Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano F.J.B.Q., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.449 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos B.M.B.B. y J.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.419.248 y 11.854.148, respectivamente, y domiciliados en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado I.F.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.446.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano F.J.B.Q., en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 08.10.2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15.10.2013.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.10.2013 (f. 117) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 07.11.2013 (f. 118), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    En fecha 14.11.2013 (f. 119 al 121), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y su tramitación siguiendo las pautas establecidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 26.11.2013 (f. 122), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha inclusive.

    En fecha 26.11.2013 (f. 123 y 124), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la solicitud de la parte actora y que se ratificara la sentencia recurrida.

    Por auto de fecha 02.07.2014 (f. 129), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 03.07.2014 (f. 133), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Temporal.

    En fecha 04.07.2014 (f. 134), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana B.B..

    En fecha 04.07.2014 (f. 136), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano J.G., en virtud de que su apoderado judicial se dio por notificado en el expediente mediante diligencia suscrita en fecha 03.07.2014.

    En fecha 08.07.2014 (f. 139), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 08.10.2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …En el presente caso, el ciudadano F.J.B.Q., titular de la cédula de identidad número C.I.: V-12.223.449, parte demandante, alega en su escrito de demanda que en fecha 13-11-1996, el ciudadano J.A.S.U. le dio en venta pura y simple un solar o lote de terreno en forma rectangular, con un área de trescientos siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (307,50 m2), dicho terreno se encuentra ubicado en el sector El Espinal, Caserío Gómez del hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, marcado como L-9, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: (…). Asimismo, alega que al momento de realizarse la venta, el ciudadano J.A.U., le explica que todo el lote de terreno fue parcelado a quince metros (15 mts) y que en el documento la parcela que adquirió está marcada como L-9, pero que en el propio terreno la parcela es L-7, situación que aceptó en ese momento y que se mantuvo en posesión y pleno disfrute de su propiedad, hasta que en el año 2012, oportunidad en que se dirigió a su propiedad y se encontró a los ciudadanos B.M.B.B. y J.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 17.419.248 y 11.854.148, respectivamente, quienes le mostraron un documento de fecha 09-02-2012, Registrado por ante el Registro Público de Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el número 35, folios 299 al 304, protocolo primero, tomo número 3, en cuyo documento compran la parcela marcada como L-7. Por lo que una vez agotada la vía conciliatoria, procede a demandar a los ciudadanos B.M.B.B. y J.A.G.R., antes identificados, fundamentando su pretensión en los artículos 547, 1184 y 1914 del Código Civil, solicitando le sean restituidos sus derechos, como se evidencia en el título de propiedad, tomando en cuenta los linderos de dicho terreno. Que estima el valor de la presente acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (187 U.T.).

    Posteriormente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alega que referente al derecho de propiedad alegado al accionar por reivindicación que la parcela propiedad del demandante, corresponde a la identificada como L-9 y que no fue ni es la parcela propiedad de sus representados, la cual les pertenece según consta de documento protocolizado en fecha 09-02-2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, folios 299 al 304, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, Primer Trimestre del año 2012, marcada como L-7, ambas ubicadas en el sector El Espinal, Caserío Gómez del hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, del cual se infiere que el ciudadano A.R.G. dio en venta pura y simple a los ciudadanos B.M.B.B. y J.A.G.R., la parcela identificada como L-7, con un área aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315 m2), cuyos linderos y medidas son: (…). De la misma manera, alega que el demandante no cumple con el requisito para este tipo de acción judicial, el cual es que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad y que los demandados posean la cosa indebidamente. Por lo que considera que la demanda es improcedente por infundada y por la falta de requisitos para accionar como reivindicatoria en el presente proceso judicial. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con la imposición y condena expresa de costas y costos a la parte actora.

    En relación a la acción reivindicatoria, se debe primeramente resaltar que está fundamentada en el derecho de propiedad constitucionalmente establecido y tiene por objeto obtener una sentencia que condene la devolución de determinada cosa. De esta manera, para que proceda la acción reivindicatoria, el demandante debe demostrar en juicio que: es propietario de la cosa; que el demandado posee o detenta el bien y que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado, es decir, que exista identidad en relación con el bien.

    A los fines de demostrar la propiedad del inmueble, el demandante debe presentar justo título, entendiéndose como aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Así, en el presente caso, el demandante consignó copia fotostática certificada (F-6 al 9, marcado “A”), expedida en fecha 13-11-1996 por el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, del documento registrado en esa misma fecha, bajo el Nº 16, folios 65 al 69, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, Cuarto Trimestre del año 1996, parcela identificada como L-9, con un área aproximada de trescientos siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (307,50 m2), ubicada en el sector El Espinal, Caserío G.d.M.D. de este estado, por lo que considera quien aquí decide que el demandante acredita suficientemente el derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado como L-9. Y Así se Decide.

    Cabe entonces analizar, si los demandados poseen o detentan el bien propiedad del ciudadano F.B., parcela L-9 o por el contrario, se encuentran en posesión de la parcela de su propiedad, L-7 y si existe identidad entre el bien propiedad del demandante y el que se encuentra en posesión de los demandados, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil; cabe constatar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alega que el inmueble a reivindicar no es el mismo cuya propiedad se atribuye al demandante, que corresponden a parcelas distintas, que no son iguales en sus medidas y linderos, tal y como puede evidenciarse de las características del inmueble propiedad de los demandados, según documento registrado en fecha 09-02-2012, bajo el número 35, folios 299 al 304, protocolo primero, tomo número 3, con un área de trescientos quince metros cuadrados (315 m2), ubicado en el sector El Espinal, Caserío Gómez del hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y de Informe de Inspección y permiso de cerca (F-54 al 56, marcado “C”), de fecha 06-07-2012, emanados de la Alcaldía del Municipio Díaz de este estado. Asimismo, se evidencia de las fichas de inscripción catastral consignadas a los autos, que el inmueble propiedad del ciudadano F.B., demandante en la presente causa, corresponde a la parcela L-9, sector El Espinal y se encuentra inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el Nº 15065; por el contrario, el inmueble propiedad de los ciudadanos B.B. y J.G., parte demandada, corresponde a la parcela L-7, sector El Espinal, inscrita en la Oficina Municipal de Catastro bajo el Nº 12727-E. Siendo imperioso para esta Juzgadora observar que, tanto demandante como demandados presentan justo título que acredita la propiedad sobre cada una de las parcelas, identificadas como L-9 y L-7, por ostentar documentos que así lo acreditan, debidamente otorgados mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerados como tal. A tal efecto, sin lugar a dudas la controversia se circunscribe a demostrar si los poseedores ocupan la parcela L-7, de su propiedad o se encuentran ocupando la parcela L-9, propiedad del demandante; siendo que en este caso, la carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debió demostrar ante este Tribunal que los demandados poseen o detentan el bien de su propiedad, lo que difícilmente puede ser demostrado por medio de las pruebas documentales presentadas, ya que la prueba por excelencia para establecer la verdadera identidad del inmueble es la experticia, practicada por los expertos designados por el Tribunal que determine las medidas y linderos de la parcela objeto de reivindicación, más y cuando el demandante dejó expresamente establecido en el libelo de demanda presentado, que desde la oportunidad en que adquirió la parcela L-9, le fue notificado por el vendedor, que la misma en el documento se identifica como L-9 y en el terreno está identificada como L-7. En consecuencia, no habiendo el demandante promovido la prueba de experticia, cuyo resultado pudiere generar el correspondiente convencimiento a esta Juzgadora sobre la identidad entre el bien objeto de reivindicación y el que se encuentra en posesión de los demandados, debe considerarse tal y como lo alegara la parte demandada, que no quedó demostrada la identidad del mismo, requisito este de obligatorio cumplimiento para que proceda la acción de reivindicación, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de los requisitos, alegatos y defensas de las partes. Y Así se Decide.

    …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano F.J.B.Q., titular de la cédula de identidad número C.I. V-12.223.449 contra los ciudadanos B.M.B.B. y J.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad número C.I.: V-17.419.248 y 11.854.148, respectivamente.

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte actora como aspectos de mayor relevancia, lo siguiente:

    - que el día 11.06.2013 presentó por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este estado, libelo de demanda a través del cual ejerció acción reivindicatoria en contra de los ciudadanos B.M.B.B. y J.A.G.R., a fin de que le sea restituido un inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado en fecha 13.11.1996, registrado bajo el N° 16, folios 65 al 69, Protocolo Primero, Tomo N° 7, Cuarto Trimestre del año 1996, constituido por un solar o lote de terreno en forma rectangular, marcado L-9, con un área de trescientos siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (307,50 mts.2) aproximadamente, que forma parte integrante de un fundo agropecuario ubicado en el sector denominado El Espinal, Caserío Gómez del hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparta;

    - que el día 16.07.2013, fue admitida la demanda de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del último de ellos, a dar contestación a la demanda;

    - que citada la parte demandada el día 08.08.2013, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30.09.2013;

    - que el día 30.09.2013 presentó escrito de promoción de pruebas y el Tribunal en la misma fecha negó su admisión por considerar improcedente su evacuación;

    - que por auto de fecha 01.10.2013, el Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil;

    - que el día 08.10.2013 el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda;

    - que mediante escrito presentado en fecha 11.10.2013 apeló de la decisión y por auto de fecha 15.10.2013, el Tribunal oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copia certificada del expediente a éste Tribunal Superior;

    - que con vista a las actas procesales del expediente donde cursa el asunto sometido a la consideración de éste Tribunal de las cuales en el capítulo I se hizo una breve reseña, se puede constatar que se trata de una acción reivindicatoria que fue tramitada por el procedimiento breve, lo que pone de manifiesto el vicio procesal en el que incurrió el Juez de instancia al subvertir las reglas y lapsos procesales previstos en la ley para la tramitación de los juicios, toda vez que estando en presencia del ejercicio de una acción reivindicatoria, la cual no tiene un procedimiento especial pautado en la ley, debió tramitarla por la vía del juicio ordinario, conforme lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil;

    - que en efecto, la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil y se trata de una acción real, pues nace del derecho de dominio, atributo del derecho de propiedad, el cual tiene el carácter de ser un derecho real; por tanto, fue instituida para la defensa de la propiedad, y su finalidad es lograr la recuperación de la tenencia material de un inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del demandante frente al autor del hecho lesivo. El demandante reclama su derecho de dominio sobre el inmueble objeto del despojo;

    - que nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento especial para la tramitación de la acción reivindicatoria, como si lo hace en los casos de otras acciones dirigidas a la protección de la propiedad y la posesión;

    - que en este orden de ideas, resulta acertado concluir, que estando prevista la acción reivindicatoria en la norma sustantiva, y no existiendo una norma adjetiva especifica para su tramitación, forzosamente debió ser tramitada por la vía del juicio ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 338 eiusdem;

    - que en este sentido, nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional y de Casación Civil, ha asentado en reiteradas decisiones, que cuando en un proceso, en contravención de la ley, se sustituye el procedimiento ordinario por un procedimiento de lapsos abreviados, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que en el juicio breve las partes tienen limitada su capacidad de defensa, se trata de un procedimiento que, en cuanto a los lapsos procesales, carece de mayores oportunidades objetivas de defensa, sobre todo por la inexistencia casi absoluta de oportunidades para solicitar peticiones, reclamar o apelar de decisiones incidentales. Por el contrario, el procedimiento ordinario cuenta con lapsos amplios para el ejercicio pleno de la defensa, para el control y contradicción de las pruebas, para la solicitud de peticiones, es un procedimiento que garantiza el ejercicio de los recursos en contra de decisiones incidentales y principales;

    - que era importante resaltar que como resultado de haberse seguido la causa a través de los trámites del juicio breve, se le limitó el derecho de probar lo afirmado en el libelo de demanda y controvertido con la contestación, tal como puede constatarse de las copias de las actas procesales remitidas a esta instancia;

    - que en efecto, por auto de fecha 30.09.2013, el Tribunal del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial resolvió: “…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano F.J.B.Q., …(sic)…en su carácter de parte actora …(sic)…este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: la parte actora demandante promovió prueba testimonial, pruebas de informes e inspección judicial, el décimo (10°) del lapso de promoción y evacuación de pruebas, si bien es cierto, que deben ser admitidas dada su pertinencia y legalidad y haber sido promovidas en el último día de la articulación, no es menos cierto, que su evacuación quedaría fuera del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 ejusdem, lo que es inoficioso e inútil. Por otra parte, tratándose de un procedimiento breve, el lapso para dictar sentencia es de cinco (5) días, por lo que su evacuación obligaría a no dictar sentencia en ese lapso, ya que el resultado de las pruebas modificaría la motivación de la sentencia y quebrantaría los principios de equilibrio e igualdad y el derecho a la defensa de la otra parte. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide negar la admisión de las referidas pruebas por resultar improcedente su evacuación…”;

    - que esta decisión del Juzgado de Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, revela de un modo diáfano que en el proceso se vulneraron los principios de rango constitucional desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el principio de igualdad de las partes y el del derecho de defensa, pues se le privó del derecho a ofrecer y evacuar pruebas que demostraran sus afirmaciones y contradijera la de la parte demandada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

    ...En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...

    Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, se extrae del propio libelo que el actor basó sus derechos en el artículo 547 del Código Civil que establece: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa…”, expresando que en fecha 13.11.1996 celebró contrato de compra-venta con el ciudadano J.A.U., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.U.D.S., EGLEE MARGARITA, B.E., K.D.S., ZEILAN MARGARITA, E.M. y E.A.S.U., sobre un solar o lote de terreno en forma rectangular con un área de trescientos siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (307,50 mts.2), el cual se encuentra ubicado en el sector denominado El Espinal, Caserío Gómez hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, marcado como L-9 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con solar del ciudadano A.R.S., en tres metros (3,00 mts.) y solares hoy propiedad de la ciudadana C.D.H., en doce metros (12 mts.), para un total de quince metros (15 mts.); SUR: con calle en proyecto, que da acceso a la carretera nacional San Juan – Porlamar, y mide quince metros (15 mts.); ESTE: con lote de terreno; hoy propiedad de la ciudadana N.S.D.S., y mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.); y OESTE: con lotes de terrenos del fundo propiedad de los vendedores y mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.); que cuando el ciudadano J.A.U. le hace la venta le explica que todo el lote de terreno fue parcelado a quince metros (15 mts.) y que en el documento la parcela que adquirió está marcada como L-9, pero que en el propio terreno es la L-7, situación que aceptó en ese momento; que todo se desarrolló perfectamente bien a lo largo de los dieciséis (16) años siguientes durante los cuales estuvo en posesión y pleno disfrute de su propiedad, fue entonces cuando en el primer trimestre del 2012 se dirigió a su propiedad y se encontró a los ciudadanos B.M.B.B. y J.A.G.R. con quienes trató de hablar y explicarles la situación, pero se negaron a oírlo cordialmente y tratar de buscarle solución, en ese momento le presentaron un documento de fecha 09.02.2012 protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 35, folios 299 al 304, Protocolo Primero, Tomo 3, en cuyo documento compran la parcela marcada como L-7, en vista de la situación contrató los servicios del topógrafo IRIO GOMEZ, para que le ubicara los linderos correspondientes a su propiedad, coincidiendo en su totalidad; que en el informe que le fue presentado por el topógrafo se señala la posibilidad de que los primeros tres terrenos fueron vendidos como uno solo (ya que sus medidas equivalen a 45 metros y todos los demás tienen 15 metros) y en el plano existente para ese momento (no registrado) no se corrigió la lotificación sino que en vez de considerarse las tres parcelas juntas como una, y asignarle a la siguiente el número dos se le asigna el número cuatro, y que ninguno de los dueños tiene su propiedad según el plano; que era un hecho público su posesión sobre el denominado terreno y que en reiteradas oportunidades los ciudadanos B.M.B.B. y J.A.G.R., lo han citado a la Sindicatura Municipal del Municipio Díaz y a la Defensoría Pública Primera, causándole molestias, ya que en varias oportunidades no ha podido ir a trabajar por tener que acudir a estas citas, situación bastante delicada para él, ocasionándole gastos imprevistos para los cuales no tenía disponibilidad económica; y exigiendo la restitución de sus derechos como se evidencia en el título de propiedad y que se le indemnice por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por las molestias y gastos, ya que ha tenido que pagar topógrafo, asesoría legal entre otros gastos imprevistos para él, cuyo procedimiento conforme lo pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al no estar expresamente contemplado en las normas procesales debe y por ende, debió regirse por el procedimiento ordinario.

    Sin embargo, se observa que el a quo obvió esa circunstancia, y erróneamente la admitió lejos de dar cumplimiento a dicha norma, se sustentó en el monto en que fue estimada la demanda y le dio la tramitación al juicio por la vía del procedimiento breve, emplazando a los demandados para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en los autos su citación. Vale decir, que sólo en los casos en que se prevea un trámite procesal distinto al ordinario, como por ejemplo en los casos de las demandas que se concentren en la validez, vigencia, continuación o extinción de contratos de arrendamientos, de reserva de dominio, el juzgador esta autorizado a apartarse del trámite del juicio ordinario, y tramitar el juicio –independiente de su cuantía– según el procedimiento breve, o bien, en los casos en que la acción propuesta se refiera a aquellas demandas que se rigen por un procedimiento especial, como es el caso de la prescripción adquisitiva, los juicios ejecutivos especiales, las querellas interdíctales, está igualmente obligado a atender a los mismos apartándose del procedimiento ordinario contemplado en el código sustantivo.

    En este sentido, resulta necesario puntualizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando que en circunstancias similares a la narrada en este asunto, solo cuando se menoscaben los derechos fundamentales de las partes actuantes resulta irreversible que se declare la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que corresponde, ya que de lo contrario, cuando no medien situaciones que desemboquen en el menoscabo de los derechos de las partes, y que éstas no efectúen reclamos sobre ese particular, no seria útil decretar la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que por referencia expresa del legislador le corresponde al proceso que se desarrolla.

    Como ejemplo palpable de lo antecedentemente dicho la Sala mencionada en sentencia del 12.08.2009, signada con el N° 1176, pronunciada en el expediente N° 08-0885, con motivo del recurso de revisión propuesto en contra de la sentencia de fecha 05.05.2008 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el voto salvado de su Presidenta, la Magistrada Dra. L.E.M.L. señaló:

    “…Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.

    Una vez que fue decidida la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en primera instancia, el accionado apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda y presentó escrito de informes ante la alzada, donde nada alegó acerca de una posible nulidad en la tramitación del proceso. Fue la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el veredicto que resolvió la apelación, quien determinó, de oficio, que “en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al orden público”, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese sustanciada, de nuevo, pero por el procedimiento ordinario.

    Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

    En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

    Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.…”

    (……………………..)

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto respecto de la decisión que antecede y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a exponer las razones que sustentan su posición:

    1. - En el presente caso, los solicitantes exponen que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada en el marco de un juicio por “terminación de contrato de comodato”, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por los trámites del juicio ordinario, lo cual constituye una reposición inútil del proceso, pues si bien reconocen que la causa debió ser seguida a través de tal modalidad procesal, tal circunstancia no afectó los derechos de la parte demandada; alegando que, por el contrario, el tribunal ha debido pronunciarse sobre el mérito del asunto que fue sometido a su consideración.

    2. - Por su parte, la mayoría sentenciadora, declaró ha lugar la solicitud de revisión afirmando que “(…) la actuación del Tribunal que conoció en alzada del juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

      Para arribar a la anterior conclusión, se acogieron en su integridad los argumentos expuestos por los solicitantes. Igualmente, respecto del procedimiento aplicado al caso, esto es el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la cual aquí se disiente puntualizó que “(…) la tramitación de la causa civil antes señalada a través del procedimiento breve no derivó [en] un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos instancias, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, puesto que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el caso bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    3. - Quien disiente es del criterio que, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición cuestionada, puesto que aceptar un criterio como el expuesto por la mayoría para arribar a su decisión da lugar a un desplazamiento del derecho al debido proceso judicial, en su vertiente relativa a la predeterminación del procedimiento por parte del legislador procesal o principio de legalidad de las formas procesales, en favor del principio finalista que también aplica en esta materia, soslayando con ello uno de los contenidos esenciales del artículo 49 constitucional, pues no media un juicio de ponderación de las razones que aconsejaban relajar la aplicación del íter procedimental aplicable al caso.

      Tanto los solicitantes, como la mayoría sentenciadora, reconocen que el trámite dado a la causa civil primigenia es el equivocado, pues el aplicable era el juicio ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero que se le dio al demandado las oportunidades procesales para que alegara y probara lo conducente en apoyo a su pretensión y, por otra parte, que éste nada dijo respecto del procedimiento que le se le había seguido.

      En este punto, debe destacarse que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.

      En este sentido, la Sala Constitucional ha sido estricta con relación a la sujeción de las partes al trámite predeterminado por la ley y ha establecido que:

      (…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-

      (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Lene Fanny Ortíz Díaz” reiterada en sentencia N° 1.121 del 10 de julio de 2008, caso: “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”).

      La estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

      Por tanto, si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto de los recursos o incidencias que puedan presentarse en el decurso del debate judicial, -vale en este punto la mención del contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que restringe sensiblemente las incidencias en el juicio breve- lo cual significa, desde una perspectiva objetiva, un menoscabo al debido proceso judicial, se insiste, sin mayor asidero jurídico que la sistemática afirmación que no se le causó gravamen alguno al demandado en el juicio original.

      Concluye quien suscribe el presente voto salvado, que la interpretación de la Sala debió orientarse en un sentido contrario, más garantista del derecho a la defensa, esto es, censurar la sustitución del procedimiento más amplio, como el contenido en el procedimiento ordinario, por el juicio breve que carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), pues solo así, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal subordinado, es que puede mantenerse el proceso como instrumento dirigido a materializar la justicia material que propugna como fin del Estado venezolano el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”

      De acuerdo a lo copiado, se desprende que la mayoría sentenciadora de la Sala dictaminó que aunque en el caso analizado relacionado con una demanda de cumplimiento de contrato de comodato se incurrió en un vicio procesal, ya que se aplicó erróneamente el procedimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debió tramitarse por el procedimiento ordinario, y no por el breve, dicha circunstancia por sí sola, en forma aislada, no le acarreó al quejoso un efectivo perjuicio capaz de desembocar en la infracción de sus derechos constitucionales, porque resulta palpable de la revisión de todo el expediente que fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegatos y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda, así como para la promoción y evacuación de las pruebas, y adicionalmente, en virtud de que aceptó, convalidó esa situación, ya que no lo objetó en ningún momento, revelándose con todo lo dicho que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por ende, la reposición en ese caso no debió dictaminarse en virtud de que no tendría una finalidad útil; por su parte la ex - presidenta de la Sala Constitucional en su voto salvado estimó lo contrario, esto es, que a tono con los principios garantizados por la Carta Magna la interpretación de la Sala debió ser otra, debió enfocarse en cuestionar el vicio procesal en el que incurrió el Juzgado que conoció en primer grado de la causa en vista de que es obvio que el procedimiento breve carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), que el ordinario, el cual es mas favorable, puesto que no solo cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, sino que adicionalmente, contempla el uso de las garantías recursivas necesarias para que lo resuelto en forma incidental o principal sea estudiado y revisado por una instancia superior, y que por esa razón, al verificarse dicha sustitución de procedimientos, se consumó la violación al debido proceso y a la defensa, ya que al querellante se le privó o limitó la facultad procesal para formular peticiones dentro del proceso, se le impidió participar en el juicio ya instaurado en plano de igualdad o para que haga uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para defender sus derechos o intereses.

      En sintonía con el mencionado voto salvado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23.11.2001, estableció:

      …La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “….no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.).

      En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional del Descuento).

      El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

      La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa , o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/Eleonora Capozzi de Locantore)….

      …En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos mas breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley…

      .

      Como se desprende del extracto trascrito resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando éstos sean esenciales al procedimiento, por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, ya que en atención al principio de la legalidad de las formas procesales salvo excepción, el procedimiento civil ordinario está plenamente descrito y desarrollado en la ley y no es susceptible de cambios o modificaciones que emanen ni del juez, ni tampoco de las partes.

      En el caso estudiado se advierte que el Tribunal de la causa no solo incurrió en el vicio procesal arriba enunciado al tramitar la demanda de reivindicación por la vía del juicio breve, desaplicando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente limitó el derecho a la defensa de la parte actora hoy recurrente, por cuanto le obstaculizó su actividad probatoria al dictar el auto fechado 30.09.2013 mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por ésta por considerar que resultaba improcedente su evacuación bajo el siguiente alegato: “…la parte demandante promovió prueba testimonial, prueba de informe e inspección judicial, el décimo (10°) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, si bien es cierto, que deben ser admitidas dada su pertinencia y legalidad y por haber sido promovidas en el último día de la articulación, no es menos cierto, que su evacuación quedaría fuera del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 ejusdem, lo que es inoficioso e inútil. Por otra parte, tratándose de un procedimiento breve, el lapso para dictar la sentencia es de cinco (05) días, por lo que su evacuación obligaría a no dictar sentencia en ese lapso, ya que el resultado de las pruebas modificaría la motivación de la sentencia y quebrantaría los principios de equilibrio e igualdad procesal y el derecho a la defensa de la otra parte. …” (Destacado propio de éste Juzgado Superior).

      De ahí, que en correspondencia a lo anterior éste Juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva al considerar que el a quo al tramitar la presente demanda cuyo objeto está relacionado con la restitución de un solar o lote de terreno en forma rectangular con un área de trescientos siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (307,50 mts.2), el cual se encuentra ubicado en el sector denominado El Espinal, Caserío Gómez hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, marcado como L-9, la cual por imperio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil al no contar con un procedimiento especial debió ser tramitada por la vía del juicio ordinario, y no mediante el procedimiento breve como si se tratara de una demanda con una cuantía inferior a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y que adicionalmente, que es quizás la circunstancia de mayor peso que constriñe a éste Juzgado a considerar que el vicio procesal en el que incurrió el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora por cuanto aplicó un procedimiento erróneo, sino que limitó la actuación probatoria del recurrente en función de que se insiste negó la admisión de las testimoniales, prueba de informes e inspección judicial que fueron promovidas dentro de la breve articulación probatoria, basado en que las mismas se habían efectuado el ultimo día de dicha articulación, en lugar de proceder en todo caso a autorizar la evacuación de estas extendiendo el lapso de pruebas por un tiempo prudencial y suficiente a fin de que se cumplieran dichas diligencias probatorias (vid sentencia N° RC.00774 dictada en fecha 10.10.2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 05-540).

      Bajo tales apreciaciones, estima quien decide como garante de la legalidad, y del orden constitucional que resulta infalible declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.

      Distinta seria la situación si dentro del marco de ese procedimiento las partes hubieran tenido plenamente garantizados el ejercicio de sus derechos fundamentales, que a pesar de que el lapso probatorio que se les concedió haya sido el breve, y no el ordinario, se les hubiera garantizado la evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas, bien dentro del lapso natural o en su defecto, que el Tribunal a quo en aras de no limitar el derecho a la prueba y con ello el derecho a la defensa de la parte afectada – hoy recurrente hubiera extendido aun de oficio el lapso con el fin de que se evacuaran todas las pruebas promovidas en forma tempestiva durante el precitado lapso, pues en ese caso no sería procedente decretar la reposición de la causa puesto que sería inoficioso, inútil y contrario a los principios garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha decidido este mismo juzgado en casos análogos, como por ejemplo el emitido 15.07.2014 en el expediente N° 08599/14.

      Establecido lo anterior, resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.

      Por último, se exhorta a la Jueza del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.A.M.C., que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.J.B.Q., en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 08.10.2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 08.10.2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario.

CUARTO

SE EXHORTA a la Jueza del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.A.M.C., que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08500/13

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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