Decisión nº PJ0042012000139 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000211.

DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.798.053.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P., J.A. PAEZ, NORLIS KARELIS PORRAS FERRER, A.C.Q. y J.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, 75.256, 137.368, 143.991 y 134.075, en su orden.

DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nro.- 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.J.P.H. e I.A.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 135.600 y 129.073, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la demandante (F.09), contra la decisión publicada en fecha 14/08/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.02 al 07).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/11/2012, se procedió a fijarla oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 07/11/2012, a las 08:45 a.m. (F.13), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.B., contra el auto de fecha 14/08/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.14 al 16).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/11/2012.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado L.G.P., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

• El motivo de la apelación en contra de esa sentencia o auto recurrido, es por lo siguiente: considera ésta representación que se viola el artículo 26, 257 y el mismo 49 constitucionales, siendo nulo de nulidad absoluta conforme al 25 constitucional ese auto, por las siguientes razones:

• Nótese cómo estas normas establecen el debido proceso sin dilaciones indebidas. Si ya la causa se encuentra en fase de ejecución, a la espera, únicamente, de la notificación del privilegio que consagra el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y agotado como fue el mismo, y vencido como fue el lapso de los 45 días, no se entiende cómo es que la Juez en lugar de proceder a la ejecución que se le peticionó por parte de esta representación, así que no la acordó si no que, en una dilación indebida, porque así lo considero muy respetuosamente ante esta alzada, entonces fijó una duda que tiene para preguntarle a la administración si está o no mi representado obligado a presentar una declaración jurada que no se constituye, de modo alguno, una restricción de lo que es la ejecución de un fallo ante el Poder Judicial.

• Entonces, considera esta representación que al ser así se ocasiona una dilación indebida y se está violando el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen el debido procedimiento en materia de ejecución forzosa en contra de una empresa.

• Nótese que aquí se agotó el privilegio por tratarse de una empresa del Estado y no desconoce ésta representación que dicho privilegios, de los 45 días, una vez agotados se proceda a la ejecución forzosa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/11/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versa sobre si la Juez recurrida incurrió en una dilación indebida y, en consecuencia, está violando el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al solicitar al CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, le informe si el actor, ciudadano J.A.B., se encuentra obligado a presentar Declaración Jurada de Patrimonio. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/11/2012.

Primeramente, es necesario acotar que el mandato constitucional impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.

A los fines de aclarar un poco sobre el tema, se transcribe un extracto de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 02/11/2005. Exp. Nro.- 2005-0368:

La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”. (Fin de la cita).

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

En esa línea de pensamiento, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…)

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la Preliminar y la de Juicio, la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso laboral. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen sus últimos intentos por darle solución alterna a su asunto, antes que el tribunal se vea forzado a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el proceso laboral, cuenta en primera instancia con dos etapas perfectamente diferenciadas, siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia preliminar a los fines que estas encuentren una solución concertada y auspiciada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo obvio que hay casos planteados ante los Juzgados Laborales, como es la Acción de A.C., que se interpondrá directamente ante un Juzgado de Juicio o de los recursos de invalidación que se plantean directamente ante el tribunal que ha dictado el fallo que se pretende invalidar.

La competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, a cada una de los cuales le corresponde una función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material, es decir, son aquellos Tribunales que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso, cabe señalar entre ellos los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone: “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo….”. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos.

En este mismo orden de ideas, el autor H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:

...cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella

. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela).

Según el mismo autor, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Así, por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.

En este sentido, respecto a las funciones ejercidas por los órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento, a las funciones que legalmente tienen atribuidas, la actividad litigiosa en su sentido literal le corresponde a los juzgados de juicio, quienes por ley conocen del proceso strictu sensu.

Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que tiene el Juez, la Ley Orgánica Procesal Laboral en los artículo 5, 6 y 11 establece el principio de la Rectoría del Juez Laboral el cual señala que el Juez tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada con la naturaleza especial de los derechos protegidos, guiando e impulsando el proceso hasta su conclusión, verificando que los actos procesales se realicen en la forma prevista en la Ley.

Así las cosas, tenemos que en cuanto a las dilaciones indebidas, invocada por la representación judicial del demandante, en la cual, a su decir, incurrió la Juez recurrida, la misma está estipulada en el artículo 26 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/07/2003 estableció el alcance de lo que debe entenderse por dilaciones indebidas y señaló que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Estima la sala que la dilación indebida no hace referencia sólo a los plazos procesales legales, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos, por el contrario los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que se a de apreciar si se han producido o no dilaciones indebidas, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional añadió en la sentencia dictada que el Juez para decidir si existen dilaciones indebidas debe apreciar la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En atención con lo señalado, se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del Estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias.

Ahora bien, apuntado lo anterior, corresponde a este juzgador examinar lo expresado por el recurrente, con el objeto de resolver si el fallo objeto del presente recurso de apelación, adolece o no de dilaciones indebidas, para lo cual, a continuación, se procede a citarlo, parcialmente:

… Omissis …

En virtud de las disposiciones legales citadas, siendo que la demandada Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), ha solicitado al demandante ciudadano J.A.B., presentar Declaración Jurada de Patrimonio a los fines de proceder al pago del remanente de intereses e indexación, producto de la condena recaída en la presente causa, lo cual evidencia la voluntad de la demandada de honrar la obligación que le ha impuesto la sentencia, supeditando el pago al cumplimiento de una condición basada en normas legales vigentes, siendo la demandada una empresa del Estado subsumida en lo dispuesto en el novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, en concordancia con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente 11-1057, se acuerda oficiar a la Contraloría General de la República de la Republica Bolivariana de Venezuela, con atención a la oficina que sea competente, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.798.053, quien se desempeño como obrero al servicio de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), se encuentra obligado a presentar Declaración Jurada de Patrimonio de conformidad con las normas arriba citadas, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción (…).

(Fin de la cita).

Como se desprende de lo citado, la sentenciadora recurrida, enalteciendo su función mediadora y, con el firme propósito de cooperar con la fase de ejecución de la sentencia, procede a solicitar información a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre la Declaración Jurada de Patrimonio del accionante, ello, con la única intención de materializar el pago del remanente que a favor del actor, ciudadano J.A.B., tiene la parte patronal, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), actuar que, a juicio de quien sentencia, en modo alguno debe ni puede configurarse como una dilación indebida por parte de la juzgadora ad-quo. Así se establece.

Así las cosas, no encuentra éste juzgador contradicción alguna en lo decidido; por el contrario, claramente resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoya la juzgadora para considerar la solicitud de la Declaración Jurada de Patrimonio del accionante peticionada por la accionada; lo cual, a todas luces, no constituye retardo alguno o la violación de la garantía de que tiene el estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. Así es estima.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.B., contra el auto de fecha 14/08/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, MECADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.B., contra el auto de fecha 14 de agosto del año 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 14 de agosto del año 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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