.969.110, respectivamente, quienes fueron contestes al manifestar que conocían al demandante, quien prestó sus servicios para la accionada como chofer, transportando a los trabajadores de la accionada en horario nocturno, de lunes a domingo en un horario de 9:00 pm a 1:00 am, los buscaba en su hora de salida y los llevaba a sus hogares; que el Gerente de la demandada era quien le giraba las instrucciones en relación con el transporte del personal; que por la prestación del servicio le cancelaban un salario; que la relación laboral culminó por despido en octubre de 2012; y que todo le constaba por cuanto fueron compañeros de trabajo y cuando le correspondía laborar en horario nocturno era quien los llevaba a sus hogares, que tenían un horario rotativo y el nocturno comprendía desde la 4 :00 pm hasta las 11:00 pm; que no laboraba como taxista y que el vehículo en el cual transportaba a los empleados era de su propiedad; al respecto de dichas deposiciones esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, ya que a pesar que el testigo J.M., manifestó haber realizado un reclamo a la accionada, cuando finalizó la relación laboral, en el 2008, eso no es suficiente para quien aquí decide pueda considerar que pudiere tener algún interés en las resultas de la presente causa. Así se establece.

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos BRUSMELYS M.V., RENE GOLINDANO, NORVIS SILIANI, MARCELA TERAN, LENNA ROMERO y MAIKEL PEÑA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 20.078.419, 14.669.672, 17.658.855, 10.042.595, 20.772.228 y 18.476.408, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.

Pruebas de la parte demandada

Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre insertos a los folios del 66 al 68, se desprende lo siguiente:

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C., J.G.R., C.V., y A.L.B.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.828.966, 16.500.447, 14.994.760, y 8.861.970, respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores activos de la accionada, lo que evidencia el interés en las resultas del presente juicio por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.T. y G.S., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.535.974 y 22.808.566, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.

Informes:

En cuanto a esta prueba consta las resulta de la misma a los folios 81, 82, 91 y 92, de la cual se evidencia que el actor no se encuentra registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a esta prueba esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente:

La Sala Social de nuestro M.T. de la República, tal como se señaló ut supra ha establecido que en aquellos casos en los que la parte demandada negare y rechazare la existencia de la relación laboral, la parte actora tendrá la carga de probar la prestación personal del servicio, y que en el caso que lo hiciere, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideraran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor.

Así las cosas, y demostrado como quedó de las deposiciones de los testigos que ciertamente el actor prestó servicios de forma personal, por su parte constituido por las labores que como chofer ejerció trasladando al personal que laboraba para la demandada en horario nocturno desde la sede de la empresa hasta sus hogares, que recibía instrucciones de la demandada y que además era esta quien cancelaba el salario, y que no puede considerarse como prueba fehaciente de la no existencia de la relación laboral el hecho que la demandada no lo haya inscrito en el seguro social, lo cual es una práctica por parte de aquellas empresas cuyo propósito es enmascarar la relación laboral, es por lo que este Tribunal considera que quedó demostrado plenamente la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, hay que señalar que la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia, específicamente de su Sala de Casación Social, ha establecido que el juez del mérito, deberá atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia, esto sustentado en los principios de realidad sobre las formas y atendiendo al principio in dubio pro operario probatorio, desarrollado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador, y que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, así como, en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, y que cuando existan dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador; es por todo lo anterior y en razón que la accionada negó la relación laboral y ésta quedó demostrada, teniéndose como admitidos todos aquellos conceptos propios de toda prestación de servicio, y dado que la pretensión no es contraria a derecho, ya que los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y pago por despido, no están prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes directos de la relación de trabajo, los cuales no necesitan ninguna otra consideración legal para hacerse acreedor de ellos, que haber prestado servicios durante 06 años y 02 meses, sin que éstos, le hayan sido cancelados, teniéndose igualmente como cierto el salario básico alegado, siendo así, se declara su procedencia. Así se decide.-

Visto lo anterior pasa a realizar la determinación de cada uno de los conceptos:

El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario básico diario.

A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.

Alícuota de utilidades= 30 días/360 x (salario básico diario) = 30/360X300 = 25

Alícuota de bono vacacional= 15/360 X 300 = 12,5

Fecha de ingreso: 15/08/2006

Fecha de egreso: 16/10/2012

Tiempo de servicio: 06 años 02 meses.

Salario básico diario: Bs. 300

Salario Integral: 300 + 25 + 12,5 = 337,5

  1. - Por prestación de antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “c”, le corresponden al trabajador 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses calculado al último salario, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante, en base a un tiempo de servicio de 06 años y 02 meses.

    06 X 30 = 180 X 337,5 = 60.750,00

    En relación a los días acumulativos de conformidad con el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe esta Alzada señalar que dicha solicitud es improcedente en virtud que el literal “d” de la referida norma, expresamente señala que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, entendiéndose que la prestación de antigüedad se calculará únicamente de estas 02 formas, ya sea de la “a” y “b” o de la “c”, por lo que no puede pretender el accionante que se le acuerde lo mejor de cada forma de cálculo, por cuanto la misma norma establece lo contrario.

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 60.750,00. Así se decide.

  2. - Por Vacaciones y Bono Vacacional:

    Cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), por no haberlas cancelado y permitido su disfrute en su oportunidad.

    Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario básico Diario Total vacaciones + bono vacacional

    2006-2007 15 7 22 300,00 6.600,00

    2007-2008 16 8 24 300,00 7.200,00

    2008-2009 17 9 26 300,00 7.800,00

    2009-2010 18 10 28 300,00 8.400,00

    2010-2011 19 11 30 300,00 9.000,00

    2011-2012 20 15 35 300,00 10.500,00

    2012 3,5 2,6 6,1 300,00 1.830,00

    51.330,00

    Determinado lo anterior tenemos, que al actor por estos conceptos le corresponde es la cantidad de Bs. 51.330,00. Así se decide.

  3. - Utilidades:

    De conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras al trabajador le corresponde lo siguiente:

    Año Días Salario diario Total utilidades

    2006 5 300,00 1.500,00

    2007 15 300,00 4.500,00

    2008 15 300,00 4.500,00

    2009 15 300,00 4.500,00

    2010 15 300,00 4.500,00

    2011 15 300,00 4.500,00

    2012 22,5 300,00 6.750,00

    30.750,00

    En consecuencia le corresponde a la demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 30.750,00. Así se decide.

  4. - Intereses de las Prestaciones Sociales:

    Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

  5. - Por indemnizaciones por despido injustificado:

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador que ha sido despedido una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 60.750,00. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada SALON DEL POLLO, C.A. al pago al actor ciudadano J.A.D., por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 203.580,00; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud realizada por el recurrente en relación a que sean condenados los honorarios profesionales, al respecto esta Alzada debe señalar que dicha solicitud debe hacerse vía intimación de honorarios, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha en fecha 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000084. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano J.A.D., por lo que se condena a la empresa SALON DEL POLLO, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 53, 92, 131, 142, 143, 191, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    En la misma fecha siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA DE SALA,

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