Decisión nº 276 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000052

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 213, de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos J.C., K.T., M.P., S.P., J.P., A.G., ELVA NUÑEZ, NAILUZ MILLAN, O.G., F.C., A.P., titulares de la cedula de identidad números, 4.239.603, 4.466.849, 7.447.210, 7.440.547, 9.541,523, 7.402.290, 3.964.517, 19.106.058, 14.715.195, 13.921.813, 5.569.271, respectivamente contra la OFICINA DE CONTROL DE GESTION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Posteriormente, en fecha 7 de abril de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 17 de noviembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que interponen “(…) demanda de reclamos por la omisión, por parte del señor J.L., servidor público de la Alcaldía de Iribarren, en la oficina de Control de Gestión con fundamentos en los siguientes hechos, la colocación de un portón en la Urbanización Rancho Maladero con el Presupuesto participativo sin contar con la permisología correspondiente; puesto que omitieron el pronunciamiento por parte del D.P.C.U del 17/06/2008 con el No. AL342-08 (oficio) (…) este oficio hace énfasis en los artículos 50 de la C.R.B.V. y el artículo 51 de la L.T.T.T. y advierte sobre la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio que implica demolición y multa de acuerdo a la ordenanza de procedimiento de construcción, pero omitiendo el oficio continuaron en la búsqueda de tratar de colocar el portón. En vista de estos, los discapacitados visuales, junto con otros discapacitados motores y otros vecinos alertaron nuevamente al D.P.C.U. y nuevamente se volvió a emanar otro oficio con el No. 506-11 que enfatiza la prohibición de cerrar manteniendo esa decisión firme y que enviaría una fiscalización que determine las actividades no permizadas y se fijen los responsables (…)” (mayúscula en original).

Que “(…) al revisar la Ley de Discapacitados trae al conocimiento el articulo 31 que se refiere a las construcciones para los discapacitados, donde se dictan normas Covenin por sus condiciones especiales, donde no deben tener obstáculos ni en aceras, ni en vías que al momento de una contingencia puedan fácilmente solventar la situación, pero si leemos detenidamente el artículo 36 de la misma Ley se refiere a los efectos que puede causar sin menoscabo de ella, pues todas ellas violadas; además, de romper aceras también arremetieron contra la propiedad del señor J.C., dañando parte de la pared, y por no estar de acuerdo junto a otros discapacitados visuales le dejaron afuera actuando impunemente contra ellos” (mayúscula en original).

En consecuencia “(…) solicita[n] formalmente a este Tribunal inicio de procedimiento breve, previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerde la siguiente medida de que haga cumplir la norma. Finalmente […] que por las consecuencias que ha originado y que continua generando la omisión, proceda el Tribunal a realizar las actuaciones que estime pertinentes con el fin de que acuerde desmontar este portón (…)”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2012, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

(Resaltado de este Juzgadora).

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LOJCA) publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, establece en su artículo 26 numeral Io, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte la disposición transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

.

De allí, se concluye que los casos de reclamación por la prestación de servicios públicos los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer. Sin embargo, en el caso bajo examen, a.e. los alegatos presentados por la parte accionante, surgen fuertes interrogantes a quien esto decide, sobre si la materia planteada se subsume como la omisión, deficiencia o demora en la prestación de algún servicio público.

(…)

A este respecto A.I.C. en su obra “El Servicio Público en el Derecho Francés”, destaca que un primer acercamiento de servicio público es expuesto por J.C., al señalar que “el servicio público es la actividad ordenada, tomada a su cargo, directamente o indirectamente por la administración pública para satisfacer una necesidad de interés general”. (Subrayado propio). De allí que los servicios públicos deben responder al fin para el cual fueron creados y sujetos a los principios deducidos por el juzgador y la práctica, para la mejor satisfacción del interés general. Estos principios se aplican a todos los servicios públicos, cualesquiera que sean las particularidades de su régimen jurídico. Señala el referido autor que éstos son los siguientes: el principio de evolución, el principio de continuidad y el principio de igualdad. Señalando que el primero consiste en la satisfacción del interés general. El segundo, radica en que los servicios públicos no pueden satisfacer las necesidades públicas de manera intermitente, por lo que nada debe impedir el funcionamiento continuo de la prestación de un servicio público, siendo que debe garantizarse su funcionamiento permanente, sin fallas, mientras el tercero gravita en que a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe aplicar la prestación del servicio público en similares condiciones de tratamiento

De lo recién expuesto, podemos globalizar un acercamiento al concepto de servicios públicos como aquella actividad desarrollada por los poderes públicos para atender necesidades de interés general que los individuos no pueden satisfacer aisladamente y que, en su organización y funcionamiento, se encuentra sometida a un régimen jurídico especial de Derecho Público.

(…)

En este sentido, pueden servirse las comunidades organizadas para ejercer el control y demandar mejoras en la calidad de la prestación de los servicios públicos de ciertas herramientas que existen en nuestro ordenamiento jurídico, de las cuales efectivamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el mecanismo para que los usuarios puedan realizar los reclamos por omisión, demora y deficiencia en la prestación de los servicios públicos. El procedimiento a seguir se encuentra previsto en el Título IV denominado “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II “Procedimiento en primera instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, previsto en los artículos 65 al 75, los cuales establecen que se tramitará por el procedimiento dispuesto en estos preceptos de la referida Ley, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, que en principio no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. Encontramos entonces que en materia de servicios públicos, los ciudadanos tienen el derecho a beneficiarse de éstos por el hecho de ser miembros de una comunidad, entendiendo que la actividad prestacional forma parte de un interés general y en este sentido, se trata de un patrimonio general comunal, el cual está constituido por una actividad prestacional colectiva, tanto en su génesis como en su materialización, que es atribuida exclusivamente al Estado ente que lo ejecuta directa o indirectamente, en corresponsabilidad con los ciudadanos y comunidades organizadas que conviven en un espacio territorial determinado, con la finalidad de satisfacer sus necesidades asegurando e incrementando su calidad de vida.

(…)

En orden a lo anterior, a los efectos de determinar los supuestos de la admisibilidad de una demanda por servicios públicos, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia de fecha 6 de junio de 20011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), en la cual dispuso:

Ahora bien, corresponde determinar (...omissis) si en el presente caso nos encontramos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público o el correcto desenvolvimiento de una actividad de interés general, actividad que debe entenderse comprendida dentro del contencioso de los servicios públicos.

Luego de examinar las características propias de los derechos colectivos y difusos, esta Sala en atención al criterio establecido en sentencia n° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, advierte que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia in comento, estableció lo siguiente:

...Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su

recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.

Así se aprecia, que el mismo constituye un concepto social, el cual es mutable temporal y societariamente, en virtud de que para un determinado grupo homogéneo la admisión del mismo con respecto a una actividad no tiene divergencia alguna (vgr. La ofensa al honor en la cultura asiática), sin embargo, en una sociedad heterogénea como la nuestra, la relevancia y argumentación de tal concepto puede alcanzar unas variables inimaginables, afirmando en cualquier momento la existencia de un desmedro en la calidad de vida, incluso en los derechos políticos o laborales, como sería la interposición de una acción constitucional por la convocatoria a una huelga.

El sentido expuesto, quiere reafirmar que la admisión o no de dichos intereses no se cuestiona, sino su competencia en poder de cualquier acción con fundamento en tales intereses por ante esta Sala, la cual por demás no es exclusiva ni excluyente, conforme a lo establecido en el artículo 18 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone: 'Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente'.

En atención a ello, se aprecia que dichos intereses no son una categoría de derecho materiales sino una categoría o legitimación en materia procesal, que permite la actuación de un núcleo de ciudadanos en juicio sin una representación en el mismo, es decir, una actuación por parte de quien se abrogue la representación de los mismos, sin poder, todo ello en beneficio de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y protección expedita de una serie de derechos transpersonales que pueden ser actuales o futuribles de protección, en aras de menoscabar o restringir indebidamente el derecho de las generaciones futuras.

[…]

Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés. En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.

De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo...

.”(Subrayado propio).

(…)

Así, es necesario acotar, que las actuaciones que corresponden al Municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales, por lo que algunas de las actividades prestacionales reguladas como servicios públicos pueden alcanzar tal preponderancia que pueden convertirse en actividades de carácter estratégico, en virtud de ello, pueden ser planificadas y ejecutadas concurrentemente con los otros poderes de conformidad con la Constitución y la Ley.

Ahora bien, este Tribunal subsumiendo lo antes señalado en el caso en concreto observa que los accionantes pretenden que se desmonte el portón en cuestión, esgrimiendo, que se colocó pese a no contar con la permisología correspondiente, pues se omitió el pronunciamiento por parte de la Dirección de Planificación y Control Urbano N°AL342-08 de fecha 17 de junio de 2008. De lo expuesto es forzoso concluir que no se plantea un reclamo por la prestación directa de uno de los servicios públicos relacionados con lo expuesto y que, según el artículo 178 de nuestra Carta Magna arriba enunciado, debe prestar alguna de las dependencias del Municipio Iribarren del estado Lara a sus pobladores. Y así se resuelve.

En consecuencia no se considera competente este Tribunal para conocer la presente acción, y se ve forzado a declinar su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el tipo de menoscabo argumentado por los demandantes. Y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…) 4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por abstención contra un ente municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda por abstención o carencia, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento para el trámite de las demandas por abstención, siendo la naturaleza del mismo un Procedimiento Breve previsto en la Sección Segunda del Capitulo II, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción por abstención, conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II, artículos 65 y siguientes de la Ley in comento.

Finalmente, visto que los demandantes, ciudadanos J.C., K.T., M.P., S.P., J.P., A.G., ELVA NUÑEZ, NAILUZ MILLAN, O.G., F.C., A.P., ya identificados, actúan en nombre propio, al haber intentado en principio una reclamación por la demora, omisión o deficiente prestación de los servicios públicos, para lo cual no se precisa la asistencia jurídica profesional pero que posteriormente fuera declinada en este Tribunal por tratarse de una demanda por abstención; en aras de garantizar los derechos constitucionales de los demandantes, se ordena oficiar a la Defensa Pública del Estado Lara, a los fines que designen Defensor Publico para la representación de los demandantes en el presente proceso.

En tal sentido, se ordena:

Primero

Citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines del conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, a los fines de que informe al Tribunal sobre la omisión a que se contrae la presente demanda. Dicho lapso se computará a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.

Segundo

Citar al ciudadano DIRECTOR DE CONTROL DE GESTION, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines del conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, a los fines de que informe al Tribunal sobre la omisión a que se contrae la presente demanda. Dicho lapso se computará a partir de que conste en autos la citación practicada. Dicho lapso se computará a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto

Tercero

Notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cuarto

Oficiar a la Defensa Pública del Estado Lara, a los fines que designe Defensor Publico a los ciudadanos J.C., K.T., M.P., S.P., J.P., A.G., ELVA NUÑEZ, NAILUZ MILLAN, O.G., F.C., A.P., titulares de la cedula de identidad números, 4.239.603, 4.466.849, 7.447.210, 7.440.547, 9.541,523, 7.402.290, 3.964.517, 19.106.058, 14.715.195, 13.921.813, 5.569.271, respectivamente. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por abstención, interpuesta por los ciudadanos J.C., K.T., M.P., S.P., J.P., A.G., ELVA NUÑEZ, NAILUZ MILLAN, O.G., F.C., A.P., titulares de la cedula de identidad números, 4.239.603, 4.466.849, 7.447.210, 7.440.547, 9.541,523, 7.402.290, 3.964.517, 19.106.058, 14.715.195, 13.921.813, 5.569.271, respectivamente contra la OFICINA DE CONTROL DE GESTION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

SEGUNDO

se ADMITE la acción por abstención, conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II, artículos 65 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR