Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: W.J.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: W.B. Y LEÓN BENSHIMOL S.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.M.D.G..

OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE JUBILACIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y OTORGAMIENTO DE NUEVO BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En fecha 09 de noviembre de 2011 el ciudadano W.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.390.625, asistido por el abogado W.B. Inpreabogado Nº 12.026, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 14 de noviembre de 2011 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Se ordenó de igual forma la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 17 de enero de 2012 la abogada A.M.D.G., actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 13 de febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia del abogado León Benshimol, apoderado judicial de la parte querellante.

Cumplidas las fases procesales en fecha 29 de febrero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, a la que asistió la representación judicial de ambas partes. En ese mismo acto, el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de marzo de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El actor solicita que se anule el acto administrativo contenido en el oficio GGRRHH N° 294000-930, de fecha 05-09-2011, suscrito por N.F.C., Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud de que el mismo establece un monto de pensión mensual de jubilación, distinto al presentado por la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en el Punto de Cuenta N° 03-06-2010, de fecha 12 de julio de 2010, aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, que se proceda a su reincorporación al cargo desde la fecha en que se anule el acto administrativo contenido en el oficio GGRRHH N° 294000-930, de fecha 05-09-2011, hasta la fecha en que se dicte un nuevo acto administrativo de Jubilación Especial. Que se dicte un nuevo acto administrativo de Jubilación Especial, ajustado a los términos contenidos en el punto de cuenta N° 03-06-2010, de fecha 12 de Julio de 2010, y por ende ajustado a lo ofrecido mediante el oficio N° 296/200.000/ de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que se le reconozca, a los efectos de su antigüedad, para el cálculo de sus prestaciones sociales y de su jubilación, como tiempo de servicio el transcurrido desde la fecha que se dictó el acto recurrido, hasta la fecha en que se dicte un nuevo acto administrativo de Jubilación Especial, ajustado a los términos antes expuestos. También solicita el actor, de forma subsidiaria, es decir, en caso de resultar improcedentes las peticiones anteriores que, el cálculo y la cancelación del monto de su Jubilación Especial, sea efectivo a partir del 05 de septiembre de 2011, fecha en la cual le fue debidamente notificado el acto administrativo de la Jubilación Especial, que para el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios acordados en el Plan de Jubilaciones Especiales, que le corresponden, se reconozca como fecha de egreso el día 5 de septiembre de 2011, antes mencionado. Argumenta al respecto que, el monto de la pensión de jubilación que le fue acordada y que se le notifica mediante el acto administrativo cuestionado, no corresponde al Plan de Jubilación, ofrecido por el Instituto y en base al cual aceptó la Jubilación, que estaba debidamente aprobada por la Vicepresidencia de la República y el Instituto no podía cambiar, sin efectuar los trámites respectivos ante dicho organismo, que en todo caso, si el Instituto querellado pretendía cambiar las condiciones de la oferta para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, inicialmente aprobadas por la Vicepresidencia de la República, y en su caso, que le fuera presentada mediante oficio N° 296/200.000/ de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tenía que informar a los funcionarios afectados de dicho cambio, requiriendo su aceptación o no, así como también, proceder a solicitar nuevamente la aprobación del Vicepresidente de la República, en base a ese nuevo esquema. Que por ello el acto administrativo recurrido es ilegal, ya que se le otorgó una Jubilación Especial distinta a la ofrecida y que entre otros beneficios, le garantizaba como sueldo a considerar, a efectos de la pensión de Jubilación Especial, el sueldo integral que percibía al 31-03-10.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado manifiesta que, la oferta presentada a la que alude el querellante, se encontraba viciada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, toda vez que se estableció para el cálculo de la pensión de jubilación, el salario integral, lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, incurriendo de esta forma en el denominado vicio en el objeto, lo cual no sólo es violatorio de la ley antes mencionada, sino que se estaría otorgando un beneficio más allá de la Ley a determinados trabajadores del INCES. Que en virtud del principio de autotutela administrativa, se revocó el acto dictado en sede administrativa, pues un vicio de esa naturaleza no crea derechos y se estableció que el monto de la pensión de jubilación será el correspondiente al salario previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios. Que al haberse aprobado el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del salario integral, se extralimitó dicho porcentaje, pues el monto a otorgar es materia de reserva legal, regulado por la Ley y su Reglamento, ya que en todo caso la jubilación concedida, debió ser acordada por el ochenta por ciento (80%) del sueldo. Que en el caso que nos ocupa no se generaron derechos a favor del querellante, pues la nulidad absoluta de la orden administrativa se declaró, sin haber sido notificados ninguno de los funcionarios que se acogieron al beneficio de jubilación.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente como es alegado por la representación judicial de la parte querellada, pretender el querellante que le sea otorgado el beneficio de jubilación con base al 100% del último salario integral devengado es ilegal, pues infringe los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establecen que la pensión de jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, igualmente se debe entender por sueldo base, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Dicho sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, es que resulta ilegal tanto la orden administrativa N° 0090-10-33, de fecha 28 de abril de 2010, suscrita tanto por la Presidente como por el C.D.d.I.N.d.C. y Ecuación Socialista (INCES), cursante a los folios 07 y 08 del expediente, como el oficio N° 296/200.000/ de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dirigido al hoy querellante, (folio 27 del presente expediente), los cuales establecen un monto de pensión de jubilación, muy superior al previsto en la ley, por ello, al momento que la Administración con base al principio de autotutela administrativa, decidió mediante orden administrativa N° 536-06-2011, de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por la Presidenta y el C.D.d.I.N.d.C. y Educación Socialista (INCES), cursante a los folios 38 y 39 del expediente, declarar la nulidad absoluta de la orden administrativa N° 0090-10-33, de fecha 28 de abril de 2010, antes identificada, dejando sin efecto la notificación recibida por el trabajador reclamante, estableciendo que la pensión de jubilación sería calculada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que podemos concluir que el Instituto querellado actuó ajustado a derecho, al revocar la orden administrativa antes mencionada, lo que hace que el acto administrativo recurrido, contenido en el oficio N° 294000-930, de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrito por la Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no se encuentre investido de nulidad, ya que carece de vicios que hagan procedente la misma, pues el actuar de la Administración en el presente caso, estuvo siempre ajustado a derecho.

En cuanto a que se estaba declarando la nulidad de un acto ya aprobado por el Vicepresidente de la República, debe este Tribunal precisar que efectivamente la competencia hoy en día a los efectos del otorgamiento de jubilaciones especiales la tiene atribuida el Vicepresidente de la República, la cual le fuera delegada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien al revocarse el acto que establecía que el salario integral sería el considerado a los efectos del monto del beneficio de la jubilación, de modo alguno se estaba revocando a la decisión del Vicepresidente de haber concedido la jubilación, pues tal como se mencionara anteriormente, lo que se revocó fue la decisión de tomarse en consideración el salario integral por ser ello contrario a la legislación que regula lo atinente a la jubilación y se corrigió tal ilegalidad al establecerse como salario a los efectos del monto de la pensión de jubilación el sueldo base y no el integral, en razón de lo antes expuesto, resulta improcedente la reincorporación del querellante, así como que se dicte un nuevo acto administrativo de jubilación especial, como el reconocimiento, a los efectos de su antigüedad, para el cálculo de sus prestaciones sociales y de su jubilación, como tiempo de servicio el transcurrido desde la fecha que se dictó el acto recurrido, hasta la fecha en que se dicte un nuevo acto administrativo de Jubilación Especial, por todas las razones antes expuestas, y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la pretensión principal de la presente querella, y así se decide.

Por lo que se refiere a la petición subsidiaria hecha por la parte actora, de que el cálculo y la cancelación del monto de su Jubilación Especial, sea efectivo a partir del 05 de septiembre de 2011, fecha en la cual le fue debidamente notificado el acto administrativo de la Jubilación Especial, y que para el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios acordados en el Plan de Jubilaciones Especiales, que le corresponden, se reconozca como fecha de egreso el día 5 de septiembre de 2011, antes mencionado, este Tribunal observa para decidir esta petición que, el actor no menciona ni específica el porque de su solicitud, sin embargo debe dejarse sentado que, efectivamente dicho acto de jubilación tendría eficacia en el mundo jurídico a partir del 05 de septiembre de 2011, porque es la notificación de dicho acto administrativo, el que da inicio a la eficacia del mismo, por tanto para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios acordados en el Plan de Jubilaciones Especiales, que le correspondan al hoy querellante, deben efectuarse hasta dicha fecha, de conformidad con lo antes expuesto, por lo que resulta procedente la pretensión subsidiaria planteada por el querellante, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente querella interpuesta por el ciudadano W.J.M., asistido por el abogado W.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en lo referente a la pretensión principal y en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria de la querella interpuesta por el ciudadano W.J.M., asistido por el abogado W.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO

Se declara que para el cálculo y la cancelación del monto correspondiente por pensión de Jubilación Especial, sea tomada como fecha efectiva a partir del 05 de septiembre de 2011, fecha ésta en la cual le fue notificado el acto administrativo de Jubilación al hoy recurrente, así mismo se establece que para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios acordados en el Plan de Jubilaciones Especiales, que le corresponden al hoy querellante, se reconozca como fecha de egreso el día 5 de septiembre de 2011, antes mencionado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 22 de marzo de 2012, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 11-3015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR