Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000359

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000404

PONENTE: DR. F.G.A.V.

Partes:

RECURRENTE: Abogado A.J.V.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.M.E..

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 17-06-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Improcedente la entrega del Vehiculo: Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1VV311062; Placa: AA485HK; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 1VV311062; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1997; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Puesto: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1600; Cáp. Carga: 700 KGS; Servicio: PRIVADO, en virtud que el vehiculo se encuentra solicitado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado A.J.V.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.M.E., contra la decisión dictada en fecha 17-06-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Improcedente la entrega del Vehiculo: Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1VV311062; Placa: AA485HK; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 1VV311062; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1997; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Puesto: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1600; Cáp. Carga: 700 KGS; Servicio: PRIVADO, en virtud que el vehiculo se encuentra solicitado.

En fecha 24 de abril de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000404, interviene el Abogado A.J.V.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.M.E., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 26-03-12, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 17-06-11, venciendo en fecha 30-03-12. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa privada en fecha 19-07-11. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 26-03-12 día hábil siguiente al emplazamiento de la fiscal Primero del Ministerio Público, venciendo en fecha 28-03-12. Asimismo se deja constancia que el fiscal Primero del Ministerio Público NO contestó el recurso de apelación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)

CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento de Derecho de lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los lo establecido en los artículos 190 y 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del auto mediante el cual se declara improcedente la entrega del vehiculo (plenamente identificado y muy especial a la sentencia de fecha 30 de Junio de 2005 expediente Nº 04-2397, de carácter vinculante y que además utilice el tribunal de control 3 para dictar su tan controvertida decisión pero obviando injustificablemente las experticia que se encuentra en el expediente y donde claramente se comprueba que el vehiculo no se encuentra solicitado. Pero además las garantías y derechos constitucionales, expresamente consagran lo siguiente: invocando la protección de los Derechos y garantías referente a la propiedad que lo asisten contenidas en el artículo 115 de la C.R.B.V. "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes... “Articulo 545 del C.C. (omisis)

Debido P.D.d.A. y Silencio de Prueba: Otro hecho relevante es la omisión procedimental del juez de verificar la autenticidad, Efectos y alcances de la Acta de revisión emanada del C.LC.P.C. y del

Comando de tránsito terrestre que rielan en folio 30, 70, 71, 72,73. Del expediente. En este sentido se hace necesario resaltar que, las disposiciones legales son de estricto orden publico, entre ellas las relativas al derecho de propiedad, y que el proceso penal tiene como único fin el establecimiento de la verdad de los hechos, lo que se ratifica en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica y que en clara concordancia a tenor del articulo 6° de Código Civil no permite que se relaje, principio rector que obliga a los juzgadores al principio de exhaustividad, que se traduce en analizar y juzgar cuantas pruebas hayan sido llevadas al proceso, aun cuando parezcan impertinentes o improcedentes, pues ¿como puede el Juez declarar la impertinencia o improcedencia de una prueba si no la ha analizado ni juzgado?.

El juez al indicar en su decisión que el vehiculo se encontraba solicitado por el delito de robo, Al no proceder conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos INCURRIO EN DEFECTO DE ACTIVIDAD PROCESAL, y por vía de consecuencia al no analizar ni juzgar la prueba ordenadas por el mismo juzgador, conforme a lo previsto en articulo 22 ejusdem, INCURRIO EN SILENCIO DE PRUEBA.

Debido P.I.d.F.: El vicio de silencio de prueba conlleva en forma inseparable la inmotivación de la decisión del Juzgador, por cuanto el único medio con que cuenta quien juzga, para expresar Cabalmente los motivos de hechos y de derecho en que fundamenta o basa su decisión, es el claro, objetivo e imparcial análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Al omitirse dicho análisis y valoración se viola lo dispuesto en el artículo 22 de COPP, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 12, 243 (ordinal 4) y 244 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se configura la INMOTIVACION DEL FALLO.

Es importante y necesario señalar al Órgano Jurisdiccional, que mi representado adquirió el vehiculo de forma legal a través de lo mecanismo que proporciona el estado que pago un precio que le practico al vehiculo dos revisiones ante las autoridades competente, requisitos indispensables para el traspaso ante la notaria y revisión necesaria para el tramite de cambio de placa ante el Instituto Nacional del tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)...", y que a todas luce es un comprador de buena fe como se demuestra en ,documento de compra venta.-autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Lara y que se encuentra agregado en auto.

CAPITULO III PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante esta Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme a los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar la nulidad del auto que declara improcedente la entrega del vehiculo de fecha 17 de Junio de 2011, declarar con lugar el presente Recurso y en definitiva hacer entrega del prenombrado Vehiculo a su legitimo Propietario ciudadano O.J. MONTESINOS ESCALONA…

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CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, fundamento su decisión en los siguientes términos:

Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:

Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características según Certificado de Registro del Vehiculo Automotores Nº 8ZNDT13W1VV311062-1-2: “Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1VV311062; Placa: AA485HK; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 1VV311062; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1997; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; : Nº Puesto: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1600; Cáp. Carga: 700 KGS; Servicio: PRIVADO”.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de Junio del 2009, realizada por Experto adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Peaje S.P.; practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

  1. -Serial de Carrocería (Placa VIN), se encuentra (SUPLANTADA Y FALSA)

  2. -Serial de Seguridad se encuentra (FALSA)

  3. -Serial de Motor, se encuentra en su estado (FALSO).

  4. -Serial de CHASIS, se encuentra (FALSO y REACTIVADO).

  5. -El vehiculo se encuentra actualmente (SOLICITADO)

    Acta de Investigación Penal Nº 0848, de fecha 11 de Junio del 2009, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Peaje La miel; donde se deja constancia que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº F-367533, de fecha 15-03-1999, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia, por el Delito de Robo de Vehiculo Automotor.

    • Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-GTD-2563-09, practicada a la Placa del vehiculo automotor, confeccionada en metal de Seis orificios para fines de ajuste, signada con la nomenclatura LARA / AA485HK, de fecha 03 de Agosto del 2009, por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica, Departamento de Criminalistica del estado Lara, Unidad de Documentologia, suministrada como debitada es “AUTENTICA”.

    • Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-GTD-2634-09, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 27187831 (8ZNDT13W1VV311062-1-2), a nombre de O.J.M.E., C.I.V-Nº 10.955.122, de fecha 11 de Agosto del 2009, por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica, Departamento de Criminalistica del estado Lara, Unidad de Documentologia, clasificado como debitado es: “AUTENTICO”.

    • Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Primera, Barquisimeto Estado Lara, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos O.J.M.E., C.I.V-Nº 10.955.122 Y ALIRIO SEGUNDO DORANTES, C.I.V-Nº 1.238.775.

    La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

    MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

    En atención a lo antes señalado por el M.T. de la Sala de casación Penal y constatada como fue que en relación al referido vehículo, le fue practicada Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de Junio del 2009, realizada por Experto adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Peaje S.P.; practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó: Serial de Carrocería (Placa VIN), se encuentra (SUPLANTADA Y FALSA), Serial de Seguridad se encuentra (FALSA), Serial de Motor, se encuentra en su estado (FALSO), Serial de CHASIS, se encuentra (FALSO y REACTIVADO), El vehiculo se encuentra actualmente (SOLICITADO), y al verificado por ante el sistema Computarizado SIIPOL, el mismo se encuentra Solicitado según expediente Nº F-367533, de fecha 15-03-1999, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia, por el Delito de Robo de Vehiculo Automotor; este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar Improcedente La Entrega del vehículo objeto de la solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Certificado de Registro del Vehiculo Automotores Nº 8ZNDT13W1VV311062-1-2: “Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1VV311062; Placa: AA485HK; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 1VV311062; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1997; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; : Nº Puesto: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1600; Cáp. Carga: 700 KGS; Servicio: PRIVADO”, al ciudadano, O.J.M.E., C.I.V-Nº 10.955.122, en virtud que EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO según expediente Nº F-367533, de fecha 15-03-1999, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia, por el Delito de Robo de Vehiculo Automotor.

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 17 de Junio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Certificado de Registro del Vehiculo Automotores Nº 8ZNDT13W1VV311062-1-2: “Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1VV311062; Placa: AA485HK; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 1VV311062; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1997; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; : Nº Puesto: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1600; Cáp. Carga: 700 KGS; Servicio: PRIVADO”, al ciudadano, O.J.M.E., C.I.V-Nº 10.955.122, en virtud que EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

    Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión esta ajustada a derecho, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

    “…Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

    • Resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de Junio del 2009, realizada por Experto adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Peaje S.P.; practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

  6. -Serial de Carrocería (Placa VIN), se encuentra (SUPLANTADA Y FALSA)

  7. -Serial de Seguridad se encuentra (FALSA)

  8. -Serial de Motor, se encuentra en su estado (FALSO).

  9. -Serial de CHASIS, se encuentra (FALSO y REACTIVADO).

  10. -El vehiculo se encuentra actualmente (SOLICITADO)

    Acta de Investigación Penal Nº 0848, de fecha 11 de Junio del 2009, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Peaje La miel; donde se deja constancia que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº F-367533, de fecha 15-03-1999, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia, por el Delito de Robo de Vehiculo Automotor.

    De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal a quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…en relación al referido vehículo, le fue practicada Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de Junio del 2009, realizada por Experto adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Peaje S.P.; practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó: Serial de Carrocería (Placa VIN), se encuentra (SUPLANTADA Y FALSA), Serial de Seguridad se encuentra (FALSA), Serial de Motor, se encuentra en su estado (FALSO), Serial de CHASIS, se encuentra (FALSO y REACTIVADO), El vehiculo se encuentra actualmente (SOLICITADO), y al verificado por ante el sistema Computarizado SIIPOL, el mismo se encuentra Solicitado según expediente Nº F-367533, de fecha 15-03-1999, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia, por el Delito de Robo de Vehiculo Automotor; este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar Improcedente La Entrega del vehículo objeto de la solicitud…”, ante esa situación, se evidencia de la actas que constan en el presente asunto que el Tribunal de la recurrida tomó en consideración que el referido vehículo se encontraba solicitado en el Estado Zulia, aunado a ello el resultado de la experticias realizada de reconocimiento el cual arrojo la falsedad de la carrocería, el serial de seguridad, el motor y el chasis.

    Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

    “...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

    En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

    …Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

    .

    (…)

    …En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

    .

    Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

    …Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

    Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano J.E.C.M., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE…

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    Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen Nº 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

    Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

    El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

    El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

    En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

    En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante y estos arrojaron que el vehiculo se encontraba requerido en el estado Zulia.

    Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.V.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.M.E., contra la decisión dictada en fecha 17-06-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Improcedente la entrega del Vehiculo: Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1VV311062; Placa: AA485HK; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 1VV311062; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1997; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Puesto: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1600; Cáp. Carga: 700 KGS; Servicio: PRIVADO, en virtud que el vehiculo se encuentra solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.V.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.M.E., contra la decisión dictada en fecha 17-06-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Improcedente la entrega del Vehiculo: Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1VV311062; Placa: AA485HK; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 1VV311062; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1997; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Puesto: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1600; Cáp. Carga: 700 KGS; Servicio: PRIVADO, en virtud que el vehiculo se encuentra solicitado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil doce. (2012). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Yanina Karabìn Marín

El Juez Profesional; El Juez Profesional (s);

J.R.G.C.. F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria;

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000359

FGAV/ wendy.-

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