Decisión nº 062 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 062

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000001

ASUNTO: LP21-R-2012-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.053.186, domiciliado en Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.V.N., titular de la cédula de identidad número V-6.853.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372.

DEMANDADO: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de Estado Mérida, Registro de Comercio número 958, Tomo II de fecha 27 de noviembre 1979, con modificaciones en fecha 18 de diciembre de 2007, N° 07, Tomo A-14, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la persona del ciudadano Á.J.L.N., titular de la cédula de identidad N° 5.448.302, en su carácter de presidente, y L.M.M., Gerente de operaciones de la CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q. y D.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.852 y V-2.458.780, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345 y 92.895, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

- II –

PROCEDIMIENTO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones mediante auto de fecha 05 de junio de 2012 (folio 19), por remisión que efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012 por el mencionado Juzgado. Asunto que se providenció de acuerdo con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse el proceso en fase de ejecución. Se observa que la recurrida decidió un pedimento del apelante, negándole la pretensión, que la experticia complementaria del fallo, debí ser pagada por la demandada, en virtud que esta parte había sido condenada en costas.

Una vez recibido el expediente, se fijó inmediatamente la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo la parte actora-recurrente los fundamentos del recurso, y habiéndose dictado de manera inmediata, la decisión oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de lo sentenciado.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a presentarlo con las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS

DE LA PARTE ACTORA- RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial del demandante expuso lo que de manera resumida se transcribe de seguidas:

Que existió una sentencia emanada del esta alzada en fecha 26 de julio de 2011, en el asunto signado por el número LP21-R-2011-000067, en la cual se condenó a la parte demandada a cancelar una diferencia de treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 35.491,28), por diferencia a favor de la parte trabajadora por haberse declarado insuficiente en monto consignado por la demandada, al momento de persistir en el despido en el asunto LP21-L-2010-000001, ordenando, de igual manera, el pago de la indexación e intereses de mora sobre la cantidad mencionada.

De igual forma, la parte recurrente argumenta que, una vez declarada firme la sentencia y remitida al Tribunal Ejecutor, la parte demandada consigna un cheque de gerencia por la cantidad condenada, la cual fue impugnada por la accionante, en este estado la ciudadana Juez A quo indica mediante auto “que le explique” la diligencia, argumentando, la parte actora en escrito consignado, que la demandada debía esperar la experticia complementaria del fallo y así conocer el monto real correspondiente al trabajador, lo cual produjo un pronunciamiento de la ciudadana Juez Ejecutora donde estableció que la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora le “faltaba el respeto a la representación procesal de la parte demandada”.

Expone el recurrente, “que cuando se ejerce un acto de impugnación o desconocimiento de un acto o de un pago, no se juzga el derecho sino que ejerce el derecho a la tutela judicial efectiva que la ley y la doctrina jurisprudencial permite, pero, que en ningún caso existe ofensa contra la parte demandada, y que de haber existido alguna ofensa, el Tribunal debió hacerle el llamado de atención, indicando cual fue la falta cometida”.

Una vez declarada firme la sentencia sobre la impugnación del monto consignado por la parte demandante, el actor solicitó que se designara al experto contable, procediendo el Tribunal A quo a nombrar al ciudadano J.R.B., quien estableció sus honorarios en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300,00). En este momento, la parte accionante-recurrente, solicita que, por haber condenatoria en costas de la parte demandada en el fondo del asunto, se le ordenara a esta pagar los honorarios profesionales de experto contable, estableciéndolo así “la reiterada jurisprudencia y la costumbre”; motivado a dicha solicitud de la parte actora, la Juez de Ejecución le hizo saber que los gastos de ejecución deben correr por parte del trabajador por no haberse decretado la ejecución del fallo, por lo tanto niega la solicitud hecha por el profesional del derecho J.L.V..

Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación formulado, se ordene a la parte demandada a pagar los honorarios del experto contable y se cumpla con el objeto de la sentencia definitivamente firme

En este particular se deja constancia, que la exposición integra de la parte demandante-recurrente, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 08 de junio de 2012, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, esta juzgadora entra a a.l.a.d. la parte recurrente, concluyendo, que el motivo principal del recurso de apelación versa sobre ¿quién debe pagar los honorarios del experto contable?, evidenciándose lo siguiente:

  1. - Riela los folios del 664 al 682, del expediente principal LP21-L-2010-000001, sentencia, de fecha 26 de julio de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación formulado por las partes, actora y demandada, proferida por esta alzada, en la cual se declaró insuficiente la consignación realizada por la parte demandada de cincuenta y seis mil cuarenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 56.040,31), y por ende ordenó el pago de una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 35.491,28); de igual forma, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación e intereses de mora por esa cantidad, la cual será realizada por un único experto que nombre el Tribunal Ejecutor, condenando en costas a la parte demandada.

  2. - Que ambas partes formularon recursos de control de legalidad, los cuales fueron declarados inadmisibles, una vez reenviado el expediente, lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiéndolo al a quo, siendo recibido en fecha 22 de marzo de 2012, acordando la notificación de las partes; en fecha 26 de marzo de 2012 (folio 750) la parte demandada consigna cheque distinguido con el número 04247948, emitido a favor del ciudadano J.G.E., por la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 35.491,28), cantidad que fue condenada en el fondo del asunto, como diferencia por pagar al trabajador.

  3. - En fecha 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial del actor, impugnó lo consignado, en consecuencia, el Tribunal Aquo, requirió que se concretara lo solicitado (folios 762 y 763); posteriormente en fecha 29 de marzo de 2012, al abogado J.L.V.N. mediante diligencia expone:

    (…) en materia de Estabilidad Laboral hecho cualquier pago que objetivamente no cubre la totalidad de los derechos no disponibles; se formula una impugnación cuya consecuencia es el desconocimiento de pago válido, de no impugnarlo se tiene como pago valido; toca a la Ciudadana Juez bajo apercibimiento indicar a la demandada lo improcedente de su acto fiel al Principio de Buena fé (sic) máxima de experiencia de conformidad al artículo 11 (sic) LOPTRA en concordancia con los artículo 14 y 15 (sic) Código de Procedimiento Civil; respetuosamente ruego se indique a la demandada en cual (sic) estado estamos? de la causa y que su pago no es valido (sic). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

    .

    Motivado a lo expuesto por el apoderado judicial del actor, el Tribunal Ejecutor, se pronuncia en auto de fecha 12 de abril de 2012 (folio 772), en la cual se declara inadmisible la solicitud del profesional del derecho J.L.V.N., por considerar que, dicha solicitud, pretende hacer que la Juez Aquo sea emisaria de la opinión del actor, sobre dicha decisión no se ejerció recurso alguno, quedando firme en fecha 12 de abril de 2012 (folio 775).

  4. - En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal A quo, mediante auto, ordena a la Oficina de Control de Consignaciones realice los trámites necesarios para que sea depositado, el cheque consignado por la parte demandada, en una cuenta de de ahorros (N° 0175-0040-66-0060393135) llevada por ante el Banco Bicentenario a favor del ciudadano J.G.E., cuenta en la que permanecen los montos consignados a favor del prenombrado ciudadano por concepto de pago de prestaciones sociales y salarios caídos por la persistencia en el despido en el asunto principal; diligencias que fueron realizadas por la funcionaria adscrita a dicha oficina en esa misma fecha, como consta del oficio N° OCC-2012-0074 (folio 788).

  5. - En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal Ejecutor, nombra al ciudadano J.R.B. como experto contable, quien fijó sus honorarios en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), como se evidencia del folio 802, dos días después (30 de abril de 2012), el profesional del derecho, J.L.V.N., mediante diligencia solicita que se le ordene a la parte demandada al pago de los honorarios del experto contable por haberse condenado en costas, por lo que el Tribunal a quo ordenó al actor-recurrente, aclarar dicha solicitud (folio 805), lo cual motivó a la consignación del escrito de fecha 08 de mayo de 2012, por parte del apoderado judicial de la actora (folio 807), donde solicita la inhibición de la Juez Ejecutora e insistiendo en que, por el hecho de haberse condenado en costas a la parte demandada, esta debe cubrir los gastos por honorarios profesionales del experto contable, solicitud que fue declarada inadmisible por la prenombrada Juez, motivando tal decisión en el hecho de que no existen causales para hacerlo y, por cuanto la institución de la inhibición es un acto que debe hacerlo el Juez voluntariamente y que la ley no le da facultades a las partes para solicitarlo. Esta decisión origina la interposición del recurso de apelación que se resuelve.

    Ahora bien, es de destacar que el concepto de costos es diferente del de costas, y en la fase de ejecución se producen ambos, correspondiendo al primero todas las erogaciones que haga la parte interesada en pro de garantizar la efectiva ejecución de la sentencia en su favor y, costas, correspondería al pago de honorarios profesionales del abogado que le asiste en el procedimiento, debiendo hacerse una diferenciación entre las costas del proceso y las costas de ejecución, pudiendo, en fase de ejecución ser exigidos, luego de ejecutada la sentencia definitivamente firme o causados los gastos.

    La condenatoria en costas abarca todos los gastos que se generan dentro del proceso y la parte condenada debe responder, voluntariamente o por intimación del interesado, por esas erogaciones realizadas.

    Por otro parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    …El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante . También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

    Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

    (Cursivas de esta Alzada)

    De la citada norma, se puede inferir que el costo de honorarios profesionales del experto, en caso de ser peticionado, debe pagarlos el solicitante, pero, en este caso, es el interesado quien debe sufragar los honorarios del experto, con el objeto de que sea enterado de cúal es la cantidad total cierta que le corresponde por la condenatoria al pago de indexación e intereses de mora, aclarándole a la parte actora-recurrente, que si bien es cierto que en los procesos de estabilidad laboral se pudiera impugnar los montos consignados por el patrono cuando se persistía en el despido en juicio (no habiendo sentencia definitivamente firme), no menos cierto es, que en el caso bajo estudio, el procedimiento se encuentra en la etapa de ejecución, entendiendo que la consignación realizada por la parte demandada de la diferencia acordada por esta alzada en fecha 26 de julio de 2011, corresponde al “cumplimiento de la sentencia definitivamente firme”, quedando solo pendiente la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación e intereses de mora sobre esa cantidad, conceptos igualmente condenados. Y así se establece.

    Al respecto debe considerarse que la condena en costas trae consigo una restitución de los gastos que se han hecho en el proceso, pero en este caso, no debe entenderse la condenatoria de la parte demandada en costas al pago de los honorarios profesionales del experto contable, ciudadano J.R.B., ya que la parte interesada en que se realice la experticia complementaria del fallo es la parte actora, ciudadano J.G.E.. Y así se establece.

    Ahora bien, dentro de los alegatos que expuso la representación judicial de la parte actora, en los cuales expresó la falta de recursos económicos de su representado, por ende este Tribunal exhorta al Tribunal A quo a que, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se nombre un funcionario público para que realice la experticia en los términos en que fue ordenada en la sentencia definitivamente firme.

    Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye esta Administradora de Justicia, que lo argumentado por la parte actora-recurrente no es procedente en derecho, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación formulado por al apoderado judicial de la parte actora recurrente, confirmando la decisión recurrida y no condenando en costas. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado J.L.V.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2012, por los motivos expuestos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012).

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora - recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copia certificada de la presente sentencia para ser archivada en el copiador que lleva este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm

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