Decisión nº 090-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000267

ASUNTO : VP03-R-2015-000267

DECISIÓN N° 090-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesionales del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en s.B.d.Z.; contra la decisión N° 0029-2015, emitida en fecha 11 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado J.A.R.C., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal y asimismo desestimó el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem; siendo decretado el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo prevé el contenido de la norma prevista en el artículo 354 ejusdem.

Se ingresó la presente causa en fecha 18 de febrero de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de febrero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. R.J.M.G., FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEXTO CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN S.B.D.Z.

El profesional del Derecho, arguye que en el caso bajo examen, se produjo un daño irreparable al emitir el fallo que hoy se impugna, toda vez que el juzgador de instancia desestimó uno de los tipos penales que fuera atribuido por el Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputados y en tal sentido, transcribe el contenido del artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del cual sostiene que los jueces son autónomos y sus decisiones únicamente obedecen a la ley, el Derecho y la justicia y de seguidas, transcribe un extracto de los fundamentos esgrimidos por el a quo, al momento de desestimar el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD a favor del ciudadano J.A.R.C..

Por su parte, refiere el contenido de la sentencia N° 27-11, emitida por esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de enero del 2011, en razón de la cual sostiene el recurrente, que al ser desestimado el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, el órgano decisor de instancia señaló que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, excluye al primero de los mencionados. No obstante la representación fiscal denuncia que tal argumento resulta falso, puesto que al falsificar un instrumento, puede incurrirse en dos (2) conductas tipificadas en la Ley Orgánica de Identificación, pudiendo estar en presencia de un concurso ideal de delitos, “…entendido éste como la confluencia de dos o más infracciones delictivas ocasionadas por una sola acción del sujeto …”. Así pues, quien detenta el ius puniendi del Estado, considera que en el caso sub examine, al utilizar el ciudadano J.A.R.C., una cédula de identidad venezolana que hasta la fecha se presume falsa, por contener datos que difieren de la realidad, el mismo se encuentra usurpando la nacionalidad venezolana y en el mismo orden de ideas, refiere el contenido de la decisión N° 937-2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., según la cual se constata que en dicho asunto, el ciudadano W.J.M.M. se acogió a la suspensión condicional del proceso, por los delitos de Usos de Documento Falso y Usurpación de Identidad, destacando de ese modo, que los aludidos tipos penales, no se excluyen.

Finalmente se constata el inciso denominado PETITORIO, mediante el cual, la Vindicta Pública solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia anule el acto de presentación, ordenando que un órgano subjetivo distinto, celebre un nuevo acto, prescindiendo de los vicios observados.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA ABG. R.D.C.N.H., DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS

En primer lugar, la defensa de autos relata el argumento de denuncia planteado por la Vindicta Pública, quien cataloga de infundada, puesto que lo esgrimido por la instancia no tiene relación causal con lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, en sus artículos 45 y 47, referido ello a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD respectivamente y en tal sentido, la defensora privada de autos, afirma que su patrocinado no se encuentra incurso en el tipo de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, puesto que del acta de investigación penal que recaba el procedimiento de aprehensión del mismo, se constata que éste no portaba documento alguno que perteneciera a algún ciudadano con nacionalidad venezolana.

Así las cosas, quien contesta el escrito recursivo, sostiene que el órgano decisor de instancia emitió una decisión debidamente fundamentada, tras analizar y estudiar los elementos de convicción traídos al proceso, tomando en consideración los datos y la identificación del imputado de marras, garantizando la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y la protección progresiva de los derechos humanos que le asisten al mismo.

Por último, se constata la pretensión de la abogada en ejercicio, quien solicita a esta Alzada declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia confirme la decisión impugnada, manteniendo la desestimación de la precalificación de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 0029-2015, emitida en fecha 11 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; en virtud de lo cual, la Vindicta Pública plantea como único motivo de apelación, que en el presente asunto penal la jueza de instancia transgrede el contenido del artículo 4 de la N.A.P. al desestimar el tipo penal de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, planteando como argumento que éste y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO se excluyen entre sí; considerando la representación fiscal, que tal afirmación no cuenta con asidero jurídico, puesto que al falsificar un instrumento, pueden violentarse dos (2) normas sustantivas, como sucede en el caso sub examine y en todo caso, la determinación de la existencia o no de la aludida precalificación jurídica, constituye materia a dilucidar en la fase de investigación que no ha concluido aún.

Ahora bien, a.p.e.S.e. único motivo de denuncia formulado por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo y de este modo se observa en primer lugar, los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al establecer entre otros aspectos, lo siguiente:

…Asimismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento del los Delitos Menos Graves, de conformidad del(sic) artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito dado por acreditado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta (sic) del Ministerio Público por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la citada Ley Especial, toda vez que, los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, se excluyen entre sí, por cuanto se incurre en el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, quien obtenga uno cualesquiera de los documentos allí indicados por medios legales, esto es, por ante la autoridad designada para tal fin, pero suministrando datos falsos o presentando documentos de otra persona, en cambio el USO DE DOCUMENTO FALSO DE CÉDULA FALSA, implica forjar o adulterar uno cualquiera de los documentos indicados en el artículo 45 de la referida Ley Orgánica de Identificación. En el caso de autos, como se dejó establecido, el imputado J.A.R.C. , se identificó con una cédula de identidad laminada con el N° 28.029.093, y al ser consultada ante el sistema integrado de codificación de datos (SICODA), se obtuvo como resultado que la misma no registraba ante el sistema, y al comparar la misma con la cédula de la ciudadanía colombiana, se determinó que la fecha de nacimiento en la cédula indica 23-03-95 y la cédula de la ciudadanía colombiana indica fecha de nacimiento 23-MAR-1992…

. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En el mismo orden de ideas, es preciso efectuar un recuento de las actuaciones que corren insertas a la pieza incidental, verificándose lo siguiente:

Observa esta Instancia Superior, ACTA DE NACIMIENTO N° 115, suscrita en fecha 27 de agosto de 2012, por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual certifica el registro de nacimiento del ciudadano J.A.R.C., en “Casa Particular” del vecindario S.R.d. esa jurisdicción, en fecha 23 de marzo de 1995; la cual quedó anotada bajo el folio 115. (Folio 25 y su vuelto).

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL N° SIP-044, de fecha 9 de enero de 2015, inserta al folio treinta y cinco (35) y su vuelto de la pieza recursiva, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Tercer Pelotón – Segunda Compañía del Destacamento N° 115 –Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; dejaron constancia que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, encontrándose en labores de servicio en el punto de Control Fijo Integral “Puente Venezuela”, en razón de desplegarse el dispositivo “Seguridad Integral Puente Venezuela”, al momento en que solicitaron a un chofer de transporte público de la línea Unión S.B., se estacionara al lado derecho de la carretera con el fin de verificar la identificación de los pasajeros en el Sistema Integrado de Codificación de Datos (SICODA), por lo que uno de los individuos, mostró su documento de identidad con el N° V-28.029.093, a nombre de RIVERA CAMPOS J.A., fecha de nacimiento 23 de marzo de 1995, corroborando que el instrumento no registraba en el sistema anteriormente aludido, por lo que de seguidas, el ciudadano en mención manifestó de forma espontánea, que “…él había sacado la Cedula (sic) en V.E. (sic) Carabobo, pero que para Obtenerla había tenido que comprar una Partida de Nacimiento, ya que él era natural de El Tara, Departamento Norte de Santander República de Colombia y que su Cedula (sic) Correspondía (sic) al N° C-1.091.076.256…” y posteriormente, tras efectuar la inspección corporal de ley, se logró incautar una cédula de ciudadanía colombiana con el N° 1.091.076.256, a nombre de Rivera Campos J.A., fecha de nacimiento 23 de marzo de 1992, lugar de nacimiento: El Tarra, Departamento Norte de Santander, cuya fecha de expedición es el 3 de agosto de 2010.

De seguidas, se evidencia ACTA DE RETENCIÓN DE DOCUMENTOS y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscritas en fecha 9 de enero de 2015, las cuales rielan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la incidencia, en las cuales se constatan los elementos de interés incautados, así como el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrita en la misma fecha y la cual consta al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación de autos, en las cuales se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalístico tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación de los mismos por parte del órgano decisor de instancia.

Ahora bien, se verifica de igual modo PLANILLA WEB y PLANILLA DE ANTECEDENTES emitidas en fecha 10 de enero de 2015, mediante la cual se constata que el ciudadano J.A.R.C., cédula de ciudadanía N° 1.091.076.256, “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, la cual se consultó de la página web de la Policía Nacional de Colombia. (Folios 45 y 46 de la pieza recursiva).

En razón del breve recuento procesal de las actuaciones insertas al presente asunto penal, resulta ineludible para estos juzgadores pasar a resolver la única denuncia interpuesta, mediante la cual el profesional del Derecho que recurre y ataca el pronunciamiento mediante el cual el Tribunal del Control desestimó el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD al considerar que este tipo penal se excluye con la imputación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

A los fines de una mejor comprensión y análisis de la precalificación jurídica atribuida a los hechos, este Cuerpo Colegiado a continuación transcribe la N.S.P. que sanciona de los delitos atribuidos al ciudadano J.A.R.C., por parte del Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputados:

En primer lugar, es preciso citar el contenido de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales contemplan el tipo de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD respectivamente:

Artículo 45. “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.

Artículo 47. “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”.

Una vez transcritos los artículos que describen los tipos penales atribuido por la Vindicta Pública, considera este Cuerpo Colegiado, pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Al a.l.t.p. debatidos en la presente incidencia, puede concluirse que la Usurpación de Identidad o Nacionalidad, requieren necesariamente para su configuración, el uso de un documento falso, pero a su vez, el uso de un documento falso, no necesariamente implica la configuración de los delitos de usurpación de identidad y/o nacionalidad, por lo que, hasta el estadio en el cual se encuentra el proceso penal en curso, se presume que el ciudadano J.A.R.C. se encontraba utilizando una cédula de identidad venezolana cuya numeración no registra en el Sistema Integrado de Codificación de Datos (SICODA). Todo lo cual hace estimar que el imputado, con el uso de la cédula de identidad falsa, usurpa la nacionalidad venezolana y será la investigación que el Ministerio Público lleve a cabo, lo que determinará la situación jurídica del mencionado ciudadano.

Del análisis de las actas, esta Alzada se constata que una vez efectuada la inspección corporal del ley al encausado de marras, le fue incautada una cédula de ciudadanía colombiana de numeración 1.091.076.256, a nombre de Rivera Campos J.A., fecha de nacimiento 23 de marzo de 1992, lugar de nacimiento: El Tarra, Departamento Norte de Santander, cuya fecha de expedición es el 3 de agosto de 2010 y fortuitamente, esta información coincide con la declaración que realizara el procesado, durante el acto de presentación de ser natural de El Tarra, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia; en virtud de lo cual la fiscalía del Ministerio Público, tal como lo asentó en el acto de presentación de imputados, cuenta con elementos serios para presumir la participación del ciudadano imputado, en el delito de Usurpación De Nacionalidad.

Ahora bien, consideran preciso estos jurisdicentes determinar que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los jurisdicentes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se desprende del acta policial ut supra analizada, que al momento de practicarse la detención del ciudadano J.A.R.C., el mismo presentó antes los funcionarios, una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, cuya numeración corresponde al N° V-28.029.093, fecha de nacimiento 23 de marzo de 1995, la cual al ser ingresada al Sistema Integrado de Codificación de Datos (SICODA) y al serle practicada la inspección corporal de ley, le fue incautada una cédula de ciudadanía colombiana con el N° 1.091.076.256, a nombre de Rivera Campos J.A., fecha de nacimiento 23 de marzo de 1992, lugar de nacimiento: El Tarra, Departamento Norte de Santander, cuya fecha de expedición es el 3 de agosto de 2010, coincidiendo ello con el lugar de nacimiento que el imputado aportó en el acta de presentación.

Aunado a lo anteriormente planteado por estas juzgadoras, debe advertirse que los hechos que dieron origen al presente asunto, en concordancia con las actuaciones y pesquisas recabadas hasta los momentos, constituyen fundamento idóneo estimar la presunta participación del encausado de autos, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, que le atribuye el Ministerio en el acto de presentación, por cuanto; no obstante se advierte que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público y que es necesaria la culminación del presente estadio procesal en el cual se encuentra el asunto, a los fines de recabar las diligencias de investigación que permitan establecer la participación y responsabilidad penal del procesado en los hechos que inicialmente le fueran atribuidos.

En tal sentido, de la decisión hoy puesta a consideración de este Cuerpo Colegiado, se desprende un cúmulo de elementos de convicción, en los cuales se basa el fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva y observando esta Alzada satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de medidas de coerción personal. Siendo necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar la calificación jurídica atribuida a los hechos y de este modo lograr determinar si efectivamente el imputado de autos participó en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cónsono en lo anteriormente plasmado en la presente decisión, se observa que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida, dada la naturaleza de los delitos atribuidos y la posible pena a imponer; por lo que en el caso bajo estudio, lo procedente en Derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta por el a quo, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada quince (15) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal de los imputados de autos, en razón que las referidas medidas de coerción personal garantizan las resultas del caso en particular; motivo por el cual consideran estos Juzgadores que la única denuncia formulada por la parte apelante de marras, con relación a la errónea desestimación del delito de Usurpación de Nacionalidad, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesionales del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en s.B.d.Z.. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 0029-2015, emitida en fecha 11 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en relación a MANTENER LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos, en relación al ciudadano J.A.R.C., por la presunta comisión de los ilícitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TERCERO: MANTENER las medidas de coerción personal impuesta contra el encausado de marras en fecha 11 de enero de 2015. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesionales del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en s.B.d.Z..

SEGUNDO

MODIFICA la decisión N° 0029-2015, emitida en fecha 11 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en relación al MANTENIMIENTO DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos, en relación al ciudadano J.A.R.C., por la presunta comisión de los ilícitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE MANTIENEN las medidas de coerción personal impuestas contra el encausado de marras, en fecha 11 de enero de 2015.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal a quo, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. R.Q.V.

Presidente de Sala

Dra. E.E.O.D.. YOLEIDA I.M.F.

Ponente

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 090-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

VP03-R-2015-000267

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