Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006250

ASUNTO : TP01-R-2014-000181

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 08 de junio del 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido 44 numeral 1 de la constitución nacional de Venezuela en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto J.D.R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.170.927…, SEGUNDO: Se precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.-CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal Se decreta la Medida Cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242.3, presentación cada 8 días al tribunal, contra el ciudadano J.D.R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.170.927… por haber un hecho punible, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, en virtud de la actuaciones que constan el presente asunto…”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados L.J.L.B. e I.P.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes apelan de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07/0612014, en la causa penal seguida al ciudadano J.D.R.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.170.927, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad y lo hace en los siguientes términos:

“…DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN y DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente: instituye el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la

extinción o conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Negrillas del Ministerio Público).

Del mismo modo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben lo siguiente:

Como se distingue, en nuestras condiciones de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, nos otorga la Ley cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por considerar que en el caso que nos ocupa, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso. Los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal son disposiciones generales referidas al Capitulo de los Recursos, así como las maneras que existen para encaminar y mantener la observación de las decisiones procedidas de los Tribunales que sean discurridas como opuestas ante el derecho. MAIER indica que la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de injusticias. Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación se pasa a esgrimir en el capitulo siguiente las razones que lo sustentan.

II

DE LOS HECHOS OBJETOS

DE LA PRESENTES INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado J.D.R.A., ya identificado, es el ocurrido el día 07/06/2014, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios OFICIAL R.J., OFICIAL CASTELLANOS NEIMARSE, OFICIAL COLMENRAES EUCLIDES y OFICIAL TORRES JENNER, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Estación Policial 3-3 Betijoque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Patrullera signada 3.3.01, en la vía principal del sector La Gira, en una zona boscosa y oscura frente a una plaza abandonada a dos kilómetros aproximadamente de la entrada a los potreros, Parroquia El cedro, Municipio R.R.d.E.T., cuando observan a dos ciudadanos, entre los cuales esta el imputado antes nombrado, siendo que estaban a bordo de una moto y por la hora y el lugar los funcionarios policiales les requieren que se detengan a los fines de indagar la razón por la cual estaban en el sitio a esas horas de la mañana, indicando el conductor del vehículo tipo moto quien se identifico como J.S., indico que laboraba como taxista y estaba llevando al ciudadano que venia en la parte de atrás de la moto como un cliente, luego los funcionarios policiales les indican que ante la actitud asumida de tratar sospechaban que puedan ocultar algún objeto de interés criminalístico, luego el OFICIAL J.T., procedió a revisar al ciudadano antes identificado a quien no le incauta objetos de interés criminalístico y de seguidas procede a efectuar la inspección personal al otro ciudadano que venia de pasajero en el vehículo tipo moto quien quedo identificado como J.D.R.A., todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que llevaba puesto la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético de color verde atados en sus extremos con hilo de coser color a.c. contentivos en su interior de una sustancia de color beige que de acuerdo al resultado emitido en el ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 07/06/2014, suscrita por el Experto Profesional 1 Dr. O.C., Toxicólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, resulto positivo para el tipo de droga denominada COCAINA con un peso neto de seis (06) gramos y de esta manera el ciudadano J.D.R.A., ya identificado, fue notificado por los funcionarios policiales que se encontraba detenido por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolo de los derechos Constituciones y Procesales que le asisten.

III

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Los fundamentos en que se basa la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07/06/2014, para la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, se puede resumir en la siguiente circunstancia:

…CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal Se decreta Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el articulo 242.3, presentación cada 8 días al tribunal, contra el ciudadano J.D.R.A....

IV

FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio iura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia. En este caso el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.D.R.A., ya identificado, todo de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, de este modo denota que estamos ante la existencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece pena de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo que este tipo penal es de acción publica, que no está prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales, y en este sentido es merecedor citar a M.A.R.M., quien es su libro titulado: “La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala lo siguiente: “Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad del autor -el dolo- que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido y, además, es necesario tener en cuenta la interpretación del resultado típico que deber ser considerado como consecuencia de una acción, presentándose todo ello como unidad de sentido”.

De este modo se infiere entonces, que en el caso de marras, esta presente la intención del agente activo de cometer el delito que ha sido imputado por el Ministerio Publico, al llevar consigo bajo su esfera de poder la cantidad de seis (06) gramos de la de droga denominada COCAINA, por lo que se puede entonces aseverar al tener ya certeza de la existencia de este tipo de sustancias ilícitas como las antes mencionadas, que estas no tienen uso terapéutico y producen efectos nocivos en el sistema nervioso central del ser humano, atentando contra la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, recordando que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual y asimismo con su conducta generando un daño social de gran magnitud produciendo incluso que el índice delictivo al respecto de otras conductas típicas penales se vea en aumento lo cual incide negativamente en la tranquilidad de todo el colectivo, por lo entonces estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas causan un grave daño social a un bien jurídico tan preciado como es la salud emocional y física de la población, derecho consagrado constitucionalmente en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...”

Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:”.. .Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado...” y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado como lo es de Ocultamiento Licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace pues que la detención primaria de manera flagrante que se ejecuto hacia el imputado J.D.R.A., ya identificado, si se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de este modo sí se hace procedente dictar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado y es porque con los elementos de convicción que fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se acredita el delito que en esta primera fase se le ha imputado y de este modo se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana. Entonces el A quo al establecer en su decisión mediante la cual decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.D.R.A., ya identificado, deja a un lado el contenido del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende claramente que los delitos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo y ese carácter de lesa humanidad que le es atribuido a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es precisamente por decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Penal, de las cuales se considera oportuno citar la sentencia de fecha 12/09/2001 de la Sala Constitucional en la cual se interpretan las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., señalando entre otras cosas lo siguiente:

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado..., Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara..., Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, del Opio, suscrita en 1912, ratificada por el 23 de junio de 1912; Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad..., Por otra parte, en el Preámbulo de de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal..., Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes..., En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera de lesa humanidad.

De este modo se desprende que la naturaleza jurídica de los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los cuales esta el de la Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es imprescriptible siendo ya criterio vinculante establecido, que incluso la misma Sala Constitucional ha dejado asentado que los delitos contra los derechos humanos y de esa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como puede ocurrir con los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad en razón de la connotación social que generan, por lo tanto no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, lo que ocurre es que al establecer tal prohibición, lo que se hace es excepcionarse el principio de Juzgamiento en libertad en este tipo de casos, dada la magnitud del daño que generan dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud de todo un colectivo, y de allí que una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés genera, por cuanto causan un gravísimo daño a la salud física y moral de la sociedad, además de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social por las violentas conductas que genera el consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluso hasta la seguridad del Estado mismo, al generarse delitos tales como el de legitimación de capitales, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal generan desestabilización en el orden económico, por eso entonces se debe valorar la existencia de estos tipo penales establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, sobre todo el referido en el articulo 149 que trata sobre los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que puede generarse, ya sea en la modalidad de ocultamiento, transporte, distribución, ere otras conductas que tipifica, una norma que esta a tono con la enorme trascendencia del bien jurídico protegido como lo es la salud publica, por lo que un Tribunal facultado para sancionar este tipo de conductas debe dar cabal aplicación a dicha ley, aunado a que en el caso que nos ocupa la atención, el delito cometido por el imputado al ciudadano J.D.R.A., ya identificado, genero su aprehensión flagrante, entonces, al momento en que el imputado de autos quebranta estas normas establecidas como delitos esta diciendo claramente que la norma penal no rige para él y de allí que es la Sociedad la que le responde que sí rige, que la norma existe y es entonces cuando un Tribunal de la República competente juega un papel primordial para hacer sentir y valer el derecho de la sociedad de estar protegida al establecer decisiones que tiendan a la búsqueda de la sanción penal para quien haya infringido una norma penal, que es entonces lo que debió valorar el A quo al momento de emitir su decisión sobre la petición que hizo el Ministerio Publico al solicitar que se le decretara al imputado J.D.R.A., ya identificado, una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no aplicar ligeramente una medida de coerción personal menos gravosa tal como lo hizo y se refleja en la decisión aquí recurrida y de este modo para ilustrar aun mas este argumento esgrimido, se deben citar en primer lugar como sustento a esto expuesto, varias Sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece con puntualidad que la ejecución de cualesquiera de las conductas configuradas en materia de drogas relacionadas con el trafico de estas sustancias siendo que constituyen conductas antijurídicas que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual es tomado así por las siguiente consideración:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotró picas. (omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador... “.

En este mismo orden de ideas se encuentra la Sentencia, N° 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0931, de la cual en un extracto de la misma se desglosa lo siguiente:

.Al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara...

.

Asimismo encontramos la Sentencia, N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N°11-0548, de la cual se desglosa lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de ¡esa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución...,

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salva guarda del interés social contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...”

El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen dos hechos punibles, de los cuales uno es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años y es evidente que la acción penal no está prescrita, además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se le ha imputado, motivo por el cual el Ministerio Publico procedió a imputarlo por la comisión de este delito aunado al delito de Porte Ilícito de Arada de Fuego como ya se ha explicado, y ante esto, se debe agregar lo que apunta Aberto Binder, al señalar lo siguiente. “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él.” Entonces hay justificación para la procedencia de la existencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y existen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra señalado, efectivamente es el autor de ambos delitos que se le han imputado, citando entonces lo dicho por C.C., en su libro Derecho Procesal Penal: “Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (...), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga” y a pesar que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la interpretación textual de la norma arriba transcrita, se refiere en aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace posible que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y. en este caso se debe sumar el articulo 236 con el 237 en sus numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace ciertamente que sea procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado pueda evadir el proceso vista la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a imponerse, generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlo de su libertad para preservar que enfrente el proceso penal en el cual es el sujeto activo. En suma, como acertadamente señala O.M.R., en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse “que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos fines: Asegurar la presencia procesal del imputado; Permitir el descubrimiento de la verdad; Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva; Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procésales”, pues interesa entonces, insistir que el fin de permitir el encuentro de la verdad quiere significar que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, para buscar con ello proteger la justicia del juicio previo.

IV

PETITORIO

De esta manera es necesario tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al ciudadano J.D.R.A., ya identificado, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo que la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no resulta extremada, pues dada la gravedad de cada delito imputado como lo son los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad, aunadas las circunstancias de la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a ser impuesta, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión.

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación y se decida revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en fecha 08/06/2014 al ciudadano J.D.R.A., ya identificado, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; por lo que pedimos sea sustanciado conforme a la Ley y en definitiva se declare la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.D.R.A., por considerar que efectivamente se encuentran colmados los extremos del articulo 236 y articulo 237 numerales 2° y ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abg. E.C., Defensor Publico Penal N° 04 y la Abg. J.T.L., Defensora Pública Auxiliar actuando en representación del ciudadano J.D.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 9,170.927, a quien se le sigue la causa por ante el Tribunal de Control N°02 signada con el N° TP01- P-2014-006250, siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con el cual pretende impugnar la decisión dictada el día 7 de junio de 2014, específicamente sobre la imposición de las Medidas de Coerción Personal, consistentes en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, en la forma prevista en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos previstos en el Articulo 49 Constitucional, ocurren y exponen:

“….El día 07 de junio del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó decisión en relación a la audiencia de presentación celebrada, en el Asunto Penal JPOI-P-2014-006250 seguida al ciudadano J.D.R.A., en la que decidió entre otras cosas, “CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el articulo 242.3, presentación cada 8 días al tribunal, contra el ciudadano J.D.R. ANGEL…”

El Juzgador baso su decisión en que la medida cautelar sustitutiva de libertad es el medio idóneo en la presente causa a imponer al procesados de autos, aunado a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico, consistentes en el PELIGRO DE FUGA, articulo 237 y la OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no están presentes, siendo procedente la imposición de la medida menos gravosa, amparado en el principio de presunción de inocencia imperante en todo proceso penal, articulo 8 ejusdem y el Principio a ser Juzgado en Libertad, bases fundamentales de todo debido proceso articulo 9 y 13 ejusdem; donde puede indiscutiblemente con la imposición de una medida cautelar el aseguramiento de las consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso, dado que el articulo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal proscribe la posibilidad del juzgamiento en ausencia, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante resaltar que todo pronunciamiento judicial de adopción o de mantenimiento, corno única medida dentro de un proceso penal, de la coerción judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad del imputado J.D.R.A.. Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad se colige a que no se subsume su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un legitimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitivamente firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano procesado.

Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general del proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas nos proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen como posibilidad excepcional, previo estudio por parte de este Despacho Judicial, en cada caso en concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción o mantenimiento, según sea el caso como medida cautelar, cuando esta ultima guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infringida a los bienes jurídicos tutelados.

Así, la sentencia N° 492, pronunciada el 1° de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08-0036, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal:

a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades derechos fundamentales de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto 2.046/2007, de5de noviembre, de esta sala)

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana; cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, es medida judicial que debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, en el caso concreto del ciudadano, pueda no acudir a los llamados del Tribunal cuando este sea requerido, sustentado el latente peligro de fuga que pueda dejar las resultas del proceso irrisorio, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, de allí la naturaleza de la misma bajo el régimen de presentación periódicas, por lo cual se OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBETAD, al ciudadano J.D.R.A.d. conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así, el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio.

El artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 229 dei Código Orgánico Procesal Penal establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional “que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad “sólo podrán ser interpretadas restrictivamente’.

La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso; la concurrencia de ese requisito tiene que ser fehaciente, hecho este que no fue demostrado por el recurrente.

Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales.

En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas.

El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

La contra cara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias (Medidas de Coerción Personal) corno la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas de coerción personal cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida.

La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universa! de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos corno, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.

Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

Garantías judiciales [...j Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...]

Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos

El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo. A diferencia del proceso penal en el sistema inquisitivo en el cual bastaba que existiera una denuncia penal en contra de una persona y la referencia de su comisión por dos testigos para que pudiera ponerse en cuestión la reputación del denunciado. Incluso se generaba un mandato de detención.

Las garantías constitucionales no se hicieron para ser estudiadas en los manuales; al contrario, deben formar parte de la conciencia cívica más elemental

. (A. Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Edit. A.B., Bs.As. 1993, p. 118).

Como dice Binder, “no se puede afirmar que estos principios tengan una vigencia absoluta, porque la propia Constitución establece la posibilidad de aplicar el encarcelamiento durante el proceso penal” (Binder, Alberto, Introducción al Derecho Penal, p. 196, Edit. A.B., Bs.As., abril 1993).

En consecuencia, los tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un inocente, que ellos constituyen la última protección que existe entre el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las personas.

Por todos los motivos antes expuestos, considera esta defensa que se ha de desestimar al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y se debe ratificar la decisión publica en fecha 06 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, relacionada con la Audiencia de Presentación de lmputado, donde OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBETAD, al ciudadano J.D.V.R.A.d. conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo solicito

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

  1. - Solicito al Tribunal de Control, me otorgue copia certificada de la decisión, de fecha 06 de junio del 2014, para remitirlos a la Corte de Apelaciones anexo al presente recurso, debido a que la misma es necesaria y pertinente, ya que en esta se evidencia que la motivación dada por el Juzgador para imponer la medida de coerción personal al imputado…”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por los recurrentes por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, al serle imputado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la colectividad.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por el A Quo, al momento de resolver, a saber:

El Tribunal una vez revisadas las actuaciones y escuchadas las partes; Califica la Aprehensión en Flagrancia por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos y ser hallado en posesión de la sustancia, por lo que se precalifica por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas.. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario, por los hechos ocurridos en fecha fecha “…el día 06/06/2014 …”..En cuanto a la medida de coerción, El tribunal por existir elementos de convicción donde señala que el ciudadano J.D.R.A., es autor y participe de los hechos y existiendo peligro de fuga, y por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, decreta Medida Cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242.3, presentación cada 8 días ante este tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido 44 numeral 1 de la constitución nacional de Venezuela en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto J.D.R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.170.927, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA DE 50 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 1-11-1963, DE PROFESION ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN Primer año, HIJO DE E.A. Y R.R., RESIDENCIADO BETIJOQUE SECTOR EL CEDRO PARTE ALTA S.R., CASA s/n, A 5 CASAS MAS ARRIBA DE LA IGLESIA S.R., SEGUNDO: Se precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.-CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal Se decreta la Medida Cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242.3, presentación cada 8 días al tribunal, contra el ciudadano J.D.R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.170.927, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA DE 50 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 1-11-1963, DE PROFESION ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN Primer año, HIJO DE E.A. Y R.R., RESIDENCIADO BETIJOQUE SECTOR EL CEDRO PARTE ALTA S.R., CASA s/n, A 5 CASAS MAS ARRIBA DE LA IGLESIA S.R. por haber un hecho punible, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, en virtud de la actuaciones que constan el presente asunto..”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser a.y.e.p. el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los f.d.p. que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, vista la tesis planteada por la defensa y que en el procedimiento inicialmente se incauta una cantidad de droga con un peso de 6 gramos de cocaína, que lo enmarca en delito de droga de menor cuantía, sumado a que no registra causas activas ante este Circuito Judicial Penal y la situación carcelaria, considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano J.D.R.A., con la presentación periódica cada ocho (8) días ante el tribunal de la causa en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se observa que el A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano J.D.R.A., quedando confirmada la decisión dictada por la A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 08 de junio del 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.D.R.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.170.927, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. R.M.P.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR