Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.639.371.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abogada en ejercicio F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421.-

PARTE QUERELLADA:

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., C.I.P.V., W.R.S.C., M.J.R.G., MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.C. BORREGO Y YIVIS J.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Destitución)

EXPEDIENTE Nº 10.642

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, por el ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.639.371, debidamente asistido por Abogada, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de fecha 10 de marzo de 2010, recaído en el expediente Nº 1007-08, emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha 20 de diciembre de 2010, éste Tribunal Superior acordó y registró la entrada de la causa, quedando signada bajo el Nº 11.022.

Por auto del 02 de febrero de 2011, se admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y ciudadano Gobernador del Estado Aragua. Se libraron Oficios N° 357/2011, 358/2011 y 359/2011, y Boleta al querellante.

En fecha 22 de noviembre de 2011, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de éste Despacho y dejó constancia de haber practicado debidamente las notificaciones y citaciones libradas.

En fecha 10 de enero de 2012, se agrega a los autos el oficio Nº 246, de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrito por el Director General de C.S.O.P.E.A, mediante el cual acusa recibo del oficio de notificación, y brinda información relacionada con el expediente administrativo.

El día 20 de enero de 2012, comparece el ciudadano A.J.C.C., parte querellante, y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a la Abogada F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421.

El día 24 de enero de 2012, las Abogadas Z.G.C. y W.R.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 116.796, respectivamente; presentaron escrito de contestación en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante.

El día 25 de enero de 2012, éste Tribunal Superior fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia en acta de fecha 06 de febrero de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar; a la cual compareció la parte querellante y su Apoderada Judicial; así como la Representación Judicial de la parte querellada; quienes expusieron sus alegatos, y se declaró aperturado el lapso probatorio a tenor de los establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el expediente judicial, de los folios ciento setenta y uno (171) al folio doscientos setenta y siete (277) ambos inclusive; rielan insertos los escritos de promoción de pruebas de la parte querellada; igualmente, de los folios doscientos sesenta y ocho (278) al folio doscientos noventa y uno (291) los promovidos por la parte querellante.

Por autos separados, de fecha 28 de febrero de 2012, éste Tribunal Superior se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios y la oposición formulada por ambas partes. Se libraron oficios Nº 432/2012, 433/2012, 434/2012, 435/2012.

En fecha 05 de marzo de 2012, se realizó acta de testigo del ciudadano F.P.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.483.770; así como del ciudadano B.M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.197.365, respectivamente.

El día 08 de marzo de 2012, el Alguacil Temporal deja constancia de la práctica de los oficios librados por auto de fecha 28 de febrero de 2012 en relación con las pruebas admitidas.

En fecha 06 de marzo de 2012, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado W.R.S.C., ut supra identificado consignó copias certificadas del expediente administrativo; es por lo que en su oportunidad se ordenó la apertura de la correspondiente pieza separada.

Por auto se fecha 08 de marzo de 2012, a petición de parte se subsana error involuntario relacionado con el oficio Nº 433/2012 de fecha 28 de febrero de 2012, siendo librado nuevo oficio Nº 526-A/2012; debidamente practicado en fecha 15 de marzo de 2012, según constancia en autos por el Alguacil Temporal.

En fecha 19 de marzo de 2012, éste Tribunal Superior, fijó el lapso para la celebración de la Audiencia Definitiva.

En consecuencia, llegada la oportunidad previamente fijada por éste Tribunal Superior, se dejó constancia en Acta de fecha 26 de marzo de 2012, la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron la parte querellante y su Apoderada Judicial, así como la Representación Judicial de la parte querellada, y expusieron sus alegatos para la defensa de su respectiva posición en juicio. Finalmente se dio por concluido el Acto.

El día 03 de abril de 2012, se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, informe sobre la fecha cierta del último pago efectuado al querellante. Se libró oficio N° 812/2012. Debidamente practicado.

Por auto del día 18 de junio de 2012, el Tribunal declaró Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución) interpuesto por el ciudadano A.J.C.C., ut supra identificado, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar la parte querellante, debidamente asistido por Abogada, expone los términos de sus argumentos o alegatos:

Manifiesta que interpone el presente recurso contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (en el expediente administrativo Nº 1007-08, aperturado el día 25 de septiembre de 2008), “omissis... mediante el acto administrativo [es] destituido del rango de Agente que ejercía ante el citado organismo policial, al cual [ingresó] el 15 de octubre de 2007...”

Que, de la decisión recaída no fue notificado, “omissis... tomando en cuenta que transcurre un (01) año y tres meses luego de la apertura del indicado expediente administrativo que fuel el 25 de septiembre de 2008, de tal manera que inmediatamente luego de haberse emitido el acto administrativo que [lo] destituye, en la misma fecha 10 de marzo de 2010, se ordena el archivo del expediente, sin que conste la emisión de notificación hacia [su] persona, incumpliendo la normativa establecida...”

Como punto previo, sostiene que es admisible el recurso interpuesto, alega que no existe caducidad, “omissis... toda vez que el organismo policial incumplió con la debida notificación colocándome en estado de indefensión...”

El querellante, fundamenta la extinción de responsabilidad disciplinaria, puesto que el procedimiento administrativo fue aperturado el día 25 de septiembre de 2008, instruido conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; alega, sin embargo, que “omissis... el artículo 47 de la ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, establece: (Las acciones para decidir la responsabilidad de los funcionarios policiales por faltas prescribirán: ...2. A los ocho meses, cuando la falta m.s.d. destitución, contados a partir del momento en que el funcionario policial de mayor jerarquía dentro de su competencia tuvo conocimiento del hecho... Los lapsos de perención comenzarán a contarse a partir del momento en que se paralice la causa, siempre y cuando conste en el respectivo procedimiento administrativo la notificación realizada al funcionario investigado. Igualmente prevé este artículo que: ...Los lapsos de prescripción de las acciones comenzarán a contarse a partir del momento de su perpetración o de la fecha de la decisión, según el caso.)...”

Que, según el expediente disciplinario existen supuestas faltas cometidas, como el incumplimiento del servicio y el forjamiento de documento o certificación de reposo. Que, el Sub-Comisario (PA) J.M.L.G., realizó un Informe de lo que según su apreciación cometió dichas faltas, el día 19 de septiembre de 2008, quince 15 días después, siendo enviado a la Jefe de Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, el día 25-09-2008, y que, ese mismo día es aperturada la averiguación disciplinaria en el expediente Nº 1007-08; siendo notificado el día 13 de noviembre de 2008, sin la indicación de que debía estar asistido de Abogado.

Que, por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó remitir la averiguación disciplinaria al departamento de disciplina, “omissis... es decir, seis (6) meses después...”

Que, “omissis... para el año 2009 [además de la exposición de motivos suscrita por su persona, recibida en fecha 29 de mayo de 2009] no existe otra actuación, sino hasta el 11 de enero de 2010, donde acuerda que deben [notificarlo] para la formulación de cargos...”

Que, “omissis... desde el mes de mayo de 2009 al mes de enero de 2010, transcurrieron ocho (8) meses, produciéndose la perención, y desde la apertura del procedimiento 25-09-2008 al 10 de marzo de 2010, fecha del acto administrativo que [lo] destituye del cargo, y de lo cual no [fue] notificado, transcurrió un (1) año y seis (6) meses, por lo que operó la prescripción y por consiguiente la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Si computamos desde la fecha de [su] notificación 13 de noviembre de 2008 a la fecha del acto administrativo de 10 de marzo de 2010, transcurrieron un (1) año y cuatro meses...”

Por lo tanto, reitera en sus alegatos que no se dio cumplimiento a los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala entre los vicios del procedimiento administrativo, que no fue notificado de manera personal y nunca fue agosta la vía para lograr su notificación.

Expone: “omissis... el 01 de febrero de 2010 [...] oportunidad legal para formular cargos en [su] contra, [hace la aclaratoria de que fue identificado en el expediente disciplinario con una clave o credencial que no corresponde con la asignada, siendo la correcta Nº 6589], en ese mismo día designan defensor de oficio [...] quien presentó escrito de descargos el 09 de febrero de 2010, el 02 de febrero de 2010 acepta el cargo el defensor designado de oficio, el 03 de febrero de 2010, presenta escrito de descargos, y el 09 de febrero de 2010, se apertura el lapso establecido para promover y evacuar pruebas, no habiendo realizado la administración ninguna diligencia tendente a esclarecer los hechos ni lo solicitado en fecha 29 de mayo de 2009, y menos aún a corroborar o confirmar los alegatos esgrimidos en el escrito de formulación de cargos...”

Que, “omissis...la Unidad de Asistencia Jurídica, contaba con diez (10) días hábiles para efectuar su dictamen jurídico, “omissis... los cuales vencieron exactamente el viernes 05 de marzo de 2010, pese a ello, el dictamen es elaborado con fecha 08 de marzo de 2010, fuera del lapso establecido por la norma, mediante el cual es procedente [su] DESTITUCIÓN, luego de manera también extemporánea el 09 de marzo de 2010, el entonces Inspector Jefe de los Servicios Generales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, emite INFORME DE CONCLUSIÓN DE SUSTANCIACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, la cual es vinculante conforme la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, artículo 19, y también de forma extemporánea se emite el acto administrativo que determina [su] DESTITUCIÓN AL CARGO DE AGENTE de ese organismo policial, de fecha 10 de marzo de 2010...”

En otro orden de alegatos, expone que la condición del Comisario (PA) Abogado E.J.B.V., no le permitía emitir opiniones, ni actuar en los expedientes donde funge como Inspector General del C.S.O.P.E.A., y que sus diversas actuaciones en todos los expedientes instruidos por él, y donde formuló cargos y emitió informe y conclusión de opinión vinculante, son nulas de nulidad absoluta, por considerar que es “omissis... un funcionario condenado por un delito ante un tribunal penal cumpliendo pena que se vence a principio del año 2012 aproximadamente. El [...] señalamiento lo hago en virtud a que son indicados por el Inspector en cuestión, situaciones que él sí ha cometido debidamente comprobadas, y que en mi caso no han sido demostradas. Lo actuado por el mencionado Inspector es nulo de nulidad absoluta...”

En cuanto a los hechos descritos, manifiesta, que en el informe es señalado que se dio inicio a la investigación disciplinaria por faltar a las labores de servicio como funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, “omissis... los días 01 de septiembre de 2008, 02 de septiembre de 2008, fechas en que [le] correspondía 12x24 horas [...] y el 03-09-2008, correspondía libre [...] pues al notificar que estaba enfermo por Control, me correspondía el día libre, y lo cierto es que estaba de REPOSO MÉDICO, tal como lo manifesté en mis declaraciones, y podrá verificarse que el día 04 de septiembre de 2008, en hoja de servicio del orden del día, que me presente a mi servicio...”

Que, el día 04 de septiembre de 2008, a tempranas horas de la mañana se presentó uniformado a la Comisaría de las Acacias, que sin embargo fue colocado en el Libro de Novedades como llegada retardada. Que, presentó en esa oportunidad el reposo médico expedido por el Consultorio Barrio Adentro Tipo II, con la intención manifiesta de quedarse trabajando; expone que dicho reposo médico no fue aceptado sin ser avalado previamente por el IVSS.

Que, “omissis... el 29 de mayo de 2009, anexo a escrito de exposición de motivos consigné justificativo médico expedido por IVSS de fecha 04-09-2008, donde consta estuve en servicio por Triaje, y el reposo médico de fecha 01-09-2008 expedido en Barrio Adentro Tipo II, barrio San Vicente, tercera calle, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, LOS TACARIGUA...”

En cuanto a los fundamentos de derecho, argumenta que el acto administrativo dictado el 10 de marzo de 2010 por el ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, “omissis... del cual no [fue] notificado se puede verificar que sólo se limita a repetir los establecido en el informe por el Inspector General de los Servicios de ese organismo policial [...] en el cual considera la aplicación de la sanción de DESTITICIÓN DEL CARGO (EXPULSIÓN), por las faltas contenidas...”

Que, se le imputan como faltas: “omissis... (Artículo 6, son deberes inherentes a los funcionarios policiales: 1° cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución del Estado Aragua, ordenanzas, decretos, leyes, acuerdos, resoluciones; las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones; las decisiones disciplinarias y judiciales. Ordinal 19° ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe) [...]; que no está demostrado en la investigación disciplinaria y menos aún se especifica en el acto administrativo lo imputado en relación con éste artículo...”

Cita las siguientes normas: artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ordinal 15° (falta injustificada al trabajo durante tres días en el lapso de treinta días continuos) ordinal 16° (forjar documentos), ordinal 32° (la participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el desenvolvimiento del servicio), ordinal 33° (conducta inmoral dentro y fuera la institución). Alega que en el acto administrativo no se indica mediante cual hecho especifico, modo, tiempo y lugar, supuestamente cometió la falta, “omissis... pretendiendo tipificar en forma general un supuesto de hechos en varias normas no contempladas en la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua...”

Igualmente, alega que la administración no demostró de manera inequívoca y fehaciente, la supuesta culpabilidad en las faltas que merezcan alguna destitución, que los supuestos de hechos no fueron comprobados en el lapso correspondiente, y apreció la prueba en la cual se basa la investigación, de manera contradictoria, generando dudas; y también, alega el querellante que durante la formulación de los cargos estaba de reposo por el lapso de 21 días, por presentar hernia discal, y que el acto administrativo fue emitido de forma extemporánea, y estando ya prescrita la acción, resultando, además, un acto sin proporcionalidad.

Finalmente, en su petitorio, solicita sea declarada la nulidad absoluta del supuesto acto administrativo de carácter definitivo de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual es destituido del cargo de funcionario con el rango de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en el expediente Nº 1007-08, dictado por el Comandante General de la Institución. “omissis... nulidad que obedece a que fueron infringidos principios y garantías constitucionales, principio de inocencia, debido proceso consagrados en el artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que aparte de haber infringido la norma constitucional, también leyes en cuanto no dar cumplimiento a los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, la extinción de la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 47, numeral 2 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, tampoco cumple con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [...] para dictar el acto administrativo...”

En ese sentido, solicita la declaratoria con lugar en la definitiva, y que sea ordenada su reincorporación al mismo cargo o de igual condición y categoría, con el rango de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y que sea ordenado el pago de los salarios caídos, bonos vacacionales, aumentos salariales correspondientes, utilidades dejadas de percibir, bonos alimentarios o cesta ticket, beneficios médicos y demás beneficios económicos otorgados a los funcionarios de dicho Cuerpo se Seguridad y Orden Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su total y definitiva reincorporación; con fundamento en una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto a pagar por el referido organismo policial.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo objeto del presente recurso, que acompaña al escrito de la demanda, se expresa en los siguientes términos:

….Omissis... Maracay 10 de marzo de 2010,

...J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 7.266.053; con la jerarquía de Comisario General (PA), Comandante General del C.S.O.P.E.A.; estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir la [...] DECISIÓN sobre la APLICACIÓN DE LA MEDIDA ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN (EXPULSIÓN) del Cargo, respecto del procedimiento iniciado en contra del ciudadano funcionario (a): AGENTE (PA) J.A.C.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.639.371, [...]

(…omissis…)

DECISIÓN

Analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el [...] Expediente Disciplinario Nº 1007-08, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios en fecha 25 de Septiembre de 2008, y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: AGENTE (PA) J.A.C.C. Nº V.-18.639.371, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 37 ordinales 15°, 16°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en consecuencia [...], se ACUERDA: [...] PRIMERO: Que la presente averiguación disciplinaria es de carácter administrativa sancionatoria. SEGUNDO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter Definitivo se DESTITUYE DEL CARGO (EXPULSIÓN) al ciudadano: AGENTE (PA) J.A.C.C. Nº V.-18.639.371, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. TERCERO: Notifíquese al funcionario (…omissis…)

IV

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación presentado en fecha 24 de enero de 2012, por los Abogados Z.G.C. y W.R.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.322 y 116.796, respectivamente; se observan los siguientes alegatos:

Alega como punto previo, la caducidad de acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “omissis... que en fecha 10 de marzo de 2012, fue dictado el Acto Administrativo por el cual se destituye del cargo al ciudadano A.J.C.C.; en fecha 23 de marzo del año 2010, se procede a notificar para la cual se publica el acto administrativo en el diario El Aragüeño, [...] de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua; ambas normas contemplan que se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, los cuales se cumplieron el día 07 de abril del año 2010, por lo que los tres meses o noventa días para intentar la acción de nulidad del acto administrativo, se cumplió el 07 de julio del año 2010 y el querellante acciona el 17 de diciembre del año 2010...”

En ese sentido, la Representación Judicial de la parte querellada solicita que sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, “omissis... declarándolo inadmisible in limiene litis, dado que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso...”

Por otra parte, “omissis....niega, rechaza y contradice el hecho que se encuentre Extinta la Responsabilidad Disciplinaria y alega la accionante la Prescripción de Ocho meses establecido en el artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Así las cosas es falso que haya operado la Prescripción, toda vez que los hechos ocurrieron el 01, 02 y 03 de Septiembre de 2008 y el 25 de Septiembre de 2008 se apertura la averiguación disciplinaria, el 13 de Noviembre de 2008 se notifica al ciudadano A.J.C., que se le está abriendo una averiguación disciplinaria...”

Que, “omissis... con la notificación del funcionario, hecho que ocurrió el 13 de Noviembre de 2008, se interrumpe la prescripción, [...] que, el accionante confunde el lapso de prescripción para las faltas que merezcan sanción de destitución establecido en el artículo 47 del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y el lapso de perención, en la ley supra comentada señala la figura de la perención mas no indica el tiempo para perimir. Sobre éste aspecto el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 267 (toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes); por lo que se demuestra que es falso, la pretensión del querellante de encontrarse perimido el proceso, toda vez que solamente han transcurrido 6 meses y dieciséis (16) días, desde el momento que es notificado el 13 de noviembre de 2008 hasta el 29 de mayo de 2009 fecha en la cual el recurrente presentó informe de defensa en el aludido procedimiento aperturado contra él, y el 10 de marzo del año 2010 se dicta el acto administrativo por lo que no opera la perención del proceso...”

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.

V.

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.639.371, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Agente de la Policía del estado Aragua.

Precisado lo que antecede, debe este tribunal superior emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada, por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso, y a tal efecto observa:

Aduce la referida representación judicial que: “(…omissis…) que en fecha 10 de marzo de 2012, fue dictado el Acto Administrativo por el cual se destituye del cargo al ciudadano A.J.C.C.; en fecha 23 de marzo del año 2010, se procede a notificar para la cual se publica el acto administrativo en el diario El Aragüeño, [...] de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua; ambas normas contemplan que se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, los cuales se cumplieron el día 07 de abril del año 2010, por lo que los tres meses o noventa días para intentar la acción de nulidad del acto administrativo, se cumplió el 07 de julio del año 2010 y el querellante acciona el 17 de diciembre del año 2010...”

En ese sentido, la Representación Judicial de la parte querellada solicita que sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, “omissis... declarándolo inadmisible in limiene litis, dado que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso (…)”

De esta manera, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad del recurso, es menester para esta juzgadora destacar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Dicho recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la notificación del acto administrativo de destitución del ciudadano A.J.C., dictado por Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2010 y publicada la notificación mediante cartel el 23 de enero de 2010. En tal sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente

(…) Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuando se produjo la notificación de la parte interesada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

(…) Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste (…)

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, cabe destacar por quien aquí decide, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

(…) [ese] M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados (…)

.

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Con vista a todo lo anterior, se concluye que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación del retiro realizado a un funcionario público, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de marras, corre inserto a los folios 271 al 276 y su vuelto del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comisario General (PA) Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Msc. L.J.D., en fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual Destituye al ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.639.371, del cargo de Agente de la Policía del estado Aragua, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 37° “Son faltas graves que dan lugar a la destitución” ordinales 15°: “Falta injustificada al trabajo durante tres días, en el lapso de treinta días continuos”; 16°: “Forjar documentos”; 32°: “La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio” y, 33°: “Conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres”, de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Así, específicamente al vuelto del folio 276 del expediente judicial, estableció la administración recurrida, los recursos que podía interponer (a su entender) el hoy recurrente, y que en síntesis, son: en primer termino el recurso de reconsideración, luego el recurso jerárquico o en su defecto el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (3) meses, contados a partir de su notificación.

De lo anterior, se aprecia que en el referido acto administrativo de efectos particulares, se le señaló al ciudadano A.J.C. que podía interponer recurso de reconsideración contra el referido acto de administrativo, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa.-

En este sentido, resulta necesario para quien aquí decide, resaltar lo siguiente:

• Corre inserto al folio 178 del expediente judicial, copia de la publicación del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano A.J.C., con respecto al acto administrativo de efectos particulares de destitución, en el Diario El Aragüeño en fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se hacía saber entre otras cosas, que:

“(…omissis…) esta Comandancia General dictó Resolución en la cual se le da de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSION, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, por haber sido encontrado responsable por los hechos investigados en la Averiguación Administrativa Disciplinaria signada con el Nº 1007-08, instruida por la Inspectoria General de los Servicios del C.S.O.P.E.A., por la comisión de las Faltas graves tipificadas en el Articulo 37° Ordinales 15°, 16°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. En virtud que en fecha 25/09/2008, la Inspectoria General de los Servicios, apertura Averiguación Disciplinaria mediante oficio Nº 1151, suscrito por el SUB/ COM. (PA) L.G.J.M., Jefe de la Comisaría de Las Acacias, en el cual hace mención que el funcionario AGTE (PA) J.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-18.639.371, abandono el servicio durante tres (03) días consecutivos, no se presentó al Comando durante los días 01/09/2008, 02/09/2008, 03/09/2008 y 04/09/2008, llevando este posteriormente un certificado de incapacidad expedido por el Centro Ambulatorio “Negra Matea” I.V.S.S-Maracay, por un lapso de tres (03)días, indicando síndrome viral, siendo el caso, que dicho certificado de incapacidad presenta en el renglón de la fecha de expedición cuyo numero escrito, no se distingue por encontrarse remarcado; por tal motivo se procedió a enviar oficio de fecha 17/09/2008, al referido Centro Asistencial; a los efectos de verificar la autenticidad del Certificado de mención, recibiendo en fecha 19/09/2008, oficio Nº 0073-08, expedido por el Centro Ambulatorio “Negra Matea” I.V.S.S-Maracay, indicando que el Certificado de Incapacidad del ciudadano AGTE (PA) J.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-18.639.371, no fue expedido por ese Centro Asistencial, al igual que en fecha 01/09/2008, el ciudadano supra mencionado no asistió a consulta alguna, a la par que el Dr. J.C., quien aparece como medico firmante y quien presuntamente emitió el reposo, se encontraba jubilado por el I.V.S.S., para esa fecha. Así mismo, se hace de su conocimiento que el acto administrativo que se notifica es de carácter definitivo, por lo que se agota la vía administrativa, no obstante puede interponer contra el referido acto, Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua o en su defecto, Recurso de Nulidad dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la presente notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (Maracay), en atención alo señalado en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así mismo, se hace de su conocimiento, que esta notificación se efectúa de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 de la Ley del Procedimientos Administrativos del estado Aragua, por lo que se entenderá notificado quince (15) días después de la presente notificación. (…omissis…)”

• Corriente al folio 366, consta el último recibo de pago conferido al ciudadano A.J.C., correspondiente al periodo comprendido entre el 16/03/2010 al 30/03/2010.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no realizó debidamente la notificación del ciudadano A.C., a los fines de hacer de su conocimiento que había sido destituido de su cargo, por cuanto no consta el agotamiento de las diligencias necesarias a los fines de la práctica de la notificación personal de éste, sino la Publicación del Cartel del Notificación dirigida a su persona, en el Diario El Aragüeño en fecha 23 de marzo de 2010.

Así, el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano A.J.C., del retiro del cargo de Agente de la Policía del estado Aragua, se le indica con menos literalidad el contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos; los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos y del órgano o tribunal ante el cual debe interponerlo. En tal sentido, entiende esta juzgadora que la referida notificación no afecta en ningún modo el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa los requisitos para la validez de la notificación de un acto administrativo, y así se decide.-

De otra parte, se destaca que el articulo 77 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, aplicado por la administración estadal recurrida en el caso bajo análisis, expresan entre otras cosas, que el interesado podrá interponer contra el referido acto, recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y de esta decisión o vencido el lapso para decidir, será recurrible jerárquicamente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa. Igualmente, que cuando resulte impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del acto en donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

En base a ello, se prevé que habiéndose publicado la notificación del interesado mediante Cartel en un diario de mayor circulación de la entidad territorial del estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2010, se debe dejar transcurrir el lapso de quince (15) días para entenderse como notificado del acto administrativo de destitución. Entonces, a partir del día siguiente a dicha fecha, es decir del 24 de marzo de 2010, comenzó a computarse el lapso para dar por notificado a la parte hoy recurrente del acto administrativo y vencido este, comenzaría a transcurrir el lapso para que ejerciera, si lo considerase pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo expresado precedentemente, a partir del día 24 de marzo de 2010, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 77 supra mencionado, para dar por notificado a la parte hoy recurrente del acto administrativo de destitución; lapso que vencía el día 07 de abril de 2010. Fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso para que el ciudadano A.J.C., interpusiere, si lo considerase pertinente, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Decidido lo anterior, resulta importante para esta Instancia Judicial, destacar que a los fines de determinar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso, debe tomarse a partir de la fecha de vencimiento del lapso para dar por notificado a la parte hoy recurrente del acto administrativo de destitución, esto es, 08 de abril de 2010. Así se decide.

En atención a lo expuesto, evidencia esta juzgadora que, al tener un lapso de caducidad, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).

En tal sentido, y a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta sentenciadora observa que el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, debe computarse desde el 08 de abril de 2010, por cuanto, es el 07 de abril de 2010, la oportunidad en la cual precluyó el lapso de 15 días para dar por notificado a la parte hoy recurrente del acto administrativo de destitución.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 17 de diciembre de 2010, según consta al vuelto del folio once (11) del expediente judicial, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, entre el 08 de abril de 2010 y el 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento no puede dejar de advertir quien decide, que tal como se evidencia al folio 366, consta el último recibo de pago efectuado al ciudadano A.J.C., correspondiente al periodo comprendido entre el 16/03/2010 al 30/03/2010, y que al efecto, se puede desprender igualmente, que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial transcurrió en exceso el lapso establecido para ello.

En este sentido, concluye este Órgano Jurisdiccional que entre las fechas 08 de marzo de 2010 y el 17 de diciembre de 2010, transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondría la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así queda establecido.-

VII.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.639.371, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Agente de la Policía del estado Aragua.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.639.371, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Agente de la Policía del estado Aragua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo, a la Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 200º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 10.642

MGS/sr/der

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