Decisión nº INTERLOCUTORIA-109 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-X-2014-000003.- INTERLOCUTORIA Nº 109

En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado G.A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.K., titular de la cédula de identidad 11.674.139, representación que consta de instrumento poder otorgado en el asunto principal Nº AP41-U-2013-000356, interpuso “amparo sobrevenido” con fundamento en que “este Despacho ordeno (sic) a la Aduana Principal La Guaira la entrega del vehículo propiedad de mi representado lo que hasta el momento ha sido infructuoso en lo atinente al contenido de la Sentencia Nº 213 de fecha diez (10) de diciembre de 2.013 así como la medida cautelar innominada mediante fallo interlocutorio Nº 58 del veintiuno (21) de abril de 2.014 (…).”

Efectuada la lectura del expediente pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Afirmó el apoderado judicial del querellante, que interpuso recurso contencioso tributario “contra de la actuación sin número emanada de la Aduana Principal La Guaira de fecha veintidós (22) de julio de 2.013 donde se ordena el comiso de un bien propiedad de mi representado (…). En el cuerpo del referido recurso se solicito (sic) respetuosamente se acordara medida cautelar sobre el bien propiedad de mi representado la cual fue debidamente ratificada por esta representación.”

En tal sentido, señaló que “dicha medida fue justamente acordada por ese digno despacho mediante sentencia interlocutoria signada con el Nro. 213 (…) de fecha diez (10) de diciembre de 2.013, en el cuaderno separado signado bajo el Nº AF41-X-2013-000002.”

Con posterioridad a ello, expuso que “se notifico (sic) la referida sentencia a la Aduana Principal La Guaira y se procedió a la espera de que esa oficina administrativa cumpliese con el mandato judicial.”

En razón de lo anterior, continuó argumentando que “en fecha diez (10) de abril de este año se procedió a realizar una nueva ratificación de la sentencia interlocutoria Nº 213 de fecha diez (10) de diciembre de 2.013 así como la medida cautelar innominada mediante fallo interlocutorio Nº 58 del veintiuno (21) de abril de 2.014, donde se solicitaba la constitución de una garantía suficiente para cubrir el crédito fiscal derivado de la retención del vehículo propiedad de mi representado lo cual fue debidamente acordado por este juzgado (…) así como se procedió a la constitución de la fianza acordada y debidamente consignada ante la Aduana Principal La Guaira (…)”.

Posteriormente, señaló que “en fecha diez de julio de 2.014 (sic) este digno despacho dicto (sic) sentencia definitiva en el presente caso donde se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en nombre de mi representado (sic) misma que se encuentra signada con el Nº 2.005 (sic) (…)”.

En razón de los hechos anteriores, denunció “visto que las conductas omisas (sic) que efectúa la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira al desconocer los diversos mandatos judiciales tanto los de entregar el bien propiedad de mi representado así como los que se refieren a informar el estado en que se encuentra el bien e igualmente donde (sic) y quién está en posesión del mismo, lo que hace presumir que el vehículo está siendo utilizado por alguna dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria lo que representa una violación a su legítimo derecho de propiedad ya que la administración ha dispuesto de un bien sobre el que de ninguna manera ha recaído una sentencia definitivamente firme.”

Por otra parte, alegó que “tal situación también es violatoria del Principio del Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto que el justiciable no es satisfecho en el derecho que le asiste por acciones que representan vías de hecho que hacen de imposible ejecución el fallo acordado por ese Juzgado.”

Por lo anterior, solicitó que “la medida cautelar acordada debe ser reinstaurada en todos sus efectos y de este modo se produzca el cese del abuso de poder que efectúa la Administración Aduanera al exponer al bien propiedad de mi representado al USO Y ABUSO que representa que el mismo sea utilizado por personas adscritas a la Intendencia Nacional de Aduanas o de la dependencia a la que se le asigno (sic) dado a que se desconoce el destino del vehículo (…)”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano J.A.S.K., corresponde a este Tribunal decidir respecto de la solicitud de “amparo sobrevenido” presentada con el fin de “que la medida cautelar acordada” sea “reinstaurada en todos sus efectos y de este modo se produzca el cese del abuso de poder que efectúa la Administración Aduanera”.

Con el fin de pronunciarse respecto del conocimiento de la referida solicitud, resulta imperioso acudir a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, respecto al concepto y alcance del amparo sobrevenido establecida en sentencia Nº 851 del 7 de junio de 2011 (caso: Inversiones Imperator R-33, C.A.), reiterada recientemente en la sentencia de esa misma Sala Nº 1253 del 7 de octubre de 2014 (caso: C.M.M.), en la que se señaló lo siguiente:

Con miras a resolver la presente controversia, se estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de ‘amparo sobrevenido’, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de tutela de los derechos fundamentales.

Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía -y de allí el adjetivo ‘sobrevenido’- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.

Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: E.M.M.), advirtió que ‘no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó’.

En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que ‘[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales’. De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.

En búsqueda de una mayor precisión, vale resaltar que ni en el caso de amparo intentado contra las partes y auxiliares de justicia, ni en caso de que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional, se está frente a una acción que pueda fundamentarse en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues los alcances de tales pretensiones no son meramente cautelares, como es la característica esencial que distinguiría a esta modalidad de amparo diseñada ‘a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, como expresamente señala la parte in fine del aludido cardinal.

Al contrario, en ambos casos, el juez está autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla -accesoriamente- al proceso en el que se generó. En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: B.D.C.), dispone que ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’ (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este M.J., a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.

Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como ‘contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.

En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente E.M.M. referido supra, en cuanto que ‘[c]on esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’.

Llegados acá, conviene reiterar que la circunstancia de que este tipo de acción deba ser tramitada mediante cuaderno separado en la causa en la que tuvo origen la delación constitucional, constituye una exigencia práctica del respeto al principio del juez natural, pero no autoriza a considerar que el amparo ejercido en contra de las partes, terceros o auxiliares de justicia tenga un efecto meramente provisorio y, menos aún, que su ejercicio encuentre fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a tales consideraciones, los supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo ‘sobrevenido’ para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos ‘sobrevenidos’, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares, como la figura que el legislador previó en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Con el ánimo de allanar el camino para definir el objeto de dicha norma y se abandone la mención de ‘sobrevenido’, que poco o nada ha contribuido a su comprensión, conviene repasar el contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’ (Subrayado de este fallo).

Como introducción al análisis de tal dispositivo, esta Sala Constitucional sostuvo, mediante sentencia nº 963/2001, caso: J.Á.G., lo siguiente:

‘Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

[...]

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-’.

Al hilo de tales razonamientos, en relación con la causal de inadmisión contenida en el supra transcrito artículo 6.5, el fallo recién citado concluyó:

‘[L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’.

De manera congruente con la exigencia de agotamiento de los mecanismos preexistentes que plantea el señalado artículo 6.5, nótese que tal norma establece que ‘[e]n tal caso’, esto es, ‘[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’ y alegare injuria constitucional, podrá acudir al juez –que no puede ser otro que aquél que conoce tal mecanismo preexistente- para solicitar ‘la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’. De esta forma, el ejercicio de esa vía judicial no supondría mella alguna en la situación jurídica del justiciable pues, en tal supuesto, cuenta con la posibilidad efectiva de acumular una pretensión cautelar de amparo a la vía de impugnación agotada, ya sea en el propio momento de su interposición o frente a circunstancias acaecidas ex novo en el transcurso del proceso, pero siempre atadas al resultado de éste.

Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que -efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: J.C.R.), en cuyo texto se estableció:

‘Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional’.

Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.

Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley ‘[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.

Conviene ahora efectuar algunas consideraciones en relación con el procedimiento que será aplicable, a partir de la presente decisión, para la tramitación del amparo cautelar ejercido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que -en principio- la propia ley señala que deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 23 y siguientes eiusdem. De cara a la naturaleza eminentemente provisional del mencionado mecanismo, característica que comparte con el amparo acumulado a la demanda de nulidad de actos normativos o a cualquier pretensión contencioso-administrativa que prevén los artículos 3 y 5, respectivamente, de la ley especial que regula este mecanismo reforzado de tutela, juzga la Sala que lo más apropiado es, entonces, brindarle la misma tramitación que se le otorga a cualquiera de tales peticiones cautelares.

Así, la Sala ha dispuesto que resulta más ajustado al propósito de lograr la inmediata salvaguarda de una situación jurídico-constitucional amenazada, en respaldo del poder cautelar que ha sido reconocido al juez constitucional, que el decreto de cualquier providencia cautelar debe satisfacer los extremos para su procedencia de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional y, en caso de formularse oposición, ésta deberá ser tramitada de conformidad con el artículo 602 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil (véase stc. nº 1795/2005, caso: Inversiones M7441, C.A.)

. (Destacados del Tribunal)

Conforme a la jurisprudencia transcrita y tal como a su vez lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa (vid., sentencia número 00480 del 22 de mayo de 2013, caso: Cotécnica La Bonanza, C.A.), el conocimiento de la acción de “amparo sobrevenido” contra las actuaciones u omisiones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, ocurridas en los procesos o causas en los cuales actúan, corresponden al propio juez de la causa, con el fin de preservar el principio de la unidad del proceso y de inmediatez del juez natural. No obstante, en aquellos casos en que la supuesta actuación o amenaza de violación de derechos provenga de un acto jurisdiccional, la competencia corresponderá al juez de Alzada con competencia en materia de amparo constitucional.

Planteado lo anterior, observa este Tribunal que la actuación presuntamente lesiva de derechos constitucionales en el presente caso, se originó como consecuencia de “las conductas omisas (sic) que efectúa la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira al desconocer los diversos mandatos judiciales tanto los de entregar el bien propiedad de mi representado así como los que se refieren a informar el estado en que se encuentra el bien e igualmente donde y quien está en posesión del mismo”, razón por la cual, solicitó “que la medida cautelar acordada debe ser reinstaurada”.

Con base en lo expuesto, resulta oportuno traer a colación el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal cuyo incumplimiento alega el solicitante en amparo, Nº 213, de fecha 10 de diciembre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

De esta manera, al evidenciarse de autos el cumplimiento de los dos requisitos, vale decir, fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, estima PROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo, prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario; y como garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, acuerda la suspensión de los efectos del Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual se sugirió la aplicación de la pena de comiso sobre la mercancía amparada por la Declaración de Aduanas N° C-16536 del 28 de febrero de 2013, consignada a nombre del ciudadano J.A.S.K., titular de la cédula de identidad N° 11.674.139, correspondiente al documento de transporte N° SMLU3296211A, consistente de un (01) vehículo automotor marca Toyota, modelo ‘4Runner’, año 2012, serial Nº JTEBU5JR0C5104269, con un peso de 1.270 kilogramos, código arancelario N° 8703.23.00, con una tarifa Ad-Valorem del cuarenta por ciento (40%) y un valor CIF declarado de Bs. 253.184,72, importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, la entrega del vehículo objeto de la sanción de comiso, al ciudadano J.A.S.K., anteriormente identificado. Cúmplase.

La vigencia de la presente medida será por todo el tiempo que dure el juicio, y la misma cesará una vez que se den cualquiera de las circunstancias previstas en la Ley para ello.

La sentencia transcrita cuyo desacato alega el quejoso, recaída en el cuaderno de medidas Nº AF41-X-2013-000002, fue apelada por la representación en juicio de los intereses de la República el 19 de diciembre de 2013. Dicha apelación fue oída en su efecto devolutivo el 11 de febrero de 2014 y remitida al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa adjunto al oficio Nº 44/2014 de la misma fecha.

En razón de lo expuesto y en atención a que el “amparo sobrevenido” por presuntas actuaciones de las “partes” debería ser conocido por el juez de la causa, estima este Tribunal que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción ya no sería este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas sino el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ya que es en ese órgano jurisdiccional donde se encuentran las actas que conforman el expediente por el que se declaró procedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos presentada junto con el recurso contencioso tributario, ello en virtud de ser el órgano competente para conocer de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional.

Además, se constata que la sentencia Nº 58, dictada por este Tribunal el 21 de abril de 2014, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada “consistente en la presentación por parte del recurrente J.A.S.K., antes identificado, de Fianza otorgada mediante documento autenticado, (...)”, se encuentra en la causa principal sobre la cual recayó sentencia definitiva el 10 de julio de 2014, número 2005, en la cual se declaró lo siguiente:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano J.A.S.K., contra el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana C.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.471.401, funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sugirió la aplicación de la pena de comiso sobre la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-16536 del 28 de febrero de 2013, consignada a nombre del recurrente antes identificado, consistente de un (01) vehículo automotor marca Toyota, modelo ‘4Runner’, año 2012, serial Nº JTEBU5JR0C5104269, con un peso de 1.270 kilogramos, código arancelario N° 8703.23.00, con una tarifa Ad-Valorem del cuarenta por ciento (40%) y un valor ‘CIF’ declarado de Bs. 253.184,72, importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.

2.- NULO y sin efectos el mencionado acto administrativo, así como el acto administrativo identificado con siglas y números ‘SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013’ (no se evidencia fecha en autos), a través del cual se aplicó al referido vehículo automotor importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros, la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

3.- ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, realizar los trámites correspondientes para el desaduanamiento del vehículo objeto de la sanción de comiso y su posterior entrega a la ciudadana anteriormente identificada (sic).

4.- Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en el cuaderno separado signado bajo el Nº AF41-X-2013-000002, mediante sentencia interlocutoria Nos. 213 de fecha 10 de diciembre de 2013; así como la medida cautelar innominada acordada mediante el fallo interlocutorio Nº 58 del 21 de abril de 2014.

La referida sentencia fue apelada por la representación en juicio de la República el 29 de julio de 2014, siendo oída dicha apelación una vez transcurridos los lapsos a que alude el Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 16 de octubre de 2014, por lo que se ordenó remitir el expediente original al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo la jurisprudencia constitucional antes mencionada, considera este Juzgado que el Tribunal de la causa para conocer de la acción de “amparo sobrevenido” es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, motivo por el cual este Tribunal declara su incompetencia, ordenando la remisión del cuaderno separado contentivo de la presente solicitud al órgano jurisdiccional declarado competente. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA para conocer el “amparo sobrevenido” intentado por el abogado G.A.J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.K., con fundamento en que “este Despacho ordeno (sic) a la Aduana Principal La Guaira la entrega del vehículo propiedad de mi representado lo que hasta el momento ha sido infructuoso en lo atinente al contenido de la Sentencia Nº 213 de fecha diez (10) de diciembre de 2.013 así como la medida cautelar innominada mediante fallo interlocutorio Nº 58 del veintiuno (21) de abril de 2.014.”

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, a quien se ordena remitir el cuaderno separado contentivo de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.)--------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-X-2014-000003.-

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