Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, 08 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2016-000002

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de Acción de A.C.A. interpuesta por el ciudadano J.C.P.C., titular de la cédula de identidad N° 9.867.269 asistido por el abogada Amasilvis Laya, Inpreabogado N° 115.747 contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL).

En fecha 25 de abril de 2016, se le dio entrada.

En fecha 27 de abril de 2016, se admitió la presente acción de a.c., librándose las notificaciones correspondientes, tal como riela a los folios Nos. 17 al 21 de la pieza judicial.

I

DEL ESCRITO

Adujo el supuesto agraviado lo siguiente: “...propone acción de a.c. contra la empresa MERCAL, en virtud de la decisión emanada del ciudadano T.G.A., en su condición de Presidente de la mencionada empresa, mediante la cual se me notifica, que por disposición del ciudadano: Presidente de MERCAL, C.A. y a partir de la referida fecha de notificación fui removido y por tanto destituido del cargo que como COORDINADOR DE ADMINISTRACION venía desempeñando en esta institución”.

Manifestó que: “Comencé a trabajar en la empresa MERCAL, C.A. en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2012 donde ingresé por medio de contrato con el cargo de Analista de Administración adscrito a la Coordinación de Administración, donde progresivamente fui escalando posiciones mejorando mi condición desde el 21 de mayo del año 2012 ocupando el Cargo de Administrador que desempeñé hasta la actualidad.

...que en fecha 29 de marzo de 2016, nace su tercer hijo, tal como consta de partida de nacimiento de fecha 20 de abril del año 2.016, signada con el N° 28, tomo 2 emitida por el Registro Civil del Municipio Tucupita.

Que en fecha 12 de abril del año 2016 el encargado de Gestión Humana en compañía de la Jefa Estadal, le notifican mediante comunicación emitida por el ciudadano T.G., mi destitución por ser personal de Libre Nombramiento y Remoción, negándome a recibir dicha comunicación y manifestándoles que ejercería mi derecho a inamovilidad por FUERO PATERNAL.

Adujo que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016 consignó certificado de nacimiento de mi hijo y reposo paternal...

En fecha catorce (14) de abril de 2016, me cercioro mediante correo electrónico emitido por la Contraloría General de la República, donde se me notifica el Movimiento de Nómina de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. por abreviatura (MERCAL, C.A), con CESE de FUNCIONES a los fines de que realice la Declaración Jurada de Patrimonio.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 17 de la convención Americana de los derechos Humanos; en los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad concatenada con los artículo (sic) 21, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el artículo primero y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,...

Finalmente solicita se reestablezca la situación jurídica infringida y se sirva ordenar a la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. mi inmediata reincorporación y el pago de mis sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 13 de abril de 2016, por la Irrita Remoción...”

II

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 27 de abril de 2016, se admitió la acción de a.c., librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de mayo de 2016, el supuesto agraviado solicitó se le designe correo especial, folio 22; siendo acordado en la misma oportunidad, vale decir, 16 de mayo de 2016, folio 23.

En fecha 31 de mayo de 2016, el supuesto agraviado aceptó y juró cumplir el cargo recaído en su persona, folio 26.

En fecha 14 de junio de 2016, se recibió escrito presentado por los fiscales, emitiendo su opinión al respecto, la cual riela a los folios Nos. 28 al 33 con sus respectivos anexos, siendo agregado a los autos tal como riela al folio 36.

En fecha 17 de junio de 2016, se agregó a los autos comisión parcialmente cumplida, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., cursante al folio N° 60.

III

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

El abogado T.d.J.G.L., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la Abogada J.P. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentaron escrito en los siguientes términos:

“...Siendo ello así, es deber de este Representación Fiscal delimitar la materia debatida a los efectos de verificar si resulta procedente la admisibilidad de la presente causa, advirtiéndose en primer lugar la falta de técnica procesal utilizada por la asistencia judicial del presunto agraviado al momento de establecer con claridad la condición laboral o funcionarial del quejoso, lo cual permitiría analizar con claridad la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento y decisión de la presente acción (salvo la revisión de causales de inadmisibilidad). No obstante, es necesario a criterio de quienes suscriben la presente Opinión Fiscal, a.l.c.d. este Juzgado para conocer de la presente acción, ...

...Así las cosas, visto que la presente acción de A.C. pretende el reconocimiento de derechos laborales derivados de una relación de empleo que existía entre el presunto agraviado y la empresa Mercando [sic] de Alimentos C.A., pudo constatar este despacho Fiscal que el artículo 29, numeral 4° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hechos social.

...En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, considera que la presente Acción de A.C.A. interpuesta por el ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.867.269, contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), ...debe declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión y así solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado sea declarado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, lo siguiente:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada del escrito contentivo de la opinión fiscal emitida en la presente causa, se observa, que trajo a los autos, sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de abril de 2002, caso Centro S.B. C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

Es así pues que la misma Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicios a MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, trajo a colación sentencia de la Sala Plena, de fecha 11 de junio de 2009, en la que se estableció:

Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: F.E.R.A. contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA).

De las citas jurisprudenciales referidas, así como de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el N° de expediente AP42-G-2014-000320, año 2015, caso: Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), en la cual citó sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de julio de 2009, caso: J.C.A.G.V.M.d.A.M., C.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

... que las personas que prestan servicios en las empresas del Estado no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, antes referido y por último visto que se trataba de una demanda interpuesta en contra de una empresa del Estado por una relación laboral que existió existente entre el recurrente y la empresa la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral

.

Visto lo anterior, y dado que el supuesto agraviado en la presente causa, ostentaba un cargo como Coordinador de Administración, en la empresa Mercados de Alimento, C.A. (MERCAL), la cual es una empresa del Estado, concluye este Juzgado Superior que tal como lo ha sostenido la Sala Plena conjuntamente con la Sala Político Administrativa, en las sentencias referidas y la opinión fiscal presentada en el presente caso, que el conocimiento de las acciones en materia de índole laboral corresponden su conocimiento a los Juzgados en materia Laboral, por cuanto los trabajadores de las empresas del Estado, se encuentran sometido a éste régimen, tal como lo sostiene el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

...Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinaria...

En consecuencia de ello, dado que el trabajador solicita en su petitum le sea restituido su derecho al trabajo en base al fuero paternal y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida, su inmediata reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir; en tal sentido como ya se mencionó, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: su incompetencia para conocer de la presente acción de A.C.A., interpuesto por el ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.867.269, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMASILVIS LAYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.747, contra la empresa Mercado de Alimentos, C.A., en consecuencia declina la competencia ante los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer del presente A.C.A., interpuesto por el ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.867.269, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMASILVIS LAYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.747, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS , C.A (MERCAL).

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la presente causa ante los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

TERCERO

ORDENA la remisión del presente expediente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Niljos Lovera Salazar

La Secretaria Accidental,

Mircia Rodríguez

En esta misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.) minutos de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

Mircia Rodríguez

NLS/MR/m.r.*.-

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