Decisión nº PJ06420110000118 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000201.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.688.947 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: MAZEROSKY PORTILLO, M.F., DUBI ABREU, ORLANDO OQUENDO Y ENYOL TORRES, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 120.268, 19.607, 25.334, 140.089 y 140.501 respectivamente.

Demandada: R.D.V., CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986 bajo el No. 19, Tomo 43-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.C., J.L., inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 39.445, 37.628 respectivamente.

Motivo: BONO DE ALIMENTACIÓN.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.C., en contra de la demandada R.D.V., CA., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha catorce (14) de julio de 2011, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandante recurrente: Apelan de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la demanda incoada por el ciudadano J.C. en contra de Riveca. Que se trae a colación algunos antecedentes relacionados a la causa como la causa del ciudadano C.B.. Que se dictó en ese caso sin lugar el recurso de apelación pero el caso de C.B. se encuentra en la Sala Social donde actualmente se admitió el recurso de legalidad y que este caso y el de apelación en cuestión son los mismos por lo que se está en la espera de lo decidido en la Sala para restituir la situación infringida. Del caso en cuestión, el trabajador laboraba para la empresa como transportista donde la empresa nunca demostró que existiera más de 20 trabajadores, es decir, el mismo de trabajadores exigidos por la Ley. Que no se mencionó en la sentencia lo referido al 2003. Solicita sea revisada la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes y sea declarado con lugar el recurso y con lugar la demanda.

Rebatidos los alegatos por parte de la demandada, ésta manifestó que el actor no ha dicho la verdad de los hechos. Que jamás y nunca trabajó para la empresa Rider. Que es cierto que laboraba pero en estado de contingencia, es decir, que tenia mas de 60 años que establece la Ley para trabajar porque tenia casi 70 años y se ordenó retirar pero no fue despedido. Que la empresa nunca tuvo los 50 trabajadores para pagar el cesta tickets y no se podía pagar a los cobraban mas de 2 salarios mínimos por lo que la norma no es aplicable porque ganaba mas de 1.500 Bs. Que el demandante alegó que nunca recibió la cesta tikets, por lo que esto se demostró mediante la prueba de Sodexho. Solicita que sea mantenida la decisión de fecha 31 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que presta servicios actualmente a la Sociedad Mercantil R.D.V. C.A, mejor conocida como RIVECA, que laboró en una jornada de Lunes a Sábado en horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.500,00. Que desde la fecha de ingreso el 02 de marzo de 1982 hasta la actual (octubre-2009), la patronal no le ha cancelado el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que desde el 02 de enero de 1999 hasta el 05 de octubre de 2009 se le adeudan las cestas de alimentación que arroja un total de Bs. 45.113,75, que solicita se sirva calcular la deuda de dicho beneficio desde el 06 de octubre 2009 hasta que la patronal cumpla cabalmente su obligación. Que reclama la cantidad de Bs. 45.113,75. Que se condene a la demandada de las costas y costos. Que se realice una experticia contable del fallo desde el 06 de octubre de 2009 hasta que la patronal efectivamente cumpla con su obligación de cancelar ese beneficio.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Que operó el litisconsorcio pasivo necesario porque el demandante trae a colación hechos nuevos, al promover pruebas de Transporte Rider C.A y Transporte Global C.A., por lo que opera la inadmisibilidad sobrevenida. Hechos Admitidos: Que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 02 de enero de 2003 hasta el 03 de julio de 2009, fecha ésta donde se le pone fin a la relación laboral por haber culminado su vida útil laboral. Que prestó servicios bajo la dependencia de ella, con el cargo de Vigilante. Que devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.500,oo que devengó hasta el 03 de Julio de 2009, fecha de su salida de la empresa por haber culminado su vida útil laboral, ya que el Seguro Social lo pensiona por vejez.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que en la demandada hayan laborado 50 o más trabajadores fijos o contratados desde el año 1999 (entrada en vigencia de dicha normativa) hasta el mes de diciembre de 2004 y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007 nunca han laborado 20 o mas trabajadores fijos o contratados incluyendo al demandante. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a RIVECA a prestar servicios como vigilante desde el 02 de Enero de 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de enero 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de abril 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de junio 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de julio 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de octubre 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 1999, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de enero 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de abril 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de junio 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de julio 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2000, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de abril 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de junio 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de julio 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de abril 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de junio 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de julio 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2003, por cuanto la empresa para ese mes no tenia mas de 50 trabajadores. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de abril 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de junio 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de julio 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de abril 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de junio 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de julio 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2004. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de enero 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de abril 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de junio 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de julio 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2005. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de abril 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de junio 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de julio 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2006. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de abril 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de junio 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de julio 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2007. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de abril 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de junio 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de julio 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2008. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de abril 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de junio 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de julio 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 4 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 3.281 días de cesta tickets por Bs. 13,75 para un total de Bs. 45.113,75. Que se le adeude desde el 01 de abril de 2007 hasta el 03 de julio de 2009.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado, conforme a las pruebas aportadas.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Prueba de Informes: -Que se oficie a BOLIVARIANA DE PUESTOS (BP) mejor conocida como Bolipuertos a los fines de que informe si la empresa R.d.V., CA., cuyo Rif es Nº J-07032946-7, opera como contratista independiente dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos, S.A (BOLI PUERTOS), si entre los días 28 de enero de 2005 al 11 de enero de 2010, la referida empresa R.d.V., C.A, dirigió a esa sociedad o anterior a ello a la Autoridad Portuaria Regional, oficios referidos a la solicitud de Carné de Identificación a sus trabajadores conforme a copia simple de oficios anexos, remitir copia certificada del contrato de autorización para operar en esas instalaciones Nro. IAPUMA-CDA-37-2008.

Visto que no consta en actas las resultas de dicha información, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informe si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, informar la dirección Fiscal indicada en R.D.V., CA., ante el SENIAT, informar el capital declarado por la Sociedad Mercantil R.D.V., CA., informar los nombres de sus representantes legales (accionistas) de la referida empresa R.D.V., CA.

Visto que no fueron llegadas las resultas de la información, este Tribunal no tiene criterio para pronunciarse. Así se decide.

-Que se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informe si la empresa TRANSPORTE RIDER C.A., cuyo Rif es Nº J-3077054-0, ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, informar la dirección Fiscal indicada en TRANSPORTE RIDER C.A., ante el SENIAT, informar el capital declarado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RIDER C.A., informar los nombres de sus representantes legales (accionistas) de la referida empresa TRANSPORTE RIDER C.A.

Visto que no existe resultas de la información, este Tribunal no tiene criterio para pronunciarse. Así se decide.

-Que se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informe si la empresa TRANSPORTE GLOBAL C.A cuyo Rif es Nº J-301728343 ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, informar la dirección Fiscal indicada en TRANSPORTE GLOBAL C.A ante el Seniat, informar el capital declarado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLOBAL C.A, informar los nombres de sus representantes legales (accionistas) de la referida empresa TRANSPORTE GLOBAL C.A.

Visto que no existe las resultas de la información, este Tribunal no tiene criterio para pronunciarse. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 se encuentra inscrita en ese Registro y en caso de ser positiva su respuesta informar al Tribunal los nombres y apellidos de los Socios accionistas, así como de las cedulas de identidad de los mismos, el domicilio fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil, el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil y remitir la copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil.

Visto que no existe las resultas de la información, este Tribunal no tiene criterio para pronunciarse. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe si la empresa TRANSPORTE RIDER C.A cuyo Rif es Nº J-3077054-0 se encuentra inscrita en ese Registro y en caso de ser positiva su respuesta informar al Tribunal los nombres y apellidos de los Socios accionistas, así como de las cedulas de identidad de los mismos, el domicilio fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil, el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil y remitir la copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil.

Visto que no existe resultas de la información, este Tribunal no tiene criterio para pronunciarse. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe si la empresa TRANSPORTE GLOBAL C.A cuyo Rif es Nº J-301728343 se encuentra inscrita en ese Registro y en caso de ser positiva su respuesta informar al Tribunal los nombres y apellidos de los Socios accionistas, así como de las cedulas de identidad de los mismos, el domicilio fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil, el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil y remitir la copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil.

Visto que no existe resultas de la información, este Tribunal no tiene criterio para pronunciarse. Así se decide.

-Que se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. en la Oficina Principal del Estado Zulia en la persona de su Director Regional a los fines de que informe si los siguientes camiones o remolques (en el listado que anexa en el escrito de promoción), pertenecen a la Sociedad Mercantil R.d.V., CA (Riveca), Transporte Rider o Transporte Global, según aparezca en el titulo de propiedad emitido por ustedes, correspondiente a camiones o remolques con las características (detalles del Título de Propiedad que se indican como numero de Certificado del Título de Propiedad, fecha de emisión del Título de Propiedad, numero de autorización del Título de Propiedad, así como de las características del camión o remolque a saber: placas del vehículo, serial de carrocería, serial del motor, marca, modelo, año color, clase, tipo y uso).

Visto que no existe resultas de la información, este Tribunal no tiene criterio para pronunciarse. Así se decide.

-Que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.) Caja Regional, a los fines de que informe si se encuentra inscrito el demandante, si fue inscrito por la empresa demandada cuyo número de patronal es Nº Z17121303, informe el monto de la deuda que tiene la referida sociedad con la seguridad social.

Visto que no consta en actas las resultas de lo solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficie a SEGUROS CATATUMBO, C.A. en la persona de su presidente a los fines de que informe si existe Póliza Civil General Nº 67-6101313, suscrita por la empresa en fecha 16 de enero de 2006 y la empresa R.D.V., CA (Riveca), el monto de la cobertura de la póliza, si la póliza se encuentra vigente, los nombres, apellidos y cedulas de identidad del tomador de la póliza, si existe la póliza Nro. 31-61001139 tomada por la empresa R.D.V., CA y esa empresa aseguradora y si en la póliza se encuentran los camiones o remolques del listado anexado en actas.

Visto que no consta en actas las resultas de lo solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficie a la Sociedad Civil MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS- CONSULTORES GERENCIALES en Maracaibo, en la persona del ciudadano N.E.M.T. a los fines de que informe si esa Sociedad realizó el Balance General de la compañía R.D.V., CA correspondiente a los ejercicios anuales del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de diciembre de 2008, que en caso positivo remitir Copia Certificada de tales balances realizados a la referida sociedad.

Visto que no consta en actas las resultas de lo solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en la persona del Dr. O.P., inspector jefe de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe si por ante esta autoridad, en la Sala de Contratos se encuentra en discusión la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Sociedad Mercantil R.D.V., Ca (Riveca), y los trabajadores de esa Sociedad Mercantil, que de ser positiva, remita copia Certificada del expediente correspondiente al referido proyecto de convención o anteproyecto de convención colectiva, informe los nombres de la junta conciliadora o de los miembros que por parte del Sindicato de la referida empresa se encuentran discutiendo la referida convención colectiva.

Visto que no consta en actas las resultas de lo solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE R.U.D.E.Z. en la persona del Dr. B.G. a los fines de que informe si cursa por ante esa Inspectoría del Trabajo en la Sala de Sanciones Expediente Nº 059-2009-06-00415, correspondiente a sanción impuesta por esa Inspectoría a la empresa R.D.V. por quebrantamiento de derechos Laborales, si por ante la sala de fuero de esa inspectoria, cursa el expediente Nro. 059-2009-01-00480, si aparece como trabajador, el demandante, si fue un procedimiento de reenganche incoado por el demandante en contra de la demandada y ordenar remitir copia certificada del expediente Nro. 059-2009-01-00480.

Visto que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandada consignó copias certificadas del expediente Nro. 059-2009-01-00480, en la que se demuestra que interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de R.d.V. S.A, declarándose Sin Lugar la pretensión, así como un pago voluntario ante la sede del organismo administrativo, es por lo que considera este Tribunal Superior darle valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Que se oficie a la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, CA. (MONACA) del Estado Zulia, en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe si la empresa R.D.V., C.A. (RIVECA), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global, CA., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección, que remita copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Visto que no consta en actas las resultas de la informativa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

-Que se oficie a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, CA., del Estado Zulia en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe si la empresa R.D.V., CA (Riveca), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global, CA, le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección, informe los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Visto que no consta en actas las resultas de la informativa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

-Que se oficie a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR (empresas polar) del Estado Zulia, en la persona del Gerente General a los fines de que informe si la empresa R.d.V., CA (Riveca), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global, CA, le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección, remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Visto que no consta en actas las resultas de la informativa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

-Que se oficie a la Sociedad Mercantil PROTINAL del Estado Zulia en la persona del Gerente General a los fines de que informe si la empresa R.D.V., Ca (Riveca), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global, CA, le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección, remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Visto que no consta en actas las resultas de la informativa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

-Que se oficie la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, CA DEL ESTADO ZULIA en la persona del Gerente General a los fines de que informe si la empresa R.D.V., Ca (Riveca), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global, C.A, le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección, remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Visto que no consta en actas las resultas de la informativa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

-Que se oficie al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si en ese despacho cursa recurso de nulidad intentado por le demandante y otros contra la demandada, informar el estado actual del referido expediente y remitir copias certificadas de la sentencia emitida en la referida causa.

Visto que no consta en actas las resultas de la informativa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos:

-Que exhiba los recibos de pago del demandante correspondiente a las semanas laboradas desde el 02 de marzo de 1982 al 15 de enero de 2010, para demostrar que el actor laboró para la empresa Transporte Global y R.d.V., que el salario básico del trabajador para el año 2009 era de 1.500 Bs. F, que al trabajador se le adeuda el cesta tickets desde el 02 de enero de 1999.

La parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales, sin embargo, se considera que este medio de prueba nada aporta para la resolución del conflicto, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

-Que se exhiban 17 títulos de propiedad originales de vehículos automotores (camiones y remolques) pertenecientes a R.d.V. y dejar constancia de que la empresa cuenta con una flota de camiones que supera las 20 unidades las cuales todas se encuentran en actividad en los actuales momentos con lo que hace deducir que la empresa cuenta con un personal superior a 20 trabajadores.

La parte demandada manifestó reconocer las documentales que rielan a los folios 52, 54, 55, 56, 57, 64, 65, 66, por lo que resulta inoficiosa su exhibición; sin embargo, el presente medio probatorio, nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, considerándolos impertinentes y por ende quedan desechados del proceso. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos C.B., E.G., RAFAEL VILLASMIL, ANDRESON VALLES, R.A., Á.G., C.C., R.M., R.C., J.S., C.P., L.A., S.M., F.C., Á.V., C.Á., J.G., R.M., JOSÉ MONTERO Y O.C..

En virtud de que los testigos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite criterio alguno. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Copias simples de la Nómina de trabajadores que laboran en R.D.V., CA., mes a mes y por año, hasta el mes de abril de 2007, desde que el demandante de autos es trabajador en R.d.V. hasta el mes de Abril de 2007, donde en esta fecha sí le nace el derecho por haber contado con 20 trabajadores para esa fecha, nominas emitidas por la empresa a el Banco Mercantil a favor del demandante y el resto de sus compañeros, nominas de los años 2004 al 2007, que indican los pagos correlativos quincenales, nominas de pagos de trabajadores; que van del folio 100 al 495. Siendo impugnadas por la parte a quien se le opone, este Tribunal al verificar las mismas debieron ser ratificadas por quienes las suscribieron y del resto de las documentales tener el control de la prueba en virtud de que no están suscritas por ninguna de las partes, violentando el principio de alteridad de la prueba, por tales motivos es que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Pagos realizados por la parte demandada por concepto de cesta ticket al actor y demás trabajadores desde el mes de abril 2007 hasta el 25 de junio de 2009, comprobantes de alimentación, cesta tikets o tarjetas electrónicas de servicio realizadas por Sodexho. Siendo impugnadas por la parte actora, no obstante, las resultas de la prueba informativa solicitada a la Sociedad Mercantil SODEXHO, corresponden a que desde el mes de mayo de 2007, el actor percibió el beneficio de alimentación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.

-Comprobantes de pago realizados por la demandada en relación al concepto de Fondo Mutual Habitacional a través de la entidad financiera Banco Mercantil correlativos desde el año 2004 al 30 de abril de 2007. Manifestó la parte demandada que emanan de terceros y no siendo ratificadas, deben ser desechadas del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple del Registro de asegurado, forma 14-02, emitida por el Seguro Social a solicitud de su representada a favor del actor. Siendo impugnada por la parte demandada y al no ser el medio de ataque idóneo para desvirtuar su contenido, este Tribunal Superior en principio se le otorgaría valor probatorio por ser un documento público, sin embargo refiriéndose a un tercero a la causa, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Originales de la inscripción del listado del Seguro Social observándose en la Forma 14-02 la fecha de ingreso, cargo, salario, cédula, nombre del reclamante fecha de inscripción en el Seguro Social numero de la empresa Z 17121303 y listado de numero de trabajadores que laboran en R.d.V. e inscritos en el Seguro Social. Siendo impugnada por la parte demandada y al no ser el medio de ataque idóneo para desvirtuar su contenido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante estuvo asegurado en dicho organismo. Así se decide.

-Original del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, expediente N° 059-2009-03-01237, de fecha 06 de mayo de 2009 junto con anexo del cheque de gerencia. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone y siendo un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le efectuó un pago por la cantidad de Bs. 4.208,36, por concepto de horas de descanso desde octubre 2004 a diciembre 2008 de Bs. 2.454,94 y pago de diferencia de Bono de alimentación que cubre desde abril de 2007 a diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.753,42), que suman la cantidad total de Bs. 4.208,36. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -De la Forma 14-02, la cual se consignó en copia. Téngase por reproducida la valoración ut supra. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos F.C., E.A., Z.M. Y L.A..

En virtud de que los testigos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite criterio alguno. Así se decide.

-Prueba de Informe: -Que se oficie a la Sociedad Mercantil SODEXHO, a los fines de que informe si el demandante goza del beneficio de Cesta Ticket o cesta alimentaría a través de la tarjeta electrónica y desde cuando la empresa R.d.V. C.A cumple con el beneficio para sus trabajadores.

Vistas las resultas que corre insertas en el expediente del folio 389 al 394, cumplen con informar que la empresa R.D.V. C.A identificada con el rif J-07032946-7 otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano J.M.C.P. titular de la cedula de identidad Nro 1.688.947 a través de su producto TARJETA ALIMENTACIÓN PASS desde el año 11 de Mayo de 2007 hasta el 03 de Julio de 2009; de la prueba informativa remiten soportes correspondientes a todos movimientos realizados, en donde se aprecian fechas, monto, tipo de movimiento y razón comercial afiliado y numero pedido; en consecuencia de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Que se oficie a el BANCO MERCANTIL a los fines de que informe si la nomina llevada por la Sociedad Mercantil R.d.V., C.A. RIF. J 0703294-7 es pagaba a sus trabajadores a través de cuentas nominas abiertas en dicha entidad financiera y que presente la lista de trabajadores suscritos a dichas cuentas nominas, desde el año 2000.

No constando en actas las resultas de dicha informativa, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficie a la Caja Regional donde funcionan las oficinas del SEGURO SOCIAL, a los fines de que informe sobre la lista de Trabajadores inscritos mes por mes para diciembre de 2003, diciembre de 2004, diciembre de 2005, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril del 2007 en la Sociedad Mercantil R.D.V., CA. RIF, J 0703294-7 Nº de empresa Z 17121303.

Vistas las resultas que van del folio 399 al 401, de la misma se desprende que la empresa R.d.V. C.A hasta la fecha (01 de marzo de 2011-fecha en que emitió el organismo el oficio en cuestión) se encuentran 15 personas activas; se anexó listado de trabajadores inscritos, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial o experticia complementaria: En los archivos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral para verificar si en el expediente VPO01-L-2009-002197 y verifique las pruebas que servirán para demostrar que la demandada mantuvo una nomina menor de 20 trabajadores desde el año 2004 al 2007, de la nomina de trabajadores, de los pagos, del listado de la inscripción; que se remita copia certificada.

Visto que en auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio niega dicha inspección por imprecisa y no habiendo recurso de apelación en contra de ésta, este Tribunal Superior no emite valoración alguna. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del análisis de las actas que conforman este expediente, así como de las alegaciones de la parte demandante recurrente en Apelación, este Tribunal se centra en determinar la procedencia o no del beneficio reclamado, por cuanto al decir de la representación judicial de la parte demandante, la patronal desde el año 1999 hasta el año 2009 le adeuda el beneficio de alimentación.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por las partes, se puede inferir que la parte demandante reclama a R.d.V. C.A., el beneficio de alimentación desde el año 1999 al 2009, pero es el caso que de las pruebas insertas en el expediente existen recibos de pagos emitidos por la empresa Corporación Aduanera S.A (CORPASA) de los años 2002, 2003, 2004, adjunto a ellos, comprobantes de cheque, asimismo se consignó por parte de la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, copias certificadas del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo General R.U. específicamente en la Sala de Fueros signado el expediente con el Nro. 059-2009-0100480, en la que consta que el demandante de autos interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de R.d.V. S.A, declarándose Sin Lugar la pretensión, así como un pago voluntario ante la sede del organismo administrativo, de la referida decisión parte en argumentar el órgano administrativo que se declara sin lugar la solicitud debido a que se demostró que el ciudadano J.C. (actor), goza en la actualidad de una pensión de vejez de manera mensual y consecutiva otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que mal podría concedérsele un pago de salarios caídos y el respectivo reenganche cuando existe previamente un beneficio social, en tal sentido, se demostró de la decisión del procedimiento administrativo que el actor demanda un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que alega en su escrito libelar de dicha solicitud, que laboró para Desarrollo Manzanillo C.A., en la que cambia su denominación social a Transporte Global C.A hoy R.d.V. con el cargo de Vigilante, cargo este señalado en la presente demanda.

Pues bien, aunado a lo anterior se demostró que el demandante estuvo inscrito en el Seguro Social para la empresa R.d.V. S.A, en la que se encuentra en estatus Cesante, asimismo se desprende de la prueba informativa emitida por SODEXHO (empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales para la emisión de cheques y tarjetas electrónicas de servicios para el propósito del otorgamiento del beneficio de alimentación) que la empresa R.d.V. C.A otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano J.C. titular de la cedula de identidad Nro. 1.688.947 a través de su producto TARJETA ALIMENTACIÓN PASS desde el año 11 de Mayo de 2007 hasta el 03 de Julio de 2009; entonces cabe apreciar esta Alzada que ciertamente quedó demostrado en actas que el referido beneficio reclamado se empezó a cancelar desde el año 2007 y no como lo pretende hacer saber el actor, que fue desde el año 1999, además se constata en actas que la empresa no tenía el límite exigido de empleados en la nomina para otorgar el beneficio de alimentación que para el año 1998 en la derogada Ley (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998) se exigía para el pago, mas de 50 trabajadores; además en la vigente Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004 se otorga el beneficio con 20 o más trabajadores, en la que aún la demandada no cuenta con dicha cantidad, puesto que de la prueba informativa emitida por el Seguro Social que van del folio 399 al 401, se desprende que la empresa R.d.V. C.A hasta la fecha (01 de marzo de 2011-fecha en que emitió el organismo el oficio en cuestión) se encuentran 15 personas activas para tal efecto se anexó listado de trabajadores inscritos, por lo que evidentemente la pretensión del actor no puede prosperarle en derecho, por lo que es forzoso para este Alzada declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.

No se condena en costas procesales por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C. en contra de R.D.V. C.A (RIVECA).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas procesales por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 09:16 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420110000118.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

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